<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUTUO HIPOTECARIO. Contratos conexos o vinculados. Concepto. Seguro de vida colectivo. Alcance de la contratación. DEBER DE INFORMACIÓN. PRUEBA. Incumplimiento. DAÑO MORAL. Procedencia. INTERESES: Improcedencia por no haber sido solicitados en el escrito de demanda </bold></intro><body><page>1- La relación que vincula a las partes en los autos bajo análisis se emplaza en el ámbito del derecho consumeril (art. 1, ley 24240 y modif.), y se tipifica en los denominados “contratos conexos o vinculados”. En efecto, la actora concierta con la entidad demandada un mutuo hipotecario, en el que se prevé, a su vez, la contratación de un seguro de vida e incapacidad. Éstos se califican como contratos vinculados o conexos, desde que el segundo tiene razón de ser por la existencia del primero; ambos se vinculan funcionalmente al establecerse obligaciones concretas pactadas o aun bajo la forma de mera facultad. La actora, consumidora financiera, resultaba beneficiaria de un servicio asumido por la demandada –entidad financiera–, cual era haber contratado un seguro de vida y de incapacidad, a cuyo fin debía aquella prestar la colaboración necesaria y abonar la prima correspondiente en tiempo y forma. 2- Cuando se trata de “seguros de vida colectivos”, se califica como un contrato de grupo por el cual el tomador es el único que mantiene una relación jurídica en la concertación con la aseguradora, aun cuando beneficie de manera simultánea a varias personas, de los riesgos propios del trabajo y la vida. Conforma una relación triangular, en la que el beneficiario no discute los términos del contrato, pero dado el carácter facultativo, puede conformarse a él o no, optando por aceptar o desvincularse del sistema. Es decir que la beneficiaria es la actora/asegurada y no el banco demandado. La circunstancia de que en la cláusula III.4, del mutuo analizado se aluda al destino de ese seguro como la “protección del préstamo y sus accesorios” o que refiera que el banco lo puede contratar para “su beneficio”, refiere a que existe detrás del seguro contratado un interés de la actora en que el siniestro cubierto no ocurra. Así, con la contratación de este tipo de seguros, lo que se persigue es cubrir la eventual contingencia de muerte o incapacidad, que se derivaría en la imposibilidad para la deudora de continuar pagando sus obligaciones subsistentes y, de este modo, se asegura el préstamo en el sentido de que se prevé que continúe en el pago de dichas cuotas la empresa aseguradora. De esta circunstancia se deriva con toda claridad el beneficio que redunda no sólo para la deudora sino que, a la postre, también derivará en un beneficio para la entidad acreedora. 3- Resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor, pues se trata de una prestación de servicio. Bajo sus parámetros es dable analizar el cumplimiento del deber de información del prestador del servicio y la aplicación del principio conforme el cual, en caso de duda, debe estarse a la interpretación que favorezca al consumidor. En este sentido y de acuerdo al art. 4, LDC, que dispone que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización, y que la información debe ser gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión, no se ha probado que la actora fuera informada del alcance restringido del término “incapacidad”, que aparece diferente del que se estipuló al momento de contratar el mutuo. No podía saber la actora que se iba a limitar a determinadas enfermedades o a ninguna. Siendo así, si la actora no fue informada de que la cobertura del riesgo por incapacidad era restringida, es decir que no abarcaba enfermedades como la que sufrió –accidente cerebro-vascular–, no le es oponible la restricción que impone la contratación, dado que se trata de un contrato de seguro colectivo. 4- “Se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico”. 5- La suma de pesos condenada a pagar no acarreará intereses desde que aquellos no fueron peticionados en la demanda. En efecto, los intereses, aunque constituyan una pretensión accesoria, no revisten el carácter de implícita, de modo que si en la demanda no han sido peticionados, no integran la relación jurídico-procesal. Ese es el sistema del CPC local, que califica a los intereses como “prestación accesoria” (art. 332 inc. 2°). Se trata de derechos patrimoniales disponibles, por lo cual rige en toda su extensión el principio dispositivo que impone al actor peticionar lo que entiende hace a su derecho, sin que su inactividad pueda ser suplida oficiosamente por el tribunal. En la demanda, tal rubro no estuvo incluido sino recién al tiempo de alegar. Sin embargo, esta ampliación cuantitativa que el Código autoriza se limita a los rubros que ya han integrado la litis y, en el caso de los intereses, como constituyen un capítulo independiente del reclamo, no pueden ser introducidos al debate recién al alegar, pues ello conculca el derecho de defensa del demandado y transgrede el sistema preclusivo en que se asienta el sistema ritual local. Esto así, pues se le impediría al demandado oponerse a la procedencia de ese rubro o cuestionar el dies a quo de su cómputo, o alegar la existencia de anatocismo. <italic>C4a. CC Cba. 18/6/15. Sentencia N° 43. Trib. de origen: Juzg. 23ª. CC Cba. “Palotto, Élida del Carmen c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A – Ordinarios- Otros – Recurso de Apelación - Expte. N° 1285248/36”. </italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 18 de junio de 2015 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? La doctora <bold>Cristina González de la Vega</bold> dijo: Los presentes autos viene en apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia N° 164 de fecha 13/5/14 y su aclaratoria auto N° 350 del 29/5/14, dictadas por el señor juez de 1ª Instancia y 23ª Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, y cuyas partes resolutivas disponen respectivamente: “I) Rechazar la demanda impetrada por la actora Élida del Carmen Palotto en contra de Banca Nazionale del Lavoro SA (hoy HSBC Bank Argentina SA). II) Imponer las costas a cargo de la parte actora vencida, Sra. Elida del Carmen Palotto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 140, CPCC, si resultara aplicable.(…)”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, ha apelado la parte actora, señora Elida del Carmen Palotto, fundando sus disensos en esta Sede, argumentos que han sido respondidos por la parte contraria, “Banca Nazionale del Lavoro SA”, ambos mediante apoderados. Evacuado el traslado por parte del señor fiscal de Cámaras, firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. El rechazo de la demanda suscita en la actora las quejas que seguidamente paso a reseñar. Primer agravio: equívoca delimitación de la materia litigiosa. Sostiene que se ha resuelto sobre el alcance de la cobertura de la cláusula del seguro de vida e invalidez permanente o temporaria total o parcial, según póliza Nº 250.020, cuando oportunamente se desistió de dicho planteo. Asevera que ninguna importancia tienen las consideraciones relativas a las condiciones particulares de la póliza del contrato de seguro, como así tampoco interesa la interpretación de la cláusula de beneficio ni la propia ocurrencia del hecho asegurado tal como fue asegurado. Segundo agravio, que el sentenciante hubiere concluido que no se encuentre acreditado por médicos el suceso invocado, esto es, el accidente cerebrovascular, ni que ello ocurrió de manera independiente a su voluntad. Así, en cuanto a la falta de acreditación de la enfermedad, afirma que el <italic>a quo </italic>descarta las declaraciones de los testigos (médicos que en algún momento atendieron a la actora), sin ser valorados ni dar explicación alguna. Asimismo se queja porque el sentenciante destaca que si bien se acompañó copia simple del dictamen de la Comisión Médica de retiro por invalidez de Siembra AFJP, pero luego no se diligenció oficio a dicha dependencia, cuando, más allá de que se tratara de una negligencia del anterior letrado de la actora, la copia simple vale como principio de prueba por escrito, la que debe ser valorada con el resto de la prueba acompañada. A su vez, le agravia que el sentenciante descalifique el certificado de discapacidad porque data del 13/10/09, es decir, porque fue otorgado años después de aquel evento, argumentando que lo importante no es la fecha de expedición sino su contenido. Con relación al segundo punto, esto es, lo expresado por el <italic>a quo</italic> en el sentido de que el ACV que sufriera la actora ocurrió de manera independiente a su voluntad, asevera que ninguna importancia tiene para resolver la causa, desde que se limitó la materia litigiosa a resolver a la responsabilidad del banco por no haber contratado una póliza más extensa. Aduce que no existía necesidad de contratar un seguro de vida y/o accidente para proteger los intereses del acreedor, ya que precisamente la garantía del crédito otorgado a Palotto estaba constituida precisamente por la hipoteca. En todo caso, el banco podría haber contratado un seguro de destrucción del inmueble para cubrirse ante una eventual desaparición de la garantía hipotecaria. Manifiesta que el contrato de seguro fue concertado con una empresa del mismo grupo económico, con lo cual si ella hubiera fallecido o hubiera quedado incapacitada por accidente, la aseguradora hubiese abonado el seguro al banco tomador, pero dicho dinero habría constituido un mero traspaso contable, ya que ambas empresas demuestran que la imposición del seguro de vida sólo perseguía la obtención de una ganancia extra para el banco, desde que la ocurrencia del evento asegurado sólo hubiera implicada un movimiento contable. Tercer agravio, con relación al deber de información fustiga la conclusión del <italic>a quo </italic>en el sentido de que la actora tuvo asesoramiento o por lo menos no ha cuestionado en manera alguna tal instrumento público, sino que, por el contrario, lo ha ofrecido como prueba, desde que no se encuentra probado que la actora hubiera gozado de asesoramiento y ni siquiera que exista indicio alguno que así lo hiciera parecer. Transcribe una serie de consideraciones puestas de manifiesto en el alegato, a las que remito en honor a la brevedad, aseverando que no fueron valoradas por el sentenciante. Asevera que el banco tenía mayor obligación y se encontraba en mejor situación para acreditar que la actora había gozado de una correcta y adecuada información al momento de la celebración del contrato de mutuo, prueba que en autos no existió. Agrega que su reclamo se funda en la diferencia existente entre la propuesta del contrato de mutuo que refiere a la contratación de un seguro de vida e incapacidad sin aclaración alguna respecto a que la incapacidad sería sólo para casos de accidente, dejando fuera la incapacidad sufrida por enfermedad, y la póliza contratada unilateralmente por el banco, sin haber brindado explicación alguna a la actora respecto a su alcance. Por su parte, la contraria contesta el recurso pidiendo la desestimación por las razones que esgrime en su escrito respectivo al que me remito por razones de brevedad. III. En primer lugar, cabe asumir la queja vertida por el apelado sobre la suficiencia del recurso deducido. Sobre el particular, señalo que no existe déficit alguno sino, por el contrario, el recurrente expone de modo claro y contundente las críticas que a su juicio ostenta el pronunciamiento vertido. Y siendo que la apelación participa de las características de ser un recurso ordinario, debe ser aprehendido de modo amplio; interpretación que se condice con el derecho de defensa en juicio y del acceso a la jurisdicción. IV. Efectuado tal señalamiento, cabe entrar a resolver sobre los agravios vertidos. El Sr. juez de la sede anterior desestimó la demanda en el entendimiento de que no se había acreditado que la actora hubiera sufrido la enfermedad que denuncia, la que además no se encontraba incluida dentro de la cláusula en análisis como un accidente. Y con relación al deber de información, luego de encuadrar el de autos como una relación consumeril, asevera que aquél no se ha violado. V. Abordado el análisis de las constancias de autos, me pronuncio como seguidamente se expone. Acompaño al apelante en que el Sr. juez parte de una premisa equivocada, cual es, que se ha pronunciado sobre cuestiones ajenas al límite impuesto por el actor, desde que ha existido desistimiento respecto de la pretensión contra la compañía de seguros y que ha sido claramente reseñada en su alegato. Así, en el considerando II) expresa: “la controversia gira en derredor del alcance de la cobertura de la cláusula del seguro de vida e invalidez permanente o temporaria, total o parcial, según póliza número 250020, y si el contrato celebrado por la demandada –Banca Nazionale del Laboro SA– con la aseguradora Juncal Compañía de Seguros de Vida SA a raíz del mutuo con garantía hipotecaria convenido por la actora y el banco demandado, lo fue incumpliendo la entidad financiera el correspondiente deber de información; si el seguro fue impuesto a la parte actora en violación a la normativa de consumo (ley 24240), con cláusulas predispuestas y abusivas, en violación al deber de buena fe negocial; y de ser así, si ello provocó daños y perjuicios a la demandante” (sic). Pero es el caso que no tuvo en cuenta la delimitación efectuada por el accionante al tiempo de alegar, en el sentido de que la pretensión dirigida contra el acreedor hipotecario se funda en responsabilidad contractual al no haber concertado una póliza de seguro que cubriera una incapacidad más extensa, cualquiera fuere su origen, y en atención a la manda contenida en el mutuo hipotecario, cláusula cuarta. Marco teórico. La relación que vincula a las partes se emplaza en el ámbito del derecho consumeril (art. 1, ley 24240 y modif.), y se tipifica en los denominados “contratos conexos o vinculados”. En efecto, la actora concierta con la entidad demandada un mutuo hipotecario, en el que se prevé a su vez la contratación de un seguro de vida e incapacidad. Se califican de contratos vinculados o conexos, desde que el segundo tiene razón de ser por la existencia del primero; ambos se vinculan funcionalmente al establecerse obligaciones concretas pactadas o aun bajo la forma de mera facultad. En este punto, si bien del texto de la cláusula explicitada infra se refiere a que “el acreedor podrá contratar…”, lo cierto es que, en el caso, dicha facultad ha sido efectivamente ejercida, de lo que se sigue que cabe ponderar si lo ha sido de modo correcto o deficiente; sin perjuicio de que la deudora, actora en estos autos, haya satisfecho las obligaciones inherentes a ella: pago de la prima (arg. art. 1198, CC). El mutuo contiene la previsión de que la entidad crediticia contrate un seguro de vida e incapacidad, en los siguientes términos: “III.4. Seguro de Vida. Para la protección del préstamo y sus accesorios el acreedor podrá contratar en su beneficio un seguro de vida e incapacidad a nombre del deudor en las siguientes proporciones: La señora Elida del Carmen Palotto, por un importe equivalente al 100% del saldo de la deuda derivado del préstamo, siempre y cuando éste revista el carácter de asegurable, en una entidad aseguradora debidamente autorizada para operar en el ramo, por una suma aseguradora equivalente al saldo de la deuda derivada del préstamo. El acreedor titular de la letra será el beneficiario de dicho seguro, que se contratará conforme a las normas legales y de práctica, para lo cual el deudor autoriza al acreedor y a la entidad administradora a efectuar los actos necesarios y se obliga a cumplir con los actos personales que se requieran para dicha contratación y sus renovaciones, las cuales el deudor se compromete a llevar a cabo 30 días antes de su vencimiento. El costo del seguro estará exclusivamente a cargo del deudor, quien deberá abonar las primas respectivas conjuntamente con las cuotas de amortización del préstamo…” (sic). Vale decir la actora, consumidora financiera, resultaba beneficiaria de un servicio asumido por la demandada –entidad financiera– cual era contratar un seguro de vida y de incapacidad, a cuyo fin debía la actora prestar la colaboración necesaria y de abonar la prima correspondiente en tiempo y forma. Es que los contratos conexos deben ser interpretados en función de la operación económica que persiguen; así se ha entendido bajo esta denominación “el contrato de mutuo y el contrato de seguro para el caso de muerte o incapacidad laboral del mutuario, que éste celebra con una compañía de seguros, en que se designa como beneficiario al mutuante (Cfr. CCCMPAz y Trib. de Mendoza, sala 4a. 10/11/06, “Martínez de Vizcaya Norma E,. c/ Galicia Vida Cía de Seguros SA”. Lexis Nexis N° 70035184, cit. por Wajntraub, Javier, en “La conexidad contractual en el derecho del consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Contratos Conexos- 2007-2, Ed. Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 250, nota N°13). En autos lo que se encuentra en discusión es si el banco cumplió correctamente –contratar el seguro convenido– desde el punto de vista objetivo –tipo de seguro, de vida y de incapacidad– y si se encuentra acreditado el siniestro que se dice ocurrido, o si, por el contrario, cabe declarar su responsabilidad por accionar de modo abusivo y/o negligente, en los términos del art. 512, 902 y 909, CC y arts. 37 y 40, ley 24240). Veamos. Conforme surge del dictamen médico acompañado, la Comisión Médica determinó que la actora presenta un porcentaje de invalidez del 70%. Y si bien es cierto que se acompañó copia simple del mismo, también lo es que dicha prueba debe ser valorada en su conjunto, esto es, con el resto de la prueba ofrecida e incorporada en la causa. Y en este sentido, toma relevancia la testimonial de los médicos que en algún momento trataron a la actora. El doctor Néstor Osvaldo Gándara al responder a la cuarta pregunta dijo que la actora estaba internada en el Instituto Vida Plena como consecuencia de un accidente cerebrovascular, que estaba con una hemiplejia. Declaración que se corrobora con el instrumento acompañado a fs. 36 de autos. Para el caso, constituye un testigo calificado, desde que responde emplazado en su arte y oficio, en cuya virtud tomó conocimiento del hecho, respecto de las consecuencias de aquel ACV. Conteste con esta declaración, la testigo Dra. Valeria Balestrini declaró que la actora fue paciente de ella, y que sufrió un accidente cerebrovascular hemorrágico. A fs. 420 obra certificado de discapacidad por accidente cerebrovascular a nombre de la actora, donde se diagnostica que padece hemiparesia FBC izquierda, y si bien data de fecha 13/10/09, es decir varios años después del evento, lo cierto es que certifica que la actora se encuentra incapacitada. Asimismo se han acompañado constancias de internación de la actora en el Instituto Modelo de Cardiología Privado SRL. A mi criterio, conforme la prueba incorporada a la causa, se tiene por acreditada la incapacidad invocada por la actora. De otro modo se incurriría en un exceso ritual manifiesto, al negar la verdad jurídica objetiva. Establecido lo anterior, siniestro que dicho sea de paso fue comunicado a la entidad bancaria, quien formuló el correspondiente reclamo a la compañía de seguros, cabe analizar la responsabilidad de la demandada. Conforme la cláusula reseñada supra, el Banco contrató con la compañía de seguros Juncal SA una póliza de seguros por muerte e incapacidad, la que lleva el Nº 250020. Producido el accidente cerebrovascular generador de la incapacidad de la actora, fue puesta en conocimiento del Banco contratante de la póliza, quien presenta el reclamo por ante la compañía de Seguros Juncal SA. El reclamo fue rechazado, atento considerarse que la contingencia sufrida por la señora Palotto no se encontraba dentro de los riesgos cubiertos. Como se apuntó, deben analizarse dos cuestiones. La primera, relacionada con el tipo de seguro contratado, y la segunda, con la información que recibió la actora en oportunidad de contratar y posteriormente. Cuando se trata de “seguros de vida colectivo”, como el contratado por la demandada, se califica a éste como un contrato de grupo, por el cual el tomador es el único que mantiene una relación jurídica en la concertación con la aseguradora, aun cuando beneficie de manera simultánea a varias personas, de los riesgos propios del trabajo y la vida. Conforma una relación triangular, en la que el beneficiario no discute los términos del contrato, pero dado el carácter facultativo, puede conformarse a él o no, optando por aceptar o desvincularse del sistema. Es decir, contrariamente a lo afirmado por la compañía de seguros, la asegurada o beneficiaria es la señora Palotto y no el banco demandado. Tal como lo señala acertadamente el señor fiscal de Cámaras, “la circunstancia de que en la cláusula III.4, del mutuo, se aluda al destino de ese seguro como la “protección del préstamo y sus accesorios” o que refiera que el Banco lo puede contratar para “su beneficio”, es consonante con la interpretación que propugnamos en el sentido de que existe detrás del seguro contratado un interés de la Sra. Palotto en que el siniestro cubierto no ocurra”. “En efecto, ambas aseveraciones son ciertas pues, con la contratación de este seguro, lo que se persigue es cubrir la eventual contingencia de muerte o incapacidad, que se derivaría en la imposibilidad, para la deudora, de continuar pagando sus obligaciones subsistentes y, de este modo, se asegura el préstamo en el sentido de que se prevé que continúe en el pago de dichas cuotas la empresa aseguradora. De esta circunstancia se deriva con toda claridad el beneficio que redunda no sólo para la deudora, sino que a la postre también derivará en un beneficio para la entidad acreedora”. Resultando de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor –pues se trata de una prestación de servicios (de provisión de un seguro por parte de la demandada a la actora)–, bajo sus parámetros es dable analizar la causa y, en particular, con relación al deber de información del prestador del servicio y del principio conforme el cual, en caso de duda, debe estarse a la interpretación que favorezca al consumidor. Como se dijo, el beneficiario no discute los términos del contrato, pero dado el carácter facultativo, puede conformarse a él o no, optando por aceptar o desvincularse del sistema, siempre y cuando sea debidamente informado. En este sentido el art. 4, LDC, dispone: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. En autos, no existe prueba alguna capaz de tener por acreditado que la actora fue informada del alcance restringido del término “incapacidad”, que aparece diferente del que se estipuló al momento de contratar el mutuo. En efecto, al tiempo de suscribir el mutuo, la promesa era de un seguro de vida y de incapacidad. No podía saber la actora que se iba a limitar a determinadas enfermedades o a ninguna. Es más, ni el Banco estaba informado de la restricción, a punto que al contestar la demanda sostuvo que “… mi representada desconoce si el rechazo de cobertura por parte de la Aseguradora resulta correcto de acuerdo a los términos de la póliza y sus condiciones generales. Siendo así, si la actora no fue informada de que la cobertura del riesgo por incapacidad era restringida, es decir no abarcaba enfermedades como la que sufrió la actora (accidente cerebro vascular), por ende, no le es oponible la restricción que impone la contratación, dado que se trata de un contrato de seguro colectivo. De tal modo, y teniéndose en cuenta que se encuentra acreditado que la actora sufrió la enfermedad que denuncia, esto es, un ACV hemorrágico talámico con una incapacidad del 70%, que concertó con el Banco demandado en el contrato de mutuo, que éste contrataría un seguro por incapacidad, que la compañía de Seguros Juncal SA, con quien se contrató la póliza declinó la cobertura en razón de no cubrir incapacidad por enfermedad, y que no existe constancia de que la actora hubiera estado informada de la restricción de la cobertura al contratar, es que resulta responsable la Banca Nazionale del Lavoro SA al no contratar o al menos no cerciorarse de que no se incluía como causal de incapacidad a este tipo de enfermedad incapacitante.VI. Corresponde en este momento el análisis de los daños reclamados por la actora. La actora reclama la suma de $95.286,20. Aduce que dicha suma abarca las cuotas abonadas desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de marzo del 2007 inclusive, correspondientes a las cuotas 35 a la 78, es decir desde la fecha en que ocurrió el siniestro hasta la última cuota abonada por la señora Palotto, ascendiendo dichas cuotas a la suma total $37.150, a lo que habrá que adicionársele el saldo de deuda existente al momento del pago de la cuota 78, es decir lo que resta para cancelar la obligación del mutuo hipotecario cubierto por el seguro de vida e incapacidad, que asciende a la suma de $48.135. Reclama la indemnización del rubro daño moral, la que estima en la suma de $10.000. En oportunidad de alegar, la actora aclara que debe condenarse al banco demandado al pago de las cuotas que abonó luego de ocurrido el ACV, que son las cuotas 35 a 78 que se menciona en la demanda y también las cuotas 79 a 116, que la señora Palotto abonó luego de iniciada la demanda, juntamente con las cuotas 117 a 180 que fueran reclamadas por el HSBC Bank SA, en la ejecución hipotecaria. Asimismo y conforme lo estipulado por el art. 179, CPC, amplió la petición y solicitó que se manden a pagar los montos impuestos como costas en los autos: “HSBC Bank Argentina S.A c/ Palotto Elida del Carmen y Otros, Ejec. Hipot. (Expte. N° 2018268/36”. Enfatiza que el proceder de la Banca Nazionale de Lavoro al no cumplir con su obligación de cancelar el saldo del crédito hipotecario le ha causado un enorme grado de incertidumbre, inseguridad, desazón, temor, inestabilidad emocional y económica, agravado por el hecho de no contar con recursos suficientes para afrontar las necesidades de la vida, dado que “soy una persona con bajos recursos económicos”. Manifiesta que le provocó una situación de intranquilidad espiritual y material el enterarse de que el Banco, debido a su arbitraria concertación del seguro de vida e incapacidad, no cubriría el saldo del crédito hipotecario. Por razones de método, en primer lugar cabe tratar la suma reclamada a modo de resarcimiento por el incumplimiento contractual, la que considero procedente. En efecto, teniendo en cuenta que la actora sufre su enfermedad incapacitante el día 17 de agosto de 2003, que la cuota 35 vencía el día 27 de agosto de 2003 y que la actora pagó hasta la cuota 116, corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora de que se le restituya lo abonado desde la cuota 35 hasta la 116. En este sentido debemos destacar que el pago de la cuota 35 a 78 se encuentra acreditado con los recibos acompañados. Con relación a las cuotas 79 a 116, su pago encuentra su acreditación a través del reconocimiento efectuado por el Banco acreedor. Asimismo corresponde cancelar el préstamo, es decir las cuotas restantes a partir de la número 117 y hasta la 180. Con relación a la exención del pago de las costas impuestas en el juicio ejecutivo iniciado por el Banco demandado, “HSBC Bank Argentina SA c/ Palotto Elida del Carmen y Otros – Ejecución Hipotecaria (Expte. N° 2018268)”, donde se reclamaba la misma deuda discutida en los presentes, vale señalar que resulta procedente. En efecto, si bien el rubro fue ampliado en oportunidad de alegar, esta subsanación con posterioridad al planteamiento de la demanda actúa a manera de ius superveniens, lo cual implica que fue por un hecho sobreviniente a aquella y que se vincula directamente con la pretensión ejercida en demanda. Téngase en cuenta que la demanda en la presente causa fue planteada en el año 2007 y la demanda ejecutiva –cuya eximición de costas se plantea– lo fue con posterioridad, esto es, en el 2010, a consecuencia de la omisión de la actora de continuar pagando las cuotas desde la número 117 con vencimiento el día 27/6/10. Ahora bien, en lo atinente al daño moral que se reclama, en la suma de $10.000 o en lo que se estime prudencialmente por el Tribunal, también resulta viable. En este sentido considero que la conducta asumida por el Banco ante la declinación de cobertura de la compañía de seguros y la angustia provocada en la actora, quien tuvo que transitar su enfermedad con la incertidumbre que le provocó el rechazo de la cancelación de su crédito, sumado a tener que afrontar la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco en su contra, justifica plenamente tener por configurado el rubro en cuestión. Desde la doctrina se aclara que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos A., “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LL 7/7/11, 5; LL 2011-D, 160, LL online AR/JUR/4981/2011). Y en cuanto al monto, considero que la suma de pesos diez mil se ajusta a derecho. Respetando la exigencia del Tribunal casatorio local, en lo que atañe a la cuantificación del daño moral, señalo que esta Cámara estableció igual monto en un supuesto de reparación insatisfactoria de un automotor –deficiencia en el servicio de garantía (<italic>in re</italic> “Pescatori, Leonardo Gabriel c. Auto Haus SA y Otro – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación”, sent. N° 174 del 13/9/12)–. Por último corresponde aclarar que la suma de pesos condenada a pagar, esto es, la correspondiente a lo pagado en concepto de cuotas 35 a 116 y daño moral, no acarreará intereses desde que ellos no fueron peticionados en demanda. En efecto, participo del criterio expuesto por este Tribunal en anterior integración, según el cual los intereses, aunque constituyan una pretensión accesoria, no revisten el carácter de implícita, de modo que si en la demanda no han sido peticionados, no integran la relación jurídico-procesal (Conf. CNCiv. Sala K, junio 10, 1997, “Mittelman de Madenes, Dorita c/ Laurencina, Hugo A”, LL 1998, A, 432) y, por ello, no contribuyeron a constituir el monto discutido a los fines de la ulterior regulación de honorarios. Ese es el sistema del CPCC local, que califica como “prestación accesoria” a los intereses (art. 332 inc. 2). Adviértase que se trata de derechos patrimoniales disponibles, por lo cual rige en toda su extensión el principio dispositivo, que impone al actor peticionar lo que entiende hace a su derecho, sin que su inactividad pueda ser suplida oficiosamente por el tribunal. En autos surge claro que en la demanda de autos tal rubro no estuvo incluido sino al tiempo de alegar. Sin embargo, esta ampliación cuantitativa que el Código autoriza se limita a los rubros que ya han integrado la litis y, en el caso de los intereses, lo reitero, como constituyen un capítulo independiente del reclamo, no pueden ser introducidos al debate recién al alegar, pues ello conculca el derecho de defensa del demandado y transgrede el sistema preclusivo en que se asienta el sistema ritual local. Esto así, pues se le impediría al demandado oponerse a la procedencia de ese rubro o cuestionar el dies a quo del cómputo de aquél, o alegar la existencia de anatocismo, etc. (Esta Cámara <italic>n re</italic> “Andino de Gianelli, María Elena y Otros c/ Norberto Omar Palen – Rendición de Cuentas” (Auto N°225 del 7/6/02). Así voto. Los doctores <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> y <bold>Walter Adrián Simes</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELV