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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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TELECOMUNICACIONES. Servicio de comunicaciones móviles. Modificación unilateral de plan de abonos. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. CONTRATO DE ADHESIÓN. Falta de acompañamiento por la demandada. Consecuencia. DEBER DE INFORMACIÓN. DEBER DE BUENA FE. Incumplimiento. DAÑO MORAL. DAÑO PUNITIVO1- La exhibición de documentos en poder de las partes que sean necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial (art. 253, CPC) es obligatorio, en virtud del principio de solidaridad, acarreando la negativa a hacerlo una presunción en contra del renuente (art. 316, CPC) que será valorada por el juez al sentenciar.

2- De la documental obrante en autos –y acompañada en virtud de la pericia contable y no por la demandada– no se corrobora el acompañamiento del «contrato de adhesión», puesto que lo que obra en autos se trata de un formulario llamado «Datos de Solicitud de Servicio», que son planillas preimpresas por la firma demandada, sin firma de la actora, que no contienen ningún tipo de cláusulas que permitan conocer cuáles fueron las condiciones por las que se regían las partes. En consecuencia, la empresa no ha demostrado, pese que era quien tenía la carga procesal de acreditar sus afirmaciones, que el contrato suscripto le daba la potestad para modificar unilateralmente las condiciones de contratación.

3- Si bien es cierto que la actora en su escrito de demanda afirma que «la demandada, si bien me ha notificado, aunque no en todas las ocasiones ocurrió, con 60 días antes de un aumento…» conforme el plazo estipulado en la Resolución respectiva, su denuncia puntual radica en que cuando se le informó se le dijo que el aumento no superaría el 15% del precio del abono, y que en realidad el aumento fue muy superior a lo informado. Así, lo que reprocha es el no cumplimiento de lo informado respecto del aumento realmente acaecido, punto sobre el cual el apelante no se explaya.

4- Era la empresa demandada, como proveedora del servicio, quien se encontraba en mejor condición para acreditar las circunstancias de contratación entre las partes, así como también era quien se perjudicaba por la inexistencia de esta. En efecto, en algunas oportunidades, ante la falta probatoria, la solución radica en tomar manos de la teoría de la carga dinámica de la prueba. Esta teoría sostiene que, más allá del carácter de actor o demandado, en determinados supuestos la responsabilidad de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentra en mejores condiciones para producirla. Existen algunas reglas de fondo sobre la carga procesal de la prueba y sus consecuencias, como el art. 1113, CC, o el art. 40, LDC, o algunas creadas jurisprudencialmente, como la negativa a realizarse el ADN en los juicios de filiación.

5- En autos, es claro que la demandada tenía la carga de acreditar que la actora, como usuaria del servicio, había contratado un plan que permitía la suba de precios como el que sucedió en autos, lo que no fue alegado ni mucho menos acreditado por la empresa. En autos, la apelante no ha acreditado los hechos acreditantes de su postura defensiva, por lo que se impone tenerla como incumplidora frente a la consumidora.

6- Conforme a las constancias de la página oficial de la empresa de internet demandada, se puede verificar que se ofrecen distintas líneas de abono fijo a los usuarios (llamados «pack»), los que tienen monto final determinado de precio, sin aclarar en ninguno de ellos que serán objeto de aumento de precio, o en qué proporción lo serán, lo que denota que la empresa brinda una información confusa e incompleta.

7- La información que refiere el art. 4, LDC, es obligatoria para el proveedor en todos los supuestos referidos a una relación de consumo, pues el objetivo es que el consumidor o usuario sepa en verdad qué va a adquirir, para qué sirve, cómo debe usarse, cómo serán las variaciones de precios, las condiciones de pago, etc. En íntima vinculación con el deber de información se erige como parámetro el deber de obrar de Buena Fe, que debe proyectarse en todo el iter contractual seguido entre la empresa demandada y sus clientes. El recurrente sostiene que cumplió con el deber de información al remitir la factura donde constan detalladamente los consumos facturados y el aumento a aplicar, que esa era la única obligación que tenía. Lo que no advierte es que en el caso son justamente las facturas remitidas las que llevaron al consumidor a solicitar información, a la par de considerar que no estaba cumpliendo con el aumento anoticiado en la factura. Entonces, en cumplimiento del deber de información, la demandada debió aclarar la factura, informar a qué se debían los aumentos aplicados, a los fines de dar satisfacción al cliente en cuanto a cómo se conformaban los aumentos, los que, por cierto, debían adecuarse a la tasa porcentual que estaba notificando.

8- Conforme informativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la Resolución S.C. N° 490, establece que el prestador deberá responder brindando información adecuada y veraz en caso de «b) Reclamos por facturación, en diez (10) días hábiles administrativos» . O sea que tenía obligación de brindar información, ante un reclamo por facturación por vía administrativa de la empresa, ni siquiera una vez promovida la demanda judicial.

9- La demandada nada dice de la valoración de prueba efectuada por la jueza como fundamento de la procedencia del daño punitivo, por lo que se entiende consentida dicha tarea. Concretamente, la magistrada tuvo en cuenta el testimonio vertido por la vecina de la actora, así como prueba documental, instrumental y pericial, en especial la informática, en la que el perito oficial constata las gestiones, reclamos y consultas llevados a cabo por las líneas contratadas por la actora, las que no fueron objeto de impugnación por el apelante. Con base en dichas pruebas la magistrada concluyó: «Del estudio de la causa se observa que la consumidora actora efectuó reclamos a la empresa. Pero la actitud desaprensiva de la demanda(da), evidenciada en forma grosera ya que ni siquiera tomó diligencia de contestar la demanda y ejercer su defensa, no colaborando con la producción de la prueba, máxime cuando expresamente el art. 53 de la LDC impone las cargas dinámicas de la prueba, obviamente todo ello genera una presunción en su contra, importando además un menosprecio a los derechos del consumidor.» Fundamentos estos que no han sido rebatidos en esta instancia por parte del recurrente.

10- Se equivoca la demandada si considera que es el hecho de concurrir a las audiencias fijadas en las oficinas de derecho al consumidor la que da entidad al daño punitivo. Máxime en casos como el presente, en el que se encuentra acreditado que la empresa demandada tiene en la Dirección de Defensa del Consumidor «desde el mes de octubre del año 2013 hasta la fecha 1211 denuncias ante este organismo y existen 8 denuncias administrativas», conforme la prueba informativa; lo cual denota la «habitualidad» de los reclamos en su contra.

11- Con el daño punitivo está en miras la prevención a los fines de impedir que el prestador del servicio afecte a los consumidores en sumas pequeñas, que sin embargo le reportan a la demandada grandiosas sumas dinerarias. En tal sentido, en el caso de marras procede el daño bajo análisis por cuanto la conducta desplegada por la demandada connota una falta de interés equiparable a una negligencia, que le ocasionó un daño a la accionante.

12- No puede pretenderse que la sanción en concepto de daño punitivo tenga relación con el monto de lo facturado indebidamente al consumidor. No se trata de reparar el perjuicio económico sufrido por el consumidor, sino de una sanción al proveedor del serviciopor el abuso de su posición contractual al tener el control total de la prestación del servicio. Y fundamentalmente tiende a evitar que no cumplir con sus obligaciones, por parte del servidor, se constituya en un medio de obtener mayores beneficios, disuadiéndolo de reiterar la conducta que se sanciona. Por tanto la sanción debe sentirla la empresa.

13- Al amparo de las normas consumeriles, se constata el incumplimiento por parte de la demandada de los deberes de información y buena fe que establece dicha ley. Se trató de una variación sustancial de las condiciones de contratación que no fueron notificadas al asegurado en debida forma. Ello evidencia un accionar reprochable por parte de la demandada, pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto sumado a la ausencia de información que la demandada debió brindarle, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 4 y 25, LDC.

14- De las constancias analizadas en autos, se evidencia la gravedad de la falta cometida por la demandada, así como su conducta intencional, al variar las condiciones primigenias de contratación sin comunicarle previamente al consumidor de dichas modificaciones, incumpliendo con esa actitud el deber de información y el principio cardinal de buena fe contractual, circunstancias que por sí mismas justifican la procedencia del daño punitivo.

15- La condena por daño moral de la anterior instancia alcanzó la suma de $9.000, lo cual a priori no aparece de ningún modo como excesiva, por lo que el agravio debe desestimarse. Ello por cuanto no se trata de un contrato común, sino de un contrato por adhesión, y sobre todo un contrato de consumo.

16- En el caso el daño moral surge a partir del incumplimiento de una obligación que como prestador de servicio tenía el demandado. Haberlo obligado a sucesivos reclamos, haberse visto en la necesidad de recurrir a los tribunales, sin dudas que constituyen una afectación espiritual. El tener que perder tiempo en busca de una respuesta, el verse avasallado por una empresa que incluso no tiene un rostro, porque hay que reclamar por vía telefónica.

17- El daño moral se prueba in re ipsa. Cualquier persona que se ve en la situación del actor sufre algún nivel de indignación y angustia, padecimiento interior que debe ser resarcido. Ello amerita la procedencia del daño moral, y la suma de la condena luce adecuada para el nivel de padecimiento moral que debe haber generado la situación. No cabe la menor duda de que resulta patente que la debilidad estructural del consumidor impacta profundamente en su condición personal, y hace que su persona ‘sienta el desconocimiento’ de sus derechos y el consiguiente incumplimiento con una fuerza moral evidente. La aflicción espiritual que produce este tipo de conductas, donde se oculta la información, se intenta dar permanentes excusas y no se asume una conducta responsable, como si se desconociera la situación que sufría el cliente, implica una actitud reprochable que debe ser resarcida con la consiguiente reparación del daño moral que torna procedente el reclamo efectuado.

C8.ªCC Cba. 4/7/19. Sentencia N° 70. Trib. de origen: 12.ª CC Cba. «Noriega, Zulma de Lourdes c/ Empresa Telecom Personal SA – Ordinario – Cobro de Pesos – Expte. N° 6016443»

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2.ª Instancia. Córdoba, 4 de julio de 2019

¿Es justa la Sentencia apelada?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

En los autos caratulados: (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 170, dictada el 22/6/2018, dictada por la Sra. jueza Marta Soledad González de Quero, a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de 1° Instancia y 12ª. Nominación de esta ciudad de Córdoba, cuya parte dispositiva reza: «I) Hacer lugar a la demanda incoada en autos por la Sra. Zulma Noriega y condenar a la demandada Telecom Personal SA a abonarle a la actora, en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $360.867, integrado por un mil ochocientos sesenta y siete ($1867) en concepto de daño material, nueve mil ($9.000) en concepto de daño moral y pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) por daño punitivo, con más intereses, en virtud de las conductas antijurídicas asumidas por la demandada en relación al servicio de la líneas telefónicas a nombre de la actora. II) Imponer las costas al demandado por resultar vencido (art 130, CPC). III) [omissis]» I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la resolución citada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta. II. El apoderado de la parte demandada, al momento de expresar agravios, formula en primer lugar queja respecto a la condena en concepto de daño punitivo. Plantea a su respecto cuatro cuestiones en que, según entiende, se basó la jueza para decidir, que son: 1) no haber acompañado contrato de adhesión de la usuaria, del cual pueda desprenderse la potestad unilateral de las condiciones de contratación; 2) la omisión de notificar las variaciones de precios; 3) las modificaciones de los precios del servicio, y 4) la conducta indiferente menospreciando los derechos del consumidor de parte de la empresa. En cuanto a la primera cuestión, afirma que, como surge de la prueba, en especial la pericia contable, los prestadores del servicio de comunicaciones móviles ajustan sus sistemas de facturación y precios al reglamento general de clientes (resolución 490/97) y a los términos y condiciones de la solicitud de servicio que se encuentra agregada a fs. 258. Que en virtud de ellas, las empresas se encuentran facultadas para modificar sus planes comerciales. Que solo se les exige la notificación al cliente con un plazo de 60 días de antelación. Que en virtud de ello entiende que la a quo incurrió en una violación de las reglas de la lógica, toda vez que su primer fundamento radica en no acompañar un contrato de adhesión, del cual deviene la facultad de modificar los precios. Expone que las únicas normas que rigen la actividad facultan al prestador a modificar el valor de sus planes comerciales con la sola obligación de notificar al cliente. Por lo que la argumentación de la sentencia luce huérfana de sustento normativo, y que bajo la apariencia de una falta de acompañamiento de un contrato, omite aplicar el derecho que rige la prestación del servicio telefónico. Que, además de ello, el perito ha acompañado la solicitud del servicio; por lo que también se equivoca en dicho razonamiento. En cuanto al segundo argumento, omisión de notificar las variaciones de precios, expresa que se incurre en una inadecuada valoración de los elementos probatorios, violando el principio de razonabilidad y derivación suficiente. Manifiesta que la misma actora reconoce en su demanda que ha recibido las notificaciones correspondientes a las futuras modificaciones de precios, acompañando las facturas que las contienen. Que ha reconocido la existencia de dicha comunicación, acompañando a fs. 15/18. Que con base en ello no se encuentra en autos discutida la existencia de la notificación y el cumplimiento de la resolución 490/97, sino que el reproche que se hace es al precio del monto nominal abonado. Que la sentencia incurre en un error al exceder el marco de la traba de la ltis, desconociendo aquello que el propio actor ha confesado. Que no se encuentra discutido en autos la existencia de la notificación, sin perjuicio de lo cual la a quo ingresa infundadamente a dicho análisis. Concluye que de los elementos probatorios aportados, como los dichos de la demanda, se desprende la existencia de la notificación requerida por la normativa; por lo que el razonamiento luce desacertado y no puede constituir fundamento valedero que justifique la calificación de antijuridicidad de su mandante, sino que por el contrario se desprende de los antecedentes probatorios que han mediado de una notificación. Que así se llega a la estructura del fundamento de la sentencia que es que las notificaciones de los precios del servicio son aumentos muy elevados para el cliente. Con relación a la tercera cuestión, las modificaciones de los precios del servicio, expone que la jueza ha ponderado como muy elevados los valores nominales de las facturas, sin ameritar la porcentualidad del aumento que le ha sido legalmente notificado al cliente en las dos facturas que constituyen la base de la demanda. Que se confunde aumento nominal con aumento porcentual, y por ello se llega a una errónea conclusión. Que tal error consiste en que se considera que un aumento es nominal o numérico y no porcentual. Que la modificación del valor que se le notificó al cliente indica que la variación de aumento es del 15%, que recae sobre cada uno de los servicios contratados, pero que ese aumento no es nominal, sino porcentual, lo que quiere decir que a mayor consumo de los servicios prestados se respeta el porcentaje de modificación ya notificado, pero que nominalmente la factura puede aumentar en un porcentaje mayor dado por el mayor consumo de servicio, que es lo que aconteció en autos. Que si bien las facturas en su valor final arrojan un aumento superior al notificado, este es nominal por mayor consumo de servicios. Que en todo momento se respeta el aumento porcentual del 15% aplicado individualmente a cada servicio prestado y consumido. Que en este punto la pericia contable induce a error, ya que los porcentajes que establece como aumentos hacen referencia solo al valor final o nominal pagado, pero no al mayor consumo que el cliente ha tenido para dicho periodo facturado. Sostiene en definitiva que la empresa ha obrado conforme a derecho, notificando las modificaciones del precio conforme las normas, para luego respetar el porcentaje de dicho aumento aplicado al consumo individual de cada servicio contratado. Que esa y no otra constituyen la correcta lectura de las facturas y la pericia. Que ha quedado demostrado el yerro que contiene la sentencia al interpretar de modo desacertado el análisis individual de la composición de las facturas y el aumento que se le aplica al consumo por cada servicio. Por último, y cuarta cuestión, la considerada «conducta indiferente menospreciando los derechos del consumidor por parte de la empresa», sostiene que la conclusión luce huérfana de sustento probatorio y solo puede haber surgido de una íntima convicción de la jueza, lo cual le está vedado. Que en ese aspecto, la jueza ha violado los principios de razón suficiente y derivación de los elementos aportados, ya que no existe ningún elemento probatorio que justifique de manera válida la calificación realizada. Que tal como surge de la prueba, el actor no ha tenido que transitar ningún periplo, sino que por el contrario no ha efectuado reclamo alguno en Telecom Personal, decidiendo interponer una exorbitante demanda. Que la totalidad de los antecedentes que acompaña el actor han sido oportunamente impugnados por constituir solo valoraciones efectuadas que no tienen certeza probatoria. Que tenía muchas vías para obtener una solución, habiendo optado solo por interponer la demanda. Que no hay pruebas de las que pueda concluirse una desaprensión de su mandantes, que no ha mediado oportunidad previa a la empresa de analizar la situación, lo que evidencia el único interés que ha motivado a la actora son los beneficios que la Ley de Defensa del Consumidor otorga. Como conclusión, el apelante expone que la sentencia contiene un yerro que justifica su revocación, y que no existe argumentación que justifique la condena de la multa civil. Que no hay un obrar antijurídico, razón por lo que se debe rechazar la condena. Como segundo agravio, expone que el juez da por cierto que ha mediado una violación al trato digno y equitativo que establece la ley. Para hacerlo presume que los dichos de la demanda son ciertos. Por ello se agravia en que dicho pronunciamiento viola el principio de congruencia, en razón de que no hay elementos probatorios aptos de donde se derive la imputación de conducta. Que la jurisprudencia ha sostenido que la conducta requiere de un obrar arbitrario, malicioso, incumplidor y lindante con la perversión. Cita doctrina y jurisprudencia, a los que me remito. Estima que el vicio obedece a la violación del principio de congruencia y apreciación de la prueba, por lo que debe ser revocado por no haber elemento fáctico que justifique la sanción. Que el aspecto subjetivo del incumplimiento no está alcanzado por la teoría de las cargas dinámicas o por el beneficio del in dubio, sino que requiere de prueba específica de parte de quien la alega. Caso contrario, el juez carece de facultades para aplicarla y no puede suplir tal recaudo bajo la fórmula del beneficio que otorga. Que se ha determinado que para su procedencia tiene que existir prueba determinante en la causa. Como tercer agravio y en subsidio del anterior, se refiere al monto de la condena civil. Explica que la suma mandada a pagar no guarda proporción con la gravedad de la supuesta falta. Que se debe tener en cuenta el valor de las prestaciones económicas en juego y la cuantía del daño material. Que el monto es excesivo y desproporcionado, ya que lo que está en discusión es el aumento de dos facturas que no superan los $100 cada una, y que ello no puede ser omitido. Plantea que para el supuesto de que se admita la aplicación de una multa, lo sea por un importe inferior, que estima no podría superar el equivalente a una quinta parte de la cifra fijada en la resolución. Por último y como cuarto agravio, se queja de la condena por daño moral, entiende que es infundada y excesiva. Que las molestias que dice haber padecido el actor por una diferencia en los valores de las facturas no pueden constituir daño moral. Que se produce un yerro en la resolución cuando confunde las actuaciones producidas en el expediente, pero omite que con anterioridad a él no hubo ninguna actuación que justifique el perjuicio a la espiritualidad de la actora. Que de la prueba vertida no se comprueba que esta haya tenido que realizar un exceso de trámites. Tampoco se advierte cuál es la conducta antijurídica en que ha incurrido su mandante. Expresa que tratándose el caso de una relación contractual, los presupuestos específicos atinentes a la prueba resultan distintos y más exigentes que en el caso de la responsabilidad extracontractual. Que conforme lo determina el art. 522, CC, el daño no se presume, sino que debe ser acreditado por quien alega sufrirlo. En definitiva, entiende que la condena debe ser dejada sin efecto. Subsidiariamente solicita su reducción por excesiva. III. El apoderado de la parte actora, al contestar el traslado corrido, solicita se rechacen los agravios, por los motivos en los que se explaya en su pieza de conteste, a la que cabe remitir por principio de celeridad. Por su parte obra el dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras, quien luego de un fundado informe concluye que el recurso interpuesto debe ser rechazado. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. IV. Cabe aclarar que la sentencia objeto del presente recurso fue resuelta conforme el derecho vigente al momento en que se desarrolló la relación base de la demanda, y habiendo entendido la Sra. jueza que se iba a tener presente la normativa de defensa del consumidor, conclusiones que no han sido rebatidas en esta instancia, por lo que permanece incólume, más allá de algunas puntualizaciones acerca de la aplicación del nuevo ordenamiento, que se harán de ser necesario al analizar algún punto específico. V. En virtud de lo expuesto, corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. En ese sentido advierto que la queja ha quedado fijada con respecto a la procedencia y cuantificación de los rubros daño punitivo y daño moral. Es decir, no se ha agraviado con respecto a la procedencia de la demanda y la condena mandada a pagar por daño material. Con base en ello, tengo por firme la existencia de una relación jurídica contractual entre ambas partes, la calificación asumida en la sentencia de estar ante una relación de consumo y por tanto serle aplicables las normas previstas en la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC) y la condena por daño material. Adentrándome entonces al estudio de la causa, cabe referirme a los agravios referidos a la condena por daño punitivo, adelantando opinión de que la queja no merece recibo. Doy razones. VI. A tal fin y como se sabe, el referido daño se encuentra regulado en el art. 52 bis, LDC, que reza: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso…». La norma hace referencia al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, lo que significa que el incumplimiento debe responder a causas imputables a él, y que tal inconducta le haya causado un daño al consumidor. En síntesis, este rubro es concebido como una multa o sanción impuesta al autor de un hecho ilícito en favor de la víctima, cuya finalidad principal es «castigar» al primero y servir como ejemplo para que tales conductas no se vuelvan a cometer. En otras palabras, se trata de «punir» para «prevenir» de modo tal que, mirada la conducta que se declara antijurídica desde un punto de vista general, no resulte de mayor conveniencia continuar incurriendo en ella en casos sucesivos. En dicho marco teórico se analizará la causa que se ventila en autos. Así corroboro que la pretensión de la actora fue la indemnización por los daños y perjuicios sufridos con base en que: 1) una de las líneas por ella contratada se encontraba inhabilitada, razón por la que no podía utilizar el servicio, que pese a ello era cobrado por la empresa demandada mensualmente; 2) que la demandada le cambiaba constantemente y sin su consentimiento los planes de abono mensual, pagando cada vez más; 3) que si bien la empresa le había notificado con una antelación de 60 días un aumento del 15% del precio de abono para una de sus líneas, que en esa fecha era de $194, por lo que correspondía un aumento de $29,10 lo que totalizaba la suma de $223,10. Que al recibir la próxima factura se dio con que el abono había ascendido a $325, es decir una cifra notablemente mayor al porcentaje que le habían anoticiado, y 4) que algo similar había hecho en otra de sus líneas que comenzó pagando la suma final de $99 y luego pasó a $215. También expuso que a raíz de esos cambios unilaterales, hizo numerosos reclamos a la línea de atención al cliente, siéndole informado que los aumentos podría verlos solo a través de su página web, lo que entendió vulneraba su derecho a la información, ya que era aprovechada por la empresa para modificar los planes de modo unilateral. Por último planteó que la empresa no enviaba las facturas de pago en el plazo que estipulaba la resolución 490/97, esto es, cinco días anteriores a la fecha de vencimiento, por lo que en numerosas oportunidades había tenido que pagar fuera de término las facturas, o hasta incluso le habían cortado el servicio por falta de pago. Refirió que al querer dar de baja las tres líneas por la disconformidad con el servicio, se le informó que debía pagar por adelantado una penalidad, entre otros hechos que denuncia. Es decir que denuncia una serie de incumplimientos por parte de la empresa, por los cuales demanda una indemnización. La Sra. jueza en su sentencia tiene por acreditada la modificación unilateral llevada a cabo por la empresa, en cuanto al valor y la modalidad del servicio. Valora de modo negativo la falta de prueba aportada por su parte que desvirtúe los dichos de la actora y entiende que no se encuentra corroborada en autos ninguna constancia de las que surja la existencia de información por los cambios de servicios. Por su parte el demandado en esta instancia se limita a manifestar que el actuar de la empresa fue acorde con las normas que lo facultan a modificar los valores de precios de sus planes promocionales, con la única condición de notificar con una antelación a 60 días, lo que fue cumplido por su parte. VII. Ingresando al primer planteo, referido a que la jueza sostuvo para fundar la condena que la empresa no había acompañado el contrato de adhesión de la usuaria siendo que a fs. 258 luce acompañado, debo decir en primer lugar que como la misma parte lo afirma, «el perito fue quien lo acompañó», no su parte que era, conforme lo dispone el art. 253, CPCC, la obligada a exhibirlo. En efecto, respecto a la exhibición de documentos en poder de las partes que sean necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial (art. 253, CPC), se entiende que es obligatorio su acompañamiento, en virtud del principio de solidaridad, acarreando la negativa a hacerlo una presunción en contra del renuente (art. 316, CPC) que será valorada por el juez al sentenciar. El hecho de que la documental haya sido acompañada por la perito indica justamente que ella forma parte integral de su labor pericial encomendada, por lo que no correspondía que la actora se expidiera reconociéndola o negándola, ni que fuera valorada por la jueza. En efecto, la perito contadora oficial presenta su pericia contable y acompaña en el anexo diversa documental con ella. De la referida documental no se corrobora que uno de ellos sea «el contrato de adhesión» que indica el apelante, puesto que lo que obra a fs. 248 y 253 son dos copias de un formulario llamado «Datos de Solicitud de Servicio», que son planillas preimpresas por la misma firma, sin firma de la actora, que no contienen ningún tipo de cláusulas que permitan conocer cuáles fueron las condiciones por las que se regían las partes. Con base en ello, concuerdo con la afirmación realizada en la resolución referente a la falta de acompañamiento del contrato que diera origen a la relación contractual por parte de la prestataria del servicio. En consecuencia, la empresa no ha demostrado, pese a que era quien tenía la carga procesal de acreditar sus afirmaciones, que el contrato suscripto le daba la potestad para modificar unilateralmente las condiciones de contratación. Por la misma razón no ha acreditado que la solicitud de servicios suscripta por la actora le otorgaba facultades para modificar los planes comerciales sin consentimiento de la cliente-actora, por lo tanto no surge corroborado el quiebre del razonamiento lógico denunciado. Con base en ello, entiendo que el argumento debe ser rechazado. VIII. Como segunda cuestión, el recurrente plantea el vicio en que incurrió la a quo al hacer referencia a la omisión de parte de la empresa de notificar la modificación de precios, siendo que la misma actora ha reconocido haber recibido notificaciones relativas a las modificaciones de precios en las facturas recibidas. Acerca de ello en la resolución impugnada, luego de analizar la pericia contable y la documental acompañada se sostuvo «Cabe concluir, conforme lo analizado, que no se encuentra ninguna constancia en la que surja la existencia de información brindada por la demandada en cuanto a los cambios en el servicio, en especial el aumento del 67% en el costo del mismo, como así tampoco el consentimiento de la demandada… Estos montos no resultan informados ni consentidos por la actora, sobre todo por lo excesivo de su modificación». Si bien es cierto que la actora en su escrito de demanda afirma que «la demandada, si bien me ha notificado, aunque no en todas las ocasiones ocurrió, con 60 días antes de un aumento…» conforme el plazo estipulado en la Resolución respectiva, su denuncia puntual radica en que cuando se le informó se le dijo que el aumento no superaría el 15% del precio del abono, y que en realidad el aumento fue muy superior a lo informado. Así, lo que reprocha es el no cumplimiento de lo informado respecto del aumento realmente acaecido, punto sobre el cual el apelante no se explaya. La defensa de la demandada es que en la resolución sólo se tuvo en cuenta el aumento nominal de la factura, confundiéndolo con el aumento porcentual. Así lo explica «véase que las facturas en particular que indica la sentencia en su valor final arrojan un aumento superior al notificado, pero dicho aumento es nominal por mayor consumo de servicios», no surgiendo de las constancias de la causa, por no haberlo acreditado, que el contratado por la actora era un abono fijo y no uno variable. Tengo en cuenta para ello que la actora, al fijar los hechos afirmó que había contratado un abono fijo, h

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