<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reclamo de índole consumeril. PROCESO ORAL: Ley 10555. RECURSO DE APELACIÓN. Trámite complejo: prueba en extraña jurisdicción. Opción del consumidor por el proceso ordinario. Análisis legislativo. Caso particular: DERECHO DE DEFENSA. Afectación.<italic> IN DUBIO PRO</italic> CONSUMIDOR. Revocación del trámite impreso en primera instancia</bold></intro><body><page>1- El marco de aplicación de la ley 10555 se encuentra definido en el artículo 1 de dicho cuerpo normativo, el que textualmente dispone: "Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465 –Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba–, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en el futuro lo reemplace o sustituya. Asimismo se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión". Se advierte que, como regla, el procedimiento por audiencias se aplica para el supuesto de "demandas de daños y perjuicios" "que por su cuantía deban tramitar como juicio abreviado, conforme las previsiones del CPCC". Así, lo primero lo constituye la naturaleza de la pretensión: debe tratarse de una demanda de daños y perjuicios. Lo segundo reside en la cuantía del reclamo: conforme lo dispuesto por el art. 418, inc. 1 del código adjetivo no debe exceder de 250 <italic>jus.</italic> Ambos requisitos deben coexistir. De lo contrario, el reclamo no podrá tramitar en un proceso por audiencias. La regla anterior contiene una importante excepción: la legislación también habilita el trámite por audiencias para todos aquellos supuestos que no sean de los previstos en la primera parte, siempre que las partes así lo consientan. De común acuerdo –esto es, a iniciativa propia–, o a propuesta del magistrado. 2- Mediante AR 1550, Serie A, del 19/2/2019, se instituyó el denominado "Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral", un compendio de reglas vinculantes para todos los operadores jurídicos, cuya finalidad es la concreción de los objetivos fijados en la LP 10555. Su artículo primero estatuye que: "…en todos los procesos de consumo en los que se incluya alguna pretensión de daños y perjuicios, se podrá invitar a aplicar el procedimiento de la Ley 10555…". Por su parte, la Ley de Defensa del Consumidor dispone: "…En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado…" (art. 53, LDC). 3- Si el reclamo es de índole consumeril, como sería el supuesto de autos, la recta interpretación del art. 1 del Protocolo de Gestión hace presumir que el tribunal no sólo "podría", sino que "debería" invitar a las partes a adherir al sistema. Sin perjuicio del postulado anterior, cabe subrayar que siendo aplicable el art. 53, LDC, al consumidor le cabe el derecho de optar por el trámite más amplio cuando la complejidad del caso así lo amerite. La regla del proceso de conocimiento más abreviado –el proceso por audiencias– cede frente a un pedido fundado del consumidor, en cuyo caso el juez puede imprimir al reclamo un trámite más extenso, que resulte acorde a la complejidad del trámite. 4- La ley 24240 en su artículo 3 dispone que: "…En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor…", máxima que resulta aplicable a los presentes. El legislador estableció la prevalencia del criterio hermenéutico más favorable para la parte débil, en el cual se basa y sostiene toda la construcción jurídica del sistema de tutela general del derecho del consumidor. Por ende, aun si no existiera certeza sobre si las circunstancias del caso ameritan –o no– un procedimiento más extenso, igualmente corresponde inclinar la balanza en favor del trámite pretendido por el consumidor, por imperio del principio de interpretación contenido en el art. 3, LDC. 5- Este proceso, en particular, debe tramitar como juicio ordinario, atento ser expresamente solicitado por el consumidor con fundamento en el resguardo de su derecho de defensa, concretamente en lo que refiere al diligenciamiento de prueba en extraña jurisdicción. <italic>C6.a CC Cba. 23/6/20. Auto N° 78. Trib. de origen: Juzg. 27.a CC Cba. "Vivenza, Carlos Santiago c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro – Ordinario – Cumplimiento/resolución de Contrato – Expte. N° 8583041" </italic> Córdoba, 23 de junio de 2020 Y VISTOS: Los autos caratulados: (…), a los fines de resolver el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra del proveído de fecha primero de octubre de dos mil diecinueve dictado por el Sr. juez de Primera instancia y Vigésima Séptima Nominación de esta ciudad, que expresa: "...Atento que la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público y que en el art. 53, establece que: "...las causas iniciadas en ejercicio de derechos establecidos en la ley 24240 se tramitarán bajo el trámite de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente...". Así en este supuesto, si bien el accionante se presenta como un consumidor en particular que pretende revisar una relación jurídica determinada, no se aprecia necesario, en principio, en casos como el de marras, un trámite de conocimiento más amplio, tal como lo peticiona el actor, así no se advierte que las cuestiones involucradas revistan una complejidad tal que amerite una solución distinta que la propuesta por la norma sindicada. En razón de ello y a mérito de A.R. N° 1538 – Serie "A", de fecha 26/11/2018 el trámite de conocimiento más abreviado en la Jurisdicción de este Tribunal es el Trámite oral implementado por la Ley N° 10555, el que resulta aplicable de modo obligatorio a la presente causa, no por la cuantía de la misma (art. 1, ley 10555), sino por tratarse la presente de una demanda de resolución de contrato en la que se ven involucrados derechos del consumidor (art. 53, ley 24240). Por ello, hágase saber a las partes que el presente proceso se tramitará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10555 y el Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral A.R. N° 1550 Serie A del 19/2/2019; en su mérito, deberán respetarse las reglas y principios del proceso oral civil receptado en la norma citada. Cítese y emplácese a los demandados "Peugeot Citroën Argentina" y Jorge Antun, para que en el plazo de 15 días comparezcan a estar a derecho y constituya domicilio legal bajo apercibimiento de rebeldía y para que en igual plazo contesten la demanda, opongan excepciones, o deduzcan reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que haya de valerse bajo apercibimiento de ley. Hágase saber a las partes que se encuentran a su disposición en la página web del Poder Judicial los instrumentos que regulan el proceso oral civil. Requiérase a las partes y a sus abogados que denuncien números telefónicos y correos electrónicos que reconozcan como aptos para recibir comunicaciones. Hágase saber a la parte actora que deberá acreditar la notificación del presente proveído a los demandados en el plazo de 10 días. Procédase a notificar por e cédula al actor. Pudiendo encontrarse involucrada la normativa consumeril (conf. arts. 1, 2, 36 y concs., ley 24240), dese intervención al representante del Ministerio Público Fiscal que por turno corresponda, (conf. art. 52, Ley 24240). Notifíquese." Dicho proveído fue mantenido por decreto del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve que dice: "…Que a fs. 466/467 comparece la parte actora señor Carlos Santiago Vivenza, junto a su letrado patrocinante Dr. Carlos Javier Vico, deduciendo recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 1/10/2019, en cuanto imprime a la presente demanda, trámite de juicio Oral, receptado en la normativa Ley Provincial N° 10555 y el Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral AR N 1550, Serie A del 19/2/2019, ello por cuanto el art. 53, Ley de Defensa al Consumidor prevé que las causas iniciadas en el ejercicio de derechos establecidos en la norma mencionada, tramitarán bajo el trámite de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del Tribunal competente. De las constancias de la causa, surge que la vía recursiva elegida ha sido interpuesta en tiempo y forma oportunos y corresponde efectuar un análisis de los argumentos esbozados por el recurrente. Manifiesta que el trámite oral trasunta una clara limitación al ejercicio del derecho de defensa en juicio de su parte, respecto a ello, considero conveniente efectuar la siguiente consideración: La naturaleza oral refiere a que la comparecencia personal es indispensable en las audiencias, requiriéndose la presencia física de las partes, porque tienen que formular sus réplicas, contrarréplicas y objeciones de viva voz. La oralidad contribuye a la celeridad, concentración y economía en el procedimiento, esto es, busca la impartición de justicia pronta; el principio de oralidad no implica una contradicción a los principios de derecho de defensa en juicio, reconocido de antaño, en nuestra Carta Magna. En esa directriz es evidente que, si el Legislador introdujo la oralidad del procedimiento a los fines de lograr la celeridad, sencillez y economía procesal, de ninguna manera lo hizo con el propósito de crear reglas que fueran discrepantes entre sí, pues resulta de explorado derecho que las disposiciones de un cuerpo legal, no son recíprocamente excluyentes, sino complementarias unas con otras, formando parte integral de un todo armónico. A más de ello, estimo oportuno mencionar que cuando el Tribunal imprime el trámite del juicio oral, lo hace siguiendo los parámetros establecidos en el art. 53, ley de defensa del consumidor, el cual no resulta disponible entre las partes, atento la naturaleza de la norma de orden público. En razón de ello, Resuelvo: I) Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de fecha 1/10/19 y II) Concédase el recurso de apelación, interpuesto en subsidio, por ante la Cámara Civil y Comercial que por turno corresponda, a donde deberán concurrir las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese." Y CONSIDERANDO: I. El actor expresa agravios a fs. 474/477. Critica que la resolución impugnada no hace sino convalidar una situación írrita bajo el pretexto de hacer primar las formas por las formas mismas. Pone de relieve que las cuestiones introducidas por su parte al reponer no fueron ni mínimamente consideradas por el juez de grado. Indica que el <italic>iudex</italic>, al rechazar la revocatoria, se limitó a insistir sobre las ventajas que rodean al proceso oral, haciendo caso omiso a lo que fue materia concreta de agravio de su parte al fundar el recurso de reposición. Afirma que el proceso oral deja de ser ventajoso cuando las circunstancias a probar requieren el auxilio de otros tribunales, radicados en extraña jurisdicción. Manifiesta preocupación en que sus posibilidades probatorias –que hacen a su derecho de defensa en juicio– se vean cercenadas bajo el pretexto de que el sistema oral asegura la "inmediatez", "concentración" y "economía" del procedimiento. Ilustra sobre cómo las directivas plasmadas en el Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral para la prueba pericial e informativa no podrían ser aplicadas para la pericia e informe ofrecidos por su parte, las que deben tramitarse en extraña jurisdicción. Sostiene que el art. 53, LDC, no puede servir de justificativo cuando de lo que se trata es de asegurar la plena efectividad de los derechos del consumidor. Entiende que cuando la norma refiere al "trámite más rápido" lo hace teniendo en miras que los derechos del consumidor no pueden verse postergados a consecuencia del tiempo que insume el trámite del juicio ordinario. Explica que, si para asegurar la "efectividad" de esos derechos resulta más acorde adoptar un trámite procesal más amplio, no hay razones para no hacerlo. En esta línea, puntualiza que nada obsta a que el consumidor acceda a la opción de un trámite procesal más amplio –compatible con la naturaleza de la cuestión litigiosa llevada a conocimiento del tribunal– si las circunstancias del caso así lo justifican. Considera que la problemática planteada en autos constituye una cuestión compleja, que amerita un trámite más amplio. Además, pone de relieve que siempre que exista duda, debe prevalecer la interpretación que resulte más favorable al consumidor. II. La accionada Peugeot Citroën Argentina SA evacua el traslado corrido, mientras que el otro codemandado Jorge Antún S.A. lo hace a fs. 487/488. III. Corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, presenta su dictamen, escrito al cual nos remitimos y tenemos por aquí reproducidos. IV. Firme el decreto de "autos" conforme dan cuenta las constancias obrantes en el proceso, corresponde abocarse a la problemática traída en análisis. V. La cuestión que se debate gira en torno a determinar qué clase de trámite corresponde asignar a la acción entablada por la suma de $616.221,81 –con lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse–, fundado en derechos amparados por la LDC. El marco de aplicación de la ley 10555 se encuentra definido en el artículo 1 de dicho cuerpo normativo, el que textualmente dispone: "Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465 –Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba–, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en el futuro lo reemplace o sustituya. Asimismo se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión". Se advierte que, como regla, el procedimiento por audiencias se aplica para el supuesto de "demandas de daños y perjuicios" "que por su cuantía deban tramitar como juicio abreviado, conforme las previsiones del CPCC". Así, lo primero lo constituye la naturaleza de la pretensión: debe tratarse de una demanda de daños y perjuicios. Lo segundo reside en la cuantía del reclamo: conforme lo dispuesto por el art. 418, inc. 1 del código adjetivo no debe exceder de 250 jus. Ambos requisitos deben coexistir. De lo contrario, el reclamo no podrá tramitar en un proceso por audiencias. Conforme lo reseñado, no podría tramitarse por esta vía ningún otro juicio que no tenga por objeto el reclamo por daños y perjuicios, por más que encaje dentro de la cuantía correspondiente a los juicios abreviados. Tampoco podría imprimirse trámite de proceso por audiencias a aquellos reclamos de daños y perjuicios mayores a 250 jus. La regla anterior contiene una importante excepción: la legislación también habilita el trámite por audiencias para todos aquellos supuestos que no sean de los previstos en la primera parte, siempre que las partes así lo consientan. De común acuerdo –esto es, a iniciativa propia–, o a propuesta del magistrado. Mediante AR 1550, Serie A, del 19/2/2019, se instituyó el denominado "Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral", un compendio de reglas vinculantes para todos los operadores jurídicos, cuya finalidad es la concreción de los objetivos fijados en la LP 10555. Su artículo primero estatuye que: "…en todos los procesos de consumo en los que se incluya alguna pretensión de daños y perjuicios, se podrá invitar a aplicar el procedimiento de la Ley 10555…". Por su parte, la Ley de Defensa del Consumidor dispone: "…En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado…" (art. 53, LDC). En su versión originaria, el art. 53, LDC, "imponía" el proceso de conocimiento más abreviado que rigiera en la jurisdicción de la litis. La norma aplicaba el principio de "celeridad", en procura de una justicia accesible y rápida, tendiente a una pronta satisfacción de los intereses del afectado. Dado que el proceso sumarísimo no es siempre el trámite más conveniente para ventilar los pleitos en los que se invoca la aplicación de la LDC, la Ley Nacional 26301 se hizo cargo de las críticas formuladas por la doctrina –según las cuales el consumidor podría verse perjudicado frente a la obligatoriedad de esta vía en casos de complejidad o que exigieran una mayor amplitud de debate y prueba–. Y, justamente atendiendo a tales cuestionamientos, reformuló el art. 53, el que en su actual redacción permite que a petición de parte el juez imprima un trámite más extenso, que resulte acorde a la complejidad del trámite (cfr. Tinti, Guillermo Pedro – Calderón, Maximiliano R., Derecho del Consumidor. Ley 24240 de Defensa del Consumidor comentada, Alveroni, Córdoba, 2017, p. 284/285). De lo dicho se colige que la reforma da primacía a la "eficacia" por sobre el valor "celeridad", entendida la primera como la capacidad de lograr el efecto que se desea, que no es otro que amparar debidamente el derecho de defensa del consumidor (cfr. Díaz Villasuso, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, p. 741). En síntesis, del art. 1, ley 10555, surge a las claras que cuando se articule una demanda en que se reclamen daños y perjuicios por un monto inferior a 250 jus, corresponde que el tribunal imprima al procedimiento el trámite por audiencias. Los reclamos de daños y perjuicios mayores a 250 <italic>jus</italic> se encuentran, en principio, al margen de la ley 10555. Pese a ello, el juez podría proponer a las partes un proceso por audiencias, y éstas adherir (art. 1 <italic>in fine</italic>, ley 10555). Y si el reclamo es de índole consumeril, como sería el supuesto de autos, la recta interpretación del art. 1 del Protocolo de Gestión hace presumir que el tribunal no sólo "podría", sino que "debería" invitar a las partes a adherir al sistema. Sin perjuicio del postulado anterior, cabe subrayar que siendo aplicable el art. 53, LDC, al consumidor le cabe el derecho de optar por el trámite más amplio cuando la complejidad del caso así lo amerite. La regla del proceso de conocimiento más abreviado –el proceso por audiencias– cede frente a un pedido fundado del consumidor, en cuyo caso el juez puede imprimir al reclamo un trámite más extenso, que resulte acorde a la complejidad del trámite. La ley 24240 en su artículo 3 dispone que: "…En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor…", máxima que resulta aplicable a los presentes. En otras palabras, el legislador estableció la prevalencia del criterio hermenéutico más favorable para la parte débil, en el cual se basa y sostiene toda la construcción jurídica del sistema de tutela general del derecho del consumidor. Por ende, aun si no existiera certeza sobre si las circunstancias del caso ameritan –o no– un procedimiento más extenso, igualmente corresponde inclinar la balanza en favor del trámite pretendido por el consumidor, por imperio del principio de interpretación contenido en el art. 3, LDC. En función de los argumentos vertidos, este proceso, en particular, debe tramitar como juicio ordinario, atento ser expresamente solicitado por el consumidor con fundamento en el resguardo de su derecho de defensa, concretamente en lo que refiere al diligenciamiento de prueba en extraña jurisdicción. Por ello, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se dé trámite ordinario a la presente causa. Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382, CPCC, SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar el decreto del 1/10/2019 y el que lo mantiene del 16/10/2019, debiendo en consecuencia ordenarse que se dé trámite ordinario a la presente causa. 2) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada. <italic>Walter Adrian Simes – Alberto Fabián Zarza</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>