<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Deuda por servicio de agua. JUICIO EJECUTIVO. CERTIFICADO DE DEUDA: ejecución de períodos no informados como “pendientes de pago”. Incumplimiento del art. 30 bis, LDC. Presunción <italic>iuris et de iure</italic>. INHABILIDAD DE TÍTULO. Admisión </bold></intro><body><page>1- En autos, en su resolución, el <italic>a quo</italic> ha soslayado referirse a la LDC, específicamente a la presunción que establece el art. 30 de ese ordenamiento a pesar de que era imprescindible, en tanto era evidente que la cuestión engasta dentro de esa norma tuitiva. Ello es así desde que la relación entre actora y demandada se encuentra comprendida en los supuestos previstos por los arts. 1 y 2, ley 24240, por tratarse de una demanda promovida por el proveedor de un servicio público como lo es la provisión de agua corriente, contra un usuario que adquiere ese servicio como consumidor final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. De tal manera que resulta ineludible entrar a la defensa que trae a colación el demandado en su recurso, que gira en torno a la aplicabilidad de esa normativa aun en el marco de este juicio ejecutivo. 2- El art. 42, CN, recepta el régimen tuitivo especial de usuarios y consumidores, protectorio no sólo de las relaciones de consumo que entre ellos establezcan sino también de la salud, seguridad e intereses económicos, información adecuada y veraz, libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno. Si bien no se desconoce que por el principio del <italic>“iura novit curia”</italic> los magistrados no están obligados a atenerse estrictamente a lo que las partes reclamen en la contienda, no puede soslayarse la importancia de la existencia de un sistema protectorio que es de jerarquía constitucional y resulta aplicable al caso particular, debiendo integrarse con el resto del ordenamiento jurídico tal como lo dispone el art. 3 de la ley mencionada. 3- La <italic>a quo</italic> se fundó, para rechazar la excepción de inhabilidad de título, en el análisis del título en sus recaudos formales (art. 549, CPC), lo cual es correcto en la generalidad de los casos. Pero no huelga recordar que la jurisprudencia en ciertos casos autorizó la excepción cuando la inhabilidad se proyecta como consecuencia de reconocer que falta tal requisito, por considerar que surge patente o prístino del título que existe un defecto en su conformación, proveniente de la inexistencia de deuda que se corrobora también con esos requisitos formales del mismo título. 4- El planteo del demandado en torno al art. 30, ley 24240, habilita a considerarlo desde la formalidad del título, ya que en virtud de la norma aludida, la conclusión es la presunción de la inexistencia de la que se pretende ejecutar a partir de la boleta anterior que no contiene la mención a la existencia de ese adeudo. Se trata de un documento emanado con anterioridad del mismo acreedor, que trasunta de esa manera la inexistencia de la deuda que contiene el título que se pretende ejecutar a posteriori. 5- En autos, la tutela constitucional (art. 42, CN) es aplicable desde que lo sometido a juzgamiento constituye una relación de consumo; la aplicación se da en razón, primero, de su jerarquía constitucional; y segundo, porque la protección al consumidor es de orden público y el principio in dubio pro consumidor consagrado en el art. 3, LDC, llama a considerar este régimen legal. 6- Acierta la demandada al invocar a favor de su parte el art. 30 <italic>bis</italic>, LDC. Esto desde que exige que en las “constancias” (vocablo abarcativo de facturas, liquidaciones, comprobantes u otros documentos similares) que las empresas proveedoras de servicios públicos entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios, deberán expresar, si el usuario nada adeuda, que “no existen deudas pendientes”. En caso de que existan, deberá indicarse su concepto, fecha, monto e intereses si hubiere, todo por escrito y en forma clara y precisa. Inclusive ahonda y va más allá: en caso de deudas pendientes, la empresa deberá facturar por documento separado para que éste pueda pagar los conceptos adeudados. No cumplidos estos requisitos, ello hace presumir que el usuario “se encuentra al día con sus pagos” y por tanto “no mantiene deudas con la proveedora”. La disposición es tajante en sus enunciados, a excepción de lo que refiere al carácter de la presunción legal que consagra que no surge explícitamente del texto. La doctrina mayoritaria entiende que se trata de una presunción <italic>iuris et de iure</italic> asumir lo contrario (es decir, que fuera <italic>iuris tantum</italic>) no tendría finalidad práctica y “más aún, hasta serviría para confundir al usuario en lugar de brindarle seguridad”. 7- Frente a la constitucionalización e imperatividad con la que se impone hoy el orden consumeril, yerra la magistrada al no haber despejado la presunción contenida en el art. 30 bis, LDC, la que opera respecto de los períodos reclamados por la actora en autos (diciembre 07 a septiembre 09). Es así que si tomamos la factura acompañada a fs. 27, podemos ver que fue emitida con fecha 31/3/2010; en ella se consigna como importe adeudado la suma de $162,36 entre el 10/09 y el 1/10. No se indica que haya deuda por mora y/o juicio. Recién el 2/12/2010 se interpone la demanda donde se acompaña el certificado de fs. 1/2 emitido con fecha 30/10/2010 reclamando la actora la suma de $906,58 por periodos comprendidos entre diciembre de 2007 a septiembre de 2009. Del cotejo de la factura acompañada con lo reclamado por la Cooperativa, se advierte que no se incluyó como deuda pendiente en aquella factura el monto que figura en el certificado, con lo que opera la presunción del art. 30 <italic>bis</italic> en relación con los conceptos reclamados. 8- Es correcta la tesitura de la apelante en cuanto a la invalidez del certificado de deuda para operar como título en el presente juicio ejecutivo, apartándose así de los requisitos dispuestos en el art. 518 inc. 7, CPCC, por no contener una deuda líquida y exigible que habilite la procedencia del juicio ejecutivo atento la aplicabilidad en el caso de presunción prevista por la ley de consumo en el art. 30 <italic>bis</italic>, disposición que se armoniza con el deber de información de los arts. 4 y 25 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia de ello, no puede exigirse a la demandada que acompañe los recibos de pago o que haya interpuesto excepción de pago, porque directamente el título no es hábil para su ejecución, carece de eficacia atento no haber despejado la actora la presunción que opera en su contra y concomitantemente haber probado la demandada que no existe deuda que pueda reclamársele por los períodos que se indican en la demanda. Esto no quita que en todo caso la apelada pueda discutir su derecho en juicio de conocimiento posterior, donde el debate es amplio y puede ingresarse, o eventualmente invocarse, en caso de comprobarse falta de pago, el enriquecimiento sin causa del usuario del servicio. <italic>C9.ª CC Cba. 16/10/18. Sentencia N° 133. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Conc. Fam., Carlos Paz, Cba. “Coop. de Icho Cruz Ltda c/ Bongiovanni, Lidia Mafalda – Ejecutivo - Expte. 200377”</italic> <bold>2.ª Instancia</bold>. Córdoba, 16 de octubre de 2018 ¿Resulta procedente el recurso intentado? La doctora <bold>Verónica Francisca Martínez </bold>dijo: En estos autos caratulados (…), venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Flavio Ignacio Díaz, en su carácter de letrado apoderado de la demandada Lidia Mafalda Bongiovanni, en contra de la Sentencia N° 219 de fecha 12/12/2016, dictada por la Sra. jueza del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 2ª Nominación –Oficina de Ejecuciones Particulares– de la ciudad de Carlos Paz, Dra. Viviana Rodríguez, que en su parte resolutiva dispuso: “Resuelvo: I. Rechazar las excepciones de: inhabilidad de título y plus petición interpuestas por la demandada y en consecuencia mandar seguir adelante la ejecución entablada por la Cooperativa de Consumo y Servicios Públicos Icho Cruz Ltda, en contra de la Sra. Lidia Mafalda Bongiovanni, por la suma de $906,58, con más los intereses determinados en el Considerando respectivo. II. Imponer las costas a la demandada vencida, Lidia Mafalda Bongiovanni, (…)”. I. Comparece el demandado y en tiempo y forma expresa agravios, fundando el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra de la resolución referida ut supra. Solicita que se les haga lugar revocando el decisorio atacado, con costas. En primer lugar, remite al alegato producido por su parte. Entiende que la resolución dictada por el <italic>a quo</italic> ha transgredido los arts. 155, Constitución provincial y 326, CPC. Se agravia del rechazo de la excepción de inhabilidad de título impetrada, en cuanto considera que la Sra. jueza le otorga valor a la certificación de deuda sin tener en cuenta que la misma actora admitió que dicha deuda no existía. Refiere a la presunción admitida en el art. 30 bis, ley 24240, incorporado por el art. 4, ley 24787. Arguye, citando el art. 518 inc. 7, CPC, que más allá del aparente cumplimiento de los requisitos extrínsecos, no corresponde admitir un título como ejecutivo si el titular del crédito no despeja la presunción legal en su contra, en el sentido de que nada se le adeuda por un acto jurídico posterior propio contrario a su pretensión en autos. Cuestiona que nada se dice en la sentencia apelada respecto a la intervención del Ministerio Público, y manifiesta que dada la presunción a favor del consumidor de un servicio público, el certificado carece de idoneidad para transformar la deuda reclamada por la actora, en exigible y líquida. Que el solo hecho de haber solicitado la actora la apertura a prueba es demostrativo de que el título de deuda resultaba insuficiente para el juicio ejecutivo. Por otro lado, considera que yerra la sentenciante al decir que su parte debió interponer excepción de pago y no de inhabilidad de título, ya que la documental de fs. 27 acredita que el certificado de deuda no es apto para que ella sea líquida y exigible, con lo que la vía ejecutiva elegida no ha sido idónea. En último lugar, critica que el <italic>a quo</italic> señale que debería haber desistido de la excepción de pluspetición. Que, en todo caso, correspondía antes establecer si la actora se allanó a la defensa conforme lo exige el art. 131, CPC, pero la misma resolución apelada expone que sólo se trató de una mera rectificación del monto demandado. Asimismo, dice que no se acompañó en la cédula de notificación la documental que rectifica el importe de la demanda. Hace saber que las costas debieron ser soportadas por la actora, careciendo de significado que se hubiera trabado o no la litis y, finalmente, hace reserva del caso federal pidiendo sea revocada la sentencia en lo que fue materia de agravios, acogiéndose el recurso de apelación interpuesto. Evacua el traslado la apoderada de la actora. Manifiesta que el apelante sólo expresa discrepancias subjetivas con el resolutorio en crisis, por lo que su agravio deviene infundado e improcedente. Destaca que la <italic>a quo</italic> sí hizo mención a la intervención del Ministerio Público, y que analizó el certificado de deuda base del proceso de acuerdo con lo exigido a los prestadores de servicios públicos, respetando los pasos procesales que ordena la Ley de Defensa al Consumidor y el CPC, para luego rechazar los argumentos de excepción de la demandada, con fundamento en leyes y jurisprudencia que avalan lo decidido. Indica que los dichos de la testigo de autos zanjan la discusión respecto a la contradicción entre el contenido del certificado de fs. 27 y una posterior manifestación de la actora. Alega que la demandada pretende introducir una cuestión vedada por el art. 121, CA, como es el cuestionamiento relativo a los honorarios de los letrados. En definitiva, solicita se declare la improcedencia del recurso, con costas. Se expide la Sra. fiscal de Cámaras y emite dictamen considerando que corresponde el acogimiento del recurso por aplicación del art. 30 <italic>bis</italic>, ley 24240. II. Adentrándonos en el análisis del primer agravio, cabe decir que en concordancia con lo advertido por la Sra. fiscal de Cámaras, el <italic>a quo</italic> ha soslayado en su resolución referirse a la Ley de Defensa del Consumidor, específicamente a la presunción que establece el art. 30 de ese ordenamiento a pesar que era imprescindible, en tanto era evidente que la cuestión engasta dentro de esa norma tuitiva. Ello es así desde que la relación entre la actora y demandada se encuentra comprendida en los supuestos previstos por los arts. 1 y 2, ley 24240, por tratarse de una demanda promovida por el proveedor de un servicio público como lo es la provisión de agua corriente, contra un usuario que adquiere ese servicio como consumidor final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. De tal manera que resulta ineludible entrar a la defensa que trae a colación el demandado en su recurso que gira en torno a la aplicabilidad de esa normativa aun en el marco de este juicio ejecutivo. Por otro lado, el art. 42, Constitución Nacional, recepta el régimen tuitivo especial de usuarios y consumidores, protectorio no sólo de las relaciones de consumo que entre ellos establezcan sino también de la salud, seguridad e intereses económicos, información adecuada y veraz, libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno. Si bien no se desconoce que por el principio del <italic>“iura novit curia”</italic> los magistrados no están obligados a atenerse estrictamente a lo que las partes reclamen en la contienda, no puede soslayarse la importancia de la existencia de un sistema protectorio que es de jerarquía constitucional y resulta aplicable al caso particular, debiendo integrarse con el resto del ordenamiento jurídico tal como lo dispone el art. 3 de la ley mencionada. Al respecto, en su comentario a este artículo, dice Juan M. Farina que “al estipularse la obligatoriedad de integrar todas las normas que puedan resultar aplicables a los parámetros descriptos, surge claramente la intención del legislador de crear una cobertura amplia y completa para el consumidor, habilitando la posibilidad de tomar preceptos ajenos a la propia ley en análisis, ya sea para cubrir situaciones no contempladas, ya sea para otorgar una respuesta más favorable para el consumidor” (Juan M. Farina, Defensa del Consumidor y del Usuario, Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pp. 120/121). Es por eso que la resolución del caso no puede soslayar el contemplar esa normativa. Sin embargo, de nada de esto da cuenta la decisión apelada. III. La <italic>a quo</italic> se fundó para rechazar la excepción de inhabilidad de título, en el análisis del título en sus recaudos formales (art. 549, CPC), lo cual es correcto en la generalidad de los casos. Pero no huelga recordar que la jurisprudencia en ciertos casos autorizó la excepción cuando la inhabilidad se proyecta como consecuencia de reconocer que falta tal requisito, por considerar que surge patente o prístino del título que existe un defecto en su conformación proveniente de la inexistencia de deuda que se corrobora también con esos requisitos formales del mismo. En efecto, la Excma. CSJN, dispuso que “en las ejecuciones fiscales la regla según la cual la defensa de inhabilidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínsecas –lo que excluye el examen judicial de la causa del crédito– no puede exagerarse hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos” (CSJN, 4/5/95, <italic>in re</italic> “Fisco Nacional c/ Municipalidad de Resistencia s/ Ejecución Fiscal” citado en RDPr 2001-2 Procesos de Ejecución II, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 423). Así lo ha reivindicado la doctrina, postulando que no obstante la citada imposibilidad de discutir la legitimidad de la causa de la obligación en la vía ejecutiva, ésta cede en el supuesto de deuda manifiestamente inexistente (cfr. Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial Federal de la nación –Anotado –Concordado –Comentado”, Ed. Abeledo Perrot, 1992, t. III, pág. 633). Por lo que el planteo en torno al art. 30, ley 24240, habilita a considerarlo desde la formalidad del título, ya que en virtud de la norma aludida la conclusión es la presunción de la inexistencia de la que se pretende ejecutar a partir de la boleta anterior que no contiene la mención a la existencia de ese adeudo. Se trata de un documento emanado con anterioridad del mismo acreedor, que trasunta de esa manera la inexistencia de la deuda que contiene el título que se pretende ejecutar a posteriori. En este orden de ideas, la tutela constitucional a la que hemos hecho referencia anteriormente (art. 42, CN) es aplicable desde que lo sometido a juzgamiento constituye una relación de consumo; la aplicación se da en razón, primero, de su jerarquía constitucional; y segundo, porque la protección al consumidor es de orden público y el principio in dubio pro consumidor consagrado en el art. 3 ya citado llama a considerar este régimen legal. El argumento de la apelante en este sentido es atendible, y estamos por la afirmativa de la existencia de una relación de consumo en los presentes. IV. En lo atinente a la segunda queja, acierta la demandada al invocar a favor de su parte el art. 30 <italic>bis</italic>, LDC. Esto desde que exige que en las “constancias” (vocablo abarcativo de facturas, liquidaciones, comprobantes u otros documentos similares) que las empresas proveedoras de servicios públicos entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios, deberán expresar, si el usuario nada adeuda, que “no existen deudas pendientes”. En caso de que existan, deberá indicarse su concepto, fecha, monto e intereses si hubiere, todo por escrito y en forma clara y precisa. Inclusive ahonda y va más allá: en caso de deudas pendientes, la empresa deberá facturar por documento separado para que éste pueda pagar los conceptos adeudados. No cumplidos estos requisitos, ello hace presumir que el usuario “se encuentra al día con sus pagos” y por tanto “no mantiene deudas con la proveedora”. La disposición es tajante en sus enunciados, a excepción de lo que refiere al carácter de la presunción legal que consagra que no surge explícitamente del texto. La doctrina mayoritaria entiende que se trata de una presunción <italic>iuris et de iure</italic>. Así lo compartimos y asumir lo contrario (es decir, que fuera <italic>iuris tantum</italic>) no tendría finalidad práctica y “más aún, hasta serviría para confundir al usuario en lugar de brindarle seguridad” (Luis R. Carranza Torres, Jorge O. Rossi, “Derecho del Consumirdor – Derechos y acciones de resguardo de los consumidores y usuarios”, Córdoba, 2000, Ed. Alveroni, p.211). De esta manera, el ordenamiento ha procurado erigir un valladar a las demandas en las que se pretendía ejecutar a usuarios de servicios públicos por el solo hecho de no contar con los recibos que constaten el pago de éstos para presentarlos en juicio como defensa, viéndose inmersos en la inseguridad constante de no saber qué reclamaciones tendrán que afrontar en lo sucesivo, y sus montos. Se alega entre los motivos de la norma sancionada que el pretender que se conserven comprobantes de pago por años tampoco traía mayores soluciones ya que las empresas siempre han tenido la facultad de alegar la existencia errores de cálculo para procurarse el pago de alguna que otra diferencia. No debe olvidarse que el objeto de la regulación especial de las relaciones de usuarios y consumidores –cuya situación jurídica es equiparada en el art. 42, Norma Suprema– lo constituye la protección al más débil, mentado principio que encuentra a su vez razón de ser en las llamadas situaciones de “subordinación estructural”, donde se ubica la prestación del servicio público. La legislación de defensa del consumidor le brinda un marco adecuado a esa relación, entendiendo que el servicio público “nace para la protección jurídica del más débil y sobre tal base de justificación, la relación jurídica que genera es desplazada del ámbito de autonomía de la voluntad propia del derecho común, hacia el marco de un derecho público tutelar que permite un control intensivo de la actividad y el juzgamiento por otras pautas de la relación jurídica comprometida” (Dante D. Rusconi, Manual del Derecho del Consumidor, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, 1ª. edic., pág. 349). La idea de que se constituya este marco genérico esencial ha respondido al resultado de hechos acontecidos en el pasado como fue la privatización de las empresas del Estado, tomando el mando corporaciones privadas, lo que generó sensación de inseguridad jurídica ante el reclamo de supuestas facturas impagas. Así también lo ha establecido la jurisprudencia en un precedente análogo al considerar que “los certificados de deuda acompañados por la empresa proveedora de servicio de energía eléctrica no resultan idóneos como títulos de deuda, si en las facturas siguientes nada dice sobre los conceptos supuestamente adeudados y en un aviso de corte remitido a la cliente con posterioridad, que contiene intimación precisa, tampoco fueron incluidos, por lo que debe presumirse su inexistencia” (CNCC, sala II, 31/5/2011, Edenor S.A. c/ Descalzo, Jorge Domingo Jesús s/ proceso de ejecución”, LL 2011-D, 154, cita online: AR/JUR/24733/2011). Lo cierto es que frente a la constitucionalización e imperatividad con la que se impone hoy el orden consumeril, yerra la magistrada al no haber despejado la presunción contenida en el art. 30 bis comentado, la que opera respecto de los períodos reclamados por la actora en autos (diciembre 07 a septiembre 09). Es así que si tomamos la factura acompañada a fs. 27, podemos ver que fue emitida con fecha 31/3/2010; en ella se consigna como importe adeudado la suma de $162,36 entre el 10/09 y el 01/10. No se indica que haya deuda por mora y/o juicio. Recién el 2/12/2010 se interpone la demanda donde se acompaña el certificado de fs. 1/2 emitido con fecha 30/10/2010 reclamando la actora la suma de $906,58 por periodos comprendidos entre diciembre de 2007 a septiembre de 2009. Del cotejo de la factura acompañada con lo reclamado por la Cooperativa, se advierte que no se incluyó como deuda pendiente en aquella factura el monto que figura en el certificado, con lo que opera la presunción del art. 30 bis en relación con los conceptos reclamados. De esta manera, es correcta la tesitura de la apelante en cuanto a la invalidez del certificado de deuda para operar como título en el presente juicio ejecutivo, apartándose así de los requisitos dispuestos en el art. 518 inc. 7, CPCC, por no contener una deuda líquida y exigible que habilite la procedencia del juicio ejecutivo atento la aplicabilidad en el caso de presunción prevista por la ley de consumo en el art. 30 <italic>bis</italic>, disposición que se armoniza con el deber de información de los arts. 4 y 25 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia de ello, no puede exigirse a la demandada que acompañe los recibos de pago o que haya interpuesto excepción de pago, como se pretende en la sentencia de primera instancia, porque directamente el título no es hábil para su ejecución, carece de eficacia atento no haber despejado la actora la presunción que opera en su contra y concomitantemente haber probado la demandada que no existe deuda que pueda reclamársele por los períodos que se indican en la demanda. Esto no quita que en todo caso la apelada pueda discutir su derecho en juicio de conocimiento posterior, donde el debate es amplio y puede ingresarse, o eventualmente invocarse, en caso de comprobarse falta de pago, el enriquecimiento sin causa del usuario del servicio. De cualquier manera, falta el elemento que imprime a la pretensión ejecutiva la certeza suficiente para abrir el proceso de ejecución, esto es, el título hábil, puesto que la constancia indicada que acompaña el deudor, elaborada por el propio acreedor, torna frente a la contradicción en cuanto a la existencia de deuda y el tenor de la norma citada (art. 30 bis, ley 24240) manifiesta la inexistencia de la deuda que se reclama. Por lo que la excepción de inhabilidad de título es pertinente. Corresponde hacerle lugar y de tal manera revocar la sentencia que admitió la ejecución. Merece así hacerse lugar al agravio de la Sra. Bongiovanni en este punto. Por último y en cuanto a la excepción de pluspetición, es de señalar que el resultado torna abstracta la cuestión atento a resolverse que el título es inhábil a los fines ejecutorios. En suma, a la cuestión respondo por la afirmativa. Los doctores <bold>Mónica Puga de Juncos y Jorge Eduardo Arrambide</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I) Acoger al recurso de apelación y, en consecuencia, hace lugar a la excepción de inhabilidad de título y revocar la sentencia en todo cuanto decide. II) Imponer las costas de ambas instancias al vencido. [Omissis]. <italic>Verónica Francisca Martínez – Mónica Puga de Juncos – Jorge E. Arrambide </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>