<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Infracción del art. 4, ley Nº 24240. CONTRATO DE SEGURO. Beneficiaria que no es parte del contrato de seguro de vida: Legitimación para denunciar transgresión a la ley por parte de la aseguradora. RELACIÓN DE CONSUMO. Configuración. DEBER DE INFORMACIÓN. Infracción. MULTA. Autoridad de aplicación provincial. Procedencia de la multa</bold></intro><body><page>1– En autos, la recurrente critica el pronunciamiento de la <italic>a quo</italic> en cuanto toma a la denunciante como consumidora en los términos del art. 1, ley Nº 24240, y la analogía que se realiza con otras causas, alegando que en aquéllas existió entre las partes vínculo contractual pero no en la causa bajo estudio. Para justificar su cuestionamiento, la compañía de seguros explica que las causas citadas trataban de un litigio entre el tomador del seguro y la aseguradora, carácter que no se verifica en la denunciante beneficiaria y, como consecuencia, ésta no es contratante ni titular de una relación de consumo. La apelante invoca un vicio en el elemento competencia del acto administrativo en función de no existir relación de consumo entre ella y la denunciante beneficiaria. 2– El art. 27, ley Nº 17418, establece que “El tomador es el obligado al pago de la prima. (…) El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario”. Debe recordarse que el tercero a cuyo favor se contrata se califica de “beneficiario”. No es parte en el contrato, sólo son partes el tomador y el asegurador. El beneficiario adquiere un derecho propio al ser nombrado, independiente del patrimonio del asegurado. Así, asiste razón a la recurrente cuando formula que la denunciante no es parte contratante. Sin embargo, yerra el apelante en su razonamiento cuando sostiene que, en función de ello, no hay relación alguna entre la Compañía de Seguros y la beneficiaria, porque desde el fallecimiento de la asegurada, la beneficiaria perfecciona un derecho propio al cobro de la indemnización que tenía por su calidad de beneficiaria del contrato de seguro, encontrándose de tal modo habilitada a solicitarlo a Caruso Compañía Argentina de Seguros SA. Su derecho se perfeccionó luego de producido el siniestro y en ese momento consolidó un derecho propio y directo contra el asegurador (art. 143, 2º párr., ley Nº 17418). 3– El beneficiario adquiere un derecho propio en el sentido de que su derecho nace del contrato y no pasa por el patrimonio del asegurado. Cuando la designación es a título gratuito, este derecho se adquiere irrevocablemente cuando se produce el siniestro (art. 143, 2º párr., ley Nº 17418), en el estado en que se halle en ese momento. El asegurador debe pagar al beneficiario designado el monto del capital asegurado (art. 143, ley Nº 17418), por lo tanto, sí existe un vínculo entre ambos. 4– Los argumentos invocados por la apelante omiten formalizar una réplica concreta y completa de las premisas esenciales en las que se respalda la sentencia atacada, en el sentido de que resulta inaceptable “...pretender que sólo la muerta estaría capacitada para denunciar, olvidando que la beneficiaria del seguro es, precisamente por imperio de contrato, la titular de la indemnización convenida para el caso en que se produzca el siniestro. Ello es así precisamente porque la denunciante es la beneficiaria del seguro, y no porque, en su carácter de heredera forzosa de su madre, haya entrado en posesión de los bienes hereditarios, desde que la prima no es de propiedad de la causante ni de su sucesión sino que constituye un bien propio de la denunciante, en su carácter de beneficiaria del seguro de vida de su madre, según surge de la póliza agregada a autos”. 5– Para rechazar el planteo formulado por la aseguradora según el cual carece de competencia el órgano emisor del acto administrativo –Secretaría de Comercio de la Provincia de Córdoba– por no existir relación de consumo entre la denunciante y la parte actora y así quedar excluida la presente causa del ámbito de aplicación de la ley Nº 24240, la Cámara <italic>a quo</italic>, remitiéndose a la doctrina y jurisprudencia, sostuvo que la relación jurídica que une a las partes “…debe ser calificada como una relación de consumo en los términos del art. 1, Ley de Defensa del Consumidor. La relación de consumo está vinculada a una operación jurídica cuya causa fin es el consumo, esto es, adquirir o utilizar bienes o servicios como destinatario final, y en ella intervienen, por un lado, los consumidores o usuarios y, por el otro, los proveedores. La demandada es una compañía de seguros que se dedica a la oferta de seguros en los términos de la ley que regula la actividad –ley 17418–, y como la normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio, el caso de marras queda alcanzado por las previsiones de la ley 24240. La relación encuadra en la descripción del art. 1 de la mentada ley (...). El tomador de un seguro es un usuario o consumidor, por ello goza de una mayor protección como consecuencia de ser parte de una relación de consumo en virtud del régimen tuitivo aplicable”. 6– “(…) siendo que la relación contractual formalizada entre las partes de un contrato de seguro queda comprendida en el marco tuitivo de la ley 24240, no pueden caber dudas respecto de que, por virtud de lo dispuesto por su art. 41, la autoridad de aplicación provincial interviniente es la competente para el dictado de la resolución cuestionada y para la aplicación de la multa impugnada”. A su turno, la autoridad de aplicación es, con relación a las infracciones cometidas en la provincia de Córdoba, local y, por ende, sus decisiones están acotadas al ámbito territorial de esta jurisdicción. 7– Para rechazar el planteo formulado por la aseguradora según el cual la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial ha invadido competencias de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Cámara<italic> a quo </italic>sostuvo que “…en esta litis no se trata de cuestiones atinentes al contrato de seguro, sino de la protección del consumidor en la relación de consumo definida por el art. 3, ley 24.240…”. Sabido es que el legislador, al establecer que la LDC es de orden público (art. 65, ley Nº 24240), le otorgó una importancia y trascendencia que muy pocas leyes tienen. Por ello, ante cualquier contradicción que existe entre la LDC y la Ley de Seguros, necesariamente tiene que prevalecer la normativa consumerista. En definitiva, la Cámara<italic> a quo</italic>, partiendo de la existencia de relación de consumo entre la partes, esgrimió dos razones fundamentales: a) la actividad de seguros está comprendida en la ley Nº 24240, a pesar del régimen legal especial aplicable; y b) la Aseguradora cumplió de modo insuficiente su deber de información, lo cual acarreaba la responsabilidad prevista en la ley que garantiza los derechos del consumidor. 8– La ley Nº 24240 tiene por objeto la defensa de los derechos de los consumidores o usuarios durante toda la relación de consumo (art. 3 de la ley), relación que excede al contrato celebrado entre el proveedor (art. 2 de la ley) y el consumidor o usuario (art. 1). Entre otros, la ley vela por: la información que recibe el consumidor o usuario (art. 4); su salud (arts. 5 y 6); las condiciones en que son formuladas las ofertas y el contenido del documento de venta (Capítulo III); los términos empleados en el contrato (el Capítulo IX), etc. Asimismo, algunas actividades alcanzadas por la ley Nº 24240 están sujetas a una regulación específica e, incluso, al contralor de una autoridad especializada. Tal es el caso de los contratos de seguros (leyes 17418 y 20091). 9– La ley Nº 24240 –con sus reformas– se centra en la prevención de los daños derivados de las relaciones de consumo y en caso de que se produzcan los perjuicios contempla un específico régimen de responsabilidad en su art. 40. Se observa de este modo que nada impide que una misma actividad esté sujeta a diversos regímenes y autoridades de control siempre que cada una de esas autoridades no venga a revisar lo resuelto por la otra y no se exceda en el uso de las competencias respectivas. La relación de consumo excede al contrato, razón por la cual, por regla, no toda esa relación va a estar sujeta a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Por ejemplo, la Superintendencia de Seguros de la Nación carece de competencias para resolver acerca de la información que tiene que brindar el proveedor, esto es, la aseguradora a los consumidores; también para establecer la forma en que debe ser suministrada la información. Establecer esas cuestiones, en ese marco, es una cuestión privativa de la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial. 10– En definitiva, una cosa es que la conducta imputada por la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial se vincule, como ocurre en el caso, a la calidad y suficiencia de la información respecto a las modalidades y condiciones del servicio brindada por la oferente puesto que exigir una mayor o mejor información en un determinado distrito no necesariamente impactaría en las otras jurisdicciones ni interferiría con las competencias del Superintendencia de Seguros de la Nación; y otra, con la validez de una cláusula del contrato, supuesto en que la superposición con las facultades del órgano federal resultaría evidente. Cabe señalar que ello es así siempre que la deficiencia en la información suministrada no apunte, en verdad, a modificar el contenido de una cláusula previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. 11– En el caso, el acto administrativo (resolución Nº 311/2008) al resolver acerca de la infracción al art. 19 de la ley Nº 24240, sostuvo que no era posible determinar con la documentación agregada la nulidad del contrato aducida por la denunciante. Hizo referencia a la modalidad del formulario de adhesión al seguro empleado por la aseguradora y sólo emitió opinión a su respecto. A la luz de lo manifestado corresponde rechazar el planteo según el cual se habrían invadido facultades privativas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, porque se equivoca la recurrente cuando sostiene que el acto la sancionó por una supuesta deficiencia en los formularios de adhesión al seguro. La autoridad administrativa emitió una opinión respecto del formulario empleado, pero no declaró nulo el contrato por esta razón ni sancionó a la empresa por el contenido del formulario respectivo, sino que impone una multa a Caruso Cía. Argentina de Seguros SA por falta a su deber de información en la relación de consumo que une a las partes. 12– Conforme surge del elemento causa de hecho del acto administrativo cuestionado –resolución Nº 311/08–, la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial sancionó a la aseguradora por infracción al art. 4, ley Nº 24240, por no haber suministrado a la asegurada información suficiente y detallada de las modalidades y condiciones del servicio brindado, al no encontrarse agregada la póliza correspondiente ni la prueba de los motivos del incumplimiento de las obligaciones, y por no cumplir con la obligación a la cual se comprometió dentro de los plazos y las modalidades convenidas. Cabe precisar que el art. 4, ley Nº 24240, establece que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…”. Mediante tal artículo se busca resguardar el derecho a la información en la relación de consumo. 13– El derecho de información es uno de los pilares en el que se asienta el reconocimiento de los derechos al consumidor consagrados en el art. 42 de la Constitución Nacional y que encuentra su correlato en el deber de información impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la ley Nº 24240 de Defensa del Consumidor. El deber de información es la expresión máxima de la actuación del principio de buena fe que, en materia de defensa del consumidor, adquiere el rango de derecho constitucional reconocido expresamente en la Constitución Nacional, y es un derecho cuyo desarrollo se remite a los artículos de la ley Nº 24240. Afirma la doctrina nacional y extranjera que se trata de un deber que actúa no sólo en la etapa precontractual, sino también durante la ejecución del contrato. 14– Como ha sostenido la jurisprudencia, “...el fundamento del deber de información impuesto por el art. 4, LDF, está dado por la desigualdad que presupone que sólo una de las partes se encuentra informada sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra, de tal modo que el contrato no hubiera llegado a perfeccionarse o lo habría sido en condiciones más favorables(...). La protección a favor del consumidor o 'profano' se sustenta en una suerte de 'presunción de ignorancia legítima'(...)”. De allí que para que se configure una infracción al deber de información establecido en la ley Nº 24240, en principio no se requiere la verificación de la existencia de un daño concreto en los derechos del consumidor, sino la posibilidad de existencia de tal daño, al imponer una conducta objetiva que debe ser respetada, bajo el apercibimiento de las sanciones establecidas en el art. 47 ib. En consecuencia, dada la claridad de la norma y su unívoca interpretación que confirma su constitucionalidad, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por la aseguradora. 15– Estas conclusiones, en las que subyace el criterio según el cual los contratos de seguros quedan comprendidos en el régimen de defensa del consumidor, armonizan con la jurisprudencia vigente en la materia. En definitiva, las relaciones originadas en virtud de un contrato de seguro quedan amparadas por las normas del derecho de los consumidores, aunque la actividad de una de las partes, tal el caso de una entidad aseguradora, esté regulada además por leyes especiales –leyes Nº 17418 y Nº 20091–. <italic>TSJ Sala CA Cba. 12/3/15. Sentencia Nº 12. Trib. de origen:C1a.. CA Cba. “Caruso Compañía Argentina de Seguros SA c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación” (Expte. N° 2178967)</italic> Córdoba, 12 de marzo de 2015 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: 1. La actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 122 dictada por la Cámara Contencioso–Administrativa de Primera Nominación, el 13/9/12 mediante la cual se resolvió: “1. Rechazar la demanda contencioso–administrativa de plena jurisdicción interpuesta por Caruso Compañía Argentina de Seguros SA en contra de la Provincia de Córdoba. 2. Imponer las costas a la actora vencida...”. Los agravios planteados merecen el siguiente compendio: Primer agravio. La parte actora se agravia de la sentencia debido a que la doctrina y los fallos recaídos en las causas “Carignano” y “Mercado”, citados por la Cámara <italic>a quo</italic>, no guardan analogía con el caso de autos en tanto aquéllos tratan de litigios entre el tomador del seguro y la aseguradora, mientras que el presente es entre la beneficiaria del seguro y la Secretaría de Comercio. Alega que la denunciante no es parte contratante del contrato de seguro y que por ello carece de competencia el órgano emisor del acto. Añade que la Cámara se equivoca al referirse al vínculo contractual que liga a ambas partes dado que no existió vínculo contractual con la denunciante. Alega que es una afirmación dogmática hacer derivar del hecho de ser beneficiario del seguro, la calificación de parte de la relación contractual. Segundo agravio. En segundo lugar, indica que el tribunal <italic>a quo </italic>omite considerar lo dispuesto por el art. 8, ley Nº 20091, en cuanto prescribe que la única autoridad de aplicación referida al control del funcionamiento y actuación de las compañías de seguro es la Superintendencia de Seguros de la Nación. Relata que la modificación introducida en el art. 3 de la ley Nº 24240 fue incorporada por ley Nº 26361 en una fecha posterior a los hechos por la que fue sancionada por Defensa del Consumidor y cita el texto de la norma vigente a la fecha de los mismos. Tercer agravio. Con relación a la valoración que realiza la Cámara <italic>a quo </italic>para arribar a la conclusión de que la tomadora del seguro denuncia sus patologías preexistentes, la apelante considera que no hay ninguna constancia de que la promotora del seguro haya consignado las patologías de la asegurada en el formulario. Esgrime que al fundar la decisión, la juzgadora se limita a considerar los dichos de la beneficiaria, sin ser aquello suficiente para tener por acreditada la denuncia. Sostiene que el hecho de que haya realizado la entrega de suma de dinero sólo puede ser considerado como una liberalidad y nunca como un reconocimiento. 2. Concedido el recurso interpuesto por Auto Nº 517 de fecha 22/9/12, se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal, corriéndose traslado al apelante para que exprese agravios, quien lo evacua en los términos reseñados. 3. A fs. 149 se corre traslado de los agravios expresados a la demandada, quien lo evacua solicitando por las razones que allí manifiesta, el rechazo del recurso interpuesto, con costas. 4. A fs. 153 se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido deja a la presente causa en condiciones de ser resuelta. 5. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, por lo que reúne las condiciones de impugnabilidad subjetiva, objetiva, temporal y de forma (arts. 43 inc. a), CPCA y 366 y cc., CPC, por remisión del art. 13, ley Nº 7182), por lo que corresponde su tratamiento. 6. La sentencia de Cámara contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329, CPC). 7. Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el tribunal<italic> a quo </italic>rechazó la demanda contencioso– administrativa de plena jurisdicción incoada por “Caruso Compañía Argentina de Seguros SA” en contra de la Provincia de Córdoba, a través de la cual solicitaba la declaración de nulidad de la resolución Nº 311 de la Secretaría de Comercio dependiente del actual Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de fecha 30 de octubre de 2008 que dispuso sancionar a la parte actora con una multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00.) por infracción del artículo 4 de la ley Nº 24240 –Defensa del Consumidor– y la obligó a publicar la resolución sancionatoria a su costa en el diario de mayor circulación de la ciudad de Córdoba. 8. Que a los efectos de exponer con nitidez las cuestiones planteadas en la causa, conviene recordar que contra tal decisorio alza su embate recursivo la impugnante, agraviándose de: a) la falta de analogía entre los hechos bajo estudio y los casos citados en la sentencia; b) la inexistencia de vínculo contractual y de relación de consumo entre la aseguradora –Caruso Compañía Argentina de Seguros SA– y la beneficiaria –Manuela Rosa Caminos–; c) la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial ha invadido competencias de la Superintendencia de Seguros de la Nación; d ) la valoración en cuanto a que la tomadora del seguro denunció sus patologías preexistentes. 9. Que a los fines de resolver sobre la procedencia del recurso de apelación es conducente efectuar un repaso de las circunstancias relevantes de la causa: a) Con fecha 24/4/08 se iniciaron las actuaciones a raíz de la denuncia presentada por la señora Manuela Rosa Caminos contra “Caruso Compañía Argentina de Seguros SA”, quien denegó el cobro de la indemnización exigida por reticencia del asegurado al contratar el beneficio. Manifiesta que al momento de contratar el seguro, se explicit[aron] de manera verbal los tratamientos patológicos y medicamentosos de la señora Juana Julia González. b) El 2/6/08 la “Compañía Caruso Seguros” presentó descargo en el que declinó toda responsabilidad por reticencia de la asegurada al momento de la contratación del seguro de vida. A su vez, se confeccionó el acta de la audiencia del artículo 45 de la ley Nº 24240, prevista para aquella fecha, de donde surge que la parte denunciada “Caruso Compañía Argentina de Seguros” no compareció. c) Con fecha 17/7/08 dictaminó la Asesoría Jurídica, quien imputó a la Compañía por presunta infracción a la ley Nº 24240, artículos 4 –por no surgir del expediente que se haya dado al consumidor información suficiente y detallada de las modalidades y condiciones del servicio brindado, al no encontrarse agregada la póliza correspondiente así como la prueba de los motivos del incumplimiento de la obligación– y 19 –por no surgir de los dichos del denunciante que haya dado cumplimiento a la obligación a la que se comprometió dentro de los plazos y las modalidades convenidas–, dándole 5 (cinco) días hábiles administrativos al infractor para presentar descargo y ofrecer prueba por escrito. d) Dentro del plazo otorgado, la Aseguradora presentó descargo junto con prueba documental solicitando, por las razones allí expuestas, dejar sin efecto las infracciones imputadas a su parte. e) Seguidamente obra el dictamen de la Dirección en el que se aconsejó sancionar a la firma con multa por infringir el art. 4, ley Nº 24240 . f) Mediante acto administrativo Nº 311/2008, se resolvió imponer al actor la multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00.–) por infracción del artículo 4 de la leyr Nº 24240, y se ordenó publicar la resolución a su costa en el diario de mayor circulación en el ámbito de la ciudad de Córdoba de acuerdo con lo normado en el art. 47 de la citada ley. A los fines de resolver el caso<italic> sub examine, </italic>se analizarán los agravios en el orden en que han sido planteados. 10. La inexistencia de vínculo contractual entre la aseguradora y la beneficiaria y de relación de consumo. La recurrente critica el pronunciamiento en cuanto toma a la denunciante como consumidora en los términos del artículo 1 de la ley Nº 24240 y la analogía que en éste se realiza con otras causas, alegando que en aquéllas existió entre las partes vínculo contractual, pero no en la causa bajo estudio. Para justificar su cuestionamiento, la Compañía explica que las causas citadas trataban de un litigio entre el tomador del seguro y la Aseguradora, carácter que no ostenta la denunciante beneficiaria y, como consecuencia, ésta no es contratante ni titular de una relación de consumo. La apelante invoca un vicio en el elemento competencia del acto administrativo en función de no existir relación de consumo entre ella y la denunciante beneficiaria. 10.1. En este orden de ideas, el artículo 27 de la ley Nº 17418 establece que “El tomador es el obligado al pago de la prima. (…) El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario”. Debe recordarse que el tercero a cuyo favor se contrata se califica de beneficiario. No es parte en el contrato, sólo son partes el tomador y el asegurador. El beneficiario adquiere un derecho propio al ser nombrado, independiente del patrimonio del asegurado. Asiste razón a la recurrente cuando formula que la denunciante no es parte contratante. Sin embargo, yerra en su razonamiento cuando sostiene que, en función de ello, no hay relación alguna entre la Compañía de Seguros y la beneficiaria (Isacc Halperin y Nicolás H. Barbato, Seguros – Exposición crítica de las leyes 17418, 20091 y 22400, Ed. LexisNexis Depalma, 3º ed., Buenos Aires, 2003) porque desde el fallecimiento de la asegurada –señora Juana Julia González–, la beneficiaria –señora Manuela Rosa Caminos– perfecciona un derecho propio al cobro de la indemnización que ostentaba por su calidad de beneficiaria del contrato de seguro, encontrándose de tal modo habilitada a solicitarla a Caruso Compañía Argentina de Seguros SA. Su derecho se perfeccionó luego de producido el siniestro y en ese momento consolidó un derecho propio y directo contra el asegurador (art. 143, 2º párr., ley Nº 17418). El beneficiario adquiere un derecho propio en el sentido de que su derecho nace del contrato y no pasa por el patrimonio del asegurado. Cuando la designación es a título gratuito, este derecho se adquiere irrevocablemente cuando se produce el siniestro (art. 143, 2º párr., ley Nº 17418), en el estado en que se halle en ese momento. El asegurador debe pagar al beneficiario designado el monto del capital asegurado (art. 143, ley Nº 17418), por lo tanto, sí existe un vínculo entre ambos. Los argumentos invocados por la apelante omiten formalizar una réplica concreta y completa de las premisas esenciales en las que se respalda la sentencia atacada en el sentido de que resulta inaceptable “...pretender que sólo la muerta estaría capacitada para denunciar, olvidando que la beneficiaria del seguro es, precisamente por imperio de contrato (…) la titular de la indemnización convenida para el caso en que se produzca el siniestro. Ello es así precisamente porque la denunciante es la beneficiaria del seguro, y no porque, en su carácter de heredera forzosa de su madre, haya entrado en posesión de los bienes hereditarios (…), desde que la prima no es de propiedad de la causante ni de su sucesión, sino que constituye un bien propio de la denunciante en su carácter de beneficiaria del seguro de vida de su madre, según surge de la póliza agregada a fs. 49 de autos” e insisten con las mismas alegaciones ya sostenidas ante el Tribunal de Mérito que han merecido una decisión adversa. 10.2. Para rechazar el planteo formulado por la aseguradora según el cual carece de competencia el órgano emisor del acto administrativo –Secretaría de Comercio de la Provincia de Córdoba– por no existir relación de consumo entre la denunciante y la parte actora y así quedar excluida la presente causa del ámbito de aplicación de la ley Nº 24240, la Cámara <italic>a quo</italic>, remitiéndose a la doctrina y jurisprudencia, sostuvo que la relación jurídica que une a las partes “…debe ser calificada como una relación de consumo en los términos del art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor. La relación de consumo está vinculada a una operación jurídica cuya causa fin es el consumo, esto es, adquirir o utilizar bienes o servicios como destinatario final y en ella intervienen por un lado los consumidores o usuarios y por el otro los proveedores. (…) La demandada es una compañía de seguros que se dedica a la oferta de seguros en los términos de la ley que regula la actividad –ley 17418–, y como la normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio, el caso de marras queda alcanzado por las previsiones de la ley 24240. La relación encuadra en la descripción del art. 1 de la mentada ley. No cabe duda de que la demandada es una ´proveedora´ de un servicio: el seguro. Su actividad encuadra en las previsiones del art. 2 del régimen consumerista, pues participa en la oferta de bienes y servicios en el mercado y al público indeterminado. La actividad aseguradora se encuentra alcanzada por las premisas del artículo mencionado. (…) El tomador de un seguro es un usuario o consumidor, por ello goza de una mayor protección como consecuencia de ser parte de una relación de consumo en virtud del régimen tuitivo aplicable”. La recurrente reitera los términos de la demanda en cuanto a la existencia de un vicio en un elemento esencial –la competencia– del acto administrativo que le aplicó la sanción. En este punto cabe recordar que la competencia es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a un ente u órgano del Estado. Al respecto, se sostuvo en el decisorio atacado que “…siendo que la relación contractual formalizada entre las partes de un contrato de seguro queda comprendida en el marco tuitivo de la ley 24240, no pueden caber dudas respecto de que, por virtud de lo dispuesto por su art. 41, la autoridad de aplicación provincial interviniente es la competente para el dictado de la resolución cuestionada y para la aplicación de la multa impugnada”. A su turno, la autoridad de aplicación es, con relación a las infracciones cometidas en la Provincia de Córdoba, local y, por ende, sus decisiones están acotadas al ámbito territorial de esta jurisdicción. El art. 41, ley Nº 24240, [dice] al respecto: “Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones”. Es competente el secretario de Comercio del entonces Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo como autoridad de aplicación de la ley Nº 24240 en la Provincia de Córdoba en virtud del art. 35, LP Nº 8835 y el art. 41, ley Nº 24240. En el contexto precedentemente descripto, los agravios esgrimidos por la apelante constituyen una apreciación subjetiva que omite rebatir las razones en virtud de las cuales la Cámara<italic> a quo</italic> consideró que era competente la Secretaría de Comercio como autoridad de aplicación de la ley Nº 24240 en el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen legal establecido en la misma, como así también el tratamiento y resolución de las violaciones –en esta materia– que se cometan en jurisdicciones de la Provincia de Córdoba (art. 35, ley Nº 8835). En consecuencia, también se desestima el agravio en cuanto a la falta de analogía entre el caso de autos y los fallos citados por el tribunal <italic>a quo</italic> en función de que existe una relación de consumo entre la aseguradora y la denunciante como beneficiaria del contrato de seguro. 11. Diferencias entre las competencias de la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial. El contrato celebrado y la ley Nº 24240. 11.1.– Para rechazar el planteo formulado por la Aseguradora según el cual la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial ha invadido competencias de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Cámara<italic> a quo</italic> sostuvo que “…en esta litis no se trata de cuestiones atinentes al contrato de seguro, sino de la protección del consumidor en la relación de consumo definida por el art. 3, ley 24240…”. Seguidamente se transcribe el nuevo texto legal que al disponer que “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa...”, aporta una directiva hermenéutica para subsumir la solución jurídica correcta para el caso de autos. Ello implica en forma necesaria que toda relación de consumo se debe regir por la Ley de Defensa del Consumidor. Sabido es que el legislador, al establecer que la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público (art. 65, ley Nº 24240), le otorgó una importancia y trascendencia que muy pocas leyes tienen. Por ello, ante cualquier contradicción que existe entre la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley de Seguros, necesariamente tiene que prevalecer la normativa consumerista. La recurrente introduce a fs. 148 un nuevo argumento de su pretensión en el sentido de que esa modificación al art. 3 fue realizada con fecha posterior a los hechos por los que fue sancionada. El argumento omite considerar que la existencia de derechos adquiridos de ningún modo implica un privilegio para ser eximido del cumplimiento de la legislación vigente. En tal sentido, es pacifica la doctrina del tribunal relativa a que “la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos” (cfr. Fallos 267:247; 268:228; 291:359; 308:199; 311:1213; 315:839; 318:1531; 321:2683; 323:3412; 325:2875, todos ellos citados en el caso “Cablevisión S.A. c/ Municipalidad de Pilar” registrado en Fallos 329:976). Así, la Cámara concluyó en que “Es desacertada cualquier interpretación que condice o supedite la aplicación de la ley 24240 al hecho de que una le