<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Venta de casas prefabricadas. CONTRATO. INTERPRETACIÓN. Irrazonabilidad de cláusulas. Ineficacia. PUBLICIDAD. Integración en el contenido del contrato. Obligaciones. DEBER DE INFORMACIÓN. Características. Finalidad. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. PRUEBA PERICIAL. VALORACIÓN. Valor del testimonio del testigo técnico. CONSUMIDOR. Art. 1°, LDC. Consumidor directo e indirecto. DAÑO MORAL. Prueba <italic>in re ipsa</italic>. DAÑO PUNITIVO. Culpa grave de la empresa. Procedencia</bold></intro><body><page>1- En el <italic>sub lite</italic>, la demandada se dedica a la venta de casas prefabricadas, un producto elaborado, por lo que si el comprador adquiere una casa, se le debe entregar la “casa” y no sus partes sueltas, de lo contrario, se trataría de una venta de materiales pero no de una vivienda. La cláusula tercera del contrato celebrado entre la actora y demandada debe analizarse a la luz del art. 37, LDC, en cuanto dispone que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; las que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Así, debe declararse ineficaz por irrazonable la cláusula que dispone que el consumidor adquiere una vivienda, pero que el armado de aquella será a cargo del comprador, máxime sin indicación alguna provista por el proveedor. 2- El art. 8, LDC, establece que el contenido de la publicidad integra el contrato celebrado y, consecuentemente, obliga no sólo a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias queridas o no que, según la naturaleza del pacto, sean conforme a la buena fe, al uso y a las normas imperativas. De tal manera, la normativa establece que el consumidor tiene la facultad de exigir las prestaciones propias de cada producto o servicio, tutelando de esta manera las expectativas económicas jurídicamente razonables generadas por la publicidad. En el caso bajo análisis, la demandada publicita su producto expresando: “nuestras viviendas son instaladas en la ubicación que desee el cliente ya sea en su terreno o terraza… Construimos en cualquier tipo de superficie ya sean terrenos, terrazas, ya que nuestro producto se adapta fácilmente al lugar de instalación”. Dicha publicidad debe considerarse parte de la contratación y, por ende, en virtud de ella, es exigible a la empresa la construcción de la vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8, LDC. 3- El art. 4, LDC, estatuye el derecho a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor, el que tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario, como lo consagra el art. 42, CN. La normativa no se limita a establecer el deber de informar sobre las características esenciales del producto o servicio ofrecido, sino que ha optado por hacer una enunciación de los datos que debe satisfacer esa información, la que debe ser cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente y versar sobre las características esenciales del bien o servicio. De esta manera, la información es el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros, o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse si no son suministrados. En este sentido cobra fundamental importancia la buena fe. El fundamento del deber de informar no es otro que la desigualdad de conocimientos que los contratantes presenten en una relación de consumo. 4- El art. 5, LDC, prevé que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. La norma tiende a la tutela preventiva de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios mediante una normativa destinada a disminuir riesgos, pero en caso de producirse el daño, surgirá el derecho a reclamar la indemnización pertinente recurriendo al art. 40 de la ley citada y a las normas del derecho común. Al no proveer las instrucciones o manual sobre el uso, instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trata para garantizar la seguridad de los consumidores, la empresa demandada, en el <italic>sub lite</italic>, ha violado también las obligaciones impuestas por dicha normativa al no haber extremado los recaudos necesarios sobre la instalación, mantenimiento y riesgos de la vivienda adquirida. Si la demandada alega que los daños referidos no tuvieron su génesis en los materiales proveídos o en el defectuoso armado de la vivienda sino en otro hecho causal, estaba a su cargo su demostración. 5- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 283, CPC, cuando las partes no hubieren dado a los peritos el carácter de árbitros, el tribunal debe apreciar el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe del perito de control si lo hubiere. "Si bien en principio las opiniones periciales no obligan al juez y pueden ser valoradas según la sana crítica racional, tal valoración debe restringirse al control de las conclusiones desde la óptica de las reglas que gobiernan el pensamiento. Es por esta razón que los tribunales carecen de la atribución de apartarse del dictamen del perito acudiendo solamente a conocimientos privados, técnicos o científicos que sus integrantes puedan poseer, ya que este saber íntimo, revelado a la hora de sentenciar, escapa al control de las partes y vulnera así el principio del contradictorio, básico en todo proceso contencioso. Es que si el juez recurre al perito, precisamente porque no tiene los conocimientos especializados necesarios para descubrir o valorar un elemento probatorio, no puede luego que ha conocido sus conclusiones y éstas no han sido impugnadas, apartarse de ellas invocando argumentos científicos, de su formación privada, aun cuando aparezcan inmersas en supuestas reglas de experiencia”. 6- El testigo técnico narra lo que percibe gracias a sus conocimientos técnicos, dándole las calificaciones técnicas o científicas que corresponden, pero no puede emitir dictámenes sobre las causas y los efectos de lo que observó, basado en deducciones técnicas, porque entonces invade el terreno exclusivo de los peritos. 7- La primera parte del art. 1, LDC, se refiere al “consumidor directo” o “consumidor en sentido estricto”, es decir al “contratante de un bien o servicio que se adquiere como destinatario final”, donde existe entre las partes una relación convencional; la segunda parte de la norma incorpora un nueva categoría por oposición: la de los “consumidores indirectos”, es decir, aquellos que integran el círculo familiar y/o social del “consumidor directo”. Éstos no contrataron ni adquirieron directamente la vivienda, pero forman parte del círculo familiar del que sí lo hizo. 8- Debe entenderse por daño moral "una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial". Se caracteriza como el daño que no menoscaba el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley; su indemnización tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No tiene que guardar una relación estricta con los daños materiales, toda vez que un hecho puede producir daños materiales cuantiosos y no vulnerar o lesionar las afecciones legítimas y viceversa. 9- En la acreditación del daño moral, en algunos supuestos no se requiere una prueba directa sobre su existencia y extensión, ya que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico; esto es, es una prueba <italic>in re ipsa</italic> que surge inmediatamente de los hechos mismos y, en este sentido, los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación, tomando en cuenta los padecimientos sufridos y las condiciones particulares de la víctima. En el caso de autos, la expectativa del grupo familiar de la vivienda propia se vio frustrada al no poder hacer adecuado uso del bien tan pronto le fue entregado, situación que justifica los padecimientos espirituales esgrimidos sin necesidad de contundente prueba al respecto. 10- Se encuentra plenamente acreditado el incumplimiento legal de las obligaciones contractuales por culpa grave de la empresa constructora –en los términos del art. 52, LDC– que vendió una casa que no fue entregada en tiempo y forma y que, cuando lo hizo, presentaba desperfectos no sólo de tipo constructivo, sino en los materiales y en la colocación e instalación, según pericia oficial y demás elementos probatorios arrimados al proceso, que evidencia un grave menosprecio hacia los derechos de los consumidores, por lo que se encuentran acreditados los requisitos para la aplicación del daño punitivo. <italic>C6a. CC Cba. 7/7/15. Sentencia Nº 69. Trib. de origen: Juzg. 20º. “Aguilera, Olga Liliana y Otro c/ Roca Viviendas Americanas de Constructora del Interior SRL – Ordinarios – Otros – Recurso de Apelación” – Expte. N° 1559539/36"</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 7 de julio de 2015 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijo: Estos autos caratulados (…) venidos en apelación del Juzgado de 1a. Instancia y 20a. Nom. Civil y Comercial, que mediante sentencia N° 512 de fecha 28/11/13 resolvió: "1) Declarar la nulidad de la cláusula octava del contrato suscripto por las partes. 2°) Admitir la demanda entablada por los Sres. Olga Liliana Aguilera, José Chamorro y N. E. C. en contra de Roca Viviendas Americanas de Constructora del Interior SRL y condenar a esta última a abonarles a aquéllos en el término de diez días la suma total de $53.733,70, discriminada de la siguiente manera: a) $33.733,70 por daño patrimonial, b) $15.000 por daño moral a razón de cinco mil pesos para cada uno de los actores y c) $5000 por daño punitivo, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente bajo apercibimiento de ejecución. <italic>[Omissis]</italic>. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia transcripta <italic>supra</italic> que resuelve acoger la demanda interpuesta por los Sres. José Chamorro y Olga Liliana Aguilera, por derecho propio y en representación de su hija menor N. E. C. A fs. 630/640 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. A fs. 650/675 y fs. 677/697 obra memorial de la parte actora y Sr. fiscal de Cámaras Civiles, respectivamente. A fs. 438/469 evacaa su informe el Sr. fiscal de Cámaras Civiles. II. Agravios: <italic>[Omissis]</italic>. III. A fs. 650/675 y fs. 677/696 contestan los agravios la parte actora y el Sr. fiscal de Cámaras Civiles, respectivamente, quienes solicitan su rechazo, con base en los términos de que dan cuenta sus escritos, a los cuales me remito por razones de brevedad. IV. Examen de los agravios: En síntesis, los agravios se circunscriben a determinar a cargo de cuál de las partes estaba el armado de la vivienda, y la existencia de daño material, moral y punitivo. En el sub lite nos encontramos ante una relación de consumo entre Roca Viviendas Americanas de Constructora del Interior SRL, en cuanto es proveedora de bienes en los términos del art. 2, LDC, y los actores, consumidores en los términos del art. 1, por lo que es aplicable la normativa consumeril, hecho no controvertido por las partes. 1er. agravio (armado de la vivienda): La recurrente se agravia, en síntesis, porque el armado de la vivienda no formaba parte del contrato de venta de la vivienda prefabricada, y que para hacer uso de tal servicio extra debió pactarse en el contrato y abonarse, y de ahí que no debe reparar daños por mala construcción en el armado que realizaron los actores. La demandada se ampara en la cláusula tercera que establece: “La parte vendedora se obliga a entregar la casa vendida en Fábrica… El transporte y armado será por cuenta exclusiva del comprador, dejando éste, expresa constancia que la instalará en lote…”. Sobre el particular, vale destacar que la demandada reconoce que en las audiencias ante la oficina de Defensa del Consumidor se comprometió a efectuar ciertas reparaciones en la vivienda en cuestión en el plazo de 15 días. Sin embargo, alega que no le correspondía, porque no obedecían a obligaciones de la empresa, y [que el compromiso] lo fue al solo efecto conciliatorio y en razón de importar un costo nimio de $400 que resultaba más conveniente –económicamente– que enfrentar el costo de un pleito. No obstante lo expuesto, a renglón seguido se contradice al afirmar “….y niego que la empresa haya incumplido compromiso alguno sólo reconocemos que la puerta del baño estuviera puesta al revés, pero teniendo en cuenta que la misma se atornilla sobre una pared de madera si la actora nos hubiera permitido el ingreso esa puerta se da vuelta en menos de una hora de trabajo”. Es decir, la demandada admite haber incumplido respecto a la debida “colocación” de la puerta, lo que da cuenta de que no sólo se comprometió a entregar los materiales prefabricados de la vivienda, sino también su armado. Ello está conteste con las demás probanzas rendidas en autos. Así, mediante misiva de fs. 154, la accionada contesta la CD N° 923657276 remitida por la actor, en la que si bien la rechaza, afirma haber cumplido acabadamente con el contrato, endilga a la actora mala fe y obrar malicioso que se evidencia al no “describir a qué desperfecto se refiere y por qué se debería reestructurar y reposicionar el área del baño”. Y en carta documento de fecha 10/5/08, en respuesta a la CD N° 923657280, expresa “…Respecto a la reparación de desperfectos varios, reestructura y reposición del área perteneciente al baño y los artefactos sanitarios, comunicamos que en un período de 30 días a partir de la recepción de la presente, personal de la empresa verificará la existencia o no de tales desperfectos y, en su caso, procederá a la reparación, reestructuración y/o cambio según corresponda…”. Posteriormente, en razón de la audiencia fijada por el Ministerio de la Producción, debido a la denuncia formulada por la actora ante Defensa del Consumidor, la accionada manifiesta, con relación al planteo que hace la contraria sobre la puerta, que “la misma se va a solucionar reubicándola según plano… En relación a lo que plantea de otros detalles constructivos, se hará un relevamiento en el momento en que vayan a cambiarle la abertura y se procederá con la reparación de la que corresponda conforme lo contratado”. Asimismo, a fs. 281/284 obra descargo presentado por la demandada ante dicha oficina, contra la imputación efectuada por presuntas infracciones a los incs. e y g del Anexo de la resolución de la S.C.D. y D.C. N° 53/2003 y art. 4, ley 24240 y 36 incs. b, c, d, e, f, g, expresa “…si es cierto que había una relación de consumo con el denunciante y por tal circunstancia mi representada entregó el bien adquirido por el consumidor, es cierto también que el bien entregado tenía una diferencia en cuanto al comprado, ya que la puerta del baño debía ir corrida unos metros conforme el plano confeccionado por la compradora, y es cierto que la empresa que represento ofreció corregir tal problema rápidamente, ya que una puerta en una casa prefabricada es cuestión de sacar el módulo, darlo vuelta y cambiar la abertura para que abra para el lado correcto; la abertura que se cambia fácilmente, ya que la misma va atornillada o clavada a un marco de madera, el trabajo de dejar la puerta como era lo pactado le llevaría aproximadamente de 2 a 3 horas de trabajo con dos empleados, pero no se pudo realizar ya que en las dos oportunidades que concurrió el personal la Sra. Aguilera manifestó que se debía llevar un papel de su abogado para dejarlos entrar…”. Es decir, la recurrente no alega en dicha oportunidad que no le cupiera responsabilidad alguna en razón de no haber tomado a su cargo el armado de la vivienda, sino que, primero, le endilga a la actora mala fe por no describir los desperfectos aludidos y, en la segunda misiva, le comunican que de existir los vicios denunciados, se harían cargo de su reparación y reestructuración, previa verificación. Asimismo, ante Defensa del Consumidor afirman que procederán con la reparación que corresponda “conforme lo contratado”. El obrar de la accionada da cuenta de que aquella no sólo se obligó a transportar y entregar el material prefabricado, sino también al armado de la vivienda. Tal circunstancia surge además de la declaración testimonial rendida por la Sra. Marcela Beatriz Petta, empleada de la demandada, quien corrobora que sí existió un reclamo de la actora por la puerta del baño porque la abertura estaba invertida, y que para poder cambiarle esa puerta debía sacarse el panel, el marco, invertirse el panel y se invertía la puerta (6° preg.). En ese sentido, señala que la empresa “…envió gente a los fines de la reparación de cambiar la abertura de baño mencionada”, pero que “no se reparó porque cuando fue la gente que le armó la vivienda ella argumentó que estaba con abogados” (preg. 7°, fs. 435 vta.). Asimismo señala que la vivienda que compró no era llave en mano ya que los compradores debían hacerles “…todas las terminaciones, desde baño, cocina, el baño tiene las instalaciones de pared pero los desagües y conexiones de cloacas son a cargo del cliente, la carpeta niveladora que es lo que permite amurar la casa a la plataforma en donde está apoyada, colocación de vidrios, colocación de cerámicos o lo que ponga en el piso, todos los revestimientos a cargo del cliente no va pintada y sin accesorios de calefón y cocina…”. Los dichos de la testigo son esclarecedores en tanto afirma que fueron con la misma gente que armó la vivienda, es decir, con personal a su cargo y que intentaron reparar lo efectuado de manera errónea, sin respetar los planos, pero no pudieron hacerlo por las razones expuestas supra. Además describe lo que no le correspondía a la empresa (terminaciones, conexiones, accesorios, etc.), infiriendo, <italic>ontrario sensu</italic>, que todo lo demás –vgr. armado de la vivienda– estaba a cargo de la empresa accionada. Queda claro, pues, que fue la demandada quien armó la vivienda y no la actora, más allá de que la compradora –accionantes– se hubieran hecho cargo de la instalación de los sanitarios, los pisos, conexión eléctrica y cloacal, tal como lo reconocen al absolver posiciones (preguntas 9, 10, 11 y 12).La interpretación integral del contrato y los hechos posteriores a su ejecución dan cuenta de que la obligación comprometida por la demandada no se limitó a la entrega de material alguno, sino a la construcción, como bien lo pone de resalto la sentencia. Aseveró la sentenciante que la demandada vende casas prefabricadas, un producto elaborado. Y si el comprador adquiere una casa, éste debe entregarle la “casa” y no sus partes sueltas. De lo contrario, se trataría de una venta de materiales pero no de una vivienda. La cláusula tercera debe analizarse a la luz del art. 37, LDC. en cuanto dispone que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; las que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. No cabe duda de que la cláusula bajo análisis desnaturaliza la obligación asumida por la vendedora –demandada–, por lo que debe declararse ineficaz en razón de que resulta irrazonable que se adquiera una vivienda y el armado sea a cargo del comprador, máxime aún sin indicación alguna provista por el proveedor. Por otra parte, el art. 8, LDC, establece que el contenido de la publicidad integra el contrato celebrado y, consecuentemente, obliga no sólo a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias queridas o no que, según la naturaleza del pacto, sean conforme a la buena fe, al uso y a las normas imperativas (conf. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, 4a. ed. actualizada, Astrea, Bs. As., 2011, pág. 218). De tal manera, la normativa citada establece que el consumidor tiene la facultad de exigir las prestaciones propias de cada producto o servicio, tutelando de esta manera las expectativas económicas jurídicamente razonables generadas por la publicidad. En ese sentido, a fs. 160 obra publicidad realizada por la demandada, donde puede leerse: “Nuestras viviendas son instaladas en la ubicación que desee el cliente ya sea en su terreno o terraza” “Construimos en cualquier tipo de superficie ya sean terrenos, terrazas, ya que nuestro producto se adapta fácilmente al lugar de instalación”. Dicha publicidad debe considerarse parte de la contratación y, por ende, en virtud de ella, podría exigirse a la empresa la construcción de la vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8, LDC. 2. Sin perjuicio de ello, la <italic>a quo</italic> sostiene que “para el supuesto de que pudiera entenderse viable la posibilidad de que se entreguen paneles sueltos para el armado por cuenta del comprador, la obligación de dar la información adecuada para el uso de la cosa vendida, lo que incluye garantizar el correcto armado, igualmente sería su responsabilidad en el marco de la vinculación consumeril planteada con su contraria, máxime cuando la empresa publicita masivamente su producto y desarrolla un claro negocio dirigido al consumidor directo”. Asimismo, luego de analizar la prueba rendida concluye que los defectos existentes, advertidos y probados, se relacionan con vicios de fabricación o con una mala técnica constructiva (en este caso, de armado), razones ambas que definen el nexo causal entre la conducta activa u omisiva (violación del deber de dar información adecuada) del fabricante – proveedor – vendedor y los daños constatados, circunstancia que lo hace pasible de asumir la responsabilidad en los términos del art. 40, ley 24240”. Este argumento, vertido por la juzgadora <italic>ad eventum</italic>, no ha sido motivo de una crítica seria y razonada por parte de la apelante y, por ende, las demás manifestaciones vertidas sobre este tópico carecen de eficacia para conmover el decisorio. Tal como lo pone de resalto el Sr. fiscal de Cámaras Civiles, para el hipotético supuesto de que la cláusula tercera no se considerase abusiva, igualmente le cabría responsabilidad al proveedor-vendedor por los arts. 4, 5, 6 y 8, LDC, lo que le acarrea la responsabilidad del art. 40. Así destaca que el art. 4 estatuye el derecho a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor, el que tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario, como lo consagra el art. 42, CN, y que la normativa citada no se limita a establecer el deber de informar sobre las características esenciales del producto o servicio ofrecido, sino que ha optado por hacer una enunciación de los datos que debe satisfacer esa información, la que debe ser cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente y versar sobre las características esenciales del bien o servicio. En esa inteligencia, desde el punto de vista normativo, la información es el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros, o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse si no son suministrados. En este sentido cobra fundamental importancia la buena fe. El fundamento del deber de informar no es otro que la desigualdad de conocimientos que los contratantes presenten en una relación de consumo. De la lectura del contrato se advierte que el proveedor no ha brindado ninguna información relacionada con la construcción de la vivienda, debiendo haber entregado al menos un folleto o documento similar con las indicaciones del proceso de armado, pues en el caso se trata –ni más ni menos– de una casa para habitar. La accionada no procedió conforme lo exige el art. 4, lo que hace surgir la responsabilidad del art. 40. A su vez, el art. 5 prevé que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. La norma tiende a la tutela preventiva de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios mediante una normativa destinada a disminuir riesgos, pero en caso de producirse el daño surgirá el derecho a reclamar la indemnización pertinente recurriendo al art. 40 de la ley citada y a las normas del derecho común. Al no proveer las instrucciones o manual sobre el uso, instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trata para garantizar la seguridad de los consumidores, la empresa demandada ha violado también las obligaciones impuestas por dicha normativa, al no haber extremado los recaudos necesarios sobre la instalación, instalación, mantenimiento y riesgos de la vivienda adquirida. 2° agravio: Respecto al hecho de que la a quo tiene por acreditados los daños en virtud del acta de constatación y fotografías, siendo que fueron realizadas un mes y medio después de que la vivienda fue entregada, tal cuestión no fue introducida al contestar la demanda (arg. art. 332, CPC). No obstante, vale advertir que si la vivienda se hubiera construido correctamente y con materiales adecuados, no puede razonablemente explicarse cómo se produjeron los daños constatados en el acta mencionada. En todo caso, si la demandada alega que los daños referidos no tuvieron su génesis en los materiales proveídos o en el defectuoso armado de la vivienda, sino en otro hecho causal, estaba a su cargo su alegación y demostración, lo que no aconteció en el <italic>sub lite</italic>. 3° agravio (daños materiales): 1. El tercer agravio gira en torno a los daños materiales y su cuantificación ($32.000), que sustenta con base en tres argumentos: a) porque consideró dentro de las reparaciones a realizar e indemnizar, aquellas tareas que eran a cargo de los actores, conforme lo manifestado en el primer agravio; b) falla <italic>extra petita</italic> ya que los actores reclamaron la suma de $1.509,64 para materiales y $1.400 para mano de obra, sin expresar que aquellos montos sean parciales ni supeditados a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse y c) en cuanto la Sentenciante toma como base el informe pericial, cuya validez cuestiona. 2. Respecto al primer argumento, vinculado al armado de la vivienda, ha quedado zanjada al analizar el primer agravio, por lo que debe desestimarse. 3. Con relación al segundo –fallo <italic>extra petita</italic>–, cabe precisar que de la lectura de la demanda, más precisamente al referirse al objeto de ésta, se advierte que se reclama la suma de $42.267,47 aclarando que “… la cuantificación que antecede sólo constituye una estimación provisoria de nuestras pretensiones, que se efectúan al solo efecto de cumplimentar lo prescripto en el art. 175 inc. 3, CPC; por ello, pretendemos la suma que se expresara precedentemente, o aquella conforme la prueba que se aportará en el presente proceso”. La suma pretendida en la demanda es provisoria y se supedita a lo que luego resulte de la prueba a rendirse. De ahí que la juzgadora no decidió fuera de lo pedido, como alega la apelante. 4. Respecto a la crítica que realiza la recurrente con relación a la valoración de la prueba, corresponde realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, no es cierto que no haya relación entre los daños reclamados y los observados por el perito. De la lectura de la pericia y sus ampliaciones se advierte que los vicios y daños referidos en la demanda y en el acta de constatación acompañados son corroborados por el experto en su informe. Empero vale advertir que el perito incluye en el presupuesto elaborado algunos rubros no reclamados en la demanda, cuestión que analizaré más adelante. 5. Por otra parte, si bien los actores al absolver posiciones reconocen que era a su cargo la instalación de los sanitarios, los pisos, conexión eléctrica y cloacal (preguntas 9, 10, 11 y 12), ello carece de relevancia alguna, en tanto los vicios y defectos en los materiales aportados y en el armado de la vivienda no guardan relación con dicha cuestión ni han incidido en los costos presupuestados por el perito, más allá de referirse a ellos en su informe. 6. Respecto al caño del baño que refiere la apelante, relacionado con la pregunta 3, el experto aclara que si bien “obstruye en algún modo el ingreso al baño, y su colocación no es la usual ni la correcta”, también aclara que “la ubicación o posición en la cual se encontraba colocada la puerta del baño era totalmente errónea o incorrecta”, señalando más adelante que “no estaba correctamente instalada. Se debió instalar hacia la posición actual para que se pueda abrir sin chocar con los sanitarios del baño”, lo que da cuenta de que el problema no era el caño sino la indebida colocación de la puerta, a cargo de la accionada tal como ella misma reconoce. 7. Respecto a que el perito refiere que los desperfectos aludidos por los accionantes son responsabilidad de la demandada, sin fundamentar tal posición en razón de no haber efectuado un estudio del contrato para saber qué tareas estaban a cargo de cada parte, corresponde resaltar que el auxiliar de la Justicia en reiteradas oportunidades manifestó que ello se trataba de una cuestión jurídica que debía ser dilucidada por el tribunal. Sobre el particular, me remito a lo expuesto al analizar los anteriores agravios, donde quedó zanjada tal discusión. 8. Con relación al agravio referido a la ineficacia de la pericia, conviene realizar las siguientes consideraciones: de acuerdo con lo dispuesto por el art. 283, CPC, cuando las partes no hubieren dado a los peritos el carácter de árbitros, el tribunal debe apreciar el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe del perito de control, si lo hubiera, lo que no acontece en autos en razón de no haber sido ofrecido por las partes. El Ing. Civ. Daniel Juan Alberto Abud produce informe a fs. 320/345 y lo amplía a fs. 363/371 y fs. 392/399. No se atisba en él falencia alguna, sino, por el contrario, se observa seriedad y solvencia técnica en la tarea desarrollada por el auxiliar de la Justicia. El Tribunal Superior de la Provincia ha sostenido al respecto: "Si bien en principio las opiniones periciales no obligan al juez y pueden ser valoradas según la sana crítica racional, tal valoración debe restringirse al control de las conclusiones desde la óptica de las reglas que gobiernan el pensamiento. Es por esta razón que los Tribunales carecen de la atribución de apartarse del dictamen del perito acudiendo solamente a conocimientos privados, técnicos o científicos que sus integrantes puedan poseer, ya que este saber íntimo, revelado a la hora de sentenciar, escapa al control de las partes y vulnera así el principio del contradictorio, básico en todo proceso contencioso. Es que si el juez recurre al perito precisamente porque no tiene los conocimientos especializados necesarios para descubrir o valorar un elemento probatorio, no puede luego que ha conocido sus conclusiones y éstas no han sido impugnadas, apartarse de ellas invocando argumentos científicos, de su formación privada, aun cuando a