<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRANSPORTE AÉREO. Adquisición de pasajes por "sistema de millas". Cancelación de la reserva . RELACIÓN DE CONSUMO. Responsabilidad de empresa de transporte aéreo. DAÑO EMERGENTE: diferencia de costos por compra de nuevos boletos. PRUEBA. DEBER DE COLABORACIÓN. Incumplimiento. INDICIOS. Conducta procesal de las partes. Admisión. DAÑO MORAL. DAÑO PUNITIVO. Petición de incremento: deficiencia técnica en expresión de agravios. Rechazo. COSTAS.</bold></intro><body><page>1- En autos, no se encuentra controvertido que el actor adquirió tres <italic>tickets</italic> aéreos a través de la página web de la empresa proveedoras de "millas" –a cuyo programa se hallaba adherida la empresa demandada que prestaba el servicio de transporte aéreo– y que esa compra fue posteriormente dejada sin efecto, sin que la accionada hubiera informado al actor los detalles que derivaron en la cancelación de la reserva. 2- Dado que en autos la empresa proveedora demandada negó la autenticidad de los recibos de pago de los pasajes comprados en segundo término por el actor –esto es los adquiridos luego de la anulación de la primera compra–, su defensa procesal no podía legítimamente circunscribirse a formular tal negativa, pues podía y debía acompañar los elementos de prueba que se hallaran en su poder –v.g. registros contables– para privar de fundamento a la pretensión resarcitoria, máxime cuando ella –al contestar la demanda– no había negado específicamente la segunda compra de pasajes e incluso había solicitado la desestimación de ese daño patrimonial porque el actor reclamaba "la devolución de lo que pagó por un servicio que utilizó". 3- La demandada no acreditó la inexistencia de los pagos alegados por el accionante o que ellos hubieran sido efectuados por montos inferiores a los expresados en los mentados recibos o que no guardaban vinculación alguna con los pasajes cancelados en primer término. Así las cosas, aunque el deber de aportar medios probatorios no es excluyente del compromiso del consumidor con la prueba de los extremos de su pretensión, tratándose de un elemento probatorio (peritaje contable, por caso) que ambas partes pudieron producir en el pleito sin mayores dificultades, la omisión del actor consumidor es insuficiente <italic>per se</italic> para relevar a la empresa demandada de las consecuencias del incumplimiento de su deber legal. 4- Pese a que la ley no expresa qué ocurre en caso de que el proveedor no cumplimente la carga, no cabe duda de que su conducta injustificada de arrimar los elementos necesarios para la resolución de la litis que obraran en su poder generará una presunción en su contra que, valorada en el contexto de las demás pruebas rendidas, tendrá valor convictivo respecto a los hechos controvertidos. Tal temperamento no implica sentar una suerte de regla <italic>"in dubio pro consumidor"</italic> en materia específicamente probatoria ni alterar las reglas de la carga de la prueba al tiempo de emitir sentencia (lo que traería aparejado un grave riesgo de conculcar la garantía de defensa en juicio), sino que comporta la inexorable operatividad de una norma jurídica preexistente al proceso y cuya validez constitucional no ha sido puesta en tela de juicio. 5- No debe caerse en el error de valorar individualmente cada elemento de prueba, sino que su eficacia convictiva debe ser apreciada en conjunto y no en forma separada o fragmentaria, ya que resulta inherente a la sana crítica racional la ponderación holística de todos ellos en orden a fundamentar razonablemente una decisión judicial. Ello es así porque la acumulación de todos los indicios que de ellos emerjan puede reforzar algún medio de prueba en particular, o para dar lugar a un llamado "principio de prueba" o bien para fundar una presunción suficiente para la prueba de un hecho. De tal modo, aunque los indicios se suman, la convicción se multiplica. 6- Ponderando en el <italic>sub lite</italic> que la primera reserva de tres pasajes aéreos tuvo un precio de $8.510,13 y que por la segunda compra se abonó el precio de $21.308,42, se obtiene una diferencia por mayor costo de $12.798,29, suma por la que, en definitiva, debe proceder el rubro daño emergente, con más los intereses moratorios calculados conforme a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual desde la fecha que se efectuó cada compra hasta su efectivo pago. 7- Aunque no sea posible realizar una exposición circunstanciada de la relación existente entre los extremos de hecho que se tienen por probados y el monto fijado como indemnización del detrimento espiritual –daño moral–, pues ninguna valuación intrínseca conduce a una expresión en cifras, específica ni cercana, ello no supone convalidar derechamente que para abrir la competencia del Tribunal de Apelaciones a los efectos de revisar la cuantía por daño moral, baste la simple petición para que ésta se acreciente o se disminuya. No se trata de una aplicación formalista de las normas procesales que afecte la defensa en juicio, ya que el criterio opuesto habilitaría a demandar por cualquier suma, por exagerada que fuese, para que la simple discrepancia con la condena dictada por un monto inferior, en sí considerado, autorice su fiscalización por un tribunal de grado superior. 8- En el caso, el actor expuso su agravio bajo expresiones que lejos están de constituir un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico de la cuantificación del daño moral contenida en el pronunciamiento recurrido. Para satisfacer la carga legal de "expresar agravios" no es suficiente el mero hecho de disentir de la decisión del tribunal de primera instancia, sin dar las bases jurídicas para un distinto punto de vista. Se tiene hasta aquí que la queja sobre la exigüidad del monto se apoya en afirmaciones dogmáticas que no aportan datos puntuales que demuestren la incoherencia resarcitoria con la gravedad del daño, o con su alcance en otros casos similares, o enuncian pautas genéricas que –en el <italic>sub lite</italic>– carecen de aptitud suficiente para demostrar que el monto cuestionado no se ajusta a las circunstancias concretas del caso juzgado. Se verifica así la falencia técnica del capítulo recursivo en cuya virtud el apelante peticionó el aumento de la cuantía liquidada en concepto de daño moral en la instancia predecesora. Por ello se rechaza el agravio. 9- El apelante no explica por qué razón la suma de $15.000, monto superior al costo de los pasajes aéreos adquiridos en la primera oportunidad e incluso a la diferencia de precios que se propicia reconocer a su favor, es inadecuada para satisfacer la finalidad punitiva y preventiva del instituto bajo examen. Por caso, omite el recurrente demostrar que la decisión del tribunal de primera instancia no guarda consistencia con el perjuicio resultante de la infracción, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, antecedentes administrativos o jurisprudenciales sobre situaciones análogas, etc. Formular peticiones no equivale a expresar agravios. De allí que no constituye agravio el temperamento discordante que carece de un sustento argumental apto para conmover los fundamentos dirimentes del decisorio que se cuestiona. 10- En autos, la demandada resultó "vencida" en primera instancia, pues de una detenida lectura del decisorio en crisis y la solución de la litis recursiva, surge que: 1) la responsabilidad atribuida por el actor a la empresa demandada y resistida por éste fue declarada en la sentencia; 2) aunque los rubros "daño moral" y "daño punitivo" procedieron por montos inferiores a los señalados en la demanda, allí se había sujetado la cuantificación pretendida "a lo que en más o en menos resulte de la pruebas a rendirse". Igualmente, la propia naturaleza de ambos capítulos del reclamo repele toda intrínseca mensura económica y, por ende, no es posible eliminar de manera absoluta la discrecionalidad judicial, cualquiera sea el método que se emplee para cuantificarlos (placeres compensatorios, tarifación judicial indicativa, prudente arbitrio, fórmulas matemáticas, etc.), por manera que, como regla, no debe incidir en la distribución de costas el hecho de que por esos conceptos se haya acordado un valor menor al indicado en la demanda, menos aún si –como ocurre en el <italic>sub lite</italic>– no se probó una pluspetición inexcusable o ésta no aflora manifiesta de las constancias de la causa; 3) si bien se rechaza el resarcimiento peticionado a título de gastos por envío de carta documento, certificación notarial de mails y utilización de taxi, ello obedece a la omisión de su prueba imputable al accionante, no a la actividad probatoria desarrollada por la demandada. En consecuencia, las costas de primera instancia por la admisión parcial de la demanda deben ser impuestas a la demandada. <italic>C1.ª CC Cba. 22/8/19. Sentencia N° 109. Trib. de origen: Juzg. 44.ªCC Cba. "Buzzacchi, Federico José c/ VRG Linhas Aéreas S.A. - Abreviado - Cobro de Pesos - Expte. Nº 6121671"</italic> <html><hr /></html> <bold>2.ª Instancia</bold>. Córdoba, 22 de agosto de 2019 ¿Procede el recurso de apelación planteado por el actor? El doctor <bold>Julio Sánchez Torres</bold> dijo: En los autos caratulados (...) venidos del Juzg. 44.ª CC Cba., con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 420 de fecha 29/10/18 que resolvía: "…I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Federico José Buzzacchi; en consecuencia, condenar a la demandada VRG Linhas Aereas SA a pagar al actor la suma de $25.000, con más los intereses fijados en el considerando pertinente en caso de corresponder, en el término de diez días, bajo apercibimiento; II) Costas en un 50% a cargo de la parte actora; y en el restante 50% a cargo de la demandada; III) [<italic>Omissis</italic>]". I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, el actor interpuso recurso de apelación, el que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, el apelante expresó sus agravios, los que fueron contestados por la demandada, que peticionó el rechazo del recurso. (…). II. La sentencia recurrida contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito. III. En cuanto ahora interesa, cabe ponderar que en el escrito de demanda, el actor relató que el día 22/12/14 recibió información sobre la promoción de la empresa Smiles, que consistía en el sistema de millas de la empresa Gol, los que podían comprarse con tarjeta de crédito y luego se canjeaban por pasajes de la línea aérea Gol o cualquier otra aerolínea afiliada. Que se registró como usuario y realizó la compra de las millas Smiles con su tarjeta de crédito Visa, con la intención de organizar sus vacaciones junto con su pareja y un amigo. Manifestó que siete días después procedió a la compra de los tres pasajes, utilizando como parte de pago las millas compradas; y que luego de ello, recibió en su cuenta personal de mail un correo de la línea aérea confirmando el día de vuelo, el número de vuelo, código de reserva y los números de asientos asignados para cada uno de los vuelos, con fecha de partida el 17/7/15, siendo el destino final la ciudad de Atins, en Estado de Maranhao al noreste de Brasil. Expresó que alquilaron dos cabañas en un hostal por trece noches. Explicó que, pasados unos días, advirtió que su cuenta había sido dada de baja, por lo que se comunicó con el teléfono de contacto publicado en la web para atención al público, donde le respondieron que el problema se estaba solucionando y a los cinco días se comunicarían con el actor. Afirmó que ante el silencio de la empresa, se trasladó hasta el Aeropuerto de la ciudad de Córdoba, donde un empleado advirtió que la baja de la cuenta obedecía a que la línea aérea había cancelado los tres pasajes. Adujo que la empresa Visa le informó que la línea aérea estaba cobrando la transacción dos veces. Expuso que formuló el correspondiente descargo vía mail, obteniendo como único ofrecimiento de solución el reintegro de las millas abonadas para poder efectuar la compra de otro pasaje; que el día 2 de junio remitió un mail a la línea aérea relatando los hechos; que el 3 de junio formalizó una queja en el aeropuerto; que el 7 de junio recibe un correo electrónico y posteriormente sucesivas sugerencias e informes, con la promesa de solución del conflicto; y que las comunicaciones sucedieron recíprocamente hasta que el día 22 de junio remitió carta documento intimando a que se regularizara la situación, sin obtener respuesta. Declaró que a tres días de la fecha de viaje realizó la compra nuevamente, a un costo más elevado y desventajoso para los días de vacaciones previstos, por lo cual quedaron tres días de estadía que no pudieron utilizar. Agregó que no fueron los únicos perjudicados, ya que la empresa modificó las condiciones y a partir del mes de junio de 2015 las promociones fueron destinadas solamente para usuarios brasileros. Por su parte, al contestar la demanda, VRG Linhas Aereas SA alegó que el reclamo del actor debía sustanciarse ante los tribunales brasileños competentes; que la relación contractual referida a la compra de millas le era ajena, pues vinculaba exclusivamente al actor con la empresa Smiles SA y que de acuerdo con sus registros, los billetes de pasaje habían sido cancelados por falta de pago, de lo cual tenía conocimiento el actor. Asimismo, desconoció la autenticidad de los documentos acompañados por el accionante. El tribunal de primera instancia entendió que existía entre las partes una relación de consumo y desestimó las excepciones de incompetencia y falta de legitimación de pasiva. Afirmó que en virtud de lo dispuesto por el art. 53, LDC, era la demandada "quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar los extremos en que funda su defensa" y que no había probado la falta de pago de los consumos a cargo del actor, en cuya virtud se habría dado de baja la cuenta del Sr. Buzzacchi. Aditó que se encontraba acreditado que el actor no había sido debidamente informado de los detalles que derivaron en la cancelación de la reserva y los posteriores inconvenientes sufridos para hacer efectivo el pasaje al lugar de destino de sus vacaciones, sin que la accionada hubiera probado el cumplimiento de los deberes de conducta que su condición de proveedor le imponían ni que era ajena a la cadena de comercialización de los pasajes aéreos adquiridos por el accionante. Seguidamente rechazó el reclamo por daño material, aduciendo que el actor no había acreditado el monto efectivo del perjuicio económico alegado (diferencia de precios de pasajes, cargos indebidos en tarjetas de crédito, gastos de intimaciones y traslados, costos de reservas de estadías no utilizadas). Empero, admitió los rubros daño moral y daño punitivo por las sumas de $10.000 y $15.000, con más intereses equivalentes al 2% nominal mensual más la Tasa Pasiva que publica el BCRA desde la fecha en que la sentencia adquiera firmeza hasta la fecha del efectivo pago. Finalmente impuso las costas en un 50% a cada parte. IV. En contra de esa decisión se alza en apelación el accionante. En primer lugar se queja de que la sentencia haya rechazado el rubro daño material, por entender que con la documental acompañada se encuentra acreditada su existencia. Como segundo agravio solicita que se aumente el monto concedido en concepto de daño moral. Agrega que, a los fines de la fijación de la condena, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de ésta, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado. En tercer lugar solicita que se aumente el monto concedido en concepto de daño punitivo. Señala que debe tenerse en cuenta la finalidad del instituto, cual es sancionar la conducta del proveedor o fabricante quien en desmedro de los intereses del consumidor asume una actitud lucrativa y, por otra parte, disuadirlos para que no incurran nuevamente en hechos de esa naturaleza. Por último, se agravia de la distribución de costas efectuada por la juez de la anterior instancia y solicita que se impongan en su totalidad a cargo de la demandada. Expone que debe prescindirse de una apreciación puramente aritmética que se limite a comparar la cuantía pretendida con el monto que se condena a pagar en el fallo final. Pone de relieve que en la sentencia apelada se resolvió favorablemente la acción, por lo que la demandada resultó vencida frente al pretensor. V. Así compendiada la impugnación ensayada por el actor, deviene inaplazable iniciar el tratamiento de su primer agravio, relativo al rechazo del rubro daño emergente. Al respecto, cuadra recordar que tal capítulo resarcitorio se conformaba por los siguientes conceptos y montos: 1) Diferencia de valor de los tres nuevos pasajes aéreos por la suma de $12.798,29; 2) Envío de carta documento y honorarios del profesional por $750; 3) Pago total del hospedaje y no utilización de los tres últimos días por $1.975; 4) Pago de taxi desde el barrio Nueva Córdoba hasta el aeropuerto por la suma de $2.000 y 5) Doble cobro por parte de Voegol de la suma de $1.344. V.1. Con relación al reclamo por honorarios de la escribana que certificó los mails que se cursaron las partes entre sí, la factura no fue reconocida en este proceso por su presunta emisora, debiendo confirmarse el rechazo por aplicación de lo dispuesto por el art. 248, CPC. V.2. Respecto al rechazo de la diferencia por el mayor costo de los pasajes, estimo que esa decisión debe revocarse, pues a mi modo de ver, el tribunal a quo no valoró la conducta procesal de las partes (art. 316, CPC) y, tal como puso de relieve el apelante, tampoco correlacionó la documental agregada al expediente con el contenido de los mails a los que adjudicó entidad probatoria y sobre los que sustentó la responsabilidad de la demandada y la procedencia de los otros capítulos del reclamo del accionante, aspectos sobre los que -es dirimente puntualizarlo- no existe queja alguna en esta instancia. En efecto, el art. 53, LDC, prescribe en su tercer párrafo: "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". Debe tenerse presente que no se encuentra controvertido en esta Sede que el actor adquirió, en el mes de diciembre del año 2014, tres <italic>tickets</italic> aéreos a través de la página web de la empresa Smiles -a cuyo programa de millas se hallaba adherida la empresa demandada que prestaba el servicio de transporte aéreo mediante la aerolínea GOL- con itinerario de vuelo desde el día 17/7/15 al 1º de agosto de dicho año; y que esa compra fue posteriormente dejada sin efecto, sin que la accionada hubiera informado al Sr. Buzzacchi los detalles que derivaron en la cancelación de la reserva. A fs. 115/116 fueron agregados dos recibos de pago que tienen por fecha de expedición el día 14/7/15, en cuyo encabezamiento figuran los datos identificatorios de la empresa accionada y se deja constancia de recibir del Sr. Buzzachi las sumas de $13.950,53 y $7.357,89, por venta de billete de pasajes aéreos y abonadas mediante tarjeta de crédito, firmados al pie junto a la aclaración "Romero 097". Dado que en autos la empresa proveedora demandada negó la autenticidad de los recibos de pago de los pasajes comprados en segundo término, su defensa procesal no podía legítimamente circunscribirse a formular tal negativa, pues podía y debía acompañar los elementos de prueba que se hallaran en su poder -v.g. registros contables- para privar de fundamento a la pretensión resarcitoria, máxime cuando ella –al contestar la demanda– no había negado específicamente la segunda compra de pasajes e incluso había solicitado la desestimación de ese daño patrimonial porque el actor reclamaba "la devolución de lo que pagó por un servicio que utilizó". Pues bien, la demandada no acreditó la inexistencia de los pagos alegados por el accionante o que ellos hubieran sido efectuados por montos inferiores a los expresados en los mentados recibos o no guardaban vinculación alguna con los pasajes cancelados en primer término. Así las cosas, aunque el deber de aportar medios probatorios no es excluyente del compromiso del consumidor con la prueba de los extremos de su pretensión, tratándose de un elemento probatorio (peritaje contable, por caso) que ambas partes pudieron producir en el pleito sin mayores dificultades, la omisión del actor consumidor es insuficiente per se para relevar a la empresa demandada de las consecuencias del incumplimiento de su deber legal, a mérito de las demás circunstancias de la causa ya descriptas. Pese a que la ley no expresa qué ocurre en caso de que el proveedor no cumplimente la carga, no cabe duda de que su conducta injustificada de arrimar los elementos necesarios para la resolución de la litis que obraran en su poder generará una presunción en su contra que, valorada en el contexto de las demás pruebas rendidas, tendrá valor convictivo respecto a los hechos controvertidos. Tal temperamento no implica sentar una suerte de regla "<italic>in dubio pro</italic> consumidor" en materia específicamente probatoria, ni alterar las reglas de la carga de la prueba al tiempo de emitir sentencia (lo que traería aparejado un grave riesgo de conculcar la garantía de defensa en juicio), sino que comporta la inexorable operatividad de una norma jurídica preexistente al proceso y cuya validez constitucional no ha sido puesta en tela de juicio. La conclusión se refuerza en cuanto se repara en que el monto indicado en el recibo de fs. 115 por la compra de dos pasajes aéreos ($13.950,53) coincide con el señalado en el mail de confirmación de dicha compra remitido por la demandada al correo electrónico del actor. Allí se indican como fecha de salida y regreso los días 17 y 29 de julio de 2015, respectivamente, desde Córdoba a São Luís, como originariamente había proyectado el actor. Frente a este plexo probatorio y las directivas antes expuestas, no debe caerse en el error de valorar individualmente cada elemento de prueba, sino que su eficacia convictiva debe ser apreciada en conjunto y no en forma separada o fragmentaria, ya que resulta inherente a la sana crítica racional la ponderación holística de todos ellos en orden a fundamentar razonablemente una decisión judicial. Ello es así porque la acumulación de todos los indicios que de ellos emerja puede reforzar algún medio de prueba en particular, o para dar lugar a un llamado "principio de prueba" o bien para fundar una presunción suficiente para la prueba de un hecho. De tal modo, aunque los indicios se suman, la convicción se multiplica (cfr. Muñoz Sábate, Luis: La prueba de indicios en el proceso judicial, Wolters Kluwer España, 2016, p. 97). Como derivación de estas premisas, ponderando que la primera reserva XMGW2R de tres pasajes aéreos tuvo un precio de $8.510,13 y que por la segunda compra (reservas KN9WVR y JE1HNP) se abonó el precio de $21.308,42 se obtiene una diferencia por mayor costo de $12.798,29, suma por la que, en definitiva, debe proceder el rubro, con más los intereses moratorios calculados conforme a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual desde la fecha que se efectuó cada compra hasta su efectivo pago. V.3. En relación con los gastos en concepto de hospedaje, no existe prueba de que el actor haya abonado el mentado alojamiento. Tampoco se encuentran acreditados los gastos efectuados por envío de carta documento y taxis que aduce haber sufrido el accionante, ni el doble cobro por parte de Voegol de la suma de $1.344. Corresponde, en consecuencia, confirmar el rechazo del resarcimiento solicitado por tales conceptos. VI. En relación con el segundo agravio, el actor peticiona que se incremente el monto fijado por el tribunal a quo. Al respecto, anticipo conclusión en orden a que la solicitud no puede ser recibida. A fin de explicitar las razones que fundamentan esa conclusión, cuadra recordar que el daño moral comporta la privación del goce de intereses extrapatrimoniales. En el caso <italic>sub examine</italic>, el tribunal a quo sostuvo: "…Con las constancias de la causa se encuentra probado que, tras el intercambio de correos electrónicos con la demandada, a pesar de registrar el reclamo del Sr. Buzzacchi y reconocer los inconvenientes por la demora o falta de respuestas, omitieron brindarle información y trato digno al actor, quien además tuvo que acudir a la sede judicial para procurar una reparación a la situación planteada. Tal escenario permite inferir que el derrotero de reclamos a los que tuvo que recurrir el consumidor para encontrar una solución efectiva, en franca violación al derecho al trato digno y al deber de información (arts. 42, CN, arts. 4 y 8 bis, LDC, arts. 1097 y 1100, CCCN), excede el marco propio de las molestias normales, transformándose en una situación desgastante. En ese marco, surge clara la afección íntima que sufrió y que puede sufrir cualquier 'hombre medio' en idéntica situación fáctica, lo que justifica acabadamente la procedencia del daño extrapatrimonial esgrimido… En el caso que nos ocupa, tengo en cuenta que el actor ha debido sufrir molestias, trastornos y mortificaciones, ocasionadas por la falta de información y respuesta adecuada a sus reclamos ante el proveedor. Sin embargo, no se ha demostrado un perjuicio moral grave, que afecte la estabilidad y tranquilidad de manera importante o irreversible. Por lo expuesto, corresponde admitir el rubro de que se trata, pero estimo que resulta procedente por la suma de $10.000, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las resoluciones judiciales citadas". Luego de una atenta lectura del agravio vertido por el actor, advierto que no ha rebatido los argumentos del tribunal de la anterior instancia en torno al quantum del rubro bajo examen. Es carga legal del apelante desarrollar una crítica razonada, pertinente y suficiente del basamento nuclear de la decisión impugnada (art. 371, CPC), consistente en una verdadera descalificación del decisorio que demuestre "con adecuada razonabilidad en el <italic>'ius'</italic> y en el <italic>'factum'</italic> –para el caso en que ambos tópicos estén involucrados– el desatino del pronunciamiento, mediante el íter lógico suficiente que excluya toda perspectiva meramente voluntarista" (TSJ, Sala CC, "Meraviglia, Horacio c/ Capillita SA (Sucursal Mediterránea Sutom) - Acción subrogatoria - Recurso directo", sentencia Nº 109 del 20/9/04). Ciertamente resulta dificultosa la misión que tiene el juez de cuantificar la extensión del resarcimiento por daño moral, tal cual ha sido puesto de resalto por el Tribunal Superior, que ha señalado: "…Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno. Frente al <italic>damnus certum</italic> que se tiene por probado <italic>in re ipsa el quantum </italic> queda librado a la equidad del <italic>arbitrium iudicis</italic>" (A.I. N° 586, del 20/11/89; Sent. N° 68 del 12/12/86; Sent.N° 37 del 4/6/97). Empero, aunque no sea posible realizar una exposición circunstanciada de la relación existente entre los extremos de hecho que se tienen por probados y el monto fijado como indemnización del detrimento espiritual, pues ninguna valuación intrínseca conduce a una expresión en cifras, específica ni cercana, ello no supone convalidar derechamente que para abrir la competencia del Tribunal de Apelaciones a los efectos de revisar la cuantía por daño moral, baste la simple petición para que ésta se acreciente o se disminuya. No se trata de una aplicación formalista de las normas procesales que afecte la defensa en juicio, ya que el criterio opuesto habilitaría a demandar por cualquier suma, por exagerada que fuese, para que la simple discrepancia con la condena dictada por un monto inferior, en sí considerado, autorice su fiscalización por un tribunal de grado superior. En el caso, el actor expuso su agravio en los siguientes términos: "Esta parte solicita se aumente el <italic>quantum</italic> del daño moral. La determinación del <italic>quantum</italic> indemnizatorio del daño moral exige una valoración del daño en concreto a fin de individualizarlo, lo que implica evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, es que, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse ello no impide justipreciar la satisfacción que procede resarcir, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propia de la situación vivida por el actor. A los fines de la fijación del <italic>quantum</italic>, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del mismo; como la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material sufrido, pues el daño moral no es un accesorio al material". Como puede apreciarse sin dificultad, tales expresiones lejos están de constituir un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico de la cuantificación del daño moral contenida en el pronunciamiento recurrido. Para satisfacer la carga legal de "expresar agravios" no es suficiente el mero hecho de disentir de la decisión del tribunal de primera instancia, sin dar las bases jurídicas para un distinto punto de vista. Se tiene hasta aquí que la queja sobre la exigüidad del monto se apoya en afirmaciones dogmáticas que no aportan datos puntuales que demuestren la incoherencia resarcitoria con la gravedad del daño, o con su alcance en otros casos similares, o enuncian pautas genéricas que –en el <italic>sub lite</italic>– carecen de aptitud suficiente para demostrar que el monto cuestionado no se ajusta a las circunstancias concretas del caso juzgado. A mérito de lo expuesto, se verifica la falencia técnica del capítulo recursivo en cuya virtud el apelante peticionó el aumento de la cuantía liquidada en concepto de daño moral en la instancia predecesora. Por ello se rechaza el agravio. VII. Igual suerte adversa debe correr la solicitud del actor apelante tendiente a obtener un aumento del <italic>quantum</italic> del daño punitivo, que en la sentencia recurrida fue establecido en la suma de $15.000. Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo: "La figura del daño punitivo ha sido definida por la doctrina como 'sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro'…Se ha dicho que se requieren tres requisitos para poder reclamar el daño punitivo: a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro… La jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto que resulta necesario que alguien haya sufrido un daño injusto, pero también debe existir una grave inconducta, o un obrar con malicia, mala fe, grosera negligencia. La finalidad de la figura es disuadir ulteriores hechos análogos… la parte actora ha solicitado expresamente la aplicación de daño punitivo en su escrito inicial; se encuentra acreditada la relación jurídica contractual entre las partes y la configuración de una relación de consumo; en virtud de la inversión de la carga probatoria, en la causa se han acreditado los reiterados reclamos formulados por la parte actora mediante correos electrónicos intercambiados con la accionada, como asimismo la falta de respuesta adecuada y oportuna por parte del proveedor, en franca violación al deber de información (art. 42, Constitución Nacional, 8 bis LDC, art. 1100, CCyCN), y la omisión de brindar una solución efectiva, lesionando los derechos del actor y el trato digno que merece. Ello revela desinterés de la empresa frente al reclamo del cliente y falta de intención para sol