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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Robo de automotor. CONTRATO DE SEGURO. Pago de indemnización supeditado a acreditación de libre deuda. CLÁUSULA ABUSIVA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Verificación. DAÑO MORAL. INTERESES. DAÑO PUNITIVO. INCIDENTE DE INIDONEIDAD DE TESTIGO. Familiar del actor: TESTIGO NECESARIO. Rechazo de la incidencia. COSTAS 1- La exigencia del libre deuda del automotor no puede erigirse como un requisito que obste al cumplimiento de la obligación contractualmente asumida por la aseguradora frente a su asegurado, ante la acreditación de la sustracción del vehículo. Dicho de otro modo, la compañía de seguros no puede liberarse de su obligación alegando la falta de cumplimiento del requisito expuesto, si el asegurado se encontraba al día con el pago de la prima, ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa y una inequitativa contraprestación contractual, que no puede admitirse en esta sede.

2- La pretendida aplicación de la cláusula, según la cual la indemnización en caso de pérdida total del vehículo por robo queda condicionada a que el asegurado entregue al asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como Anexo a esta Cláusula -entre otros, el libre deuda-, resulta abusiva en los términos del art. 37, LDC, por cuanto importa una restricción irrazonable e injustificada de los derechos del consumidor. De esta manera, la consecuencia jurídica del ejercicio abusivo y antijurídico del derecho por parte de la aseguradora apelante torna inaplicable la condición pretendida por la aseguradora para evitar el pago de la indemnización debida.

3- Si el asegurado denunció la ocurrencia del siniestro ante la compañía de seguros y ésta lo rechazó una vez transcurrido el plazo dispuesto por el art. 56, ley 17418, y durante ese lapso no se invocaron causales de caducidad, debe concluirse que existió aceptación tácita por parte de aquélla. Consecuentemente, debió procederse a la liquidación del siniestro en la forma requerida; lo contrario implicaría avalar un ejercicio abusivo del derecho, reñido con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 y cc., CCC, por parte de quien exhibe una posición dominante respecto del asegurado, en desmedro de este último.

4- En autos el a quo fundamentó la adopción de la tasa pura de interés del 8% desde el día del hecho y hasta el dictado de la resolución y desde allí hasta su efectivo pago, la tasa pasiva que publica el BCRA más un adicional nominal mensual del 2% en que el rubro daño moral fue concedido a valores vigentes al momento del dictado de la sentencia, sin embargo, la aplicación de la tasa dispuesta conlleva una ecuación desajustada a la realidad, puesto que su valor luce ínfimo con relación al daño sufrido por el actor apelante. La valoración del monto a conceder para este rubro resulta una cuestión que depende exclusivamente de las particularidades del caso concreto y varía, lógicamente, de una situación a otra. En autos se advierte que el monto concedido por el magistrado de primera instancia ($5.000) resulta notablemente inferior al reclamado en demanda y reajustado en alegatos. El capital, si bien no ha sido motivo de apelación por parte del actor, amerita la procedencia de los intereses de la manera en que fue peticionada en esta Sede (Tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual desde la fecha del hecho), puesto que la indemnización otorgada por el iudicante resulta exigua y desajustada a lo establecido por el art. 1740, CCC, norma aplicable para efectuar la cuantificación del daño a la luz de lo establecido por el art. 7 del mismo plexo legal.

5- «(…) si el daño permanece o evoluciona porque sus efectos se prolongan y se consolidan después de la fecha de entrada del CCC, queda aprehendido en el art. 1746». Por tal motivo debe estarse a lo establecido en la última parte del art. 1741 de la norma fondal y el monto de la indemnización por daño moral debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, con la finalidad de que la indemnización luzca razonable con el daño efectivamente sufrido por el actor y la forma en que fuera expresada su pretensión de resarcimiento. Aplicando estos conceptos al caso, ponderando específicamente la conducta de la aseguradora apelante, los daños adicionales producidos por las molestias y angustia que la dilación en el pago de la indemnización debida generaron en el actor, y teniendo en cuenta además que el demandado ha incumplido con su deber de obrar con buena fe en el marco del contrato que lo uniera con su cliente, corresponde utilizar la doctrina uniforme del Tribunal Cimero, y aplicar a la suma concedida la tasa pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual desde la fecha establecida por el magistrado de primera instancia.

6- En autos, no existe discusión respecto a que en la presente causa se trata de una relación de consumo, y que el legítimo reclamo del actor no fue satisfecho en el momento oportuno por la aseguradora. En este contexto, el actor tiene sobradas razones para suponer que la compañía aseguradora debe ser sancionada con la aplicación de los daños punitivos.

7- A los fines de resolver el agravio dirigido a dirimir la procedencia del daño punitivo, debe valorarse la actitud del proveedor, con el conocimiento que un profesional debe tener del daño que pueda derivarse de su proceder, a la luz de la ubérrima buena fe que impregna el derecho de seguros. En esta inteligencia, un análisis profundo del caso y sus consecuencias no puede sino llevar a la conclusión de que la demandada ha especulado con el diferimiento del pago en término de la indemnización debida, mediante la pretensión de cumplimiento de determinados requisitos previos, establecidos unilateralmente en la póliza que la vinculó con el actor. Ello, sin duda, denota una reticencia en el cumplimiento de la prestación a su cargo que tiene como único fin el beneficio económico propio que tal obrar le pueda significar, mediante la creación de un sistema abusivo cristalizado por la introducción de una cláusula de este tipo en un contrato de adhesión, que desnaturaliza la obligación a su cargo además de agravar indebidamente la situación del consumidor.

8- En la especie, el proceder de la aseguradora ha reputado como beneficio económico la posibilidad de argumentar que existe una razón valedera para cumplir con su obligación cinco meses más tarde, abonando una indemnización nominalmente idéntica a la que debería haber pagado al momento del robo del vehículo del asegurado. Este modo de actuar por parte de un profesional del seguro como la demandada, premeditado y dispuesto de antemano por la aseguradora en un contrato de adhesión, debe ser interpretado en contra del predisponente, no sólo en cuanto al contenido de las cláusulas sino también en cuanto al objetivo tenido en miras con la introducción de una estipulación de este tipo de manera unilateral. Esta valoración del elemento subjetivo hace pasible a la demandada de la sanción punitiva por violación del deber de ubérrima buena fe con la que debe proceder en la ejecución del contrato de seguros.

9- La actitud de la aseguradora ha sido contraria a los principios tuitivos impuestos en la ley que regula su funcionamiento, por lo que su accionar dirigido a incorporar una cláusula que le permita diferir el cumplimiento de su obligación y luego aplicarla de la manera en que ha sido descripta, implica un abuso del derecho que menoscaba la dignidad del consumidor y por lo tanto debe ser interpretado como una grave inconducta, lo cual impone sin más la aplicación de la sanción de daño punitivo contenida en el plexo legal que regula el instituto. En cuanto a su cuantificación, de acuerdo con el principio de congruencia establecido en el art. 330, CPCC, corresponde aplicar la sanción con la extensión peticionada por el actor en la etapa de alegatos, por la suma de $23.848,24.

10- Corresponde analizar la queja del actor referente a la imposición de costas diferenciada por las cuestiones incidentales suscitadas durante el transcurso del proceso. En esta inteligencia, la cuestión debe resolverse bajo el criterio de la improcedencia de la imposición de costas por separado a cada una de las cuestiones procesales que se han suscitado en el transcurso del proceso y que se resuelven de manera integral en la sentencia. De ello se colige que no corresponde -en todos los casos- regulación de honorarios autónoma por tales incidentes, sino que a través de las pautas cualitativas impuestas en el código arancelario, se debe efectuar una única regulación de honorarios en favor de los letrados actuantes, comprensiva de todas las tareas desarrolladas durante el proceso. Pero aun en el caso de que el juez estime que la realización de regulaciones independientes resulta mejor, ya sea por su claridad o porque favorece la simplicidad de los cálculos, en ningún caso la suma de las regulaciones independientes realizadas en cada incidente y para cada etapa del proceso puede superar el máximo establecido por el código arancelario para la tramitación total del juicio.

11- El art. 309, CPC, impone la prohibición de atestiguar «en contra de una de las partes»; y si bien la doctrina se encuentra dividida, entendiendo algunos que la prohibición también juega para declarar a favor, lo cierto es que los testimonios impugnados por la aseguradora -familiares del actor- finalmente no fueron valorados por el magistrado para resolver la cuestión de fondo, excepto en el punto que la declaración de la hermana del accionante valió a título de testigo instrumental en los términos del art. 310 inc. a, CPC. Sin embargo, a poco que se analice la razón por la que fueron citados a declarar, el incidente debió haber sido rechazado con relación a todos ellos, puesto que resulta evidente que se trata de testigos necesarios para acreditar situaciones trascendentes de la materia litigiosa. Entendiéndose por “testigos necesarios” aquellos que pese a encontrarse alcanzados por las prohibiciones del código procesal, son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren, como lo sería en el caso de hechos ocurridos en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal.

12- Resultando imprescindible acreditar padecimientos espirituales del actor para el acogimiento del daño moral peticionado, los testigos impugnados resultan testigos necesarios para probar los extremos pretendidos, ya que para valorar lo que ha ocurrido en la esfera de la intimidad de una persona no existe otra posibilidad que hacerlo a través del testimonio de personas que comparten la intimidad de ésta, que son quienes pueden estar en mejores condiciones de tener conocimiento de las circunstancias que se pretende acreditar. Lo contrario se opone a las leyes de la experiencia, puesto que resulta evidente que normalmente las personas sólo comparten sus angustias con sus amistades y parientes.

C3.ª CC Cba. 12/9/19. Sentencia N° 113. Trib. de origen: Juzg. 18.ª CC Cba. «Basualdo, Carlos Eduardo c/ Royal y Sun Alliance Seguros Argentina SA – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. 5616010»

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2.ª Instancia. Córdoba, 12 de septiembre de 2019

1. ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por el Sr. Carlos Eduardo Basualdo?

2. ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por Royal y Sun Alliance Seguros Argentina SA?

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIONES

El doctor Rafael Garzón dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 18ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos con fecha 9/5/18 por el actor Carlos Eduardo Basualdo mediante apoderado, y por el apoderado de Royal & Sun Alliance Seguros SA, en contra de la sentencia N° 95 de fecha 9/4/18, dictada por el Dr. Eduardo Altamirano, que resolvió: «1. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Carlos Eduardo Basualdo Roldán en contra de la firma «Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) SA» y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de $16.576,25 en concepto de intereses por mora; $1.924,12 en concepto de retención de multas; $13.900 en concepto de privación de uso; y la suma de $5.000 en concepto de daño moral, con más los intereses fijados en los considerandos respectivos. 2. Rechazar los rubros «daños por no pago en tiempo» y daño punitivo. 3. Hacer lugar al incidente de inidoneidad de testigos planteado por la demandada, con la salvedad expuesta al analizarse dicha cuestión. 4. Imponer las costas del pleito principal en un 90% a la parte demandada y un 10% a la parte actora. 5. Imponer las costas del incidente de inidoneidad de testigo a cargo del actor. 6. a 10. [Omissis]». Dictado el proveído de autos, firme y consentido, queda la causa en estado de ser resuelta. 1. Sentencia. Apelaciones: La sentencia apelada contiene una relación de causa acorde a las exigencias previstas por el art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito en honor a la brevedad. En el caso, el actor Carlos Eduardo Basualdo promueve formal demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Argentina SA, derivados de la supuesta omisión de pago, por parte de esta última, de las sumas pactadas ante el robo del automotor del asegurado. Ante ello, la demandada se opone al progreso de la acción negando todos y cada uno de los hechos, extremos y circunstancias mencionadas por el actor. Luego, deposita el monto asegurado que fue percibido por el demandante, sin perjuicio de la continuación de la causa por los restantes rubros reclamados. Al sentenciar, el magistrado hace lugar parcialmente a la demanda incoada por el actor condenando a la demandada a abonar al primero, las sumas referenciadas a fs. 549, con más intereses, rechazando los rubros «daño por no pago en término» y «daño punitivo». Asimismo, impone las costas de la causa principal en un 90% a cargo de la parte demandada y en un 10% a cargo de la actora, estableciendo costas diferenciadas por el incidente de inidoneidad de testigos planteado por la demandada, regulando honorarios en consecuencia. 2. Los recursos de apelación de que se trata han sido interpuestos en el término y con las formalidades prescriptas por el art. 366, CPC, y en contra de una resolución apelable, atento lo dispuesto por el art. 361 inc. 1, CPC, razón por la cual han sido correctamente concedidos. Radicados los obrados en esta Sede, expresa agravios el actor a través de su apoderado, los cuales son contestados por el apoderado de la demandada. Expresan agravios los Dres. Pablo Allende y Magdalena Allende como apoderados de Royal & Sun Alliance Seguros Argentina SA, contestados por el actor. Evacua el traslado corrido la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Dictado, firme y consentido el decreto de Autos, queda la causa en estado de estudio y de resolución. Expresiones de agravios. Contestaciones: a) Recurso de apelación de Royal & Sun Alliance Seguros SA. 1) La demandada se agravia en primer lugar por lo resuelto respecto de la defensa de «falta de acción» interpuesta. Considera que el a quo ha obrado contra legem y analiza la cuestión a partir de dos institutos del derecho de seguros: a) el derecho a pedir información complementaria de la aseguradora (art. 46, ley 17418) y b) el régimen de caducidades del derecho del asegurado a ser indemnizado por incumplimiento de la carga de información complementaria fijado por el art. 47 del mismo cuerpo legal. Señala que el error es que su conferente en ningún momento ha invocado defensa alguna fundada en las normas supra indicadas. Dice que de la lectura de la contestación de demanda surge que su parte en todo momento ha reconocido el derecho del actor a ser indemnizado por la sustracción del vehículo, pero sólo ha sostenido que tal derecho sería exigible una vez que cumpliera con los requerimientos que el propio contrato fija, para habilitar la obligación de pago por parte de la aseguradora. Considera que el fallo ha obviado tratar adecuadamente las defensas que esgrimió su parte en la contestación de demanda. En cuanto a las cláusulas aplicables, dice que obra en autos agregada la póliza de la que surge cuál es la documentación a acompañar en caso de robo total de la unidad. Manifiesta en tal sentido que el propio actor ha considerado válido el texto de la cláusula y ha acompañado un libre deuda emitido por la Municipalidad de Mendiolaza. Adita que frente a tal entrega y atento a que el actor al momento del siniestro tenía su domicilio real en la ciudad de Córdoba, es que la aseguradora requiere el libre deuda de dicho municipio. Señala que del informe de deuda por infracciones de tránsito surgió que el actor contaba con 22 multas de tránsito en nuestra ciudad con la unidad indicada, las que no se encontraban abonadas. Concluye, en definitiva, que la causa que invoca la aseguradora para no abonar el siniestro tiene su fundamento en la negativa del actor de abonar sus multas y entrega de libre deuda que es exigido por contrato. En cuanto a la conducta del actor, sostiene que es un infractor contumaz y permanente de normas legales y contractuales. Añade que adquirió un vehículo en el año 2006 y jamás lo inscribió en municipalidad alguna, circulando durante seis años sin abonar las patentes, pagando la totalidad de la deuda por tal concepto el día 24/4/12, con lo que la unidad fue inscripta con posterioridad a la sustracción y al solo efecto de cobrar la indemnización. Relata luego que el actor, a lo largo de todo el proceso, ha denunciado como domicilio real el de la comuna de San Roque, siendo que de todas las probanzas rendidas en el juicio surge que vivía en esta ciudad de Córdoba. Refiere que la cláusula 16 y su Anexo, que regula el régimen de la cobertura y pago del riesgo de robo y hurto total contratado, son plenamente válidas y fueron debidamente aceptadas por la parte contraria. Pide, en definitiva, que se haga lugar a este agravio y se modifique la sentencia haciendo lugar al pago por consignación efectuado por su parte, como cumplimiento cabal de la obligación asumida en el contrato y se haga lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por su parte. Se agravia en segundo lugar por lo resuelto en cuanto a la admisión del rubro de intereses por mora en el pago de la indemnización, por el rubro que ordena la restitución de los fondos retenidos por su conferente a efectos de ser aplicados al pago de las multas existentes, y por la admisión del daño moral. Insiste en que su conferente jamás incurrió en mora por la simple razón de que, no habiendo el actor cumplido con sus obligaciones anteriores, previstas en el contrato, no tuvo inicio el término o plazo para abonar la indemnización convenida. Sostiene respecto al daño moral, que no es procedente, ya que no habiendo existido mora ni incumplimiento malicioso alguno de su conferente, no existe viabilidad alguna para que este rubro sea admitido. Pide en definitiva que se haga lugar al agravio y se rechacen los rubros en todas sus partes, con costas. Se agravia en tercer lugar en cuanto a lo decidido por el juez respecto de la imposición de costas, específicamente respecto a los porcentuales determinados. Efectúa un análisis respecto de los rubros demandados y acogidos, y refiere que la demanda prosperó por una cifra equivalente al 35% del valor reclamado. Propone que sean fijadas las costas en un 50% a cargo de cada una de las partes. Se agravia en cuarto lugar por la regulación de honorarios que se practicó por las labores desarrolladas en autos. Considera correcto que atento que la demanda prosperó parcialmente, la base regulatoria de los letrados de la demandada se fije en el punto medio (30%) de lo que fuera objeto de reclamo, conforme lo establecido por el art. 31 inc. 2, segundo supuesto, ley 9459. Se queja en tanto la base regulatoria la constituye la totalidad de las sumas reclamadas en la demanda, que totalizan la suma de $473.099. Añade que tal suma fue estimada al día de la supuesta mora, que el actor fijó con fecha 10/5/12 y así fue entendido y admitido por el tribunal a quo. Concluye en definitiva que la regulación debió haber alcanzado la suma de $120.391 y no la errónea suma de $13.558,60. Pide en definitiva que se haga lugar a los agravios vertidos, modificando la sentencia en lo que es materia de impugnación, con costas a la contraria. Hacen reserva del caso federal. 2. Contesta los agravios la parte actora solicitando el rechazo del recurso de apelación incoado por la contraria, con costas. Hace reserva del caso federal. b) Recurso de apelación del actor: 1. El actor expresa los agravios que dan fundamento al recurso de apelación respecto de la sentencia N° 95 de fecha 9/4/18. Relata los antecedentes de la causa. Se agravia en primer lugar por la errónea determinación de la base económica. Dice que la resolución, al momento de regular honorarios, toma erróneamente como base económica la suma de $83.647,16, omitiendo adicionar la suma correspondiente al valor del rodado asegurado, con más sus intereses respectivos. Es decir, refiere que la base no consiste sólo en la suma mandada a pagar en la sentencia, sino que debe adicionarse la suma de $131.109,12 con más sus intereses desde la fecha de la mora (10/5/12) hasta la fecha en que la suma asegurada fue puesta a disposición de la parte actora (26/9/12). Efectúa la planilla que asciende a la suma de $147.689,58. Dice que la resolución de primera instancia no contiene ninguna explicación de la situación que describe respecto a la mora de la aseguradora. Considera que no puede tomarse la consignación efectuada en autos como un allanamiento oportuno por parte de la demandada, puesto que para eximirla de costas el mismo debió ser total, y además, debe considerarse que aquélla se encontraba en mora. Esgrime que el pago efectuado no sirvió para enervar la acción judicial deducida, ni para que las costas y honorarios que corresponden a lo depositado qued(aran) excluidas de la base económica de la regulación de honorarios que corresponde practicar al resolver la causa. Sostiene en definitiva que la suma depositada de $131.109,12 con más sus intereses, también debe formar parte de la condena en costas y de la regulación de honorarios. Cita doctrina y jurisprudencia. Se agravia en segundo lugar por el resultado y por la imposición de costas del incidente de inidoneidad de los testigos. Se queja en tanto no se ha tenido en cuenta el resultado de la sentencia que favorece a la parte actora. Dice que el juez sólo tiene el deber de proveer al incidente de inidoneidad si el testimonio objetado es conducente para resolver el pleito, no en el caso contrario, y la prueba de ello es que el incidente debe ser resuelto en la misma sentencia y no mediante un auto específico. Concluye que cuando el testimonio no es útil para la decisión de fondo y por tal causa el problema de la idoneidad resulta abstracto y no necesita ser juzgado, las costas del artículo quedan absorbidas por las costas del principal. Esgrime que resulta evidente que en el presente caso los testimonios impugnados no han tenido ninguna trascendencia, importancia, ni utilidad para el resultado del pelito. Respecto al testigo Monferrato, señala que el a quo manifiesta en su resolución que ingresó a buscadores de la web para con el nombre del actor ver los resultados, utilizándolos para fundar su resolución. Se queja en tanto la resolución no puede fundarse en el conocimiento privado de hechos por parte de los jueces, máxime cuando en un incidente, la incidentista no ofreció prueba alguna ni se dictaron medidas para mejor proveer. Insiste en que en autos no se encuentra acreditado que exista alguna relación societaria entre el testigo Monferrato y la parte actora. En torno a la testigo Novillo, señala que el sentenciante afirmó que su parte ofreció testigos prohibidos, en este caso la conviviente del actor, y que por ello generó la consiguiente necesidad de la demandada de impetrar el respectivo incidente. Estima que tal como no está previsto en caso del conviviente en la normativa procesal, no corresponde asimilarlo al cónyuge, puesto que tal comparación perjudica los intereses de su parte. Por lo tanto refiere que si no está prohibido por la ley, se encuentra permitido, de lo que concluye que no se trata de un testigo prohibido. Añade que el artículo prohíbe declarar en contra de la parte; sin embargo la testigo declaró en favor de su parte, por lo que no se transgredió prohibición alguna. Respecto de la testigo Basualdo, dice que ella fue citada a declarar en su carácter de agente de un acto jurídico, tal como lo prevé el art. 310, CPC, y como lo admitió el a quo. Considera que la testigo estuvo debidamente propuesta, ya que su declaración era a los fines de reconocer la denuncia formulada. Añade que también declaró a favor del actor, sin violar la prohibición del art. 309, CPC. Concluye que el incidente debió ser rechazado y las costas impuestas a la demandada. Subsidiariamente, considera que las costas debieron imponerse por el orden causado, pero nunca en su contra. Se agravia en tercer lugar por el daño punitivo. Dice que la resolución violentó el principio lógico de no contradicción. Sostiene que no puede calificarse a la misma conducta -exigencia libre deuda municipal- como un pedido irrazonable que contraría el principio de celeridad en materia de seguros, y por el otro lado, afirmar que carece de entidad y es sólo un mero incumplimiento contractual. Considera que corresponde aplicar la respectiva multa a fin de que el accionado deje de dilatar los pagos con pedidos irrazonables y desista de su actitud reñida con la buena fe en la ejecución de los contratos. Afirma que debió condenarse a la demandada a pagar el daño punitivo reclamado, teniendo en cuenta la actitud dilatoria y especulativa por parte de la compañía de seguros, dentro de las que se incluyó la falta de ofrecimiento del pago antes de ser demandada, su conducta de forzar a la actora a demandarla para luego proceder al pago parcial, la falta de prueba de la eximente invocada y la dimensión del daño efectivamente provocado en la víctima, que se vio imposibilitada de reparar el daño adquiriendo de inmediato un vehículo similar. Ilustra que han trascurrido más de seis años y medio desde la fecha del robo del vehículo, transcurso de tiempo en el cual el valor de los rodados se ha multiplicado infinidad de veces. Considera que el daño punitivo debe funcionar como una medida tendiente a desmantelar el provecho obtenido por la demandada con la demora injustificada en el cumplimiento de su obligación, al judicializar la cuestión de manera abusiva, lucrando con el pago tardío de una indemnización licuada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Concluye que la conducta desplegada por la accionada excede el simple incumplimiento contractual e implica una maquinación fraudulenta para impedir el pronto cobro de la indemnización por parte de los asegurados. Adita que si hubieran tenido acceso a los balances y estados contables de la accionada, seguramente se hubiera demostrado que ésta abona los siniestros fuera del plazo y que se vale de pedidos irrazonables para dilatar el pago de la indemnización. Se agravia en cuarto lugar por las costas por el incidente de inconstitucionalidad del art. 52 bis, LDC. Dice que el a quo no hizo referencia a la imposición de costas respecto del referido incidente. Dado que fue rechazado en todas sus partes, no existe razón alguna para apartarse del principio objetivo de la derrota. Pide que se impongan al perdidoso. Se agravia en quinto lugar por los intereses del daño moral. Dice que la resolución hace lugar al rubro por la suma de $5.000, pero en cuanto a los intereses, los computa desde la fecha de mora hasta el dictado de la sentencia en un 8% anual, y desde el dictado de la resolución hasta el efectivo pago en un 2% mensual con más la tasa pasiva del BCRA. Dice que el a quo se funda en un caso análogo, «Gutiérrez Ferraris»; sin embargo, dice que en tal caso, el daño moral se abonó con la tasa pasiva del BCRA con más el 2% mensual desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, por lo que la solución adoptada agravia sus derechos. Pide que se apliquen al presente rubro los intereses de la tasa pasiva con más el 2% mensual hasta la fecha de su efectivo pago. Se agravia en sexto lugar por la distribución de costas, impuestas en un 90% a la demandada y un 10% a su parte, fundado en que se rechazó el rubro daño punitivo y daño por no pago en término. Esgrime que de prosperar el presente recurso y el daño punitivo, la distribución de costas deberá ser diferente, imponiéndose en su totalidad a la demandada, en virtud del principio de reparación integral. Hace reserva del caso federal. 2. Contesta agravios la aseguradora apelada mediante su apoderado, peticionando el rechazo de todos los agravios, con costas a cargo de la contraria. En torno al primer agravio, sostiene sintéticamente que su parte nunca estuvo en mora, desde que la obligación de indemnizar nacía una vez que el asegurado cumpliera sus cargas contractuales. Dice que en caso de que se considere procedente este agravio, se deberá tener en cuenta que los honorarios por este rubro solo corresponden a la primera etapa del proceso, es decir al 40% del total, y no al 100% como pretende la contraria. En torno al segundo agravio, esgrime que, dado que la actora se opuso al planteo de inidoneidad de los testigos por ella propuestos, ello amerita sin más la aplicación de las costas conforme las reglas generales de los arts. 130/132, CPC. Respecto del tercer agravio, concerniente al rechazo del daño punitivo, sostiene entre otras cuestiones que la demanda se inició con fecha 24/7/12 y en el mes de septiembre de ese año, el actor ya había percibido la indemnización fijada en el contrato, con la deducción correspondiente. Considera, en definitiva, que su conferente no ha incurrido en ninguna conducta grave que haga admisible el reclamo del daño punitivo. Del cuarto agravio esgrimido por la contraria, sostiene que el fallo invocado por el TSJ en aval de su postura no existía al momento en que su parte interpuso la petición de inconstitucionalidad del art. 52, LCD. Respecto al quinto agravio referente a la tasa de interés mandada a pagar para el rubro daño moral, dice que el apelante no considera que el monto otorgado está fijado a la fecha de la sentencia, lo que amerita mantener la tasa impuesta por el a quo. Finalmente, respecto del sexto agravio destinado a atacar la distribución de costas impuesta en primera instancia, pide su rechazo sosteniendo que resulta aplicable el art. 132, CPC. II. Análisis del caso: primera y segunda cuestión. Atento la complejidad de los recursos deducidos, y por una cuestión de orden metodológico, se abordarán los agravios deducidos por ambas partes de la manera que a continuación se propone: en primer término se analizará la censura dirigida a atacar el rechazo de la defensa de falta de acción incoada por la aseguradora, puesto que su eventual procedencia tornaría abstracto el tratamiento de las restantes críticas. Luego, en caso de ser necesario, se analizará si resulta procedente la condena a abonar intereses por mora en el pago de la indemnización y los demás rubros esgrimidos por la aseguradora apelante. Luego, nos abocaremos a verificar si corresponde la admisión del daño moral y, en su caso, la tasa de interés a los fines del cómputo de los intereses. Seguidamente se analizará el rubro daño punitivo pretendido por el actor. A continuación se valorará la imposición de costas que ha sido motivo de agravio de ambas partes, como así también -y en consecuencia- la regulación de honorarios efectuada en primera instancia a los letrados intervinientes. 1. Defensa de falta de acción: Mediante la presente queja, la aseguradora apelante reedita los argumentos sostenidos en primera instancia, por medio de los cuales pretendía el rechazo de la acción incoada por el actor en su contra. Específicamente, se centra en sostener que ha sido el incumplimiento del ac

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