<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Asistencia médica al viajero. MEDICINA PREPAGA. Contrato. Caracterización. CONTRATO DE CONSUMO. Falta de reintegro de gastos. Art. 19, LDC. Cumplimiento defectuoso. Configuración de la infracción. MULTA: Procedencia </bold> </intro><body><page>1– Los contratos de medicina prepaga son caracterizados como de consumo, por lo que quedan comprendidos dentro del marco regulatorio de la ley Nº 24240. Tales contratos son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo, en consecuencia, innominados y atípicos. 2– La característica principal de estos negocios jurídicos es que mediante el ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud. Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad; puede ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo. 3– La doctrina ha dicho que los contratos que vinculan a una medicina prepaga con sus clientes son contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, por lo que el poder de negociación de las partes es diferente, pudiendo presentar desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicios a la parte más débil (adherente). 4– En autos, la materia en debate ha quedado circunscripta a dilucidar si la sumariada ha dado cumplimiento al deber contenido en el art. 19, ley Nº 24240. En ese sentido, la Ley de Defensa del Consumidor dispone que “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. Dicha norma encuentra fundamento en los arts. 42 y 46, CN y local, respectivamente. 5– Según consta en la solicitud de inscripción, el cliente declaró conocer y aceptar las condiciones del plan al cual solicitó asociarse, y tras recibir el reglamento correspondiente firmó su conformidad. Al respecto, y en cuanto al servicio de asistencia al viajero, puede verse que el reglamento prescribe que “producida una enfermedad o lesión que le imposibilite la continuación normal del viaje, el beneficiario podrá utilizar, sin cargo, los servicios de los profesionales y/o establecimientos médicos que en el caso le sean indicados y/o proporcionados por la central operativa de Europ Assistance”. 6– En ese marco, la recurrente –empresa sancionada– reconoce que “en Estados Unidos, los hospitales solicitan además del seguro, un garante, que puede ser el propio paciente o preferentemente un ciudadano americano...”. Es dable señalar que la práctica de requerir una garantía adicional sería generalizada en los Estados Unidos y que de las constancias de autos no surge que ello fuera informado al cliente. En los hechos se introduce una modalidad no prevista con anterioridad que desvirtúa las previsiones en cuanto a la asistencia médica “sin cargo”. 7– Dentro del contexto de las normas de la ley Nº 24240, la interpretación del contrato debe realizarse en el sentido más favorable al consumidor. Así las cosas, de la literalidad de los términos empleados se desprende que la recurrente asumió la obligación incondicionada de brindar los servicios de los profesionales o establecimientos médicos que fueran indicados por la central operativa de Europ Assistance. Lo mencionado no incluye que el cliente o terceros deban procurar o conseguir les otorguen garantías adicionales para obtener la prestación del servicio contratado. Ello así, en virtud de que la necesidad de prestar una garantía no informada con anterioridad implica una modificación en la modalidad de prestación del servicio en los términos del art. 19, ley Nº 24240. 8– La propia recurrente reconoce que medió una demora –a la que califica como “razonable”– en el pago de las prestaciones brindadas al actor y, conforme las probanzas de autos y al contrario de lo que afirma en su descargo, no es cierto que el desembolso ya se hubiera efectivizado a la fecha de la denuncia. 9– Las infracciones establecidas en la ley Nº 24240 se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que sea necesario que ella se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). De tal manera, basta que la empresa no cumpla con el deber legal que le impone el art. 19, ley Nº 24240, para que se configure la infracción, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento. 10–En relación con los parámetros que se encuentran en la Ley de Defensa del Consumidor relativos a la graduación de sanciones, cabe recordar que el art. 47 establece que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones: ...b) multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción”. A su vez, el art. 49 prescribe que “en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho” (art. 49, primer párrafo). 11– En el <italic>sub judice</italic>, el acto recurrido ponderó, a los efectos de graduar la multa, no sólo el carácter de reincidente de la denunciada sino también “las características del servicio, la posición en el mercado del infractor y los inconvenientes y perjuicios causados... que en definitiva fueron consecuencia de la conducta infractora y el riesgo de generalización de este tipo de infracciones”. En consecuencia, no se aprecia que la graduación de la multa se encuentre infundada. <italic>CCA y Trib. Sala II Ciudad Autónoma de Bs. As. 10/8/11. Expte. RDC 2224/0. “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” </italic> Buenos Aires, 10 de agosto de 2011 ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada? El doctor <bold>Esteban Centanaro</bold> dijo: RESULTA: 1. Las presentes actuaciones se inician a partir de la denuncia que realizó Antonio Roque Oddo ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor contra la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano) y Europ Assistance Argentina SA, en la cual sostuvo que esta última incumplió con respecto al reintegro de los gastos médicos en los que incurriera durante su viaje a los Estados Unidos. Manifestó que uno de los beneficios con que contaba como socio del Hospital era la asistencia al viajero que brinda éste por intermedio de la citada empresa. En dicho contexto, tras enfermarse mientras se encontraba en la ciudad de Detroit, el 8/9/04 se comunicó con Buenos Aires y le fue informado que el operador de Europ Assistance en Estados Unidos lo contactaría. Durante la mañana siguiente, se le instruyó para que se presentara en el St. John–Macomb Hospital y que al día siguiente enviara por fax copia del pasaje y resumen del diagnóstico. Sin embargo, al presentarse en el hospital indicado le comunicaron que no tenían ningún conocimiento de la cobertura y que para recibir atención debía hacerse responsable de los gastos, cuya factura remitirían a una amiga residente en dicha ciudad. Una vez de regreso en el país, presentó las facturas correspondientes ante Europ Assistance. Posteriormente, continúa diciendo, alrededor de un mes después, su amiga residente en Estados Unidos le envía al Sr. Oddo las facturas con los importes a abonar al hospital, los que no habrían sido pagados a pesar de que la empresa le informó al cliente que el tema estaba solucionado. Ante ello, envió sendas cartas documento a las empresas involucradas con fecha 26/10/04. Recibió como respuesta la indicación del lugar donde podría pasar a retirar el reintegro de los medicamentos, a lo que se negó por juzgarlo una solución parcial del problema. Asimismo, señaló que, a raíz de ser informado que a partir del 1/11/04 la cobertura de asistencia al viajero excluiría a países no limítrofes, hizo llegar una nueva carta documento al Hospital Italiano reiterando su disconformidad en similares términos a los que empleara en una nota anterior. Adjuntó como prueba copias de las cartas documento cursadas al Hospital Italiano y a Europ Assistance y demás documentación vinculada con el caso. 2. Abierta la instancia conciliatoria se llevó a cabo la audiencia de la que da cuenta el acta obrante a fs. 27. Tras presentar la Sociedad Italiana de Beneficencia copias del reglamento de servicios del plan de salud y del contrato de afiliación de denunciante, conforme fuera solicitado por la Dirección Jurídica de Protección al Consumidor, esta última dependencia le imputó la presunta infracción a los arts. 4 y 19, ley Nº 24.240. Ello así, por cuanto, en el primer caso, “no habría dado información veraz de cómo manejarse en caso de enfermedad encontrándose en el exterior como así tampoco sobre la modalidad de reintegro de dinero abonado por medicamentos, gastos y honorarios médicos en el exterior”. Mientras que, en el segundo, “no habría respetado los términos, condiciones, modalidades conforme a las cuales había sido ofrecido y convenido el servicio de prestación médica, toda vez que no le habrían reintegrado al denunciante el dinero abonado por medicamentos, gastos y honorarios médicos por la consulta realizada en Detroit (EE.UU.) en el St. John Macomb Emergency Department el día 7/9/04”. 3. A fs. 62/3 vta. se halla glosado el descargo presentado por la denunciada en legal tiempo y forma, mediante el cual acompaña la documentación que luce a fs. 64/6 y ofreció el informe cuya contestación obra a fs. 71/71 vta. 4. Finalmente, se dictó la Disp. Nº 1096–DGDyPC–2007, mediante la cual se dispuso imponer una multa de $ 5.000 a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires por infracción al art. 19, ley Nº 24240 (art. 1), sobreseerla en lo atinente a la imputación referida al art. 4 (art. 2), ordenándose asimismo a la infractora publicar la mentada disposición en el diario Clarín y acreditar dicha circunstancia en el expediente dentro del plazo de diez días hábiles (art. 4). Para así decidir, en primer lugar, aclaró que “los argumentos esgrimidos por la sumariada carecen de entidad suficiente para lograr su exculpación, por cuanto en primer lugar sus dichos constituyen simples manifestaciones unilaterales, sin respaldo probatorio de ninguna especie, y omitiendo activar las pruebas documentales y que le hubieran permitido acreditar los hechos invocados en su descargo...”. En el mismo sentido, observó que “... el informe de fs. 71 no se condice con la admisión de la verdad histórica objetiva –correspondencia con la realidad– como principio fundante de la solución del presente caso...; pues son simples manifestaciones unilaterales sin acreditación probatoria de ninguna índole.”. En virtud de ello, concluyó que “la denunciada no respetó los términos, condiciones, modalidades conforme a las cuales fue ofrecido y convenido el servicio de prestación médica de servicio de asistencia al viajero en cuanto no le reintegró al denunciante el dinero abonado por medicamentos, gastos y honorarios médicos por la consulta realizada...”. 5. La sancionada interpuso y fundó recurso judicial directo contra la disposición reseñada, el cual fue concedido. Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) que la Sociedad Italiana de Beneficencia no había violado el art. 19, ley Nº 24240; b) asimismo, cuestionó el monto de la multa impuesta por considerarlo desproporcionado e irrazonable. 6. A fs. 142/9 vta. y 159/181 vta. respectivamente, obran la contestación del oficio a Europ Assistence SA y el dictamen pericial emitido por el contador Luciano Oscar Tagliavacche que fueran ofrecidos como prueba por la actora. 7. Finalmente, mediante la providencia que antecede, se ordenó el pase de los presentes al acuerdo. CONSIDERANDO: 8. Ahora bien, como previo a entrar en el análisis de aquello que fuera materia de recurso, cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. art. 310, CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros). 9. Trabada así la controversia, liminarmente estimo necesario analizar el régimen legal aplicable a la presente cuestión. La ley Nº 24240 tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1, ley Nº 24240). A su vez, la Constitución Nacional prevé que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. (art. 42, CN, 1º y 2º párrafo). Y, por su parte, la Constitución local dispone en el Capítulo 15º dedicado a los consumidores y usuarios que “La Ciudad [Autónoma de Bs. As.] garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”. (art. 46, CCABA, 1º y 2º párrafo). Finalmente, en otro orden, cabe aclarar que si bien la ley Nº 24240 fue reformada por la ley Nº 26361 (BO 7/4/08), las modificaciones por ella introducidas no se aplicarán al presente caso, en tanto no se encontraba vigente al momento en que se produjeron los hechos por los cuales fue sancionada la parte actora. 10. Asimismo, es oportuno recordar las pautas interpretativas que rigen la prestación del servicio de medicina prepaga. Estos contratos son caracterizados como de consumo, por lo que quedan comprendidos dentro del marco regulatorio de la ley Nº 24240. Con respecto a los contratos de medicina prepaga, como el de autos, he tenido oportunidad de expedirme en esta Sala in re “Asociación Civil Hospital Alemán c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 132/0, del 3/3/04, manifestando que éstos son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud. Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad; puede ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo. En esta línea argumental se puede concluir que el contrato de marras se caracteriza por ser uno de adhesión, de consumo y de larga duración. “Quien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual –en doctrina– se lo considera como un experto en relación con su contraparte, 'profano' en la materia” (CNACAF, Sala II, “Medicus SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96” del 8/10/96). En sentido concordante, la doctrina ha dicho que los contratos que vinculan a una medicina prepaga con sus clientes son contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, por lo que el poder de negociación de las partes es diferente, pudiendo presentar desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicios a la parte más débil (adherente) (conf. Vázquez Ferreira, Roberto A., Medicina prepaga, Contratos de adhesión y tutela del consumidor, JA, 22/7/98). 11. Establecidas tales pautas generales, la materia en debate ha quedado circunscripta a dilucidar si la sumariada ha dado cumplimiento al deber contenido en el art. 19, ley Nº 24240. La LDC dispone que “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. Dicha norma encuentra fundamento en los arts. 42 y 46, CN y local, respectivamente, transcriptos más arriba. Sostiene la recurrente que cumplió cabalmente con las condiciones, modalidades, plazos y términos conforme fueran convenidos con el Sr. Oddo. A los efectos de constatar las afirmaciones precedentes, debe recurrirse a las cláusulas que vinculan al consumidor con la empresa sumariada. Según consta en la solicitud de inscripción cuya copia luce a fs. 38/38 vta., el cliente declaró conocer y aceptar las condiciones del plan al cual solicitó asociarse y tras recibir el reglamento correspondiente firmó su conformidad con éste. Sin perjuicio de señalar que el reglamento acompañado por la actora a fs. 39/59 carece de la rúbrica del contratante de la cobertura en el espacio previsto a tal efecto, puede apreciarse en él –en cuanto al servicio de asistencia al viajero– la indicación de que antes de utilizar cualquier servicio el cliente debe llamar a los teléfonos indicados. Ello junto con una remisión al “reglamento especial para este servicio” para el caso en que se necesitara mayor información. Si bien el aludido reglamento no ha sido acompañado, en cuanto a lo atinente a la asistencia en viaje, según surge de la documentación acompañada por el propio consumidor a fs. 24 “producida una enfermedad o lesión que le imposibilite la continuación normal del viaje, el beneficiario podrá utilizar, sin cargo, los servicios de los profesionales y/o establecimientos médicos que en el caso le sean indicados y/o proporcionados por la Central Operativa de Europ Assistance”. En el marco reseñado, la propia recurrente reconoce que “en Estados Unidos, los hospitales solicitan, además del seguro, un garante, que puede ser el propio paciente o preferentemente un ciudadano americano...”. En primer lugar, cabe presumir que el usuario recurrió a su amiga residente en dicho país al no resultar suficiente para ser atendido el ofrecerse él mismo como garante. Lo que resulta corroborado por las afirmaciones vertidas por el denunciante en la nota de fs. 12, en cuanto a que el hospital no aceptó enviar factura a cobrar fuera de los Estados Unidos. Por otra parte, es dable señalar que de la transcripción anterior se desprende que la práctica de requerir una garantía adicional sería generalizada en los Estados Unidos, y que de las constancias de autos no surge que ello fuera informado al cliente. Sin embargo, toda vez que ha quedado firme el sobreseimiento de la infracción que le fuera imputada por violar el art. 4, ley Nº 24240, nada cabe decir al respecto. A todo ello no obsta el hecho de que esta garantía operase en forma subsidiaria para el caso en el que el seguro contratado no cumpliera con su obligación de pago. Pues en los hechos se introduce una modalidad no prevista con anterioridad que desvirtúa las previsiones en cuanto a la asistencia médica “sin cargo”. En este sentido, a los efectos de interpretar el contenido de la estipulación transcripta, cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 217, CCom., por cuanto “en la medida en que las partes han optado por manifestarse por escrito en un instrumento, en principio, cabe estar a la literalidad de los términos utilizados, confiriendo a las palabras empleadas el significado que les da el lenguaje común” (confr. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte General, Educa, Bs. As,, 2008, p. 579). Teniendo, además, presente que, dentro del contexto de las normas de la ley Nº 24240, la interpretación del contrato debe realizarse en el sentido más favorable al consumidor. En la doctrina se ha definido al cargo como “una obligación accesoria y excepcional con la que se grava al adquirente de un derecho” (Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones, Abeledo Perrot, Bs. As., 2ª. edic., 1998). Así las cosas, de la literalidad de los términos empleados se desprende que la recurrente asumió la obligación incondicionada de brindar los servicios de los profesionales o establecimientos médicos que fueran indicados por la central operativa de Europ Assistance. Lo mencionado no incluye que el cliente o terceros que éste deba procurar conseguir, otorguen garantías adicionales para obtener la prestación del servicio contratado. Ello es así aun en un caso como el de autos en el que –de las constancias obrantes a fs. 142 y 172 se desprende que Europ Assistance habría cancelado el pago de las prestaciones brindadas por el Hospital St. John–Macomb de Detroit– la necesidad de prestar una garantía no informada con anterioridad implica una modificación en la modalidad de prestación del servicio en los términos del art. 19, ley Nº 24240. Por otra parte, la propia recurrente reconoce que medió una demora –a la que califica como “razonable”– en el pago de las prestaciones brindadas al Sr. Oddo y, conforme las probanzas de autos y al contrario de lo que afirma en su descargo, no es cierto que el desembolso ya se hubiera efectivizado a la fecha de la denuncia (v.gr. 4/11/04), puesto que la fecha del cheque de pago al hospital de Detroit es el 24/11/04. Asimismo, tal y como me expresé como integrante de la Sala I en la causa “Banco Bansud SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 278, sentencia del 18/6/04, al referirme a las infracciones como las establecidas en la ley Nº 24240, destaqué que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que sea necesario que ella se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). De tal manera, basta con que la empresa no cumpla con el deber legal que le impone el art. 19, ley Nº 24240, para que se configure la infracción, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento. Por último, en cuanto al incumplimiento de la obligación, Wajntraub sostiene que la “obligación principal asumida por el proveedor puede, en cambio, ser incumplida tanto parcialmente cuanto en forma absoluta. Pero mientras esta última alternativa no presenta, en el ámbito del derecho del consumo, mayores diferencias con la legislación común, no ocurre lo mismo en el caso de incumplimiento relativo. En este ámbito, y más precisamente en lo que hace a una de sus especies, esto es, el cumplimiento defectuoso del plan prestacional que constituye el objeto de la obligación, operan al menos tres institutos con características peculiares. Así: cuando el proveedor se haya obligado a prestar algún servicio y lo cumpla defectuosamente, regirá el sistema delineado por el art. 23, ley Nº 24240, según el cual el prestador del servicio está obligado a corregir todas las deficiencias o defectos que se evidenciaren dentro de los treinta días de concluido el trabajo, sin costo alguno para el consumidor...” (conf. Wajntraub, Javier H., Protección Jurídica del Consumidor, LexisNexis Depalma, Bs. As., 2004, p. 231). En consecuencia, concluyo que la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires ha infringido la obligación establecida en el art. 19, ley Nº 24240. 12. Establecida la existencia de una infracción al artículo mencionado, corresponde ahora abordar el examen de la multa impuesta. En síntesis, la recurrente sostiene que la sanción resulta “excesivamente desproporcionada en violación al principio de razonabilidad que debe estar presente en todo acto administrativo”. En relación con los parámetros que se encuentran en la LDC relativos a la graduación de sanciones, cabe recordar que el artículo 47 establece, en cuanto aquí interesa, que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones: ...b) multa de $ 500 a $ 500.000 hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción”. A su vez, el art. 49 de la misma ley prescribe que “en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho” (art. 49, primer párrafo). Cabe destacar que si bien la actora manifestó en su expresión de agravios que su mandante “no tiene sanciones anteriores por este hecho, siendo improcedente que se la considere a los efectos de la sanción como 'reincidente' en los términos de la ley tan sólo por tener condenas por otros motivos”, lo cierto es que no ha realizado ninguna actividad tendiente a acreditar sus dichos en este aspecto. En otras palabras, en la disposición cuestionada se menciona como antecedente para tener por configurada la reincidencia el expediente 11.064/2002, y la sancionada no ha demostrado que en dichas actuaciones se tratara de un supuesto diferente a multas impuestas por infracción al art. 19, ley Nº 24240. Adicionalmente, debo señalar que el acto recurrido ponderó, a los efectos de graduar la multa, no sólo el carácter de reincidente de la denunciada, sino también “las características del servicio, la posición en el mercado del infractor y los inconvenientes y perjuicios causados... que en definitiva fueron consecuencia de la conducta infractora y el riesgo de generalización de este tipo de infracciones”. En consecuencia, no se aprecia que la graduación de la multa se encuentre infundada. Por último, además, debo señalar que el monto de la multa impugnada ($5.000) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley ($ 500), que al máximo ($ 500.000) y, por tanto, no resulta desproporcionado ni irrazonable. Por todo lo expuesto, estimo que el agravio de la actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado. 13. Por lo tanto, se propone al acuerdo que, en caso de ser compartido este voto, se rechace el recurso judicial interpuesto por la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y, consecuentemente, se confirme la disposición 1096–DGDyPC–2007 en tanto le impone la sanción de multa por infracción al art. 19, ley Nº 24240. Propongo, asimismo, que las costas se impongan a la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62, CCAyT). La doctora <bold>Nélida Mabel Daniele</bold> dijo: Adhiero en lo sustancial al voto de mi colega preopinante, Dr. Esteban Centanaro, motivo por el cual propicio el rechazo de la demanda impetrada. A tenor de ello estimo apropiado mencionar que el monto de la multa impuesta a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires por la cantidad de $ 5000, no resulta en modo alguno arbitraria e irrazonable a la luz de la infracción cometida y según los topes legales establecidos para su cuantificación, en tanto se encuentra dentro del rango del mínimo de pesos $ 500 y el máximo de $ 500.000 establecido por el art. 47, ley Nº 24240 –texto anterior a la modificación de la ley Nº 26361. Asimismo, debo mencionar que al fijar la Administración su criterio de graduación, consideró las características del servicio, la posición en el mercado del infractor, los inconvenientes y perjuicios causados al denunciante, que fueron consecuencia de la conducta infractora y el riesgo de generalización de este tipo de infracciones. Más aún, en la especie es necesario recordar que el monto del beneficio obtenido por el infractor, planteado por la actora como defensa, opera sólo como uno de los elementos que ha de tomar la Administración para valorar la multa, pero no es el único. <italic>A contrario sensu</italic>, el hecho aun de que no haya existido beneficio de la entidad sancionada, no opera como un atenuante automático, sino que ha de valorarse junto con los restantes parámetros relativos a la aplicación y graduación de las sanciones. Al respecto cabe recordar que el art. 16, ley Nº 757 establece que: “en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 15 se tendrá en cuenta: El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor. La posición en el mercado del infractor. La cuantía del beneficio obtenido. El grado de intencionalidad. La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”. En virtud de las consideraciones precedentes, considero que la multa aplicada debe ser confirmada. Así dejo expresado mi voto. En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso intentado y, en consecuencia, confirmar la disposición 1096–DGDyPC–2007; 2) Imponer las costas a la actora vencida (confr. art. 62, CCAyT). <italic>Esteban Centanaro – Nélida Mabel Daniele</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>