<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Obligación de retención de aportes por parte del empleador. Omisión de ingresarlos en tiempo. EMPLEADOR. Incomparecencia. Art. 132 bis, LCT: SANCIÓN. Diferencia respecto de las astreintes. <italic>Onus probandi</italic>. a cargo del trabajador</bold> </intro><body><page>1- En el caso, en virtud de la falta de exhibición de la documentación detallada frente al requerimiento del tribunal, la documental acompañada y la informativa incorporada ratifican la presunción prevista por el art. 49, CPT, acerca de la existencia del vínculo del actor con la demandada, denunciado en el libelo introductorio de la acción, las fechas de ingreso y egreso, jornada, categoría que revistió y la remuneración que el accionante denunció como percibida y la que debió tomarse en consideración para determinar la que le correspondía percibir. Finalmente, en lo atinente a los créditos reclamados, debe señalarse que la carga probatoria del cumplimiento de las obligaciones que los sustentan correspondía a la empresa demandada en virtud del imperativo consagrado en la norma contenida en el art. 138, LCT, y 17, ley 22250, la que no habiéndose cumplimentado permite también tener por acreditada la legitimidad del reclamo por los distintos conceptos, en los supuestos que se ajusten a las normas que consagran el derecho. 2- No corresponde igual conclusión respecto de la sanción prevista en el art. 132 bis, LCT. La sanción que determina la norma tiene como hechos antecedentes: a) un acto, que consistiría en la retención por parte del empleador de los aportes a que se refiere la norma; b) una omisión, es decir, la de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes; c) el momento en que se aprecia la omisión, la cual debe existir al tiempo de la extinción del contrato de trabajo; d) los aportes que deben ser los taxativamente enumerados por la ley, y e) una intimación previa, recaudo exigido por el art. 1 del decreto 146/01. 3- El análisis de la cuestión requiere en primer término caracterizar la sanción cuya aplicación se pretende, a fin de determinar su presupuesto de configuración y efectos. En esta perspectiva debe indicarse que el art. 132 <italic>bis</italic>, LCT, prevé una sanción conminatoria que no resulta asimilable a las astreintes, pues entre ellas se verifican diferencias sustanciales. La sanción en examen no conforma un medio de coerción judicial para hacer cumplir un mandato judicial, es decir un medio de conminación encaminado a vencer toda resistencia a cumplir el decisorio. La sanción prevista en el art. 132 bis, LCT, no depende de una resolución judicial preexistente, sino de la inobservancia de una obligación legal. Además, es la ley el instrumento que previamente determina el importe de la sanción, no encontrándose habilitado el juez para fijar discrecionalmente su cuantía, acrecentarla, disminuirla o hacerla cesar. Este último efecto queda condicionado al cumplimiento de la obligación legal omitida. 4- En este análisis no debe soslayarse que en las astreintes el beneficiario es el acreedor de la obligación incumplida, mientras que en la sanción en examen el acreedor es el organismo o entidad a la que se debieron ingresar la suma o las sumas retenidas, y el beneficiario de la sanción, el trabajador, al que se le retuvieron los aportes. 5- En definitiva, la sanción establecida en el art. 132<italic> bis</italic>, LCT, conforma una cláusula penal de origen legal aunque con contornos particulares, pues, además, se diferencia de la previsión contenida en el art. 656, CC, en cuanto el segundo párrafo de esta norma autoriza al juez a disminuir la cuantía de la sanción cuando el monto resulte desproporcionado respecto de la gravedad de la falta, atributo que el texto del art. 132 bis, LCT, no reconoce. Luego, no obstante que la sanción en examen no presenta propiedades estrictamente definidas, es claro su carácter represivo. Es esta propiedad la que, precisamente, la identifica con una sanción de carácter penal tipificada por una norma laboral. Consecuentemente, en su configuración y aplicación debe primar un criterio restrictivo. 6- Así caracterizada la sanción conminatoria contenida en el art. 132 bis, LCT, corresponde examinar los aspectos procesales vinculados con la carga probatoria, esto es, a quién incumbe acreditar la retención y posterior omisión de ingresar los montos retenidos. En este sentido, la conformación penal del dispositivo impone privilegiar el principio básico de inocencia, cuyo resguardo efectivo obliga a respetar las reglas que informan la distribución de la carga probatoria. Consecuentemente, quien invoca un derecho debe probar el presupuesto fáctico en que sustenta su pretensión, pues desde la jerarquía constitucional, la presunción de veracidad de los hechos contenidos en demanda, originada en el art. 49. CPT, resulta inconsistente frente a la garantía de inocencia. Luego, se encontraba a cargo del trabajador la prueba de la retención y de la omisión de ingreso, la que no habiéndose cumplimentado, impide la procedencia del concepto reclamado. <italic>CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 29/7/15. Sentencia Nº 636. “Sandoval, Luis c/ Santiesteban Sandoval, José Raúl- Ordinario – Estatutos especiales (Expediente Nº 218093/37)”</italic> Córdoba, 29 de julio de 2015 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 1/4 comparece el señor Luis Sandoval y entabla formal demanda laboral en contra de José Raúl Santiesteban Sandoval, reclamando los conceptos y montos consignados en la planilla anexa a la demanda, con más intereses y costas. Ingresó a trabajar a las órdenes del demandado con fecha 6 de diciembre de 2010, en la categoría medio oficial del convenio colectivo de trabajo (CCT) 76/75, en la obra ubicada en calle 9 de Julio número 2660 de esta ciudad. La obra era un edificio de pisos múltiples, y realizaba tareas en la obra, ejecutando trabajos de mampostería gruesa, contrapisos, revoques gruesos. Cumplía una jornada de lunes a viernes de ocho a dieciocho, diez horas por día, realizando horas extras que nunca le abonaron. Le pagaban haberes por montos inferiores a los correspondientes por ley, para la categoría ayudante. Con fecha 27 de marzo de 2012 comunicó su renuncia al empleo. El 10 de abril de 2012 remitió telegrama colacionado a la patronal al domicilio que figuraba en los recibos de haberes y al domicilio de la obra, en la que comunicó que se habían vencido los plazos de la ley 22250 y no le habían entregado la Libreta de Fondo de Cese Laboral. Intimó a que le pagaran en el plazo de tres días la liquidación final, incluyendo la suma no remunerativa del DNRT 10/2012, diferencias de haberes, etc. Además intimó para que en el plazo de treinta días la patronal ingresara los aportes adeudados a los organismos de la seguridad social. El 18/4/12, habiéndose enterado de que el domicilio consignado en los recibos no era el verdadero, envió telegrama en idéntico tenor al domicilio Manzana 3, Lote 8 de barrio 29 de Mayo, sin obtener respuesta alguna. El 2/5/12 intimó y emplazó para que en el término de dos días le entregaran la certificación de servicios y remuneraciones, formularios P.S. 6.2 y de afectación de haberes P.S. 6.1. La patronal no contestó el emplazamiento, por lo que corresponde la procedencia de la sanción prevista en el art. 80, LCT. y la del art. 132 bis, LCT. Describe los conceptos reclamados. Hace reserva del caso federal. II. Celebrada la audiencia de conciliación (art. 47, ley 7987), no fue posible lograr el avenimiento de las partes atento la incomparecencia injustificada del demandado, José Raúl Santiesteban Sandoval, no obstante encontrarse debidamente notificado, por lo que el actor se ratificó de la demanda y a la accionada se la dio por contestada. III. [Omissis]. ¿Resulta procedente el reclamo pretendido por el actor? La doctora <bold>Silvia Díaz</bold> dijo: Los términos en que quedó trabada la litis dan cuenta de la ausencia injustificada del demandado a la audiencia de conciliación –extremo reseñado <italic>supra</italic>– y por ende de la incontestación de la demanda. Según el art. 49, ley 7987, si se omitió contestar la demanda debe presumirse <italic>iuris tantum</italic> que son ciertos los hechos denunciados en el libelo introductorio de la acción. Atento los términos en que quedó constituida la relación jurídico-procesal, corresponde analizar la prueba rendida en la causa a efectos de verificar si se han incorporado elementos de convicción que desvirtúen la presunción generada a partir de la incontestación de la demanda. En la causa se ha incorporado como elementos probatorios: [<italic>Omissis</italic>]. Evaluadas las pruebas incorporadas, debe señalarse respecto de la confesional ficta que la posición cuarta resulta innecesaria, atento que la comunicación del despido efectuado por el actor mediante telegrama TCL 20107930, de fecha 27/3/12, se encuentra acreditado por la misiva incorporada como documental, reservada en Secretaría, cuyo contenido y recepción se tuvo por reconocido atento la inasistencia del demandado a la audiencia fijada al efecto. Respecto de las posiciones quinta a séptima, corresponde señalar que no resultan válidas, toda vez que no atiende al objeto de la prueba confesional, a través de la cual se persigue el reconocimiento de un hecho que luego le permita al Tribunal declarar el derecho. En dicha posición el proponente pretende la aceptación de su calidad de acreedor, lo que supone una pretensión de allanamiento de la parte contraria al reclamo efectuado en demanda, acto para el cual las normas procesales tienen previsto otro procedimiento, previo cumplimiento de los recaudos regulados al efecto. En consecuencia, estas posiciones no deben ser evaluadas a los fines de la decisión. Asimismo, en cuanto a la audiencia fijada a efectos de que el demandado exhibiera la documentación laboral requerida por el accionante. En la oportunidad, como se explicitara <italic>supra</italic>, la audiencia no se receptó por inasistencia de las partes, no obstante encontrase debidamente notificados. De tal manera, en tanto el demandado tenía el deber de exhibir la documentación requerida, su inasistencia comporta un incumplimiento de la obligación impuesta. La falta de exhibición del libro especial del art. 52, LCT, de la que da cuenta la certificación efectuada por la actuaria, con fecha 8/8/13, obrante a fs. 39, genera en favor del actor la presunción <italic>iuris tantum</italic> que establece el art. 55, LCT, de que son ciertas las afirmaciones hechas por él en su demanda. Debe señalarse, además, que el art. 39, inc. 2, ley 7987, al regular la inversión de la carga probatoria, le impone a la empleadora la carga de exhibir la documentación para desvirtuar las afirmaciones del trabajador, al no haberse cumplimentado la exhibición de las tarjetas reloj (art. 15, CCT 76/75), de los recibos de haberes, comprobantes de pago de aportes de la seguridad social, sindicales y de obra social, el Tribunal se encuentra autorizado a asignar veracidad al <italic>factum</italic> obrante en el libelo inicial, por ausencia de prueba en contrario, tal como lo impone la norma citada, esto es, debe tenerse por cierto que el trabajador ingresó en la fecha denunciada; que la jornada cumplida por el trabajador es la que denunció en el libelo inicial y que las remuneraciones abonadas fueron inferiores a las que le correspondían por no haberse acreditado el pago de haberes conforme a la categoría y el de horas extras cuyo cumplimiento se ha tenido por acreditado. Luego, la consecuencia señalada por la falta de exhibición de la documentación detallada frente al requerimiento del Tribunal, la documental acompañada y la informativa incorporada ratifican la presunción prevista por el art. 49, CPT, acerca de la existencia del vínculo con la demandada, denunciado en el libelo introductorio de la acción, las fechas de ingreso y egreso, jornada, categoría que revistió y la remuneración que el accionante denunció como percibida y la que debió tomarse en consideración para determinar la que le correspondía percibir. Finalmente, en lo atinente a los créditos reclamados, debe señalarse que la carga probatoria del cumplimiento de las obligaciones que los sustentan correspondía a la empresa demandada en virtud del imperativo consagrado en la norma contenida en el art. 138, LCT y 17, ley 22250, la que no habiéndose cumplimentado permite también tener por acreditada la legitimidad del reclamo por los distintos conceptos en los supuestos que se ajusten a las normas que consagran el derecho. En tales condiciones, conforme lo expresado y la evaluación de los elementos probatorios incorporados al debate, los conceptos que resultan procedentes son: 1) diferencia de haberes correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2010 y primera quincena de marzo de 2012, atento que en la causa el demandado no acreditó que hubiese abonado al trabajador el salario que le correspondía de conformidad a lo que determinan la escalas convencionales en función de las tareas realizadas y la categoría en que revistaba Sandoval, así como tampoco el pago de los montos correspondientes a las horas extras, conforme la jornada cumplida por el trabajador. El monto por este concepto es el que se ha establecido en la planilla adjunta a demanda para cada período reclamado, atento que la remuneración que se denuncia como la que le correspondía percibir se ajusta a los montos establecidos en la escala salarial incorporada en la causa para cada uno de los períodos involucrados y no se acreditó una suma distinta a la que, en cada uno de dichos períodos, el trabajador denunció como percibida. Asimismo, verificados los cálculos efectuados por el accionante en la planilla anexa a la demanda, se verifica que los montos consignados son correctos y se ajustan a la normativa convencional y al <italic>factum</italic> obrante en la causa; 2) haberes proporcionales a la segunda quincena del mes de marzo de 2012, atento que la demandada no acreditó haber cumplido con la obligación de pago. El monto que por este concepto se computa es el que se determina en la planilla adjunta a la demanda, monto que resulta ajustado a la normativa convencional y presupuestos fácticos acreditados en la causa; 3) sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre 2012, atento que tampoco se acreditó el cumplimiento de dicha obligación por la demandada. El monto que por este concepto debe tomarse es el que se determina en la planilla de fs. 1 vta, en tanto resulta ajustado a las remuneraciones que le correspondía percibir, días trabajados hasta el distracto y previsiones contenidas en los arts. 1 de la ley 23041 y 123, LCT; 4) vacaciones proporcionales correspondientes al año 2012 (arts. 150, 152, 154 y 156, LCT), atento que tampoco se acreditó el cumplimiento de la compensación que le correspondía al momento de la extinción. El cómputo del monto adeudado por este concepto, efectuado en la planilla adjunta a la demanda, resulta ajustado a la base remuneratoria que le correspondía convencionalmente, antigüedad y días trabajados durante el período pretendido hasta el distracto, conforme las previsiones de la normativa pertinente; 5) fondo de cese, concepto que conforme el monto de la remuneración que le correspondía percibir y el tiempo que duró la relación laboral debía integrarse con el equivalente al 12% de la remuneración mensual durante el primer año y un 8% a partir del 13º mes. A efectos de determinar el monto adeudado, el reclamante efectuó los montos parciales que mes a mes debieron determinarse, obteniendo el cómputo de lo que le correspondía con los distintos porcentajes fs 1, suma que en tanto se ajusta a la normativa legal y convencional y no ha resultado cuestionada, debe tomarse como monto de condena (arts. 15 y 17, ley 22250); 6) indemnización prevista en el art. 19 de la ley 22250, atento que no se acreditó el pago de los conceptos remuneratorios integrantes de la liquidación final y el trabajador cumplimentó con el recaudo del emplazamiento en los términos previstos por la norma para los conceptos reclamados. El monto que por tal concepto debe computarse es el equivalente a la suma adeudada por liquidación final, la que resulta comprensiva del proporcional a la segunda quincena de marzo de 2012, proporcional del primer semestre de sueldo anual complementario y del proporcional de las vacaciones, ambos conceptos correspondientes al año 2012 (art. 19, segundo párrafo, ley 22250). El monto determinado en la planilla de fs. 1 vta es el que debe tomarse por resultar ajustado al factum acreditado y normativa aplicable; 7) indemnización prevista en el art. 18, ley 22250, atento que no se acreditó en la causa el pago del fondo de cese laboral, lo que involucra incumplimiento de la obligación prevista en el art. 17 de la citada ley, habiendo quedado acreditado en autos, con la documental acompañada por el actor, el emplazamiento efectuado por el accionante en los términos exigidos por la norma. El monto que por este concepto se determina en el equivalente a treinta días de retribución mensual, tal como lo faculta la norma, debiendo computarse a tal efecto la suma de 4.283 pesos; 8) multa prevista en el art. 80, LCT, toda vez que el accionante ha cumplimentado con la intimación en los términos que lo requiere el art. 3 del decreto 146/01, esto es, intimación efectuada luego de transcurridos treinta días de producido el distracto (TCL CD 183648045), sin que el empleador hubiera hecho entrega de la documentación pertinente. El monto que por este concepto se ha estimado en la planilla especificativa de montos es el que debe tomarse por resultar ajustado a la base dispuesta por la norma, esto es. la mejor remuneración normal, mensual y habitual percibida. No corresponde igual conclusión respecto de la sanción prevista en el art. 132 bis, LCT. La sanción que determina la norma tiene como hechos antecedentes: a) un acto, que consistiría en la retención por parte del empleador de los aportes a que se refiere la norma; b) una omisión, es decir, la de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes; c) el momento en que se aprecia la omisión, la cual debe existir al tiempo de la extinción del contrato de trabajo; d) los aportes que deben ser los taxativamente enumerados por la ley, y e) una intimación previa, recaudo exigido por el art. 1 del decreto 146/01. El análisis de la cuestión requiere en primer término caracterizar la sanción cuya aplicación se pretende, a fin de determinar su presupuesto de configuración y efectos. En esta perspectiva debe indicarse que el art. 132 bis, LCT, prevé una sanción conminatoria que no resulta asimilable a las astreintes, pues entre ellas se verifican diferencias sustanciales. La sanción en examen no conforma un medio de coerción judicial para hacer cumplir un mandato judicial, es decir un medio de conminación encaminado a vencer toda resistencia a cumplir el decisorio. La sanción prevista en el art. 132 bis, LCT, no depende de una resolución judicial preexistente, sino de la inobservancia de una obligación legal. Además, es la ley el instrumento que previamente determina el importe de la sanción, no encontrándose habilitado el juez para discrecionalmente fijar su cuantía, acrecentarla, disminuirla o hacerla cesar, quedando este último efecto condicionado al cumplimiento de la obligación legal omitida. Finalmente, en este análisis no debe soslayarse que en las astreintes el beneficiario es el acreedor de la obligación incumplida, mientras que en la sanción en examen el acreedor es el organismo o entidad a la que se debieron ingresar la suma o las sumas retenidas, y el beneficiario de la sanción, el trabajador, al que se le retuvieron los aportes. En definitiva, la sanción establecida en el art. 132 bis, LCT, conforma una cláusula penal de origen legal, aunque con contornos particulares, pues además se diferencia de la previsión contenida en el art. 656, CC, en cuanto el segundo párrafo de esta norma autoriza al juez a disminuir la cuantía de la sanción cuando el monto resulte desproporcionado respecto de la gravedad de la falta, atributo que el texto del art. 132 bis, LCT, no reconoce. Luego, no obstante que la sanción en examen no presenta propiedades estrictamente definidas, es claro su carácter represivo. Es esta propiedad la que, precisamente, la identifica con una sanción de carácter penal tipificada por una norma laboral. Consecuentemente, en su configuración y aplicación debe primar un criterio restrictivo. Así caracterizada la sanción conminatoria contenida en el art. 132 bis, LCT, corresponde examinar los aspectos procesales vinculados con la carga probatoria, esto es, a quién incumbe acreditar la retención y posterior omisión de ingresar los montos retenidos. En este sentido, la conformación penal del dispositivo impone privilegiar el principio básico de inocencia, cuyo resguardo efectivo obliga a respetar las reglas que informan la distribución de la carga probatoria. Consecuentemente, quien invoca un derecho debe probar el presupuesto fáctico en que sustenta su pretensión, pues desde la jerarquía constitucional, la presunción de veracidad de los hechos contenidos en demanda, originada en el art. 49, CPT, resulta inconsistente frente a la garantía de inocencia. Luego, se encontraba a cargo del trabajador la prueba de la retención y de la omisión de ingreso, la que no habiéndose cumplimentado, impide la procedencia del concepto reclamado. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo he hecho referencia a la que considero dirimente a los fines de la decisión. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: I. Rechazar la demanda en cuanto reclama la sanción prevista en el art. 132 bis, LCT, pero acogerla en lo demás y, en consecuencia, condenar al demandado José Raúl Santiesteban Sandoval, a pagar al actor la suma establecida en la primera cuestión con los intereses fijados en la cuestión anterior, en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, ascendiendo el capital a la suma de sesenta y cuatro mil cuarenta y nueve pesos con cuarenta y ocho centavos y los intereses a la suma de noventa y un mil doscientos veintiocho pesos con setenta y un centavos; totalizando ambos conceptos la suma de ciento cincuenta y cinco mil doscientos setenta y ocho pesos con diecinueve centavos. II. Imponer al demandado las costas del juicio de conformidad a lo expresado en la segunda cuestión. [...]. <italic>Silvia Díaz</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>