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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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CONTRATO DE COMPRAVENTA. Inmueble a construir. Incumplimiento de plazo de entrega. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. Restitución de sumas abonadas. INTERESES. Dies a quo. DAÑO PUNITIVO. Petición sujeta a «lo que en más o menos estime prudente el tribunal». Cuantificación. Parámetros: uso de fórmulas matemáticas: análisis 1- En autos, las partes suscribieron un boleto de compraventa en el mes de enero de 2013, en virtud del cual la accionada comprometió en venta al actor un inmueble a construir, individualizado perfectamente; que pactaron el precio en dólares estadounidenses, la forma de pago en cuotas –ordinarias y extraordinarias–, y el plazo de entrega de las unidades para la tenencia provisoria se fijó en mil ciento treinta días desde la fecha de celebración del contrato. El actor acompañó los recibos de pago de las cuotas que menciona e incluso la propia demandada reconoce haber recibido el pago. Se observa igualmente que la accionada recibió sistemáticamente el pago de las cuotas por parte del actor, pero no avanzó con el desarrollo de la obra la que, más de cuatro años después –incluso vencido el plazo de entrega–, se encontraba ejecutada hasta la segunda losa y en aparente estado de abandono.

2- Se advierte, por parte de la demandada, la falta incurrida en el deber de informar de manera cierta, objetiva, detallada, eficaz y suficiente (art. 4, ley 24240) al adquirente y a otros potenciales compradores, pues tratándose de un edificio de veintidós plantas (cfr. folleto publicitario), semejante envergadura permite rectamente presumir que la oferta fue amplia y no sólo respecto del actor. En lo que a éste respecta, se obtuvo así un claro beneficio económico a partir de la celebración del contrato de compraventa, sin que pueda advertirse un grado de avance compatible con la obligación contractual que asumió la constructora. Ni siquiera ha ensayado razones que tiendan a justificar el incumplimiento, ni se advierte un estado de construcción que lleve a considerar que lo que restan son «simples detalles» que permitan vivir (habitar) conforme las condiciones que se presumen a partir de la publicidad, sólo restando detalles de terminación. Por el contrario, según surge de las actuaciones, la residencia es mera ilusión publicitaria. No fue igual para el adquirente, quien puntualmente realizaba sus pagos, conforme valor del día de la moneda extranjera.

3- Se repara en que ante la intimación efectuada por el actor mediante la cual le requería a la accionada procediera a hacer entrega de la unidad señalada bajo apercibimiento de resolver el contrato por incumplimiento, la demandada mediante carta documento aceptó, sin más, la decisión de declarar resuelto el contrato, haciéndole saber al actor que, por tal motivo, ella quedaba autorizada a disponer de la unidad objeto de recisión. Se agrega en dicha misiva que la restitución de lo abonado con relación al boleto, en caso de que correspondiera reintegro, se haría efectivo conforme lo previsto contractualmente. Tal displicencia no comporta un trato digno para el consumidor. Ni siquiera, ante su manifiesta dilación se apresuró en liquidar lo que adeudaba al actor y exponer la forma inmediata en que procedería a su restitución. Lejos de ello, se comportó como si la situación hubiera sido inversa.

4- En autos, modificar la fecha del cómputo de los intereses (como lo pretende la demandada) importa un enriquecimiento ilícito en su favor que no puede ser convalidado. Los intereses fijados judicialmente revisten el carácter de moratorios, es decir, aquellos que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Repárese en que se ha acreditado que el actor cumplió mensualmente con el pago de las cuotas a las que se había comprometido y, en consecuencia, la demandada hizo uso del dinero que éste aportaba desde el mismo momento en que era percibido, de forma tal que no resultaría justo para el actor recibir intereses sólo desde la fecha de la rescisión del contrato, cuando la accionada tuvo la libre disponibilidad de aquel desde mucho antes.

5- No cabe excluir que los procesos inflacionarios asuelan nuestro país desde antigua data (incluso desde mucho antes de la fecha de suscripción del contrato base de la acción), con lo cual pretender que lo abonado por el actor en el año 2013 se restituya con intereses desde la fecha de rescisión contractual (julio de 2017) redundaría en un perjuicio injustificado para el actor, contratante cumplidor, que abonó una suma mayor a la que recibiría en la actualidad, erosionada por tal flagelo. Por contrapartida, la demandada, contratante incumplidora, se vería beneficiada en devolver si bien la misma cantidad nominalmente considerada, totalmente licuada en su valor respecto de lo que recibió oportunamente.

6- En la especie, no se advierte razón alguna para apartarse de la Tasa de Uso Judicial, que es la consignada exactamente en la sentencia bajo recurso, conforme criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en autos «Hernández c/ Matricería Austral», a los que esta Cámara adhiere, en tanto se interpreta como una adecuada compensación por la privación o uso del capital ajeno, conforme las condiciones económicas imperantes en todo el transcurso de la relación contractual y actualmente. Cabe igualmente destacar que la contraída era una obligación de valor, ya que el actor debía cancelar las cuotas mensuales pactadas en dólares estadounidenses, cuya traducción a moneda de curso legal se realizaba en el acto. Empero, justamente por eso, al haberse pesificado a la fecha de cada cancelación, la demandada tiene para con el actor una obligación de dar suma de dinero, por lo que tampoco merece recibo tal alegación.

7- En tanto que la instancia administrativa no es obligatoria (Defensa del Consumidor) y que la operatoria implementada por el empresa desarrollista permite, de suyo, presumir el claro intento de lucro sin atisbo de cumplimiento a lo que se comprometiera, brindando, a más, al consumidor, un trato impropio de las prescripciones legales, impone admitir la queja incoada con referencia a la desestimación del daño punitivo contenida en la sentencia bajo examen, el cual debe ser admitido por una suma que se estima prudente en función del valor involucrado en la operación resuelta, despliegue publicitario para generar interés y adhesión de los consumidores, a lo que se agrega que se trata de una vivienda familiar, en $600.000. Se aclara a todo evento que la cuantificación de demanda respecto del rubro en $300.000, fue sin perjuicio de lo que «en más o en menos entendiera procedente el tribunal» conforme art. 52 bis, LDC, lo que excluye toda incongruencia.

8- En cuanto al daño punitivo, no cabe duda alguna que se trata de una sanción o pena civil, ya que el texto expreso del art. 52 bis, LDC, la define como «multa civil a favor del consumidor», lo que autoriza a colegir en primer término que debe guardar una razonable correspondencia, adecuación o proporcionalidad con la gravedad de la falta cometida. Es decir que a mayor gravedad de la lesión inferida se sigue mayor sanción y viceversa. Pero como toda pena, la figura también tiene una función disuasoria, ya que no solo se persigue castigar sino también disuadir al infractor de reincidir en conductas, de modo tal que el monto que se asigne debe ser tal que ejerza la función preventiva, es decir que implique: «…internalizar el costo social oportunamente cargado a todos los demás lesionados que ya se ha calculado no van a reclamar». (Voto, Dra. Chiapero).

9- La cuestión es determinar cuánto tiene el daño punitivo diseñado por el legislador de retribución puramente resarcitoria y cuánto de disuasión preventiva, ya que más allá de los intensos y acalorados debates doctrinarios tejidos sobre la cuestión, el texto concreto de la ley parece privilegiar la finalidad puramente resarcitoria sobre la disuasiva, ya que la única pauta que brinda la directiva es la siguiente: «…el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso». Es decir que debe haber proporcionalidad entre la entidad de la multa y la gravedad del hecho (criterio que se ve reforzado por el destino de la multa: consumidor), en tanto que la función disuasiva debería quedar comprendida entre las «demás circunstancias del caso». Ahora bien, entre ambas finalidades (la sancionatoria en función de la gravedad del hecho y la disuasiva en función de los beneficios que obtuvo o pudo obtener el infractor) conforme el texto de la ley debe prevalecer la finalidad sancionatoria retributiva de la multa. En ese contexto, el quid concerniente a su determinación cuantitativa radica en encontrar una cantidad encuadrable en el concepto de sanción proporcional a la gravedad del daño con función preventiva, que no sea inferior ni superior a la suma necesaria para generar incentivos económicos suficientes en el infractor como para disuadirlo de incurrir en conductas análogas. (Voto, Dra. Chiapero).

10- Doctrina y jurisprudencia plantean la búsqueda de un mecanismo que permita arribar con objetividad y transparencia a una suma que evite la extrema discrecionalidad del juzgador y garantice el derecho de defensa del sujeto condenado, permitiéndoles impugnar el resultado. En ese carril hay quienes proponen acudir a fórmulas matemáticas que garanticen la mayor objetividad posible a la hora de fijar el quantum punitivo, lo que conlleva la ventaja de permitir la reconstrucción del razonamiento del juez que lo ha llevado a fijar una suma y no otra y descartar la dificultad de los tribunales revisores de detectar el error en la determinación prudente. Empero, las variables que contienen las fórmulas matemáticas propuestas (probabilidades de condena por indemnización compensatoria y probabilidades de ser sentenciado por daños punitivos) conllevan una gran dificultad en su determinación, que no concierne a la técnica del cálculo en sí mismo sino en la engorrosa acreditación de las cuestiones de hecho. De tal modo, la aplicación de la fórmula que estaría concebida para dotar de objetividad y transparencia a la determinación, terminaría quedando excluida por la absoluta orfandad informativa acerca de la magnitud concreta de las variables abstractas que integran la fórmula. (Voto, Dra. Chiapero).

11- Pese a que se aprecia la preocupación y esfuerzo puesto por la doctrina por dotar de justificación objetiva a una determinación que el legislador previó como discrecional y deferida al prudente arbitrio del juzgador, lo real es que en tanto las variables de la fórmula son absolutamente discrecionales: bajo la aparente objetividad de su utilización subyace la nuda discrecionalidad. Ergo, solo incumbe al juzgador ejercer esa discrecionalidad atendiendo «… a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso» a las que solo pueden añadirse la finalidad misma del instituto (arg. arts. 1 y 2, CCCN). (Voto, Dra. Chiapero).

12- Sobre la gravedad que reviste el incumplimiento de la demandada y demás circunstancias que rodearon el peregrinar de la parte actora por obtener la entrega de lo comprometido en el contrato, se comparten las apreciaciones del voto precedente, de modo que pese a la entidad intermedia del daño individual, se justifica una abultada multa proporcional al elevado costo social que acarrean los incumplimientos por parte de una desarrollista con presencia importante en toda la ciudad. (Voto, Dra. Chiapero).

13- En cuanto al monto propiamente dicho, la parte actora cuantificó en oportunidad de demandar en el mes de agosto de 2017, es decir casi tres años antes de este pronunciamiento, el daño punitivo en la suma de $300.000 sujeto «a lo que en más o en menos sea graduado por el Juez en función a los indicados parámetros del art. 52 bis LDC». Alguna doctrina propicia que la petición carece de incidencia en la cuantificación porque no se trata de un resarcimiento a favor de la víctima sino de una sanción al infractor. Sin embargo, se comparte con otros criterios conforme a los cuales no puede dejar de considerarse en alguna medida lo que el propio demandante requirió, porque aun cuando haya hecho remisión a la prudencia judicial, y aun teniendo en cuenta la naturaleza sancionatoria y preventiva de la figura, no puede soslayarse que se trata de la estimación del propio agraviado, quien es el destinatario final del importe que se fija. En esa consideración, el monto que propicia establecer el primer voto en la suma de $600.000 resulta una adecuada y equitativa cuantificación, máxime si se repara en los procesos inflacionarios que asolaron a nuestro país durante el lapso transcurrido entre la estimación de la parte actora y este pronunciamiento. (Voto, Dra. Chiapero).

C2.ª CC Cba. 27/4/20. Sentencia N° 42. Trib. de origen: Juzg. 6.ª CC Cba. «Llapur, Sergio Alejandro c/ Gama S.A. – Ordinario – Cobro de Pesos – Expte. N° 6568741»

2.ª Instancia. Córdoba, 27 de abril de 2020

¿Proceden sendos recursos de apelación incoados por la demandada y el actor?

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de alzada en virtud de sendos recursos de apelación incoados por la demandada y por el actor, ambos en contra de la Sentencia N° 363, de fecha 12/10/18, dictada por la señora juez titular del Juzg. 6.ª CC Cba., Dra. Clara María Cordeiro, por la cual se dispusiera: «Resuelvo: 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en autos el Sr. Sergio Alejandro Llapur, en contra de la empresa Gama S.A., y -en consecuencia-, condenar a la demandada a restituir al actor en el término de diez días de quedar firme esta resolución, la suma de $741.404,05, más la suma de $6.800 en concepto de gastos notariales, todo con más intereses de acuerdo al considerando respectivo. 2. Rechazar el daño punitivo. 3. Imponer las costas del caso a la parte demandada vencida, Gama S.A. (art. 130, CPCC). 4. [Omissis]». I. Contra la Sentencia (…), interpone recurso de apelación la demandada; igual hace el actor, que son concedidos. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la demandada, los que son respondidos por la actora. Posteriormente, expresa agravios el actor, respondidos por la firma accionada. La Sra. fiscal de las Cámaras en lo Civil, Comercial y Laboral emite su dictamen. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. Recurso de apelación de la demandada. El memorial de agravios de la apelación deducida por la demandada admite el siguiente compendio: Se agravia por la fecha desde la cual la a quo ha tomado como inicio para el cómputo de los intereses, generando –dice– una suma por demás excesiva con relación a la parte abonada. Continúa la exposición diciendo que de la totalidad del plan de pagos acordado, el actor sólo abonó 35 cuotas extraordinarias y 18 ordinarias, es decir menos de un tercio de la totalidad de lo pactado (35 extraordinarias y 144 ordinarias). Refiere que el capital de condena es de $741.404,05, con lo que resulta actualizado en prácticamente el triple de lo abonado; confecciona planilla de la cual surge que el importe de la condena asciende a la suma de $1.963.949,87. Solicita que el dies a quo de los accesorios sea la fecha en que se decretó la resolución contractual. Subsidiariamente, solicita se revoque la sentencia en la parte cuestionada y se apliquen los intereses condenados y no la Tasa Pasiva del Banco Central, solución que es adoptada por los Tribunales. Cita jurisprudencia. IV. La apelada –a su turno– contesta agravios y solicita, a mérito de las argumentaciones que expone, su rechazo con costas. V. Recurso de apelación de la actora. El memorial de agravios de la apelación deducida por el actor admite el siguiente compendio: Se agravia por el rechazo del rubro de daño punitivo. Refiere que la Sra. jueza hace un análisis doctrinario y dogmático sobre los requisitos para la procedencia de la multa civil o daño punitivo, pero que se contradice con los fundamentos dados cuando hace lugar a la restitución del dinero abonado por el actor. Amplía el concepto. Identifica los hechos que demuestran la mala fe de Gama SA, los cuales –asevera– ameritan la sanción de daño punitivo. VI. La apelada –a su turno– contesta agravios y solicita, en función de las argumentaciones que consigna, se declare la deserción técnica del recurso y, subsidiariamente, su rechazo, con costas. VII. La señora jueza de primer grado, en su resolución, principia reseñando los términos de la acción incoada por el señor Sergio Alejandro Llapur, en virtud de la cual reclama la restitución de todas las sumas abonadas en mérito de la compraventa de un departamento que hiciera a la demandada Gama SA, por la suma de $741.404,05. Que en función del incumplimiento de la accionada en la entrega del inmueble, pide daño punitivo cuantificado en la suma de $300.000 y gastos notariales por la cantidad $6.800. Continúa diciendo la a quo que la accionada realiza una negativa genérica pero reconoce la celebración del boleto de compraventa y la aceptación de la resolución del contrato, comunicada vía notarial por el actor en virtud de la falta de entrega en el plazo estipulado. Agrega que no se encuentra controvertido que el contrato goza de carácter de consumo en los términos de los arts. 1, 2 y 3, ley 24240 y arts. 1092 y 1093, CCCN. Tiene por auténtico el documento base de la acción, por medio del cual el actor se comprometió a abonar el precio convenido por un departamento (Unidad Letra D, Piso 7º. de La Diva de Gama – Residencia en Altura) el que debía ser entregado por la demandada en el plazo de mil ciento treinta días, a contar desde la fecha de suscripción del mismo, es decir 25/1/13 (Cláusula Octava); igualmente, tiene por acreditados los pagos que afirma haber hecho el accionante. Entiende que como la demandada no controvirtió el incumplimiento contractual que se le imputa ni que la resolución haya operado extracontractualmente, corresponde ordenar la restitución de lo pagado, volviendo las cosas al estado anterior a la celebración del contrato, así como obligar a la incumplidora a reparar los daños y perjuicios que sean consecuencia del incumplimiento. Valora que amparándose en el art. 10 del contrato de cláusulas predispuestas, la demandada controvierte la suma que debe restituir. Considera que dicha cláusula contractual resulta fulminada por aplicación del estatuto del consumidor, por su carácter abusivo. Ello así, condena a la demandada a devolver la totalidad de las sumas abonadas ($741.404,05) con más intereses (Tasa Pasiva BCRA con más el 2% mensual), desde el momento en que cada importe fue abonado (art. 1748, CCCN). Entiende que el cómputo de los intereses realizado a partir de la fecha propuesta por la demandada (rescisión) sería un enriquecimiento ilícito por parte de la accionada. Admite, igualmente, el reclamo de gastos notariales por la suma de $6.800. Rechaza el rubro daño punitivo por cuanto entiende que se trata de una sanción pecuniaria disuasiva de carácter excepcional y, por ende, de interpretación restrictiva, que sólo se justifica cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta con el fin de desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva). Entiende que, en autos, no se configuran los presupuestos de la multa solicitada ya que la accionante/consumidor no ha logrado acreditar debidamente el elemento subjetivo, es decir, no ha demostrado que toda la operatoria comercial haya sido desplegada con el único objeto de engañar a potenciales consumidores, vale decir, convencerlos de pagar anticipos por años pero sin ninguna intención de cumplir con la promesa de lograr obtener el departamento. Agrega que el actor podría haber acudido extrajudicialmente a la Dirección de Defensa del Consumidor, ya que si bien no se trata de un paso previo e ineludible, hubiera sido otro elemento a fin de analizar la conducta del proveedor; que tampoco ha oficiado a dicho organismo a fin de recabar información sobre si existen otras denuncias en contra de 1a sociedad demandada en autos, por los mismo hechos a fin de ilustrar la real envergadura y operatoria que lleva a cabo. Impone las costas en su totalidad a la accionada vencida y regula honorarios a los letrados intervinientes. VIII. Recurso de apelación de la demandada. La atenta y meditada consulta de los antecedentes de la causa en cuanto revisten interés actual, del proveimiento de primer grado e impugnación de la apelante, impone adelantar que esta última no justifica recibo. Se exponen razones. No le asiste razón a la accionada en cuanto afirma que la fecha desde la cual la a quo ha tomado como de inicio del cómputo de los intereses generan una suma por demás excesiva encon relación a la parte del precio abonada; asimismo, cuando justifica su pedido en que el actor sólo abonó un tercio de la totalidad del precio pactado y que en la actualidad el monto de la condena no supera esa parte proporcional de los valores del mercado. En primer lugar, lo que se pretende es que la demandada restituya al actor la suma pagada, independientemente de cuál es el valor del mercado del bien que la actora pretendía adquirir previo a la rescisión contractual el que, a más, no ha quedado probado. Tales ápices responden sólo a la alegación de parte interesada, quien para demostrar la procedencia de la defensa intentada, debió rendir prueba al efecto, lo que no hizo ya que no ofreció prueba alguna. Se comparte que modificar la fecha del cómputo de los intereses como lo pretende la demandada importa un enriquecimiento ilícito en su favor que no puede ser convalidado. Los intereses fijados judicialmente revisten el carácter de moratorios, es decir aquellos que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Repárese en que se ha acreditado que el actor cumplió mensualmente con el pago de las cuotas a las que se había comprometido y, en consecuencia, la demandada hizo uso del dinero que éste aportaba desde el mismo momento en que era percibido, de forma tal que no resultaría justo para el actor recibir intereses sólo desde la fecha de la rescisión del contrato, cuando la accionada tuvo la libre disponibilidad de aquel desde mucho antes. No cabe excluir que los procesos inflacionarios asuelan nuestro país desde antigua data (incluso desde mucho antes de la fecha de suscripción del contrato base de la acción), con lo cual pretender que lo abonado por el actor en el año 2013 se restituya con intereses desde la fecha de rescisión contractual (julio de 2017) redundaría en un perjuicio injustificado para el actor, contratante cumplidor, que abonó una suma mayor a la que recibiría en la actualidad, erosionada por tal flagelo. Por contrapartida, la demandada, contratante incumplidora, se vería beneficiada en devolver si bien la misma cantidad nominalmente considerada, totalmente licuada en su valor, respecto de lo que recibió oportunamente. Igual conclusión adversa deben seguir los agravios vertidos, en forma subsidiaria, por la accionada. Así, solicita que se apliquen «los intereses condenados sin la adición de la Tasa Pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina». Ello sin más razón que la condena dispuesta excede el valor real de la parte proporcional del precio abonado por el actor. En primer término, como ya se dijo, tal invocación carece, por sí misma, de toda eficacia si no cuenta con refrendo probatorio, lo cual acontece en la especie. Por lo demás, no se advierte razón alguna para apartarse de la Tasa de Uso Judicial, que es la consignada exactamente en la sentencia bajo recurso, conforme criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en autos «Hernández c/ Matricería Austral», a los que esta Cámara adhiere, en tanto se interpreta como una adecuada compensación por la privación o uso del capital ajeno, conforme las condiciones económicas imperantes en todo el transcurso de la relación contractual y actualmente. Cabe igualmente destacar que la contraída era una obligación de valor, ya que el actor debía cancelar las cuotas mensuales pactadas en dólares estadounidenses, cuya traducción a moneda de curso legal se realizaba en el acto. Empero, justamente por eso, al haberse pesificado a la fecha de cada cancelación, la demandada tiene para con el actor una obligación de dar suma de dinero, por lo que tampoco merece recibo tal alegación. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada, con costas a su cargo por cuanto resultó vencida (art. 130, CPC). IX. Recurso de apelación de la actora. Corresponde tratar, en primer término, la observación de la demandada respecto de la insuficiencia técnica del memorial de agravios de la parte actora. Debe decirse que la deserción del recurso de apelación por defecto en la exposición de los agravios, ya sea que éste resulte de la lisa y llana omisión de los mismos o porque su desarrollo no conlleve una efectiva crítica a los fundamentos proporcionados por el primer juez, requiere de un supuesto extremo, que no permita al tribunal de segundo grado vislumbrar –ni aun mínimamente– el gravamen que pretende esgrimirse. Lo anterior dicho sin perjuicio de la procedencia o no del recurso incoado. De este modo, el criterio de aplicación ha de ser estricto y, en el caso de que la referida insuficiencia técnica resultara dudosa, deben considerarse las alegaciones expuestas. En la especie, la presentación respectiva permite advertir –sin dificultad alguna– las cuestiones que se intenta someter al conocimiento de esta instancia y los embates dirigidos a la resolución de primer grado, lo cual queda en evidencia por la misma parte que efectúa el reclamo desde que brinda respuesta a los agravios, tal como surge del escrito respectivo y reseña precedentemente efectuada. La alegación en tal sentido debe desestimarse, según propicio. X. Así las cosas, procede ingresar al análisis de la expresión de agravios de la parte actora en tanto cuestiona el rechazo del rubro daño punitivo ya que, afirma, en el caso, existen elementos suficientes para tener por acreditadoa la existencia del elemento subjetivo que exige la aplicación de la multa civil. En primer lugar, conviene reflexionar acerca de la naturaleza del daño punitivo que se reclama. Con referencia a ello, el Tribunal Superior de Justicia, ha dicho: «…En el ámbito particular de la responsabilidad, coexisten en el sistema jurídico argentino dos ámbitos de responsabilidad, uno contemplado en el actual Código Civil y Comercial de la Nación y el otro se encuentra en el Derecho del Consumidor (ley 24240). Y es precisamente justo en este último ordenamiento legal donde se incorpora este nuevo instituto al estatuto del consumidor en virtud de la Ley 26361 -7/4/08-, consagrando legislativamente la figura del «daño punitivo» (art. 52 bis).». «… Dicho precepto dispone: ‘Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art.47, inc. b, de esta Ley.’…». «…Se ha definido a los «daños punitivos» como «…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón D., «Daños Punitivos» en Derecho de Daños, Segunda Parte, la Roca, Buenos Aires, 1993, pág. 291/292).». «Pueden calificarse entonces a los daños punitivos como multas privadas impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir su futura imitación.» «Para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis LDC no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa.» «Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores.» «…Así las indemnizaciones punitivas buscan el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y punitiva).» «…Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada.» «De otro costado, cuadra señalar que este tipo de punición enel Derecho del Consumidor no tiene la misma estructura que la sanción penal, vinculada a la prevención o represión del delincuente.» «La sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica por la función de tutela que la Ley 24240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedores de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la Ley de Defensa del Consumidor.» «Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (Cfr. Trigo Represas, en «La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor», publicada en LL on line; López Herrera Edgardo, en «Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis», en J.A., 2008-II-1198).» «Desde tal perspectiva es posible colegir que existe una total correspondencia entre los objetivos a que tiende el instituto de los daños punitivos, con los diversos propósitos que en la actualidad se asignan al Derecho de Daños, el que además de contener una finalidad resarcitoria, también cumple particular relevancia la faz preventiva, como la faceta punitiva, destinada a sancionar los comportamientos dañosos». «En cuanto a la imprecisión terminológica del texto legal cabe reconocer que la redacción de la misma es harto deficiente, ya que pareciera requerir, como única condición para su procedencia, la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del proveedor, sin ninguna otra consideración.» «…Esta circunstancia ha dado lugar a diversas y reñidas interpretaciones en el desarrollo de las pautas monitorias que reglan su aplicación.» «En razón de ello es que la doctrina ha intentado, por la vía de una interpretación integradora, salvar las aludidas deficiencias: Así en relación a la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la LDC existe un criterio hermenéutico que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta.» «Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa (Lorenzetti, Ricardo A., «Consumidores», edit. Rubinzal-Culzoni, 2º edición, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss; López Herrera, Edgardo, «Los Daños Punitivos», edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; Trigo Represas, Félix A., «Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26361», LL 26/11/09, 1; Cossari, Maximiliano N. G., «Problemas a raíz d

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