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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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CONTRATO INTERNACIONAL DE VIAJE. Frustración. Guerra civil en el país de destino. Derecho aplicable. RELACIÓN DE CONSUMO. AGENCIAS DE VIAJE. Marco jurídico. RESPONSABILIDAD. Sistema integrado. Diferencias entre organizador e intermediario. DEBER DE INFORMACIÓN. Obligación de resultado. Incumplimiento. Frustración del fin del contrato. INDEMNIZACIÓN. DAÑO MATERIAL. DAÑO MORAL. Procedencia. Cuantificación. Criterios. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. COSTAS Relación de causa
En autos, las actoras contrataron con la codemandada Lesami SA, en noviembre del año 2010, un tour para dos personas a Egipto, a través del operador Julia Tours SA., con salida desde el aeropuerto de Ezeiza el día 29/1/11, y llegada al aeropuerto de El Cairo el día 30/1/11, previa escala en Roma. Con fecha 25/1/11, esto es, previo a la salida del viaje, comenzaron una serie de movimientos revolucionarios en Egipto, que ya para el 26/1/11 eran noticia mundial reflejada en los principales diarios de nuestro país. Por ese motivo, las accionantes se pusieron en contacto con Lesami SA, y personal de esa sociedad confirmó que el operador Julia Tours SA les había informado que el turismo podía desarrollarse con normalidad en dicho país. Según informó la embajada argentina en El Cairo: “A partir del 28 de enero la circulación por las calles de El Cairo resultó sumamente difícil cuando no imposible por los numerosos cortes, controles, manifestaciones, desvíos, etc. Asimismo, el 28 de enero se interrumpió el servicio de telefonía móvil y el acceso a Internet. Desde el viernes 29 a la noche el gobierno egipcio dejó de prestar el servicio de policía retirando las fuerzas de seguridad de la vía pública. La Embajada dejó de recibir seguridad policial. Esta situación se agravó notablemente a partir del sábado 29 con la masiva fuga de delincuentes comunes de varios establecimientos carcelarios quienes asolaron los barrios de El Cairo, incluso de clase media alta, y de las localidades aledañas munidos con armas de fuego aparentemente sustraídas de comisarías incendiadas. Por otra parte, dejaron de funcionar los bancos y los cajeros automáticos, la mayor parte de los comercios cerró y se comenzó a verificar desabastecimiento de algunos productos. El muy escaso transporte público observó significativas restricciones. Los colegios públicos y privados también cerraron”. Sin perjuicio de las noticias, las demandantes partieron desde Ezeiza el día programado, arribaron el 30/1/11 al aeropuerto de Fiumicino (Italia), y se embarcaron en otro vuelo hacia El Cairo. Ese día, en atención al toque de queda que se había establecido en Egipto a partir del 28/1/11, la Cancillería argentina emitió un comunicado en el que recomendaba “evitar viajes no indispensables a ese país hasta tanto la situación retorne a la normalidad”. Las actoras alegaron que cuando arribaron a El Cairo había toque de queda en la ciudad, y que la mayoría de los servicios ofrecidos en el tour estaban cancelados. Una vez en el hotel, les avisaron que nadie podía salir de aquel lugar, lo cual coincidía con el comunicado de la Cancillería argentina, que a su vez decía: “La Embajada recomienda también a los argentinos que se encuentren en Egipto evitar desplazamientos al interior del país que no sean estrictamente necesarios”. Las actoras añadieron que al día siguiente, el 31/1/11, se dirigieron al aeropuerto doméstico, en donde –con demora– partieron hacia Luxor a fin de realizar un crucero que estaba programado. Sin embargo, no podían salir del crucero sin la compañía del guía, y navegaron hasta Asuán sin detenerse en Esna y Edfu, que estaban previstos en el “voucher” original. Una vez en Asuán, les comunicaron que la excursión a Abu Simbel había sido cancelada. Además, les informaron que en El Cairo había guerra civil y que el día 4/2/11, fecha en que tenían que regresar a esa ciudad, iba a haber una marcha de la oposición para pedir la renuncia del presidente. Según alegaron las demandantes, no fue aceptado su pedido de que las sacasen de Egipto desde Asuán, sin ir a El Cairo, por lo que volvieron a dicha ciudad, en donde quedaron alojadas una noche. Finalmente, el 5/2/11 salieron hacia Roma, donde permanecieron hasta la fecha de regreso a la Argentina, el 7/2/11. Frente a este panorama, las recurrentes sostuvieron que no se cumplió con los servicios prometidos al momento de contratar el tour, que vivieron momentos de tensión, y que sintieron que sus vidas peligraban, por lo que iniciaron demanda de daños y perjuicios reclamando ser indemnizadas por “daño moral y psicológico” y la devolución del dinero abonado por el viaje. Por su parte, la demandada, Lesami SA, alegó que brindó información a las actoras y que ella es titular de una agencia intermediaria; añadió que la organizadora del viaje y de las excursiones fue Julia Tours SA, razón por la cual ella no podía ser responsabilizada por el incumplimiento alegado por las actoras. Asimismo, invocó la existencia de un caso de fuerza mayor. A su turno, la codemandada Julia Tours SA dijo que no tenía el deber de conocer “con exactitud y precisión hechos vinculados a una revolución que excede hasta la propia fila oficial de seguridad interior de aquel país”. Además, expresó que sus operadores locales en El Cairo le informaron que el turismo podía desarrollarse con normalidad. También agregó que se derivó a las actoras a Roma, y que a su regreso a la Argentina sus inquietudes fueron atendidas. En primera instancia, la Sra. jueza consideró que los episodios que sucedieron en Egipto constituyeron una causa ajena respecto de las demandadas, ya que no tenían posibilidad de conocer aquellos hechos, configurándose un caso de fuerza mayor que quebró el nexo causal, por lo que en definitiva se rechazó la demanda, con imposición de costas por el orden causado. Esta decisión fue apelada por las demandantes, quienes pretenden que se revoque la sentencia, con fundamento en la prueba obrante en la causa y en que las demandadas pudieron haber evitado enviarlos a un país con las condiciones sociales en las que se encontraba Egipto días antes de su partida desde Argentina. Las accionadas, por su parte, resisten el recurso de apelación, solicitando su rechazo. Asimismo apelan la sentencia de primera instancia en cuanto distribuyó las costas por el orden causado.

Doctrina del fallo
1- Si bien a partir del 1/8/15 ha entrado en vigor el CCCN, los hechos ventilados en el sub lite (y, por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables–, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, CCCN).

2- La actividad de las agencias de viajes está sujeta a las disposiciones de la ley N° 18829 (Ley Nacional de Agentes de Viajes), cuyo decreto reglamentario (N° 2182/1972) establece que “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios” (art. 14).

3- El contrato internacional de viaje está regulado por la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje celebrada en Bruselas en 1970, que establece que “organizador de viaje” es toda persona que habitualmente se compromete “en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él”, sea a título principal o accesorio, profesional o no (art. 1, incs. 2 y 5). Ese mismo instrumento define como “intermediario de viaje” a toda persona que habitualmente se obliga “a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera”, sea a título principal o accesorio, profesional o no (art. 1, incs. 3 y 6).

4- El art. 17 de la convención estipula: “Todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con personas que suministran servicios aislados, es considerado como que ha sido celebrado por el viajero”. Sin embargo, el art. 18 de aquella convención establece en su inc. 1: “Cuando el contrato de intermediario de viaje se refiere a un contrato de organización de viaje, se someterá a las disposiciones de los arts. 5 y 6, debiendo completarse la mención del nombre y del domicilio del organizador de viajes, con la indicación del nombre y dirección del intermediario de viajes y con la mención que éste actúa en calidad de intermediario del primero”. La sanción a la inobservancia de tal requisito está prevista en el art. 19, inc. 2: “En caso de violación de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero del art. 18, el intermediario de viajes será considerado como organizador de viajes”.

5- El organizador de viajes “será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de organización tales como resultan del contrato de la presente Convención, salvo que pruebe que él ha obrado como un diligente organizador de viajes” (art. 13, Convención de Bruselas). Y el 15 de ese cuerpo normativo dice: “El organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones, conforme a las disposiciones que las rigen. Idéntico criterio se seguirá ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio”.

6- Por otra parte, respecto del ‘intermediario de viajes’ la convención estipula que él “será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios” (art. 21). Y, además, en el art. 22 inc. 1 establece: “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”.

7- Es prístino que la ley 18829, el decreto 2182/1972 y Convención de Bruselas estructuran –en principio– un sistema de responsabilidad subjetiva, basado en la diligencia que deben poner las agencias intermediarias y los organizadores de viajes en la prestación del servicio prometido por ellas y en la selección de las personas (físicas o jurídicas) que eligen para ejecutarlas. Sin embargo, el art. 2 inc. 2 de aquella convención dispone que sus reglas se aplicarán “sin perjuicio de las legislaciones especiales que establezcan disposiciones más favorables para algunas categorías de viajeros”. En consecuencia, aquel régimen especial debe integrarse con los principios generales de la responsabilidad civil establecidos en el Código Civil.

8- En autos, las actoras contrataron con las demandadas la provisión de un servicio de turismo (que incluía transportes aéreos, terrestres y navales, hospedajes, alimentación, y excursiones) para su consumo final, de donde se configuran los extremos previstos por los arts. 1 y 2, LDC, razón por la cual resulta indudable que existía entre las partes una relación de consumo y que el régimen aplicable al contrato de turismo también debe considerarse integrado por las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.

9- La aplicación al sub lite de las normas tuitivas de los consumidores y usuarios lleva a poner el acento en el deber de información que dimana tanto del art. 42, CN, como del art. 4, LDC. Es sabido que en las relaciones de consumo ese deber se ve particularmente acentuado, y abarca tanto la etapa precontractual como la contractual propiamente dicha. En la primera de ellas, la información tiene por finalidad que el consumidor tome una decisión razonada, en conocimiento de todas las características de las cosas o servicios que adquiere, las condiciones de comercialización, etc. En cambio, en la etapa contractual, su finalidad es la de garantizar una ejecución satisfactoria del contrato, lo que constituye un factor íntimamente vinculado al principio cardinal de la buena fe.

10- La demandada Lesami SA pretende alegar su supuesto carácter de intermediaria, a fin de desligarse de la responsabilidad que se le endilga. Sin embargo, la normativa aplicable requiere, como condición para hacer valer ese carácter, que el contrato mencione el nombre y el domicilio del organizador de viajes, con la indicación del nombre y dirección del intermediario de viajes y la mención de que éste actúa en calidad de intermediario del primero (arts. 18 inc. 1, y 19 inc. 2, Convención de Bruselas). Esto resulta de la aplicación de los arts. 42, CN y 4 y cc., LDC, que ponen en cabeza del proveedor la obligación de suministrar al consumidor una información completa y detallada sobre todas las circunstancias relevantes del contrato de consumo. Así, el consumidor que concurre a una agencia de viajes –confiando en el prestigio que tiene la marca o el nombre comercial de esa empresa– puede legítimamente suponer que aquella se obliga personalmente a la realización de las prestaciones que le ofrece. Esta confianza legítima, que en el derecho del consumo cuenta con expresa protección legal (arts. 4, 7 y 8, LDC), lleva a considerar personalmente obligada a la agencia, siempre que no haya informado clara y detalladamente al viajero la calidad en la que intervenía, y el hecho de que su intervención –y su consiguiente responsabilidad– se limitaba a oficiar de intermediaria entre el consumidor y el organizador de viajes.

11- Como todo contrato, el de prestación de servicios turísticos tiene una causa-fin objetiva (la efectiva prestación del servicio contra el pago del precio pactado), pero también puede comprender una causa-fin subjetiva, en la medida en que exista un móvil causalizado, lo que requiere que éste haya sido debidamente aceptado por ambas partes y determinante de la celebración del contrato. En el sub lite, la adquisición de un paquete turístico para visitar Egipto no puede haber tenido otra finalidad que la de disfrutar de los atractivos turísticos ofrecidos por ese destino. Este móvil es compartido y determinante, pues si no fuera por él los operadores turísticos no ofrecerían esa clase de paquetes, que implica el pago de tarifas acordes con el destino en cuestión y la naturaleza hedonística del viaje.

12– Ahora bien, es sabido que la frustración del fin del contrato (entendido como el o los móviles que guiaron a las partes a contratar, debidamente causalizados por la concurrencia de los requisitos antes mencionados) generada por circunstancias extraordinarias ajenas al riesgo asumido por la parte afectada permite a esta última solicitar la resolución del acuerdo. Este principio está expresamente consagrado ahora por el art. 1090, CCCN (que si bien no es aplicable al sub lite, debe ser tenido en cuenta en tanto expresa la intención actual del legislador, pauta esencialísima de interpretación de la ley). En el caso, poca duda cabe de que la conmoción interior vivida en Egipto en la época del viaje realizado por las actoras constituyó un acontecimiento extraordinario, ajeno al riesgo que comúnmente asumen los turistas (que llueva o haga buen tiempo, que el destino turístico cumpla más o menos las expectativas que se habían generado, etc.), que quitó a su viaje toda posibilidad de disfrute y lo convirtió, más bien, en una angustiosa exposición a peligros y sinsabores. En esas circunstancias, cabe considerar que medió una frustración del fin del contrato que autorizaba a las demandantes a pedir su resolución –o, al menos, la reprogramación del viaje–, en tanto, pese a que las prestaciones comprometidas pudieran de todos modos haberse ejecutado (algunas fueron efectivamente ejecutadas y otras no), ellas eran inhábiles para lograr la finalidad turística y placentera perseguida. Naturalmente, una cosa es que la frustración del fin del contrato pueda conllevar su ineficacia funcional, y otra distinta es que ese hecho desencadene la responsabilidad civil de los operadores turísticos. Es evidente que, en el caso, esa responsabilidad no deriva de la simple frustración de la finalidad (que no implica en sí misma ningún incumplimiento de las demandadas), sino de la omisión de haber informado oportuna y eficazmente esa circunstancia a las actoras y haber optado, en cambio –en una actitud claramente reñida con la buena fe–, por ejecutar mecánicamente un plan prestacional que ya no tenía ninguna utilidad para las viajeras, e incluso las exponía a riesgos evidentes.

13- El deber de información que pesa sobre los proveedores, en el caso, exigía imponer a las actoras del real estado de cosas en el destino y ofrecerles suspender o reprogramar el viaje. La obligación de informar al turista de todo cambio que se opere en los servicios contratados es de resultado y eso “implica que su incumplimiento acarrea la consiguiente responsabilidad civil, salvo que la agencia de turismo acredite una causa ajena (caso fortuito stricto sensu, culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder)”. En lo atinente a los efectos que pueden seguirse de la violación del deber de información en el contrato de turismo: “a) Puede ocurrir que por la falta de información no pueda iniciar el viaje, o que luego de iniciado no pueda aprovecharlo en absoluto (incumplimiento total del contrato). b) Que le haga perder parte del viaje, o el disfrute de alguno de sus elementos (incumplimiento parcial). c) Que aproveche todos los elementos, pero deficientemente (cumplimiento defectuoso)”. En el caso, procede el primer supuesto, pues mal puede pensarse que las actoras hayan podido obtener algún provecho o satisfacción de un viaje realizado en medio de una virtual guerra civil y de un estado de caos generalizado. Se configuró así “el incumplimiento total (que) es aquel que conduce a la frustración de la obtención de las ventajas perseguidas en el contrato, de modo que necesariamente significa que debe afectar el viaje contratado, impidiéndolo o dificultándolo ostensiblemente”, lo que implica que las viajeras tienen derecho a obtener una indemnización “de la misma manera que si se hubiese cancelado el viaje antes de su inicio”.

14- Una revuelta popular es un hecho irresistible. Sin embargo, ante la existencia de tales acontecimientos –que causaron una frustración del fin del contrato–, la buena fe y las normas tuitivas del consumidor imponían a las demandadas informar inmediatamente a las actoras y suspender la ejecución del viaje, cosa que no hicieron. En otras palabras, la frustración del viaje se debió a un caso fortuito (los acontecimientos vividos en Egipto), pero no es esa frustración la que compromete la responsabilidad de las demandadas, sino que ella se debe a que incumplieron su obligación de información (que era distinta e independiente de la de prestar los servicios turísticos) y vulneraron la buena fe al pretender continuar adelante con un contrato cuya finalidad manifiestamente se había frustrado.

15- Dado que el incumplimiento debe calificarse como definitivo, corresponde otorgar a las actoras el valor de la totalidad de las prestaciones que conformaban el paquete turístico que pagaron.

16- Ante la frustración de un viaje de vacaciones a un destino turístico importante, lo que trocó el descanso y el disfrute que sin duda perseguían las actoras en una situación de angustia e incertidumbre, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Cód. Proc.) Debe tenerse presente que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.” La misma idea resulta del art. 1741 in fine, CCCN, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Si bien ese cuerpo normativo no es –en principio- aplicable al sub lite, es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil derogado en aquellos casos en que mantienen ultractividad, en la medida en que reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil de nuestro país.

17- Al tratarse de un juicio donde se discutió la responsabilidad civil de la parte demandada, resulta de aplicación la jurisprudencia reiterada que hace soportar la totalidad de las costas al responsable, aun cuando algunos de los rubros reclamados no hubieran sido acogidos o lo hubieran sido por un monto inferior al reclamado, pues las costas forman parte de la indemnización y su cuantía está acorde al monto de la condena.

Resolución
1) Revocar la sentencia apelada; 2) Hacer lugar a la demanda entablada por M. M. P. N. y E.M. R. contra Lesami SA y J. Tours SA, y condenar a estas últimas a abonar a cada una de las actoras la suma de $110.000, dentro de los 10 días de quedar firme y aprobada la liquidación que habrá de practicarse en autos; 3) Calcular los intereses desde el momento de la mora y hasta el presente pronunciamiento, a la tasa de interés del 8% anual y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y 4) Imponer las costas de ambas instancias a las vencidas. […].

CN Apel. Civil, Sala A, Buenos Aires. 24/8/15. Expte:95.061/2011. Juzg. de origen: Juzg. Civil N° 75 “P. N., M. M. y otro c/ J. Tours S. A. y otro s/ Daños y perjuicios” Expediente n° 95.061/2011. Dres. Sebastián Picasso, Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni ■

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FALLO COMPLETO

Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA A
95061/2011- “P. N., M. M. y otro c/ J. Tours S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”
Expediente n° 95.061/2011 – Juzgado Civil n° 75

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P. N., M. M. y otro c/ J. Tours S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 820/826 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. La sentencia de fs. 820/826 rechazó la demanda interpuesta por M.M. P. N. y E. M. R. contra Julia Tours S. A. y Lesami S. A., con las costas del juicio por su orden.El pronunciamiento fue apelado por las actoras, quienes expresaron agravios a fs. 853/873. Las demandantes se quejan por el rechazo de la demanda y
achacan a la sentenciante arbitrariedad en la valoración de las distintas pruebas que obran en el expediente. Esta presentación fue contestada por J. Tours S. A. a fs. 890/893.Por su parte, la demandada J. Tours S. A. expresó agravios a fs. 881/882, por la imposición de las costas por su orden, lo que fue respondido por las actoras a fs. 885/888.II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de las recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula Julia Tour S. A. a fs. 890/893.Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
III. Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente realizar un breve resumen de las constancias de la causa.
No esta discutido que las Sras. P. N. y R. contrataron con Lesami S. A., en el mes de noviembre de 2010, un tour para dos personas (reconocido por esa demandada a fs. 276, punto V) a Egipto (Valle de los Reyes y adicional a Abu Simbel), a través del operador J. Tours S. A., con salida desde el aeropuerto de Ezeiza el día 29/1/2011, y llegada al aeropuerto de El Cairo el día 30/1/2011, previa escala en Roma (fs. 30/32 y 36/37).
Tampoco caben dudas de que con fecha 25/1/2011 comenzaron los movimientos revolucionarios en Egipto (fs. 601, ap. “a”). Esto surge de distintos medios de prensa y, además, fue de público conocimiento. Con fecha 26/1/2011 la revuelta social en El Cairo era noticia mundial reflejada en los principales diarios de nuestro país (vid. fs. 430/496 y 558/576). Es por ese motivo que las actoras se pusieron en contacto con Lesami S. A., y personal de esa sociedad confirmó que el operador Julia Tours S. A. les había informado que el turismo podía desarrollarse con normalidad (esto fue corroborado por los empleados de esta última sociedad, el Sr. Bisogno, la Sra. Testa y el Sr. Testa -vid. fs. 394 vta., rta. 4ª y 6ª, 398 vta., rtas. 4ª y 6ª, y 400 vta. rta. 4ª, respectivamente-, y reconocido por el Sr. M., empleado de Lesami S. A., a fs. 521 vta., rtas. 3ª y repregunta 5ª, y por esta última empresa de turismo a fs. 276, punto V).
Según informó la embajada argentina en El Cairo: “A partir del 28 de enero la circulación por las calles de El Cairo resultó sumamente difícil cuando no imposible por los numerosos cortes, controles, manifestaciones, desvíos, etc. Asimismo, el 28 de enero se interrumpió el servicio de telefonía móvil y el acceso a Internet. Desde el viernes 29 a la noche el Gobierno egipcio dejó de prestar el servicio de policía retirando las fuerzas de seguridad de la vía pública. La Embajada dejó de recibir seguridad policial. Esta situación se agravó notablemente a partir del sábado 29 con la masiva fuga de delincuentes comunes de varios establecimientos carcelarios quienes asolaron los barrios de El Cairo, incluso de clase media alta, y de las localidades aledañas muñidos con armas de fuego aparentemente sustraídas de comisarías incendiadas. Por otra parte, dejaron de funcionar los bancos y los cajeros automáticos, la mayor parte de los comercios cerró y se comenzó a verificar desabastecimiento de algunos productos. El muy escaso transporte público observó significativas restricciones. Los colegios públicos y privados también cerraron” (sic, fs. 602, rta. “d”, lo que por otra parte se refleja en las notas de los diarios ya referenciados, fs. 430/496 y 558/576).
Las demandantes partieron desde Ezeiza el día programado, arribaron el 30/1/2011 al aeropuerto de Fiumicino, y se embarcaron en otro vuelo hacia El Cairo. Ese día, en atención al toque de queda que se había establecido en Egipto a partir del 28/1/2011 (fs. 602, rta. “b”), la cancillería argentina emitió un comunicado en el que recomendaba “evitar viajes no indispensables a ese país hasta tanto la situación retorne a la normalidad” (fs. 608). Las actoras alegaron que cuando arribaron a El Cairo había toque de queda en la ciudad, y que la mayoría de los servicios ofrecidos en el tour estaban cancelados. Según relataron, llegar al hotel fue una odisea a causa de las barricadas en las calles, de la presencia de civiles armados, militares, tanques de guerra y, sobre todo, del camino escogido por el guía encargado de transportarlos desde el aeropuerto hasta el hotel, pues aquel los llevó por la plaza en donde se concentraba la muchedumbre. Una vez en el hotel, les avisaron que nadie podía salir de aquel lugar. Esto es coherente con el comunicado de la cancillería argentina antes mencionado, que en su parte pertinente decía: “La Embajada recomienda también a los argentinos que se encuentren en Egipto evitar desplazamientos al interior del país que no sean estrictamente necesarios” (sic, fs. 608, comunicado del 30/1/2011). Además, coincide con el relato que brindó la testigo L. (fs. 389 vta./390, rtas. 2ª, 3ª y 4ª). Adviértase que el toque de queda regía desde las 16 hs. hasta las 8 hs. (fs. 602, rta. “b”). Las actoras añadieron que al día siguiente, el 31/1/2011, se dirigieron al aeropuerto doméstico, en donde -con demora- partieron hacia Luxor a fin de realizar un crucero que estaba programado. Sin embargo, no podían salir del crucero sin la compañía del guía, y navegaron hasta Asuán sin detenerse en Esna y Edfu, que estaban previstos en el “voucher” original. Una vez en Asuán, les comunicaron que la excursión a Abu Simbel había sido cancelada. Además, les informaron que en El Cairo había una guerra civil y que el día 4/2/2011, fecha en que tenían que regresar a esa ciudad, iba a haber una marcha de la oposición para pedir la renuncia del presidente. Según alegaron las demandantes, no fue aceptado su pedido de que las sacasen de Egipto desde Asuán, sin ir a El Cairo, por lo que volvieron a dicha ciudad, en donde quedaron alojadas una noche. Finalmente, el 5/2/2011 salieron hacia Roma, donde permanecieron hasta la fecha de regreso a la Argentina, el 7/2/2011. Ese relato fue confirmado por los testigos Lahitou (fs. 390/391, rtas. 9ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 14ª, 15ª, 18ª y 19ª), Bisogno (fs. 395, rtas. 3ª y 4ª), la Sra. Testa (fs. 398 vta./399, rta. 9ª), el Sr. Testa (fs. 400 vta., rta. 9ª, y el Sr. Macías, rta. 521 vta./522, rtas. 5ª, 9ª y 10ª). Frente a este panorama, las recurrentes

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