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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Adquisición de teléfono móvil. Funcionamiento deficiente sin reparación satisfactoria. VICIO DE LA COSA. Empresa de telefonía móvil y fabricante: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Servicio técnico: ausencia de responsabilidad. DAÑO MORAL. Cuantificación actualizada al momento del dictado de sentencia. INTERESES: determinación desde la fecha del hecho: TASA PURA. Fundamentación. DAÑO EMERGENTE. DAÑO PUNITIVO1- En autos se tiene por cierto, al tratarse de un hecho no controvertido por las partes y por tanto exento de prueba, que la parte actora adquirió un celular de alta gama en la empresa de telefonía y que, al poco tiempo, vigente aún la garantía legal, el dispositivo presentó fallas que obligaron a llevarlo al servicio técnico prestado por otra empresa. Así también, que transcurrido el tiempo y ante la falta de una respuesta satisfactoria, la accionante interpuso denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial. Oportunidad en la cual la empresa fabricante se comprometió a cambiar el equipo por uno «nuevo de iguales características», lo cual implica necesariamente que el originariamente adquirido presentaba fallas de tal entidad que no permitía su reparación. No obstante, no solo el nuevo equipo entregado era «usado» sino que se encontraba «bloqueado» para ser utilizado en la red telefónica de la codemandada, lo que obligó al consumidor damnificado a realizar la presente demanda judicial. Lo hasta aquí expuesto es suficiente para responsabilizar a la empresa de telefonía móvil y a la fabricante del teléfono.

2- En virtud del art. 40, LDC, tanto el vendedor del celular como el proveedor del servicio de telefonía así como el fabricante/importador del bien son solidariamente responsables ante el consumidor por el vicio de la cosa que lo hacía impropio para su uso; ello sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que correspondan entre aquéllas.

3- Así como ambas empresas debían responder ante la falla del producto originario, en virtud de que la solidaridad aludida no les permite considerarse recíprocamente como terceros por el que no deben responder, así también deben hacerlo luego por más que solo una de ellas se haya obligado en sede administrativa a efectuar el cambio del equipo defectuoso. Simplemente porque es una consecuencia legal del sistema protectorio instaurado por el estatuto del consumidor, que impone que las consecuencias dañosas deben ser afrontadas por todos los integrantes de la cadena de comercialización respecto de la venta de un producto fallado o defectuoso.

4- En la relación de consumo, abonado que fuere el precio por el consumidor, la contraprestación a cargo del vendedor y fabricante es entregar la cosa adquirida y garantizar su perfecto estado de funcionamiento. Tales prestaciones tienen por fuente el contrato y la ley (arts. 11 y ss., LDC). Ahora bien, en el caso, una vez acreditado el defecto del celular, no bastaba con invocar haber cumplido con la mera prestación de un servicio técnico para tener por debidamente ejecutadas las obligaciones del proveedor. Por el contrario, aquel debe ser brindado de forma tal de satisfacer al consumidor, puesto que si es deficiente, refleja el mismo perjuicio de no haberlo brindado. Pero, aquí, no solo que el servicio técnico fue deficiente, de modo que los demandados sabían el defecto del celular, sino que asistiéndole el «derecho» al consumidor a pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características (art. 17, inc. a, LDC), finalmente y luego de sucesivos reclamos le entregaron un celular usado y que no podía ser utilizado por estar bloqueado. Ello -naturalmente- es suficientemente demostrativo de su responsabilidad, puesto que el consumidor -en definitiva- nunca contó con el producto que había adquirido.

5- Distinta es la situación de la empresa encargada de prestar el servicio técnico, ya que no debe responder aun cuando no haya acreditado debidamente que no se pudo realizar la reparación por problemas de importación, que hacían imposible conseguir los repuestos. Por un lado, desde que si bien el art. 40, LDC, amplía significativamente los legitimados pasivos incluyendo a todos los intervinientes en el proceso de comercialización y elaboración, en atención a que la víctima del daño puede no saber quién es el que con su acción u omisión ha posibilitado el vicio o el defecto en el producto, lo cierto es que este incremento de sujetos que deben responder no incluye al «servicio técnico» que debe prestar el fabricante, importador y vendedor (argum. art. 12, LDC), aunque fuere tercerizado. Por otro lado, el esquema de responsabilidad descripto y diseñado a partir del juego armónico de los arts. 13 y 40, LDC, requiere para su puesta en marcha de un mínimo de acreditación sin el cual la imputación causal, aun atendiendo a razones de justicia, podría tornarse arbitraria. Dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva funciona en tanto y en cuanto exista un nexo de causalidad entre el daño y la conducta que se le imputa al responsable. Tanto más si se trata de un responsable no enumerado en el propio art. 40, LDC.

6- Reclama la parte actora el costo de un teléfono de las mismas características del adquirido, es decir, el último modelo de la marca. Acreditada la responsabilidad de la demandada, corresponde condenar al pago del valor del celular que adquiriera el consumidor, pero «conforme el precio actual en plaza de la cosa» (conf. art. 17, inc. b, LDC), sin que corresponda reducción alguna en razón del uso que el actor pudo haberle dado, ya que no falló inmediatamente de comprado sino dentro del plazo de garantía.

7- El art. 17 del decreto 1798/94 reglamentario del art. 17, LDC, en cuanto ordena computar el uso y el estado general de la cosa, no hace más que limitar los alcances de la disposición reglamentada ya que, ciertamente, el art. 17, LDC, no establece nada al respecto sino que, por el contrario, ordena para el caso del inc. «b», entregar al consumidor «el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma», sin admitir descuento alguno». Como la norma reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, naturalmente que debe estarse a esta última (arg. art. 31, CN), puesto que debe tenderse a una interpretación que favorezca los derechos del consumidor (art. 42, CN). Se llega a igual solución si se tiene en consideración de que se trata, sin más, de las consecuencias legales previstas por falta de cumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas (arts. 519 y 520 CC, y arts. 1738 y 1739, CCC).

8- No se desconoce que tratándose de daño moral derivado del incumplimiento contractual, gran parte de la doctrina y jurisprudencia exigían tanto la prueba del daño moral como el fundamento por el cual éste pueda concederse, independiente de la mera acreditación de la responsabilidad obligacional. Pero ese criterio restrictivo, que tenía cabida a partir de la lectura del art. 522, CC, donde se condicionaba la procedencia del daño a la previa evaluación de «la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso», no puede mantenerse a partir de la entrada en vigencia del art. 1741, CCC, ya que el nuevo ordenamiento fondal no hace distinción alguna entre ambas esferas de responsabilidad (contractual -extracontractual). Solución que en el caso se impone, con mayor razón, tratándose la accionante de un consumidor, ya que necesariamente debe estarse a una hermenéutica que le sea más favorable (arg. art. 3, LDC y art. 1095, CCC).

9- En la especie, la falla del celular y la falta de respuesta del servicio técnico primero y luego el cambio de la unidad por otro que no solo no era de las mismas características –usado– sino que se encontraba bloqueado para utilizar en la empresa demandada de telefonía móvil, todo ello le ha generado a la accionante, sin lugar a dudas, un gran estado de aflicción y disgusto, que determina la procedencia del reclamo por este rubro.

10- Bien es cierto que en autos no se ha acompañado prueba directa sobre el daño moral que se dice sufrido. No obstante, por un lado, no puede dejar de señalarse que el servicio técnico –dependiente o integrante de la organización empresarial de la demandada– en ningún momento cumplió con la obligación de brindar información suficiente al consumidor, incumpliendo así con los arts. 4 y 15, LDC, y art. 1100, CCC, y, por el otro, debe tenerse en consideración que ello puso al actor en la necesidad de realizar una serie de reclamaciones, a pesar de lo cual ninguna respuesta satisfactoria tuvo. Todo lo cual –conforme las máximas de la experiencia– ha tenido decidido impacto en la esfera extrapatrimonial de la accionante. Quiere decir, entonces, que a la molestia que significa el comprar un producto fallado se le suma una serie de menoscabos que se derivan de la pérdida de tiempo (y lógico disgusto) que debió insumir el consumidor en efectuar reclamos para lograr que el proveedor cumpliera aquello que estaba obligado por ley, y si bien en sede administrativa se allanaron a cambiar el celular, nuevamente se lo puso en la necesidad de continuar reclamando –esta vez en sede judicial– puesto que inexplicablemente le cambiaron el celular por otro que era usado y no podía ser utilizado por estar bloqueado.

11- El daño moral debe prosperar por la suma de $10.000. Solución que resulta ajustada a lo decidido en casos que guardan una «razonable» analogía –único que se puede exigir en atención a que cada caso presenta sus propias y las más de las veces irrepetibles singularidades– con el presente. Adviértase que se ha condenado, en un caso análogo, a la suma de $8000 a una empresa vendedora de teléfonos celulares que conociendo las fallas que presentaba el aparato adquirido por el actor no ofreció canjearlo o restituirle lo pagado. Pero en dicho precedente, el consumidor no trató de solucionar el problema en el ámbito administrativo, diferencia que hace que en el sub lite sea mayor el menoscabo del consumidor. Por otro lado, si bien en otro caso donde el consumidor sí acudió a la Dirección de Defensa del Consumidor, se condenó a la suma de $5000 por daño moral, no obstante, a diferencia del sub lite, en esa oportunidad no se llegó a perfeccionar el ofrecimiento de cambiar el celular; por el contrario, en nuestro caso sí lo hicieron pero con el agravante de que fue burdamente incumplido por el proveedor. Diferencia que hace que merezca un reproche mayor al ser más grave la conducta incumplidora.

12- Corresponde imponer al daño moral un interés moratorio del 6% anual, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presente resolución; momento a partir del cual devengará un interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual, hasta su efectivo pago. Ello se justifica en atención a que la indemnización del daño moral es una típica obligación de valor y como tal es insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda. Por lo tanto, la tasa de los intereses por mora que corren desde el vencimiento de la obligación (fecha en que se produjo el daño) hasta la fecha de la sentencia (momento en que fue liquidada la deuda), no deben contar con escoria inflacionaria, sino que se devengan a tasa pura. Ello explica que los intereses anteriores a la sentencia tengan una tasa inferior que los intereses que corren con posterioridad a la misma y hasta su efectivo pago. Una solución contraria produciría una distorsión del contenido económico de la condena, consagrando indebidamente un enriquecimiento a favor del accionante, ya que la tasa de interés de uso judicial contiene ya una prima inflacionaria y, en definitiva, se actualizarían valores de montos establecidos en un período posterior. La solución expuesta es la que mejor concilia el hecho de que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio (arg. art. 1748, CCC) con la especial naturaleza que tiene el resarcimiento del daño moral o extrapatrimonial.

13- Para la procedencia de la multa civil prevista por la LDC es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la conducta del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento objetivo, esto es, una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional exijan una sanción ejemplar. En una palabra, se trata de una sanción pecuniaria disuasiva de carácter excepcional –y por ende, de interpretación restrictiva– que sólo se justifica cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta con el fin de desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva).

14- En el caso, se configuran los presupuestos de la multa solicitada ($50.000). Debe tenerse en consideración que diversas circunstancias califican la conducta de la parte demandada. Adviértase que ante la falla originaria del celular, ninguna respuesta recibió el consumidor del servicio técnico, lo que lo puso en la necesidad de tener que efectuar una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor. Y si bien en dicha instancia administrativa la empresa fabricante se allanó a cambiar el celular por uno «nuevo», inexplicablemente le entregaron uno usado y que se encontraba bloqueado para su uso en la empresa demandada, lo cual obligó al consumidor damnificado a iniciar la presente demanda judicial. Finalmente, al tiempo de contestar la demanda los accionados, en vez de reconocer la responsabilidad que les impone el estatuto del consumidor, obligaron al consumidor a llevar adelante un pleito que demoró tres años. Esto es suficientemente demostrativo de un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor.

15- Debe tenerse en consideración que haber incumplido injustificadamente con un acuerdo conciliatorio arribado voluntariamente por el proveedor en sede administrativa importa la verificación de un comportamiento doloso, con culpa grave. Ello ya que no solo trae aparejada la configuración de una sanción por violación a la ley (art. 46, LDC) sino que provoca una situación de zozobra en el consumidor que ve arteramente violado el principio de buena fe contractual, conducta claramente disvaliosa. A ello se suma el mero incumplimiento que importa haber vendido un producto defectuoso, así como el deficiente cumplimiento posterior al deber accesorio pero esencial de garantía que deriva de esa venta, que llevó que hace casi siete años de la compra todavía el consumidor no pueda utilizar el producto adquirido. Tal cúmulo de conductas es configurativa del dolo civil, pues a sabiendas de que se incumplía la prestación correlativa al pago del precio recibido, la demandada eludió sistemáticamente cumplir con la conducta debida, que era reemplazar el producto fallado por otro que funcionara normalmente o restituir su precio debidamente actualizado. Todo lo cual es suficientemente demostrativo de que la demandada ha infringido deliberadamente el trato digno que merece todo consumidor (art. 8° bis, ley 26361, arts. 1092 a 1094, CCC) configurándose así un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, a pesar de que no se haya acreditado la incidencia colectiva de la conducta (aunque sí se haya verificado en otros casos).

16- A los efectos de determinar el «quantum» de la multa no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado. Se debe tener en cuenta no sólo la falta «primaria» que se imputa al proveedor de bienes y servicios sino también el comportamiento ulterior de dicho proveedor o las molestias ocasionadas al consumidor por los mismos hechos. Por aplicación de estas pautas, la entidad del daño irrogado al consumidor y la importancia económica de la demandada, corresponde condenarla a pagar la suma de $50.000 en concepto de daño punitivo.

Juzg. 35.ª CC Cba. 27/6/19. Sentencia N° 137. «Cardo, Diego Sebastián c/ Telecom Personal SA y otros – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato» (Expte. Nº 5999664)

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Córdoba, 27 de junio de 2019

Y VISTOS: (…) Y CONSIDERANDO:

I. La actora reclama los daños derivados de los desperfectos que tuviera el teléfono celular que adquirió y que primero motivó que tuviera llevarlo al servicio técnico oficial del vendedor y luego, ante la falta de respuesta, realizar denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, donde le entregaron otro equipo que tampoco funcionaba. Demanda a la empresa Telecom Personal SA (quien vendió el equipo y contrató el servicio), Samsung Electronics Argentina SA (fabricante del celular) y Tectrade SRL (empresa que presta el servicio técnico de la anterior), el resarcimiento del daño material (costo del equipo de las mismas características y restitución de los servicios no prestados de internet durante seis meses) y moral sufrido ($15.000), así como también persigue la condena por daño punitivo (que cuantifica en la suma de $50.000). A su turno, las demandadas comparecen a estar a derecho y solicitan el rechazo de la demanda con costas. Telecom Personal SA, si bien reconoce la relación contractual (compra del equipo y contratación del servicio de telefonía), aduce que la empresa llegó a un acuerdo en sede administrativa con la demandada (bonificación por seis meses) el cual -aduce- cumplió íntegramente. Agrega que la accionante realizó otro acuerdo con la empresa Samsung sin que Telecom Personal SA haya participado en él; por tanto, entiende que su incumplimiento no puede responsabilizar a su empresa ya que no tiene relación de causalidad con su obrar. Por su parte, Samsung Electronics Argentina SA aduce que su parte no ha incumplido con el acuerdo arribado en Dirección de Defensa del Consumidor, toda vez que se comprometió a entregar un equipo nuevo a cambio del fallado y lo hizo con la conformidad del accionante; de allí que –entiende– si el nuevo equipo tuviera fallos no hace nacer la obligación primitiva. Por tanto, como la accionante no hizo valer la nueva garantía, aduce que no existe relación de causalidad entre el hecho imputado y los daños reclamados. Finalmente, Tectrade SRL, si bien reconoce que el aparato ingresó al servicio técnico en el año 2013 y que no se dio una reparación satisfactoria, arguye que al consumidor se le entregó una cosa de idénticas características. Dice que en virtud del art. 40 in fine, LDC, queda totalmente liberada de responsabilidad ya que la causa del daño le era ajena, ya que era imposible realizar la reparación (por problemas de importación era imposible conseguir repuestos). Agrega que se exoneró de responsabilidad a partir de que las restantes codemandadas entregaron un nuevo equipo a la accionante, produciéndose la novación de sus obligaciones. En estos términos queda trabada la litis. II. Responsabilidad. 1. Tal como expuso el Ministerio Público Fiscal de primera instancia, no caben dudas de que en el sub lite se configuró una «relación de consumo» que justifica la aplicación del «estatuto del consumidor» (art. 42, Const. Nac., ley 24240 y CCC). Ello así puesto que no se trata de un hecho controvertido que la actora es una persona física que ha adquirido un teléfono celular así como el servicio de telefonía con la empresa Telecom Personal SA (art. 1, ley 24240), y esta última queda subsumida en la noción de proveedor del art. 2, ib. ya que se dedica de forma profesional a brindar servicio de telefonía móvil, siendo Samsung Electronics Argentina SA la empresa que fabrica el celular que presentó fallas. Lo expuesto tiene especial incidencia para resolver el caso. Ello así puesto que el espíritu de la ley 24240 y el principio in dubio pro damnato que inspira el art. 3 de dicho cuerpo normativo, debe tenerse en cuenta tanto en la apreciación de los hechos, como en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba (conf. Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., «Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones», Hammurabi, t. 1, p. 113). En otros términos, el precepto «in dubio pro» significa que ha de acudirse al test de racionalidad para determinar, en cada caso, quién se encuentra en posición más vulnerable o más débil, desde el punto de vista fáctico, técnico y económico, a fines de eliminar esa desigualdad, y para ello, la protección comprende la duda en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho (Galdós, Jorge Mario, «El principio favor debilis en materia contractual – algunas aproximaciones», La Ley 1997-D, 1112). 2. Planteada así la cuestión, entiendo necesario destacar que tengo por cierto, al tratarse de un hecho no controvertido por las partes y por tanto exento de prueba, que la parte actora adquirió un celular de alta gama -Samsung S3- en la empresa Telecom Personal SA y que al poco tiempo, vigente aún la garantía legal, presentó fallas que obligaron a llevarlo al servicio técnico prestado por Tectrade SRL. Así también, que transcurrido el tiempo y ante la falta de una respuesta satisfactoria, la accionante interpuso denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial (copia del expediente administrativo). Oportunidad en la cual Samsung Electronics Argentina SA se comprometió a cambiar el equipo por uno «nuevo de iguales características», lo cual implica necesariamente que el originariamente adquirido presentaba fallas de tal entidad que no permitía su reparación. No obstante, no solo que el nuevo equipo entregado era «usado» sino que se encontraba «bloqueado» para ser utilizado en la red telefónica de Telecom Personal SA (conf. dictamen pericial oficial). Quiere decir, entonces, que el consumidor adquirió un equipo fallado, que no pudo ser reparado en el servicio técnico, y que -además- el teléfono que le entregaran en reemplazo de aquél, ante la denuncia del consumidor, tampoco funcionaba, lo que obligó al consumidor damnificado a realizar la presente demanda judicial. Lo hasta aquí expuesto es suficiente para responsabilizar a Telecom Personal SA y a Samsung Electronics Argentina SA. 3. En efecto, recuérdese que en virtud del art. 40, LDC, tanto el vendedor del celular como el proveedor del servicio de telefonía (Telecom Personal SA) así como el fabricante/importador del bien (Samsung Electronics Argentina SA) son solidariamente responsables ante el consumidor por el vicio de la cosa que lo hacía impropio para su uso, ello sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que correspondan entre aquéllas. Recuérdese que el referido dispositivo contempla un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, de manera tal que el consumidor sólo debe acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa, para que se traslade a los demandados la carga de la demostración la ruptura del nexo causal presupuesto por la norma. Y más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, dicho artículo quiere responsabilizar a todas aquellas personas humanas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa. En estas condiciones, así como ambas empresas debían responder ante la falla del producto originario, en virtud de que la solidaridad aludida no les permite considerarse recíprocamente como terceros por el que no deben responder, así también deben hacerlo luego por más que solo una de ellas se haya obligado en sede administrativa a efectuar el cambio del equipo defectuoso. Simplemente porque es una consecuencia legal del sistema protectorio instaurado por el estatuto del consumidor, que impone que las consecuencias dañosas deben ser afrontadas por todos los integrantes de la cadena de comercialización respecto de la venta de un producto fallado o defectuoso. De allí que Telecom Personal SA, que fue quien vendió el equipo y que también fue denunciada en sede administrativa, no pueda alegar para desligarse de toda responsabilidad el hecho de que no haya participado en el acuerdo donde se ofreció cambiar el equipo defectuoso. Menos aún puede Samsung Electronics Argentina SA pretender que a raíz de este compromiso –que ella misma incumplió– el consumidor se viera obligado a iniciar toda una nueva cadena de reclamos, como si fuera la primera vez que adquiere el producto. Ambos planteos llevan implícito un profundo desconocimiento de las obligaciones que dimanan del estatuto del consumidor y que tiene sustento constitucional, con serio desmedro de los derechos de la parte débil de la relación. Y es que la satisfacción del interés contractual o extracontractual del consumidor de bienes y servicios no se agota con el cumplimiento de la prestación principal (venta de celular en buen estado), existe una post eficacia obligacional que trasciende aquel momento y que exige -en el marco del moderno derecho empresarial- una conducta diligente del proveedor, que finca en una posición más humanitaria del mercado (ver, por todos, Alegría, Héctor, «Humanismo y derecho de los negocios», LL, ejemplar del 25/VIII/2004). Recordemos a los demandados que en la relación de consumo, abonado que fuere el precio por el consumidor, la contraprestación a cargo del vendedor y fabricante es entregar la cosa adquirida y garantizar su perfecto estado de funcionamiento. Tales prestaciones tienen por fuente el contrato y la ley (arts. 11 y ss., LDC). Ahora bien, una vez acreditado el defecto del celular, no bastaba con invocar haber cumplido con la mera prestación de un servicio técnico para tener por debidamente ejecutadas las obligaciones del proveedor. Por el contrario, aquel debe ser brindado de forma tal de satisfacer al consumidor, puesto que si es deficiente, refleja el mismo perjuicio de no haberlo brindado (conf. Lorenzetti, R. y Shötz, Gustavo, Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 268). Pero en el caso, no solo que el servicio técnico fue deficiente, de modo que los demandados sabían el defecto del celular, sino que asistiéndole el «derecho» al consumidor a pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características (art. 17, inc. a, LDC), finalmente y luego de sucesivos reclamos le entregaron un celular usado y que no podía ser utilizado por estar bloqueado. Ello -naturalmente- es suficientemente demostrativo de su responsabilidad, puesto que el consumidor, en definitiva, nunca contó con el producto que había adquirido. 4. Distinta es la situación de Tectrade SRL, que es la empresa encargada de prestar el servicio técnico, ya que no debe responder aun cuando no haya acreditado debidamente que no se pudo realizar la reparación por problemas de importación, que hacían imposible conseguir los repuestos. Por un lado, desde que si bien el art. 40, LDC, amplía significativamente los legitimados pasivos incluyendo a todos los intervinientes en el proceso de comercialización y elaboración, en atención a que la víctima del daño puede no saber quién es el que con su acción u omisión ha posibilitado el vicio o el defecto en el producto; no obstante, lo cierto es que este incremento de sujetos que deben responder no incluye al «servicio técnico» que debe prestar el fabricante, importador y vendedor (argum. art. 12, LDC), aunque fuere tercerizado. Por otro lado, debe tenerse en consideración que el esquema de responsabilidad descripto y diseñado a partir del juego armónico de los arts. 13 y 40, ley 24240, requiere para su puesta en marcha de un mínimo de acreditación sin el cual la imputación causal, aun atendiendo a razones de justicia, podría tornar en arbitraria. Dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva funciona en tanto y en cuanto exista un nexo de causalidad entre el daño y la conducta que se le imputa al responsable. Tanto más si se trata de un responsable no enumerado en el propio art. 40, LDC. En estas condiciones, si bien es cierto que Tectrade SRL no efectuó una reparación satisfactoria (tal como lo reconoce la propia codemandada), ni tampoco acreditó haber brindado información suficiente respecto de las causas del desperfecto del aparato (incumpliendo así con los arts. 4 y 15, LDC y art. 1100, CCC), ello no es suficiente para imputarle responsabilidad al «servicio técnico», ya que se trata de un dependiente de la empresa vendedora o el fabricante. En todo caso, esos incumplimientos habilitaron al consumidor a ejercer las acciones que dimanan del art. 17, LDC, pero en contra de los intervinientes en la cadena de comercialización (en el caso Telecom Personal SA y a Samsung Electronics Argentina SA). En virtud de lo expuesto se colige que debe hacerse lugar a la excepción de falta de acción y rechazar la demanda interpuesta en contra de Tectrade SRL. III. Daños reclamados. Determinada la procedencia de la responsabilidad, corresponde analizar los daños que de ello se derivan. A. Daño material. 1. Reclama la parte actora el costo de un teléfono de las mismas características del adquirido, es decir el último modelo de la marca, cuantificando provisoriamente su valor en la suma de $11.700, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Acreditada la responsabilidad de la demandada, corresponde hacer lugar al rubro. Aclaro que corresponde condenar al pago del valor del celular que adquiriera el consumidor -Samsung tope de gama- pero «conforme el precio actual en plaza de la cosa» (conf. art. 17, inc. b, LDC), es decir el valor de un celular Samsung S10, sin que corresponda reducción alguna en razón del uso que el actor pudo haberle dado, ya que no falló inmediatamente de comprado sino dentro del plazo de garantía. En efecto, «no ignoro que el art. 17 del decreto 1798/94 dispone, al reglamentar el art.17 de la ley 24240, que «la sustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele» y que «igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inc. b de la ley». Sin embargo, semejante manda reglamentaria, en cuanto ordena computar, en lo que aquí interesa, el uso y el estado general de la cosa, no hace más que limitar los alcances de la disposición reglamentada ya que, ciertamente, el art. 17, ley 24240, no establece nada al respecto sino que, por el contrario, ordena para el caso del inciso «b» entregar al consumidor «el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma», sin admitir descuento alguno». (CNCom, Sala D, 22/2/18. «García Allende Alberto c/ Le Mont Sociedad Anónima y otros s/ord.», MJJ109356). Como la norma reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, naturalmente que debe estarse a esta última (arg. art. 31, CN), puesto que –como pusimos de resalto al comienzo– de tenderse a una interpretación que favorezca los derechos del consumidor (art. 42, CN). Obrar de otro modo, es decir, mandar a pagar sólo las sumas efectivamente abonadas -Samsung s3- y no la necesaria para que pueda hoy comprar idéntico celular al que adquiriera oportunamente y que no pudo utilizar -Samsung s10-, conduciría a que sea el consumidor quien deba absorber las fluctuaciones del precio del celular -tope de gama en ambos casos- a pesar de los reiterados incumplimientos de los demandados. De allí que se llega a igual solución si se tiene en consideración que se trata, sin más, de las consecuencias l

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