<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda por ejercicio de derechos del consumidor. Procedimiento aplicable. Art. 53, LDC. “Proceso de conocimiento más abreviado”. Facultad del juez de optar por el trámite más amplio. Ausencia de pedido expreso del interesado. Existencia de razones fundadas. Procedencia del trámite ordinario </bold> </intro><body><page>1– La ley 26361 –sancionada el 12/3/08 y promulgada el 3/4/08– sustituyó el art. 53, ley 24240, disponiendo que se aplicaría el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte, el juez, por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Dicha norma resulta de orden público (art. 65, ley 24240). 2– El juez tiene la facultad para otorgar a los procesos en los que se reclama con base en la Ley de Defensa al Consumidor Nº 24240 y a pedido de la parte, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo. Ello se debe a que, en algunos supuestos, el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, pues un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente. 3– En el sub lite, aun cuando no media pedido expreso del interesado, se juzga debidamente fundadas las razones invocadas por el sentenciante de grado para que en los presentes se siga el trámite del juicio ordinario. Los breves plazos dispuestos para la tramitación de un proceso sumarísimo resultan exiguos en un proceso de la índole de la especie. Tales consideraciones hacen que sea prudente aplicar la excepción prevista por el art. 53, ley 24240, sustituido por el art. 26, ley 26361, y confirmar que el presente juicio tramite por la vía ordinaria. <italic>CNCom. Sala A. 8/9/11. Causa Nº 002912/2011. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. Nº 1 Sec. 2. “Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria y otro c/ Banco Patagonia SA s/ sumarísimo”</italic> Buenos Aires, 8 de septiembre de 2011 Y VISTOS: 1. Apeló, en forma subsidiaria, la parte actora el decreto dictado en fs. 130/131, mantenido a fs. 140/141, en cuanto el Sr. juez de grado declaró que corresponde imprimir a estas actuaciones el trámite de juicio “ordinario”. Los fundamentos fueron expuestos en fs. 132/139. 2. Se agravió la recurrente de que no se aplicara el trámite establecido por el art. 53, ley 24240, norma que dispone el más abreviado, siendo por ello que las actuaciones deben tramitar como juicio “sumarísimo”. Indicó que en autos no hubo pedido de parte que permitiera apartarse de dicho procedimiento, que la pretensión no resultaría “compleja” y que no se habría adjuntado gran cantidad de prueba documental. 3. Cabe recordar que el art. 53, ley 24240, disponía que a los juicios promovidos con fundamento en dicha ley se le aplicarían las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rigiera en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. No se discute en autos que en nuestra norma ritual el trámite más abreviado resulta ser el del juicio sumarísimo (art. 321, CPC). Fue por ello que esta Sala en anteriores pronunciamientos entendió que, de conformidad con lo establecido por la ley citada, cabría imponer a actuaciones similares a la de autos el trámite dispuesto por el art. 321, CPC (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 26/4/07, “Proconsumer c. Adval SA s. Ordinario”; íd. íd. 17/5/07, “Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ BBVA Banco Francés SA s/ sumarisimo s/ queja”; íd. íd. 17/7/07 “Monti Eduardo Jorge y otra c/ Maynar AG SA s/ sumarisimo s/queja”). 4. Ahora bien, la ley 26361, sancionada el 12/3/08 y promulgada parcialmente el 3/4/08, que resulta modificatoria de la ley 24240, en su artículo 26 sustituyó al art. 53 antes referido, disponiendo que se aplicaría el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte, el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Tal norma resulta de orden público (art. 65, ley 24240). Esta modificación importa la facultad del juez para otorgarles a procesos en los que se reclama con base en la ley de defensa al consumidor –N° 24240– y a pedido de la parte, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo contemplado en nuestro código ritual. Ello se debe a que, en algunos supuestos, el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, pues un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente. En el sub lite, Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria y Unión de Usuarios y Consumidores demandan a Banco Patagonia SA para que: i) cese de cobrar a los usuarios de tarjetas de crédito emitidas por ese banco, sumas de dinero por el concepto “exceso en límite de compra”, provenientes de consumos realizados por los usuarios más allá del límite de compra prefijado; ii) reintegre, con más intereses, desde el momento del pago y hasta la efectiva restitución total de las sumas de que se trate, a los usuarios actuales o no y que hayan sido alcanzados por el cobro en concepto aludido, cualquiera haya sido la forma de pago. Solicitaron, además, la aplicación de la multa contemplada en el art. 52 bis, ley 24240. De ahí que, aun cuando no media pedido expreso del interesado, este Tribunal juzga debidamente fundadas las razones invocadas por el sentenciante de grado para que en autos se siga el trámite del juicio ordinario. Ello, en tanto se estima manifiesto que los breves plazos dispuestos para la tramitación de un proceso sumarísimo resultan exiguos en un proceso de la índole de la especie. Tales consideraciones hacen que sea prudente aplicar en el sub lite la excepción prevista por el art. 53, ley 24240, sustituido por el art. 26, ley 26361, confirmando que el presente juicio tramite por la vía ordinaria (conf. esta CNCom, esta Sala A, 30/12/10, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Itaú Argentina SA s/ Sumarísimo”; íd, 2/10/09, “Campos Guillermo Osvaldo c/ Equity Trust Company (Argentina) SA s/ ordinario”). Por tales consideraciones, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar el decreto dictado a fs. 130/131 y mantenido a fs. 140/141. Sin costas por no mediar contrictor. <italic>María Elsa Uzal – Isabel Míguez – Alfredo Arturo Kölliker Frers </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>