<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tercero adquirente del inmueble. Oposición del acreedor: Pretensión de depósito de capital, intereses y costas. Art. 745, CCCN. Inaplicabilidad: incumplimiento del carácter de “primer embargante”. Levantamiento sujeto al pago del monto nominal e intereses </bold></intro><body><page>1- El actor embargante cuestiona los fundamentos que expuso el juzgador a los fines de justificar el rechazo del incidente de levantamiento de embargo deducido por la tercera adquirente del bien inmueble. La queja encuentra génesis en las razones que adujo el sentenciante a los fines de inadmitir el levantamiento del embargo, concretamente en el hecho de que sólo se solicitara a la tercera adquirente como presupuesto de admisión del incidente, el depósito del monto nominal de la cautelar más los intereses referidos en el fallo, y no el monto del crédito, intereses y costas del juicio correspondientes al juicio donde se despachó la medida precautoria. 2- El <italic>a quo</italic>, al resolver, concluyó que la norma no resultaba de aplicación en el supuesto de autos y en ese camino puso de manifiesto que "…sin desconocer que la nueva legislación contenida en el art. 745 del CCCN introduce un nuevo elemento a ponderar, dicha normativa presupone que el reclamante revista la calidad de primer embargante. En efecto, el alcance de la norma importa que es al primer embargante a quien la ley le otorga el derecho preferente de cobro hasta cubrir el monto de su crédito, los intereses y las costas del juicio, preferencia que solo es invocable frente a acreedores quirografarios en los procesos individuales, como la propia ley expresa (cfr. Lorenzetti Ricardo Luis, CCCN comentado Tomo V, ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 2015, p. 57)". Luego el magistrado constató que el embargo trabado a los fines de garantizar el reclamo intentado en los presentes autos por el actor no era el primero que constaba ingresado, razón por la cual concluyó en la inaplicabilidad de la normativa contenida en el art. 745, CCCN. 3- El art. 745, CCCN establece: "Prioridad del primer embargante: El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores… Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales… Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida… Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores". Del texto de la norma surge expresamente que la reglamentación de la preferencia al cobro de la totalidad del crédito, léase capital, intereses y costas, fue dispuesta sólo a favor del primer embargante y el aquí apelante no reviste tal carácter. <italic>C6.ª CC Cba. 26/2/19. Auto N° 23. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. "Prego Rodríguez, Luis Martín c/ Sánchez, Carlos Pastor y otro - Ordinario - Cobro de pesos - Cuerpo - Prego Rodríguez, Luis Martín c/ Sánchez, Carlos Pastor y otro - Ordinario - Cobro de pesos - Expte. N° 7245520"</italic> Córdoba, 26 de febrero de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto N° 527 dictado el día 5/9/18 por el Sr. juez de Primera Instancia y Quinta Nominación Civil y Comercial, Dr. Ricardo Guillermo Monfarrell, quien resolvió: "…I. Rechazar el incidente de levantamiento de embargo deducido por la Sra. Malena Sánchez, respecto del inmueble inscripto en la Matrícula N° 144.340 (11). II. Imponer las costas por el orden causado. III. [<italic>Omissis</italic>]". Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el actor, Sr. Luis Martín Prego Rodríguez, en contra del interlocutorio que decidió el rechazo del incidente de levantamiento de embargo deducido por la Sra. Malena Sánchez. La crítica del quejoso se direcciona a cuestionar que en el decisorio recurrido no se exigiese el pago de capital, intereses y costas como presupuesto necesario a los fines de admitir el pedido de levantamiento de embargo. El apelante tilda de errónea la interpretación que realizó el a quo de la letra del art. 745, CCCN, pues cuando la norma alude al primer embargante no hace referencia estricta al "primer embargante" sino a la relación cronológica o de prioridad entre dos embargantes. En segundo lugar cuestiona la imposición de costas dispuesta en el fallo. II. Corrido traslado del art. 372, CPCC, es evacuado, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. Previo ingresar al fondo de la cuestión traída a debate, cabe aclarar que la Cámara es titular de la atribución de verificar, de oficio y sin la necesidad de esperar la instancia de parte, la presencia de los presupuestos condicionantes de su competencia funcional por razón del grado (conf. arts. 1, 355 y 368 in fine, CPC), toda vez que lo referido a las apelaciones pertenece al sistema de la ley y no a la voluntad de las partes. Ello así, el Tribunal de alzada es soberano para revisar de oficio la legitimación del apelante cuanto la errónea concesión de la impugnación. La jurisprudencia existente al respecto enseña: "La instancia de la Alzada es de orden público, dimana de la ley y no de la voluntad de las partes, y, por ende, debe el órgano jurisdiccional de segundo grado verificar aun de oficio y previamente a la cuestión de fondo, si la interposición de los recursos ha sido hecha en contra de una resolución recurrible, entre otros aspectos" (Cfr. Caám. C y C, Santa Fe, Sala 3°, 28/10/03; "Banco de la Provincia d Santa Fe c/ Altaretti, Daniel y otros - demanda ejecutiva", publicado en Zeus, 64-J-70. Rep. Zeus, 11-1006, JA, 196-I, síntesis JA, 1996-I-188, índice). El art. 354, CPC, establece que sólo podrá recurrir la parte que tuviere un interés directo. La legitimación para impugnar se encuentra supeditada por el interés objetivo en hacerlo, de lo cual se sigue que es un requisito básico de cualquier impugnación que quien la interponga tenga interés, y éste se halla determinado por el agravio que la resolución ocasiona a sus derechos. Si bien en el caso podría decirse que formalmente el actor resultó ganancioso en la incidencia puesto que no se hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo intentado por la Sra. Malena Sánchez, y que, en ese camino, no tendría agravio que justificara su actividad recursiva, no es menos cierto que el juez <italic>a quo</italic> no admitió su pretensión de que se condicionara la admisión del pedido de levantamiento de embargo al previo depósito no sólo del monto del embargo sino también de los intereses y costas del juicio conforme a lo reglado en el art. 745, CCCN. De lo expuesto se comprueba la diferencia entre lo pretendido por el incidentado y lo acordado en la resolución apelada, motivo por el cual corresponde reconocerle legitimación al apelante. IV. El actor embargante cuestiona los fundamentos que expuso el juzgador a los fines de justificar el rechazo del incidente de levantamiento de embargo deducido por la tercera adquirente del bien inmueble matrícula N°144.340 Dpto. Capital (11), Sra. Malena Sánchez. La queja encuentra génesis en las razones que adujo el sentenciante a los fines de inadmitir el levantamiento del embargo, concretamente en el hecho de que sólo se solicitara a la tercera adquirente como presupuesto de admisión del incidente, el depósito del monto nominal de la cautelar más los intereses referidos en el fallo, y no el monto del crédito, intereses y costas del juicio correspondientes al juicio donde se despachó la medida precautoria. El apelante pretende, tal como lo refirió al evacuar la vista corrida del incidente de levantamiento de embargo, que la adquirente del inmueble depositara no sólo el monto por el cual se trabó la cautelar sino también los intereses y las costas del juicio (ver sus términos fs. 91/93). El art. 745, CCCN, establece: "Prioridad del primer embargante: El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores… Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales… Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida… Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores". El a quo, al resolver, concluyó que la norma no resultaba de aplicación en el supuesto de autos y en ese camino puso de manifiesto que: "…sin desconocer que la nueva legislación contenida en el art. 745 del CCCN introduce un nuevo elemento a ponderar, dicha normativa presupone que el reclamante revista la calidad de primer embargante. En efecto, el alcance de la norma, importa que es al primer embargante a quien la ley le otorga el derecho preferente de cobro hasta cubrir el monto de su crédito, los intereses y las costas del juicio, preferencia que solo es invocable frente a acreedores quirografarios en los procesos individuales, como la propia ley expresa (cfr. Lorenzetti Ricardo Luis, CCCN comentado Tomo V, ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 2015, p 57)". Luego el magistrado constató que el embargo trabado a los fines de garantir el reclamo intentado en los presentes autos por el Sr. Luis Martín Prego Rodríguez no era el primero que constaba ingresado, razón por la cual concluyó en la inaplicabilidad de la normativa contenida en el art. 745, CCCN. Al respecto se ha sostenido en doctrina: "…La preferencia es oponible sólo en los procesos individuales, y en tanto no existan otros acreedores privilegiados. Entre varios acreedores embargantes, tiene la prioridad de cobro quien primero hubiera trabado la medida; este acreedor cuenta con preferencia para satisfacer el crédito, sus intereses y las costas generadas para el cobro, y los demás embargantes pueden concurrir sólo sobre el remanente del producto obtenido con la medida"; "…Hasta la sanción del Código no existían normas sustanciales que dieran solución al problema planteado ante la traba de embargo por parte de un acreedor y el otorgamiento de preferencias por dicha medida, o ante la concurrencia de varios acreedores que hubieran obtenido embargos sobre los mismos bienes del deudor…"; "El primer embargante tiene derecho preferente de cobro hasta cubrir el monto de su crédito, los intereses y las costas del juicio"; "…La preferencia sólo es invocable frente a acreedores quirografarios, y declina frente a otros acreedores cuyos créditos gocen de privilegio de cobro, según las disposiciones sobre privilegios previstas en el Título II del Libro Sexto", Ricardo Luis Lorenzatti -director ("Código Civil y Comercial de la Nación Comentado - Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo IV, arts. 724 a 1020, citado pág. 56/57). Del texto de la norma surge expresamente que la reglamentación de la preferencia al cobro de la totalidad del crédito, léase capital, intereses y costas, fue dispuesta sólo a favor del primer embargante y el aquí apelante no reviste tal carácter. De la lectura del escrito de impugnación no se infiere una crítica razonada y concreta de los fundamentos expuestos por el magistrado. Se ha señalado que "La expresión de agravios es una demostración, racional, de los defectos formales o de la misma injusticia del pronunciamiento; mas requiere siempre de una actividad desplegada y nunca presumida. Por ello es que, toda la doctrina y la jurisprudencia –de un modo unánime– ha sostenido que para abrir la segunda instancia es necesario que se señalen razonadamente cuáles son los errores de los que adolece un pronunciamiento y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta" (cfr. Raúl. E. Fernández, "Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba", Alveroni, Córdoba, 2006, p. 180). En el presente caso, la expresión de agravios es una discrepancia de la decisión del juez a quo, ya que, en términos generales, el impugnante reitera fundamentos dados en la instancia anterior. El apelante debió extremar los argumentos impugnativos, a los fines de desvirtuar –idóneamente– la decisión del sentenciante, lo cual no ocurrió en el caso. El actor se limitó a reeditar la interpretación, que según él entiende correspondía realizar del término "primer embargante" y en ese camino pretende traspolar la preferencia expresamente dispuesta en la norma, a un sujeto diferente. El art. 1009, CCCN, establece: "Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros". La contratación sobre este tipo de bienes supone que ambas partes conocen y expresan el carácter del bien de modo tal que quien adquiere el bien no puede desconocer los derechos del tercero en razón de las mencionadas situaciones jurídicas que pueden afectarlo. V. En lo que respecta a la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior, considero que conforme al resultado al que aquí se arriba y a las razones brindadas por el a quo, deben ser confirmadas. VI. Atento a lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar el resolutorio. Las costas en esta instancia se imponen a la parte vencida (art. 130, CPC) (…). Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. Luis Martín Prego Rodríguez en contra del Auto N° 527 dictado el día 5/9/18, y confirmar el interlocutorio. 2) Imponer las costas por los trabajos realizados en esta instancia al apelante vencido (art. 130, CPC). 3) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>