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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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TARJETA DE CRÉDITO. Consumidor moroso. Recupero del crédito: notificación al domicilio del empleador. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS. RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE COBRANZA. Práctica abusiva: TRATO INDIGNO. Verificación. DAÑO MORAL. Admisión. DAÑO PUNITIVO. Rechazo. Disidencia: obrar doloso de la entidad bancaria: procedencia de la multa civil Relación de causa
En autos, el actor, Dorian Cristian Meneses Sariego, promovió demanda contra el Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Argentina Collection Agency SRL (ACA) por daños y perjuicios por la suma de $441.403 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, costos, costas y desvalorización monetaria si correspondiere. Relató que en el año 2013 descubrió que era diabético insulino-dependiente. Ante esa situación, dado que se encontraba imposibilitado de realizar trabajos en altura porque le provocaban mareos, fue despedido por su empleador alegando reducción de personal. En virtud de ello, entre el mes de abril de 2014 y mayo de 2015, como consecuencia de su falta de trabajo, no pudo hacer frente al pago de sus tarjetas de crédito (American Express y Visa) del Banco Galicia. Explicó que la entidad bancaria se comunicó con él en varias ocasiones reclamándole la deuda, y, en virtud de ello, envió al Estudio Jurídico Peña & Asociados la documentación que acreditaba que estaba desempleado y enfermo, por lo que le resultaba imposible abonar la deuda antes mencionada. Luego, dijo no haber recibido más notificaciones del banco. Sin embargo, posteriormente, en el mes de agosto de 2017, le llegó una notificación de «Pague ya» al domicilio de su nuevo empleador, quien le advirtió que debía resolver el problema lo antes posible porque, de lo contrario, no podía seguir trabajando para él. Especificó que la nota iba dirigida a su empleador, y contenía otra a su nombre que le informaba que tenía una deuda, aclarando además que, en caso de no poder entregársela, debía comunicarse con la empresa para dar información sobre él. Explicó que la notificación no cumple con la Ley de Defensa del Consumidor dado que en ella no se consigna quién es el titular de la deuda. Además, aclaró que tampoco recibió ninguna comunicación que le notificara la cesión de su deuda a alguna otra persona diferente del Banco Galicia. En virtud de ello, en septiembre de 2017 inició una mediación a fin de solicitar que cesaran las prácticas abusivas de las accionadas para preservar su trabajo, pero unos días antes de la audiencia, ACA remitió una nueva nota al domicilio de su empleador. Entendió que las accionadas incurrieron en una práctica abusiva al cursar reclamos extrajudiciales a su lugar de trabajo, pese a que no podían ignorar su domicilio real, con el único afán de causarle un perjuicio y presionarlo a pagar la deuda por temor a perder su empleo. En síntesis, reclamó: 1) $50.000 por daño moral, 2) $359.964 por daño punitivo, 3) $ 30.000 por daños personalísimos y 4) Gastos de mediación por $1.439. Ofreció prueba. Se presentó el Banco de Galicia y Buenos Aires SA; luego de plasmar 34 negativas, contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas. Explicó que Meneses hacia el año 2015 era deudor moroso del banco por saldos de las tarjetas de crédito Visa y American Express, los cuales nunca pagó a pesar de los intentos realizados por el «Estudio Pena» en su domicilio particular. Alegó que el 18/5/16, el Banco Galicia cedió la deuda que el actor mantenía con la entidad a favor del Fideicomiso Financiero Privado Frankel, cuyo fiduciario era Comafi Fiduciario Financiero SA. Por este motivo, el acreedor pasó a ser el fideicomiso, quien habría contratado a «ACA» para cobrar el saldo adeudado y éste habría mandado la misiva cuestionada. En consecuencia, opuso falta de legitimación pasiva respecto de su mandante y solicitó que se citara como tercero a Comafi Fiduciario Financiero SA, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Financiero Privado Frankel. Finalmente, impugnó los rubros indemnizatorios y ofreció prueba. Se presentó Argentina Collection Agency SRL, contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas. Realizó una negativa de los hechos invocados en la demanda, impugnó los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba. Comafi Fiduciario Financiero SA, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso Privado Financiero Frankel, contestó la citación de tercero y solicitó el rechazo de la demanda con costas. Realizó una negativa de los hechos invocados en la demanda, impugnó los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Dorian Cristian Meneses Sariego y condenó en forma solidaria al Banco de Galicia y Buenos Aires SA y a Argentina Collection Agency SRL a abonar al actor la suma de $50.000 en concepto de daño moral, con más intereses. Impuso las costas a las demandadas sustancialmente vencidas. Contra dicho decisorio se alzaron: i) el Sr. Meneses; ii) el Banco de Galicia y Buenos Aires SA; iii) Argentina Collection Agency SRL El actor respondió los agravios de la entidad bancaria y los de «ACA». Se expidió la Fiscal General ante esta Excma. Cámara, propiciando la admisión del agravio del actor relativo al daño punitivo.

Doctrina del fallo
1- Reiteradamente se ha destacado el carácter profesional de la responsabilidad bancaria; el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad. Similares consideraciones deben efectuarse respecto de la codemandada, que al contestar la demanda refirió que es «titular de una agencia de cobranzas que tiene por objeto formular el reclamo a deudores morosos de entidades financieras, fideicomisos, proveedoras de servicios públicos, aseguradoras, etc.». La confianza, como principio de contenido ético, impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico. Parece de toda obviedad que la conducta del banco –y de la sociedad que ofrece servicios de cobranzas a entidades financieras– no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada.

2- A la entidad bancaria demandada le correspondía probar su falta de responsabilidad por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo. Se agravió porque la sentencia se refiere a una presunta omisión del banco de notificar la cesión de crédito al actor. Explicó que la cesión de derechos crediticios en el marco de fideicomisos financieros no exige notificación fehaciente al deudor cedido conforme al art. 72, ley 24441. Ahora bien, dicho artículo, en su inciso a), se refiere a que «no es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual en tal sentido. La cesión será válida desde su fecha». (…) Ante la inexistencia de previsión contractual conforme lo establecido en el inciso a), se admitirá como medio de notificación fehaciente al deudor cedido la publicación en el sitio electrónico de la Comisión Nacional de Valores conforme la normativa que a tal efecto dicte dicho organismo». En su expresión de agravios el apelante no indicó de dónde surgiría la previsión que lo habilitaría a prescindir de notificar al actor la cesión del crédito que, según el actor, no existe. Tampoco argumentó, en esa pieza, que se hubiera efectuado la publicación en la CNV. Agréguese que, habiendo examinado la prueba producida en autos, se advierte que la entidad bancaria no acompañó a estos obrados el contrato marco de la cesión de créditos a fin de echar luz sobre su relación contractual con el fideicomiso cesionario, la extensión de sus obligaciones y su eventual vinculación con la agencia de cobranzas. Además, el contrato tampoco fue puesto a disposición del perito contador.

3- En autos, el actor recibió en el domicilio de su empleador la siguiente nota: «Ultima comunicación librada a …», que indica: «Tarjeta Naranja – Banco Galicia o Efectivo Si (deuda cedida a Fideicomiso Financiero Frankel) nos encomendó la solución URGENTE y como última instancia de tu saldo deudor para que lo canceles con una propuesta UNICA Y ESPECIAL para Vos. El saldo proveniente de (2) Tarjeta de Crédito». El gerente de cobranzas de la demandada, llamado como testigo, cuando se le preguntó para que diga si sabe y cómo le consta cómo se obtuvieron los datos del domicilio laboral del actor, contestó «los datos laborales del Sr. … se obtuvieron de nuestro sistema»; seguidamente se le preguntó si esa base de datos es propia o de terceros, contestó «esa base es del banco» y también se le preguntó si sabía qué banco y respondió «en este caso de …-banco demandado-«. Esta declaración no fue impugnada por las partes. En virtud de todo lo expuesto, merece reproche el banco, por cuanto por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, pudo haber colaborado y ofrecer algún tipo de prueba para demostrar que esa nota no había sido enviada por él –o en su representación o beneficio– a pesar de estar su nombre en ella. Sólo ofreció la pericial contable y ni siquiera allí puso a disposición del experto el contrato marco o la documentación necesaria para demostrar que resultaba ajeno a tal notificación. Ergo, de acuerdo con la escasa prueba obrante en autos, resulta imposible liberarlo de sus responsabilidades propias de «proveedor» en los términos de la ley 24240.

4- En la especie, el único sujeto con el que se relacionó contractualmente el accionante fue precisamente el banco demandado, el que no acreditó que la causa del daño le fuera ajena. En el moderno derecho procesal ya no existen reglas absolutas en materia probatoria, en tanto predomina el principio de la «carga probatoria dinámica», el cual coloca en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones su producción; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto. Este principio actualmente se encuentra reforzado -en el marco de las relaciones de consumo- por el art. 53, ley 24240 (t.o. según ley 26361), el cual coloca en cabeza de los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, en orden a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. En consecuencia, no sólo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo en la aportación y producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance y que ayuden a esclarecer los extremos controvertidos, la accionada no podía limitarse a una negativa genérica del derecho del demandante. En consecuencia, corresponde confirmar la atribución de responsabilidad efectuada por la sentencia en crisis. Desde tal perspectiva ambas codemandadas (banco y empresa de cobranza) deben responder solidariamente conforme lo dispone el art. 40, LDC.

5- Con relación al daño punitivo se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinadas en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros tales como liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc. La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.

6- Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.

7- No resulta razonable considerar que en el caso –a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó– se encuentren reunidos los extremos necesarios para la procedencia del daño punitivo. A pesar de las quejas del apelante, no se encuentra nítidamente comprobado el beneficio económico que habrían obtenido ilícitamente las accionadas, con el grado de certeza necesario a fin de justificar la condena. Tampoco, a la luz de los antecedentes ventilados en la causa y en este particular supuesto, que la conducta imputada, bien que reprochable, alcance la particular gravedad que habilitaría la aplicación de daños punitivos, conforme la postura doctrinaria y jurisprudencial imperante. (Mayoría, Dra. Gómez Alonso de Díaz Cordero).

8- En materia contractual el daño moral necesita ser acreditado para su admisión, debiendo distinguirse los incumplimientos que –en principio– sólo pueden generar las molestias propias de cualquier desatención, del daño causado por los errores cometidos por uno de los contratantes susceptibles de causar padecimientos morales como acontece en la especie. Y si bien en el sub lite no se produjo prueba tendiente a comprobar la extensión del padecimiento, las propias circunstancias acreditadas en autos justifican su admisión. Así, el accionante recibió un sobre sorpresivamente en el domicilio de su empleador, dirigida a aquel, sin advertencia previa alguna a su domicilio real, siendo imprevisible para él. Pero, además, su empleador, declaró que «una vez que la recibí se la entregué exigiéndole que solucionara el problema y que no me involucrara en este tipo de situación que la verdad me fastidiaba bastante y que mi empresa este tipo de situaciones es mal visto, en los empleados, que no me gusta que me envíen este tipo de documentación a mi domicilio», Parece natural que tal advertencia de parte del empleador, originada de manera directa en la conducta de las accionadas, generará afecciones espirituales significativas en el receptor, máxime teniendo en consideración las dificultades personales del actor para conseguir trabajo y la situación –cuanto menos precaria– del mercado laboral en nuestro país.

9- Si bien está reconocida la existencia de la deuda del actor con la entidad bancaria, eso no justifica que sea comunicada al domicilio personal de su empleador. Además, adviértase que a lo largo del expediente se demostró que la modalidad de enviar este tipo de notas al domicilio laboral del deudor era una práctica habitual. El hecho de que la deuda del actor con la entidad financiera accionada exista y se mantenga impaga, no habilita al acreedor a incurrir en conductas no legítimas para lograr su persecución. El principio de la buena fe concurre en los casos de desigualdad de fuerza económica entre las partes –lo que es obvio en las relaciones como la de autos– para alumbrar la conclusión de las obligaciones contractuales y el ejercicio de las pretensiones dentro de la pauta de razonabilidad admisible sin menoscabar los dictados que impone el espíritu de justicia y equidad, porque, de lo contrario, entraríamos en el campo del abuso del derecho. De modo tal que si el móvil perseguido por la parte más fuerte al ejercer sus atribuciones contractuales no guarda armonía con esa buena fe, sea en lo relativo a la celebración o al cumplimiento del contrato, como en lo referente al ejercicio de las facultades que la relación le otorga, provoca una disociación entre el derecho subjetivo y el precitado principio. Ergo, la norma del art. 10, CCCN, permite poner en quicio las prerrogativas individuales.

10- Los jueces tienen la función, es decir, la facultad y el deber, de promover con prudente arbitrio y equidad que los convenios se cumplan del modo que acordaron las partes y con buena fe. Por ello, para interpretar sus alcances no debemos limitarnos tan sólo a lo fundamental expresado, sino que resulta menester tomar en consideración las consecuencias que del propio accionar de las partes derivan, para lograr que se mantenga el debido equilibrio en los acuerdos de voluntades. El juez debe valorar la naturaleza y circunstancias del contrato, la buena fe, los usos y prácticas observados en casos análogos.

11- Se advierte que en autos se quebró el deber de información y de trato digno del consumidor (art. 4 y 8 bis, LDC) convirtiendo al accionar en abusivo (10, CCCN). El trato digno que el proveedor debe proporcionar al consumidor se encuentra en la base del derecho consumerista y es, por ende, inspirador de todas sus normas, desde que ha sido expresamente incluido en la CN: 42. Es de hacer notar, en tal sentido, que la noción de trato digno se integra con la obligación de los proveedores de abstenerse «…de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias, o intimidatorias…» (1097, CCCN). Como es claro, la prohibición de intimidar no puede sino asociarse con la etapa crítica que transitó la relación de las partes tras la falta de pago del crédito de que se trata, tramo que el legislador trató de cuidar no sólo al disponer del modo en que lo hizo en la norma citada, sino al hacer lo propio en la LDC, 8 bis.

12- Indudablemente la situación vivida por el actor lo sumió en un estado de impotencia y seguramente afectó desfavorablemente su estabilidad emocional, lo que justifica la reparación en tanto supone que produjo alteraciones que afectaron su equilibrio anímico y desenvolvimiento. Se trata en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir daños injustos, con el interés general de no facilitar la impunidad del causante del daño. Máxime cuando, como en el caso, se trata de una relación de consumo y las demandadas son profesionales en la materia, circunstancia que indudablemente agrava su responsabilidad

13- No solo debe ponderarse la actitud de las demandadas en lo relativo a la notificación al empleador, sino su comportamiento posterior, incluido en este litigio, pues sin dudas acentuó los padecimientos en los que se sumió al cliente, negando cualquier responsabilidad sobre la situación generada. Por lo que, estando probado el daño pero no su monto, y toda vez que ante dicha situación el juzgador puede hacer aplicación de lo normado por el art. 165, 3ª. Parte, Cód. Procesal, el cual deja librado a su prudente arbitrio la determinación del quantum del resarcimiento, se confirma la suma reconocida en la anterior instancia -$50.000-, por entenderla razonable en atención a las circunstancias del caso.

14- «…debemos preguntarnos si es adecuado remitir una carta a un sujeto para que le sea entregada a otro diferente. La respuesta parece obvia. Toda misiva ha de ser enviada a su destinatario y no a un tercero para que éste la redirija. Nadie tiene por qué tener la «encomienda» de entregar una carta obtenida de un desconocido a un «destinatario final», ni éste por qué ser expuesto a conjeturaciones de quien le da esa misiva en rol de intermediario». No puede más que compartirse esa afirmación efectuada por el a quo, sin que las argumentaciones formuladas por la defensa puedan rebatirla, conforme la prueba obrante en autos y la manda del art. 8 bis, LDC. Máxime cuando se conocía el domicilio real del actor.

15- La posición en la que se colocó al accionante, ventilando (intencionalmente) el reclamo al actor en el lugar de trabajo y pretendiendo imponerle cargas a su empleador, con las obvias consecuencias que ello podría tener en el ámbito laboral, encuadra –conforme las circunstancias del caso– en las situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias prohibidas por el art. 8 bis, LDC. En nada modifica lo expuesto la circunstancia de que se haya reconocido la existencia de la deuda: la entidad financiera –y eventualmente su agente de cobranzas– tenían a su disposición todas las herramientas legales a fin de iniciar el reclamo judicial correspondiente y obtener el cobro compulsivo de lo exigido, previa acreditación de su derecho, como ocurre cotidianamente en el fuero comercial. Lo que está vedado es hostigar al deudor, enviando notificaciones dirigidas a la casa de su empleador, que pueden poner en riesgo su fuente de trabajo y soslayan las claras normas relativas al trato digno que merece el consumidor, conforme emanan del régimen tuitivo consumeril y de nuestra Constitución Nacional. La circunstancia de que el actor sea deudor bancario nunca puede llevar a desconocer los principios reseñados.

16- El trato digno y equitativo aparece como el lado opuesto del tratamiento discriminatorio y, por lo tanto, violatorio del derecho a la igualdad de todos los hombres, sin distinción alguna, ya sea fundado en el sexo, la raza, origen nacional, la edad, la posición económica y cultural o también por características físicas. El respeto por la persona humana es un valor fundamental y se encuentra jurídicamente protegido; frente a él, los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana.

17- El reconocimiento de la dignidad e igualdad humana constituye la piedra angular sobre la que se erige la potestad de ejercicio de cualquier otro derecho inherente al hombre. Encontrándose en la base del derecho del consumidor en tanto fue incluido en el art. 42, CN, habiéndose específicamente añadido en aquella norma que «las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…», de lo que se deriva que dichas autoridades –dentro de las que naturalmente nos encontramos los jueces– tienen esa obligación constitucional específica que, en lo que aquí interesa, obsta a la posibilidad de admitir situaciones que conduzcan –o pudieran conducir– a ese destrato que ocupó de ese modo a nuestro constituyente. El texto constitucional citado, ratificado en las correlativas obligaciones asumidas en los compromisos internacionales previstos en el art. 75 inc. 22 de la misma Constitución, revela que las normas que rigen el derecho del consumo son portadoras de valores que deben ser preferidos, en correlación con el rango constitucional de esas normas y la necesidad de hacerlas prevalecer por sobre toda otra que se les oponga, por imposición de la escala normativa establecida en el art. 31, CN. (Minoría, Dra. Matilde E. Ballerini).

18- Si bien en nuestro país las prácticas comerciales abusivas no se encuentran sistematizadas como ocurre, por ejemplo, en Europa con la Directiva 2005/29/CE o en el ámbito latinoamericano mediante el art. 37, Ley N° 19496 de Chile, el art. 61, Código de Defensa y Protección al Consumidor de Perú, el art. 42, Código de Defensa al Consumidor de Brasil o el art. 49, ley 2000-21 de Ecuador, de todos modos hallamos que la noción de trato digno se integra con diversas normas de nuestro ordenamiento positivo. Así, el art. 8 bis hace expresa alusión en su enunciado a las «prácticas abusivas», estableciendo la obligación de los proveedores de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores; y prohíbe las conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Luego de ese enunciado genérico, el artículo puntualiza dos prácticas taxativamente vedadas: a) la de ejercer discriminación sobre los consumidores extranjeros con relación al precio, calidad, o aspectos relevantes de los bienes y servicios; y b) la de utilizar en los reclamos extrajudiciales de deudas, medios que les otorguen apariencia de reclamo judicial. Recordemos que la LDC, al ocuparse de proteger la «dignidad» de los consumidores, al igual que lo hace el art. 42, CN, ya mencionado, potencia la tutela legal, puesto que este atributo se encuentra ligado a los derechos más íntimos de los seres humanos en general, apreciables, incluso, en su faceta colectiva. Pero, además, la amplitud del art. 8º bis, que prohíbe toda práctica que pueda ser considerada «vergonzante», «vejatoria» o «intimidatoria», refuerza notablemente las restricciones al respecto. Ya sea que se trate de un accionar empresarial que exponga al consumidor a situaciones deshonrosas o perturbadoras (vergonzantes); o que le signifiquen maltratos, molestias, persecuciones o padecimientos de cualquier tipo (vejatorias); o que le causen o infundan temor o miedo (intimidatorias), caerán dentro de las conductas censuradas por la norma. (Minoría, Dra. Matilde E. Ballerini).

19- El art. 52, CCCN, dispone: «Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier otro modo resulte menoscabada en su dignidad personal puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos…». Asimismo, ese cuerpo normativo también establece que los derechos deben ser ejercidos de buena fe (art. 9) y que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándose tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10). A lo anterior debe sumarse lo establecido en el art. 37 últ. párr., LDC, que establece, también como parámetro general para juzgar la conducta de los proveedores, al «deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración». Finalmente, como pauta valorativa, se destaca el reciente dictado de la ley 6171 de CABA, que regula el accionar de los agentes de cobranza extrajudicial de deudores morosos. Al margen de que dicha norma no resulta aplicable en la especie por haber sido sancionada con posterioridad a los hechos que aquí se ventilan, no puede menos que valorarse que resulta harto evidente que la conducta desplegada en la especie es precisamente aquella que reúne casi por completo el elenco de prohibiciones de procederes abusivos por un agente de cobranza. Desde la perspectiva que otorga el marco normativo citado y a partir de la trama fáctica verificada en autos, se concluye que las encartadas, y especialmente el agente de cobranza, se excedieron en el derecho que les asistía a reclamar por lo que le era debido. (Minoría, Dra. Matilde E. Ballerini).

20- El carácter profesional de las defendidas las responsabiliza en forma agravada. Su superioridad técnica les imponía el deber de obrar con óptima prudencia y pleno conocimiento del negocio –en beneficio propio y de sus clientes– con la diligencia necesaria para el desarrollo de su objeto haciendal. Aunque pretendió desconocer las consecuencias perjudiciales que su proceder ocasionan, la agencia de cobranza reconoció el envío de la misiva al empleador del actor. Ello, además, fue ratificado por las declaraciones testimoniales de sus dependientes. De lo que se puede concluir que resultaba una práctica habitual de la empresa efectuar este tipo de comunicaciones para procurar obtener el cobro de los presuntos créditos de sus clientes. (Minoría, Dra. Matilde E. Ballerini).

21- El agente de cobranzas, en autos, no se conformó con intentar intimar de pago en las oficinas de la empresa donde se desempeña el actor (práctica reprochable por sí misma cuando no se cuenta con una autorización expresa), sino que eligió enviar dicha comunicación al domicilio personal de su empleador, habiéndose demostrado que ello fue con carácter intencional. Para más, fue reconocido por personal de la empresa codemandada que esa práctica se encontraba dentro de los procedimientos habituales que acordaba con sus clientes para intentar el recupero de las deudas. En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que las demandas tuvieron una conducta deleznable que colocó al consumidor en una situación de sospecha, vergüenza o intimidación frente a su empleador. Todo ello, sin siquiera habérsele proporcionado la dirección laboral –menos aún la residencia personal de su empleador– como domicilio posible de contacto, transgrediendo de esta manera la dignidad del accionante. Por los argumentos hasta aquí desarrollado, y teniendo especialmente en cuenta que el art. 8 bis, ley 24240, refiere específicamente que la violación del trato digno es pasible de la sanción que aquí se persigue, corresponde admitir el agravio y, en consecuencia, imponer a ambas demandadas en forma solidaria una multa en concepto de daño punitivo. (Minoría, Dra. Matilde E. Ballerini).

22- En orden al monto del daño punitivo, debe ser suficiente para cumplir con su finalidad disuasoria, sancionatoria y preventiva, pero que no signifique poner en situación de quebranto a las defendidas. No puede soslayarse el carácter de las accionadas, la reconocida reiteración y habitualidad de la práctica que aquí es objeto de reproche y que sin duda alguna ésta fue intencional, parámetros todos estos que el art. 49, ley 24240, manda a valorar a los fines de la graduación de la multa. Por todo ello, se fija prudencialmente el importe del rubro en estudio en la suma de $200.000 a la fecha de este pronunciamiento. (Minoría, Dra. Matilde E. Ballerini).

23- La mención que realiza el art. 52 bis, ley 24240 (reforma introducida por el art. 25, ley 26361) relativa a la exigencia del «incumplimiento de una obligación legal o contractual» debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con «dolo» o «culpa grave», o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, ante los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados. Es que no puede obviarse que la aplicación de la sanción debe presuponer los extremos exigibles de responsabilidad y que apunta a la clara finalidad de sancionar graves inconductas y a prevenir su repetición, a reflejar la desaprobación social frente a esas graves inconductas y proteger al equilibrio del mercado. El «daño punitivo» traído a nuestra legislación no puede, pues, ser desligado de la necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente y funcional a la gravedad del hecho, ya que agrava, con todo rigor, la indemnización que ya se haya estimado procedente. (Mayoría Dra. Uzal).

24- En la especie ha sido reconocida la existencia de la deuda del actor con la entidad bancaria, y se verificó que las demandadas procuraban su cobro, mas ello no permite per se asumir que la conducta que generó el incumplimiento de parte de las accionadas, con respecto a reclamar la deuda en el domicilio personal de su empleador, haya implicado un designio «doloso» de perjudicar o la «culpa grave» en ese sentido, que son necesarios para habilitar la procedencia del «daño punitivo» pretendido. En efecto, el accionar antijurídico de las demandadas importó un negligente incumplimiento con la debida atención a los derechos de su cliente, como consecuencia de lo cual han recibido la condigna sanción derivada de la obligación indemnizatoria a la que se los condena, esto es, a abonar al actor la suma de $50.000 en concepto de daño moral con más sus intereses. Hasta aquí, el resarcimiento es proporcionado al incumplimiento en que se incurriera, con la extensión necesaria para reparar el perjuicio del daño moral; sin embargo, no se aprecia cabalmente demostrado, con el rigor que es de menester, que haya existido una intención deliberada de provocar un perjuicio al accionante o una grosera y gr

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