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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Robo de vehículo en la playa de estacionamiento de supermercado. Acreditación del hecho: PRESUNCIONES. DEBER DE COLABORACIÓN Y SEGURIDAD. Incumplimiento. DAÑO EMERGENTE. Admisión. INTERESES. PRIVACIÓN DE USO. Fijación prudencial. DAÑO MORAL. Rechazo
1- La directriz de aplicar el criterio más favorable y menos gravoso para el consumidor constituye una actualizada aplicación de la regla favor debitoris, utilizada para interpretar las obligaciones de los usuarios como «favor al débil», siendo dicho principio orientador insoslayable para interpretar la ley y los contratos vinculados con las relaciones de consumo, pero de ninguna manera para tener por cierto que el daño se produjo o no. No cabe confundir. La prueba de esta circunstancia fáctica se encuentra sujeta a los principios probatorios generales.

2- Cuando la demandada se limita a negar los hechos sin producir prueba alguna, las reglas probatorias dinámicas vienen a cumplir un rol importante dado que resulta de extrema dificultad acreditar el hecho en cuestión, pues se supone que quien hurta una cosa no lo hace en presencia de testigos; y tal situación no puede ir en desmedro de la víctima. Es decir que si bien la tarea de establecer la existencia del siniestro causante del daño es una cuestión de hecho sujeta a la prueba producida, no es menos que la decisión en ese punto debe atender las peculiares circunstancias del supuesto sometido a examen.

3- En el caso aquí juzgado, donde resulta difícil aportar una prueba directa y concluyente sobre el robo o sustracción del vehículo, es necesario recurrir al análisis conjunto de los elementos de juicio aportados relacionándolos para determinar la forma en que sucedieron los hechos. Esta conclusión es de toda lógica, pues, en los hechos, difícilmente se encuentre una única prueba conclusiva y autónoma; por el contrario, los jueces, en tanto valoradores de la prueba, deben evitar ameritar cada prueba mediante un análisis totalmente independizado de las restantes (sosteniendo que ninguna de ellas acredita el estacionamiento del rodado en la playa del estacionamiento ni su sustracción), sino deducir una convicción racional del conjunto de elementos probatorios.

4- En autos no ha existido impugnación de los testimonios rendidos (no presenciales), siendo irrazonable pensar que la alteración del hijo del actor –quien tenía la guarda del vehículo sustraído– observada por ambos testigos podría derivar de otra cuestión que no fuera la del robo del automotor. Así entonces, partiendo de estos testimonios, resulta claro que el resto de la prueba viene a coadyuvar en los fuertes indicios extraídos de las declaraciones testimoniales, lo que permite estimar justificado el agravio del impugnante, dado que el principal deber de evaluación es el de evitar la atomización del material probatorio, debiendo practicarse una valoración sincrética y penetrante de todos los elementos.

5- La situación litigiosa nace de una típica relación de consumo que como tal se encuentra reconocida por la Constitución Nacional en su art. 42, tutela que se proyecta en las normas de la ley 24240, y los efectos que derivan de esta subsunción legal conducen a la aplicación de reglas de interpretación a favor del consumidor en otros aspectos como el vinculado con la configuración de la relación contractual. En este orden de ideas, es incuestionable que la prueba descalifica absolutamente la posición defensiva (poniendo en evidencia la insincera actitud de la demandada) que negaba ese vínculo contractual con el reclamante (desconociendo el ticket de compra).

6- Con el ticket de compra y el incumplimiento de la demandada al requerimiento del oficial de Justicia para la presentación de la «cinta testigo», quedó acreditada la compra en el supermercado. Esto así, y más allá de los principios tuitivos a favor del consumidor que se desprenden del ordenamiento pertinente, vale recordar la prescripción normativa contenida en la segunda parte del art. 316, CPC, que permite juzgar la conducta observada por la demandada como un elemento de convicción para juzgar la procedencia de la pretensión, en la medida en que pueda ser corroborada con las pruebas del proceso. Efectivamente, el plexo probatorio obrante en el proceso muestra en su conjunto concordancia y armonía suficiente en orden a la prueba del hecho de la sustracción; ha de repararse en el dato cierto de que en igual fecha se denunció policialmente la sustracción, y la incontestación a la carta documento (donde el actor reclama y emplaza al centro comercial al resarcimiento derivado de la sustracción del vehículo de su propiedad), pese al imperativo del art. 4, ley 24240. Con lo cual se puede concluir que en autos obran indicios suficientes que por su entidad, número y conexión con el hecho discutido, son útiles para provocar convencimiento sobre su acaecimiento acorde con las reglas de la sana crítica racional. Estas presunciones permiten una solución aproximativamente convincente sobre el acontecimiento; superan el nivel meramente conjetural.

7- La demandada no ha diligenciado ninguna prueba tendiente a esclarecer el hecho que sirve de causa a la pretensión resarcitoria, pese a que el plexo consumeril impone a los proveedores la obligación de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Va de suyo que la demandada se encontraba en mejores condiciones de acercar elementos y no lo hizo, limitándose a negar el robo y la vinculación contractual con el demandante.

8- Integrando el subsistema normativo de consumo y la ley civil, la responsabilidad que emerge del incumplimiento de esa relación de consumo no es contractual ni extracontractual, nace de esta relación, y, expresamente, la obligación de seguridad del supermercado se desprende de los arts. 5 y 6, ley 24240.

9- Con relación al rubro daño emergente, la actora reclamó el resarcimiento por el valor del vehículo sustraído delimitando su pretensión en la demanda a la suma de $67.000 o lo que más o en menos resultara de la prueba a rendirse. A los efectos de acreditar el valor denunciado, el actor acompañó copia de la publicación de la revista «Info Auto» del mes de abril de 2011, donde se informaba un valor de $66.000 para esa misma marca, modelo y año de fabricación. Así, no existiendo otras pruebas que sugieran un valor distinto, el reclamo debe acogerse por esta suma de $66.000, estimada a valores de la fecha de la publicación referida.

10- Al importe mandado a pagar en concepto de daño emergente le cabe aplicar los intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia del siniestro a una tasa «pura» del 6% anual hasta la fecha de la publicación de la revista Info Auto, por la circunstancia de ordenar la reparación a valores actualizados, lo cual –por otra parte– no suple ni exime el pago de intereses moratorios que sancionan el retardo en el cumplimiento de la prestación tardía; aunque, en estos casos (de indemnizaciones con valores actualizados a una fecha determinada), el porcentual no puede sobrepasar la tasa de interés «pura» y «neta». El retardo en el pago a partir de esa fecha devengará los intereses que ha establecido la jurisprudencia del TSJ, esto es, tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual.

11- El rubro «privación de uso del rodado» constituye un daño emergente representado por los gastos o erogaciones que el damnificado ha debido realizar para su movilidad, gastos que, «aunque no se acrediten», se presumen realizados ante la necesidad de disponer de otros medios de movilidad. Esta presunción deviene de otra, y es que quien tiene a su disposición un automotor satisface con su uso una necesidad cuya razonabilidad no puede discutirse. Desde esta perspectiva, no caben dudas de la procedencia de este reclamo por privación de uso. No obstante, no corresponde otorgar una compensación pecuniaria sine die, no sólo porque no se invocó ni acreditó el tiempo durante el que se prolongó el daño, sino porque ese supuesto mayor perjuicio no es consecuencia inmediata ni mediata previsible del evento dañoso (arg. arts. 903 y 904, CC), y por ende no resulta atribuible a la demandada. Por lo tanto, y conforme lo expuesto supra respecto de la determinación del monto indemnizatorio y la facultad conferida por el art. 335, CPC, considerando el tiempo por el que razonablemente se hubiese extendido el perjuicio económico, se considera prudente fijar la indemnización en la suma de $2.000 peticionados en la demanda.

12- Las molestias e incomodidades derivadas de la sustracción por sí mismas no tienen entidad para generar un padecimiento espiritual susceptible de ser indemnizado, de modo que la causa del daño moral estaría constituida sólo por la falta de disposición del auto; ese hecho sólo genera un trastorno material para la vida diaria. Con lo cual, dicho argumento se encuentra absorbido por la reparación en concepto de indisponibilidad del vehículo (privación de uso), indemnización que ya ha sido reconocida.

C7.ª CC Cba. 26/11/18. Sentencia N° 120. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Cba. «Daives, David c/ Walmart Argentina SRL – Ordinario – Expte. 5395725»

2.ª Instancia. Córdoba, 26 de noviembre de 2018

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

En los autos caratulados (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en los que por sentencia número trescientos quince, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, se resolvió: «I) Rechazar la demanda deducida por el Sr. David Daives en contra de Walmart Argentina SRL y la citada en garantía, La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA. II) Imponer las costas al actor vencido, Sr. David Daives (art. 130, CPC). [Omissis]. 1. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPCC, por lo que a ella corresponde remitirnos para tener por reproducidos los antecedentes del litigio. Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación el actor, el que fue concedido mediante decreto de fecha 3/11/17. Llegados los autos a esta Sede, la apelante expresa agravios centrando su crítica en el rechazo de la demanda. Manifiesta que el a quo interpretó y aplicó restrictivamente la LDC en materia de carga probatoria, en contra de la parte actora, y que por esta circunstancia el juicio del sentenciante carece de fundamentación suficiente. Sostiene que el art. 53, LDC, establece una inversión de la carga de la prueba o al menos una atemperación del onus probandi. Critica que el a quo haya interpretado parcialmente la declaración testimonial del Sr. Michelini, quien si bien no había presenciado directamente el robo del vehículo, había tenido la ocasión de ver al hijo del actor inmediatamente de ocurrido el siniestro, comprobar su estado de conmoción y asesorarlo profesionalmente. Reprocha asimismo que se haya descartado –arbitrariamente, a su juicio– el resto de la prueba documental, en especial el ticket de compra y la denuncia policial. Destaca que durante el proceso la demandada se limitó a negar los hechos invocados por el actor, sin aportar ninguna de las pruebas que estaban a su alcance; y que el juez hizo recaer exclusivamente sobre el actor la obligación de ofrecer y producir prueba, consintiendo la posición pasiva de la demandada y contradiciendo los criterios impuestos por la LDC. Pone de resalto la negativa de la accionada de exhibir el libro de novedades, y apunta que esta tampoco se preocupó en demostrar que contaba con personal de vigilancia suficiente, con cámaras de registro de ingreso/egreso de vehículos o que entregara tickets de control. Concluye que si se había comprobado la conexión temporal y material de los distintos indicios probatorios aportados por el actor, el juez pudo formar convicción de que el hecho ilícito denunciado ocurrió en el lugar y a la hora señalada, de lo que se deriva la responsabilidad de la demandada. Por último, y de manera subsidiaria, se agravia en función de la imposición de costas, solicitando que caso de rechazo de la pretensión principal, se distribuyan conforme el orden causado. Cita doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura. Corrido el traslado a la contraria en los términos del art. 372, CPC, ésta lo evacua y solicita en dicha oportunidad el rechazo de la impugnación intentada, con costas, por las razones que esgrime en su escrito. Seguidamente, evacua el traslado pertinente la Compañía de Seguros citada en garantía -mediante su apoderado- solicitando la declaración de deserción recursiva en virtud de la insuficiencia técnica del escrito de expresión de agravios. Subsidiariamente, contesta los supuestos agravios vertidos por la apelante y se pronuncia por el rechazo del recurso incoado. Luce el dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras, quien se expide en función de lo dispuesto en el art. 52, LDC. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente cuestión en estado de ser resuelta. 2. He de anticipar criterio favorable a la procedencia del recurso de apelación; aunque, en primer lugar, he de dejar asentado mi desacuerdo con algún razonamiento –que por allí se formula– en cuanto se hace remisión a la aplicación de la ley 24240 por la duda que plantea la ocurrencia (o no) del hecho dentro de las instalaciones del estacionamiento, puesto que la directriz de aplicar el criterio más favorable y menos gravoso para el consumidor constituye una actualizada aplicación de la regla favor debitoris, utilizada para interpretar las obligaciones de los usuarios como «favor al débil», siendo dicho principio orientador insoslayable para interpretar la ley y los contratos vinculados con las relaciones de consumo, pero de ninguna manera para tener por cierto que el daño se produjo o no. No cabe confundir. La prueba de esta circunstancia fáctica se encuentra sujeta a los principios probatorios generales. No obstante, en otras situaciones donde la demandada se limita a negar los hechos sin producir prueba alguna, las reglas probatorias dinámicas vienen a cumplir un rol importante dado que resulta de extrema dificultad acreditar el hecho en cuestión, pues se supone que quien hurta una cosa no lo hace en presencia de testigos; y tal situación no puede ir en desmedro de la víctima. Es decir que si bien la tarea de establecer la existencia del siniestro causante del daño es una cuestión de hecho sujeta a la prueba producida, no es menos que la decisión en ese punto debe atender las peculiares circunstancias del supuesto sometido a examen. Precisamente, en el caso aquí juzgado, donde resulta difícil aportar una prueba directa y concluyente sobre el robo o sustracción del vehículo, es necesario recurrir al análisis conjunto de los elementos de juicio aportados relacionándolos para determinar la forma en que sucedieron los hechos (v. «Miconi c/ Libertad SA y otro», sent. de fecha 22/2/07 de esta Cámara, entre otros). Esta conclusión es de toda lógica, pues, en los hechos, difícilmente se encuentre una única prueba conclusiva y autónoma; por el contrario, los jueces, en tanto valoradores de la prueba, deben evitar ameritar cada prueba mediante un análisis totalmente independizado de las restantes (sosteniendo que ninguna de ellas acredita el estacionamiento del rodado en la playa del estacionamiento ni su sustracción), sino deducir una convicción racional del conjunto de elementos probatorios. De tal modo, ingresando al capítulo concreto materia de la apelación, he de reiterar que la queja en cuanto denuncia el análisis parcializado de la prueba debe ser atendida por el Tribunal de alzada. En este punto comparto la evaluación llevada a cabo tanto por la recurrente como por la Sra. fiscal de Cámara, dado que los elementos de prueba satisfacen -a mi juicio- la seria probabilidad que supera el nivel conjetural que se requiere para tener por cierto el hecho de que la sustracción del vehículo tuvo lugar en la playa de estacionamiento de la demandada. La expresión de agravios ataca con justeza, de manera cuidadosa y puntual, como debe ser, el parcial análisis de los dos testimonios, brindando las razones que conducen a considerar como «creíble» el relato del Sr. Daives, acorde una evaluación integral de todos los elementos obrantes en el proceso. Cuadra subrayar que la función de la expresión de agravios no está destinada a valorar la eficacia de la prueba incorporada sino a formular una crítica del razonamiento del juzgador; y en esa idea, acierta en el desarrollo crítico al destacar una valoración incompleta de la prueba testimonial, desde que el juzgador ha descartado graves indicios que se extraen de esas declaraciones y que permiten, juntamente con el resto de la prueba, arribar a la conclusión afirmativa sobre la sustracción del vehículo denunciada en la demanda. En efecto, el testigo Michelini, si bien no presenció la sustracción del rodado (como indica el juzgador para desechar su declaración), no es menos que inmediatamente de ocurrido el hecho toma directa observación del estado de alteración («totalmente sacado») del hijo de la víctima, quien ejercía en esa ocasión la guarda de la camioneta, aconsejándolo profesionalmente sobre los pasos a seguir, aguardando en la misma playa de estacionamiento el resultado de las primeras medidas tomadas por aquél en ese sentido, lo cual implica que pudo interiorizarse y comprobar la verosimilitud de sus dichos. Con base en el estado emocional advertido, le era lógico al testigo suponer que aquél había sufrido el percance señalado, salvo que esa alteración haya consistido en una actuación simulada y fraudulenta del Sr. Davies (hijo). Evidentemente, esta hipótesis no puede sostenerse con base en una simple conjetura que va en contra de lo que acostumbra a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas. Además, como decía, el resto de la declaración no resulta menos importante, desde que el testigo deja en claro los aspectos subsecuentes y el diálogo que siguió a esa primera reacción de la víctima del hecho ilícito, donde la calidad profesional de abogado del testigo le permitió aconsejar los pasos a seguir en la ocasión, entregándole su tarjeta personal para que lo contactara en caso de requerir asistencia profesional, lo que finalmente le permitió al guardián de la cosa obtener de él su citación como testigo. El mismo juicio merece la consideración que hace el magistrado del testimonio de María Eugenia Loira, quien estuvo en el momento posterior en contacto con el hijo del accionante, porque la llamaron telefónicamente en ese momento de angustia y desesperación tras la formulación de las denuncias administrativas y judiciales pertinentes. Adviértase que no ha existido impugnación de los testimonios rendidos, siendo irrazonable pensar que la alteración del hijo del actor observada por ambos testigos podría derivar de otra cuestión que no fuera la del robo del automotor. Así, entonces, partiendo de estos testimonios, resulta claro que el resto de la prueba viene a coadyuvar en los fuertes indicios extraídos de las declaraciones testimoniales, lo que permite estimar justificado el agravio del impugnante, dado que el principal deber de evaluación es el de evitar la atomización del material probatorio, debiendo practicarse una valoración sincrética y penetrante de todos los elementos. De otro costado, cabe añadir, la situación litigiosa nace de una típica relación de consumo que como tal se encuentra reconocida por la Constitución Nacional en su art. 42, tutela que se proyecta en las normas de la ley 24240. Tal «relación de consumo» constituye el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor» (v. Lorenzetti, «Consumidores», ed. 2003, pág. 74), y los efectos que derivan de esta subsunción legal conduce a la aplicación de reglas de interpretación a favor del consumidor en otros aspectos como el vinculado con la configuración de la relación contractual. En este orden de ideas, es incuestionable que la prueba descalifica absolutamente la posición defensiva (poniendo en evidencia la insincera actitud de la demandada) que negaba ese vínculo contractual con el reclamante (desconociendo el ticket de compra). Efectivamente, con el ticket de fecha 8/8/10 y el incumplimiento de la demandada al requerimiento del oficial de Justicia para la presentación de la «cinta testigo», quedó acreditada la compra en el supermercado. Esto así, y más allá de los principios tuitivos a favor del consumidor que se desprende del ordenamiento pertinente, vale recordar la prescripción normativa contenida en la segunda parte del art. 316, CPC, que permite juzgar la conducta observada por la demandada como un elemento de convicción para juzgar la procedencia de la pretensión, en la medida en que pueda ser corroborada con las pruebas del proceso. Efectivamente, el plexo probatorio obrante en el proceso muestra en su conjunto concordancia y armonía suficiente en orden a la prueba del hecho de la sustracción; ha de repararse en el dato cierto de que en igual fecha se denunció policialmente la sustracción dando inicio al sumario 2130/10 por el hecho de Robo del Automotor ocurrido en la playa de estacionamiento del Walmart (según informa la fiscalía interviniente); y la incontestación a la carta documento que corre glosada a fs. 24 y 285 (donde el actor reclama y emplaza a Wal Mart Argentina SRL el resarcimiento derivado de la sustracción del vehículo de su propiedad), pese al imperativo del art. 4, ley 24240. Con lo cual podemos concluir que en autos obran indicios suficientes que por su entidad, número y conexión con el hecho discutido son útiles para provocar convencimiento sobre su acaecimiento acorde con las reglas de la sana crítica racional. Estas presunciones permiten una solución aproximativamente convincente sobre el acontecimiento; superan el nivel meramente conjetural, pues, como bien destaca la Sra. fiscal de Cámara, esos elementos se conectan en forma congruente y son capaces de producir convencimiento sobre su existencia. Es dable señalar que la demandada no ha diligenciado ninguna prueba tendiente a esclarecer el hecho que sirve de causa a la pretensión resarcitoria, pese que el plexo consumeril impone a los proveedores la obligación de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Va de suyo que la demandada se encontraba en mejores condiciones de acercar elementos y no lo hizo, limitándose a negar el robo y la vinculación contractual con el demandante. La responsabilidad de la demandada nace de esta relación de consumo, la que no puede ser catalogada de contractual ni extracontractual»; tal «relación de consumo» constituye el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor», y comprende todas las situaciones posibles (v. Lorenzetti, «Consumidores», ed. 2003, pág. 74). De tal suerte, integrando el subsistema normativo de consumo y la ley civil, la responsabilidad que emerge del incumplimiento de esa relación de consumo no es contractual ni extracontractual, nace de esta relación, y, expresamente, la obligación de seguridad del supermercado se desprende de los arts. 5 y 6, ley 24240. Incluso, como lo ha dicho alguna jurisprudencia, en estas situaciones «puede considerarse que la responsabilidad emerge en la etapa precontractual», porque «el hecho de tener estacionamiento gratuito implica para la demandada la asunción del riesgo emergente, generando en el ánimo de quienes concurren a dichos centros como clientes o potenciales clientes el convencimiento de que sus bienes están adecuadamente custodiados y seguros. Toda vez que tales playas de estacionamiento implican el ofrecimiento de un servicio extra que tiene como contrapartida algún beneficio adicional para empresas que ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores. Por lo que parece razonable concluir, a la luz del principio de buena fe, que aquellas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados» (Cfr. Cám. 6ª. CC, Sent. 86 del 15/6/06, en autos «San Cristóbal SMSG c/ Empalme S.A.; Cam. 7ª. CC, Sent. 144 del 17/9/09 en autos «Suc. de Jorge Armando Cepeda c/ Disco SA – Ordinario- Daños y Perj.- Otras formas de respons. extracontractual – Expte. 865861/36»; Cám. 7ª. CC, Sent. 142 del 13/12/10 en autos «Intraguglielmo, Walter Hugo c/ Walmart Argentina SRL – ordinario – daños y perjuicios – Expte. 1531325/36»). De tal suerte, es claro entonces que la cuestión que fuera motivo de fundamento para el rechazo de la demanda ha quedado superada con la crítica y merece su revisión por la Alzada. Así, en virtud del principio de «la devolución implícita» al órgano de apelación sobre los demás puntos que no fueron tratados en la decisión revocada (a raíz del rechazo de la acción que allí se disponía), corresponde -en adelante- analizar el alcance de la afectación lesiva. 3. De tal suerte, ingresando al capítulo del daño vemos con relación al rubro daño emergente, que la actora reclamó el resarcimiento por el valor del vehículo sustraído, delimitando su pretensión en la demanda a la suma de $67.000 o lo que más o en menos resultara de la prueba a rendirse. Conforme surge de la denuncia de robo del vehículo al Registro del Automotor y de la constancia de titularidad expedida por el registro, el Sr. Daives era titular de una camioneta Ford Ranger xxx. A los efectos de acreditar el valor denunciado, el actor acompañó copia de la publicación de la revista «Info Auto» del mes de abril de 2011, donde se informaba un valor de $66.000 para esa misma marca, modelo y año de fabricación. Así, no existiendo otras pruebas que sugieran un valor distinto, el reclamo debe acogerse por esta suma de $66.000, estimada a valores de la fecha de la publicación referida. A este importe le cabe aplicar los intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia del siniestro a una tasa «pura» del 6% anual hasta la fecha de la publicación de la revista «Info Auto» (abril de 2011), por la circunstancia de ordenar la reparación a valores actualizados, lo cual -por otra parte- no suple ni exime el pago de intereses moratorios que sancionan el retardo en el cumplimiento de la prestación tardía; aunque, en estos casos (de indemnizaciones con valores actualizados a una fecha determinada), el porcentual no puede sobrepasar la tasa de interés «pura» y «neta». Claro está que el retardo en el pago a partir de esa fecha devengará los intereses que ha establecido la jurisprudencia del TSJ, esto es: tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual. 4. Con relación al reclamo por la privación de uso del rodado, la jurisprudencia en forma uniforme acepta que la privación del uso del vehículo constituye por sí un perjuicio indemnizable. Lo que ha sido materia de amplio debate es la naturaleza del perjuicio y los alcances o límites en que se indemniza. Respecto a lo primero, la jurisprudencia lo ha caracterizado generalmente como un daño emergente representado por los gastos o erogaciones que el damnificado ha debido realizar para su movilidad, gastos que, «aunque no se acrediten», se presumen realizados ante la necesidad de disponer de otros medios de movilidad. Esta presunción deviene de otra, y es que quien tiene a su disposición un automotor satisface con su uso una necesidad cuya razonabilidad no puede discutirse. Desde esta perspectiva, no caben dudas de la procedencia de este reclamo por privación de uso. No obstante, no corresponde otorgar una compensación pecuniaria sine die, no sólo porque no se invocó ni acreditó el tiempo durante el que se prolongó el daño, sino porque ese supuesto mayor perjuicio no es consecuencia inmediata ni mediata previsible del evento dañoso (arg. arts. 903 y 904, CC), y por ende no resulta atribuible a la demandada. Por lo tanto, y conforme lo expuesto supra respecto de la determinación del monto indemnizatorio y la facultad conferida por el art. 335, CPC, considerando el tiempo por el que razonablemente se hubiese extendido el perjuicio económico, considero prudente fijar la indemnización en la suma de $2.000 peticionados en la demanda (equivalentes a un importe estimativo mensual de $500 pesos durante un lapso de cuatro meses). Dicha suma devengará los intereses moratorios que ha establecido la jurisprudencia del TSJ, esto es: tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual, los que deberán calcularse desde la fecha del hecho. 5. En relación con el daño moral reclamado por el robo del automóvil, vengo sosteniendo en casos anteriores la improcedencia del mismo en razón de que el hecho de la sustracción no provoca un padecimiento o sufrimiento extrapatrimonial lesivo. En nuestro derecho ese perjuicio no está referido a los desagrados o molestias que el damnificado pueda sufrir por verse privado de su automotor, aun cuando el mismo sobrevenga de un delito penal (cfr. «Ramos Justino O. C/ Carrefour Argentina S.A. – Daños y Perj.», Sentencia n° 56 de fecha 8/6/06; e «Intraguglielmo Walter Hugo c/ Wal – Mart Argentina S.R.L. – Ordinario – Daños y Perjuicios Otras formas de Respons. Extracontractual – Expte. N° 1531325/35, Sent. 142 del 13/12/2010). Las molestias e incomodidades derivadas de la sustracción por sí mismas no tienen entidad para generar un padecimiento espiritual susceptible de ser indemnizado, de modo que la causa del daño moral estaría constituida sólo por la falta de disposición del auto, ese hecho sólo genera un trastorno material para la vida diaria. Con lo cual, dicho argumento se encuentra absorbido por la reparación en concepto de indisponibilidad del vehículo (privación de uso), indemnización que ya ha sido reconocida en la suma de $2.000. De tal modo, la pretensión por daño moral que persigue el actor, en caso de ser admitida, generaría una doble indemnización por una misma causa, circunstancia que lleva sin más a su rechazo. 6. Concerniente a las costas, resulta conveniente indicar que si bien la distribución debe ser proporcional al éxito obtenido por cada parte, no es menos que la determinación no puede ser meramente proporcional al resultado pecuniario; ello importaría soslayar el «capítulo principal del pronunciamiento» (que fue acogido en su totalidad a favor del accionante) como desconocer la pauta prudencial que debe seguir el juzgador a la hora de establecer el modo de la distribución de las costas en caso de vencimiento recíproco (art. 132, CPC). Adviértase que el accionado ha sido vencido en lo sustancial del litigio ya que la sentencia reconoce el derecho del damnificado declarando la imputabilidad y responsabilidad de aquél; siendo, además, que el demandado ha desconocido en la contestación de la demanda todo derecho al demandante. Ahora bien, no debe perderse de vista que la demanda fue acogida parcialmente, y que la pretensión de daño moral fue desestimada. Por ello, estimo prudente imponerlas en un 10% al actor y en un 90% a la demandada, en ambas instancias. 7. [Omissis]. 8. La condena debe hacerse extensiva a la compañía de seguro citada en garantía, en los términos y alcances dispuestos por la ley 17418.

La doctora María Rosa Molina de Caminal adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello, conforme a lo dispuesto por el art. 382 CPCC y según constancias de fs. 604 vta.,

SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación interpuesto por el actor. En su mérito revocar la sentencia N° 315 de fecha 15/9/17, en todas sus partes. En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. David Daives en contra de Walmart Argentina SRL y condenar a esta última a abonar en el plazo de diez días, la suma de $66.000 en concepto de daño emergente y la suma de $2.000 en concepto de privación de uso. Estas sumas devengarán intereses conforme lo establecido en el considerando respectivo. Imponer las costas en ambas instancias en un 90% a cargo de la demandada y un 10% a cargo del actor. (…). Hacer extensiva la condena a la compañía de seguros en los términos y alcances dispuestos por la ley 17418.

Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de C

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