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LEVANTAMIENTO DE EMBARGO

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Medida trabada sobre automotor. Bien registrable. Alegación de uso como herramienta de trabajo. Rechazo. Fundamentación doctrinaria diferenciada en el voto unánime1- El interesado en la declaración de inembargabilidad de los bienes objeto del incidente, por ser una herramienta necesaria e indispensable para su trabajo o profesión, debe demostrarlo de manera fehaciente. (Voto, Dr. Lescano).

2- En autos, no puede obviar el incidentista apelante que la camioneta es en primer término embargable por tratarse de un bien registrable (automotor); a ello se suma la afirmación de que se dedica a la actividad de fletero, esto es, transporte de mercaderías, muebles, bienes, etc.; constituye esta una actividad mercantil que no lo incluye dentro de la categoría de una profesión, arte u oficio. Sin perjuicio de ello, tampoco ha quedado debidamente acreditado en autos que el incidentista se desempeñara profesionalmente como fletero, más allá de que haya realizado con su camioneta fletes, conforme lo demuestran los testimonios rendidos en autos, pero tales elementos probatorios no demuestran su calidad de fletero a los fines de obtener el levantamiento de embargo frente al embargante. (Voto, Dr. Lescano).

3- No obra en autos otro elemento probatorio fehaciente que determine la calidad de «fletero» del actor, ya que en este sentido no ha registrado dicha calidad por ante la Municipalidad y en la Provincia. Tampoco ha demostrado haberlo hecho ante la AFIP. No ha demostrado tener carné habilitante para dicha actividad, ni tampoco se encuentra habilitado el vehículo para hacer transporte de carga, etc. Como puede apreciarse del análisis precedente, el incidentista apelante no ha acreditado debidamente que el bien embargado le resulte necesario e indispensable para su actividad de fletero, más allá de que, conforme los testimonios rendidos en autos, haya realizado tareas de fletes de manera informal, lo cual no lo habilita ni le alcanza para solicitar el levantamiento de embargo. (Voto, Dr. Lescano).

4- El a quo centró su rechazo al levantamiento del embargo en una razón no rebatida por el apelante, cual es que el objeto de embargo (camioneta) es un bien de capital puesto al servicio de una explotación comercial del deudor, que representa un bien de cierto valor que no debe quedar fuera de la garantía de los acreedores. Este argumento importa la adopción por el a quo de una corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que los bienes de cierto valor que más que instrumentos o herramientas representan bienes de capital puestos al servicio de una actividad, están excluidos de la inembargabilidad dispuesta por las leyes. (Voto, Dras. Chiapero y Carta de Cara).

5- En esa línea de pensamiento, que no fue objeto de embate específico, tanto el precepto adjetivo (art. 542 inc. 2, CPC) como el fondal (art. 3878, CC) referidos ambos a la inembargabilidad de los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio, consagran una norma que tiende a proteger el trabajo individual a fin de que el deudor obtenga el salario o remuneración suficiente para su sustento. Por tanto, se hallan comprendidos dentro de su marco los implementos, herramientas y útiles manuales de trabajo, indispensables para el ejercicio individual de aquella actividad, quedando excluidas todas aquellas maquinarias, instrumental mecánico o automotores que importen una acumulación de capital. (Voto, Dras. Chiapero y Carta de Cara).

6- Cuando la norma se refiere a «…muebles, herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de la profesión del demandado y su familia», está aludiendo a los implementos, herramientas y útiles manuales de trabajo, sin comprender a los automotores que importan una acumulación de capital, que integra el activo de una empresa comercial (aunque sea individual), que tiene una finalidad lucrativa y que, por tanto, no son absolutamente necesarios para procurar la subsistencia. Lo antedicho permite mantener el rechazo del levantamiento de embargo sobre el rodado de propiedad del demandado. (Voto, Dras. Chiapero y Carta de Cara).

C2.ª CC Cba. 6/12/17. Auto N° 441. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam., Carlos Paz, Cba. «López, Ezequiel Abel c/ Amaya, Omar Hugo y otro – Abreviado – Cobro de Pesos» (Expte. N° 2476818)

Córdoba, 6 de diciembre de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) venidos a la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Nº 89 dictado con fecha 28/3/17 por el Sr. juez de 1ª. Inst. en lo CC Conc. Fam. de la ciudad de Villa Carlos Paz, cuya parte resolutiva dice: «I) Rechazar el pedido de levantamiento de embargo del Sr. Omar H. Amaya, con costas a su cargo. II) [Omissis] «, que fuera concedido. Radicados los autos ante esta Excma. Cámara, el incidentista apelante expresa agravios que son respondidos por el ejecutante. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

1.1. Agravios del demandado apelante. Primer agravio: Se agravia el apelante por el hecho de que el a quo yerra conceptualmente al momento de justipreciar el hecho fáctico de si el Sr. Amaya «presta o no servicio de fletes». Que el motivo de ello está dado porque, según el magistrado, dicho extremo no ha quedado acreditado en autos debido a que ha resultado insuficiente la actividad probatoria desarrollada durante el proceso. Sostiene que la premisa sobre la cual descansa el rechazo del levantamiento de la medida cautelar es falsa, ya que efectivamente sí quedó demostrado que el Sr. Amaya presta servicios de fletero. Analiza las testimoniales rendidas en autos, las cuales dan cuenta de que el Sr. Amaya es fletero. Señala que tales deposiciones son corroboradas por otro medio probatorio que no ha sido valorado y fue completamente omitido en las presentes actuaciones: la prueba informativa. En ella se encuentra la respuesta al exhorto al Juzgado de 1.ª Inst. y 2ª Nominación, Sec. Nº 3 donde ad effectum videndi el magistrado tuvo en su poder los autos «Amaya, Omar Hugo c/ Caballero, Félix Manuel y otros – Ord.», Expte. Nº 571376, y el cuerpo de prueba del actor, así como el exhorto por los autos «López, Hernán F. y Amaya, Omar H.– Ejecutivo», Expte. Nº 2477938, en donde se ratifica todo lo planteado por el incidentista. Sostiene que el a quo, en un primer momento, no desconoce la validez de los elementos arrimados al proceso y que es allí la mayor contradicción del magistrado que le produce agravio. Que por un lado se comprueba y el juez lo afirma, que «de la lectura de los testimonios receptados surge que el demandado hace más de diez años que realiza fletes», pero, por el otro a renglón seguido estipula que esa prueba no es suficiente por no encontrarse «correctamente inscripto». Vislumbra una abierta violación al principio lógico de no contradicción que afectó notablemente la suerte del decisorio, porque, como se estableció ut supra, lo determinante aquí era comprobar si el demandado hacía o no fletes, no si los fletes que realiza están acordes a las reglamentaciones administrativas y fiscales. Que el juez a quo deja de lado una prueba directa (testimonial e informativa) por una cuestión netamente formal (falta de registración de la actividad laboral) incurriendo así en un excesivo rigor formal que afecta sus derechos constitucionales, imponiéndole una carga probatoria más gravosa que al resto de los justiciables. Que no existe a este respecto norma alguna que exija que para la valoración de la actividad informal de fletero ésta deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso, pudiendo, en definitiva, tenerse por acreditados con cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por las leyes procesales. Cita jurisprudencia. Hace notar otra contradicción en los dichos del magistrado, cuando primero dice que «ha resultado insuficiente la actividad probatoria desarrollada durante el proceso», luego dice que «a pesar de haber realizado esta actividad durante más de diez años el demandado no se ha registrado como tal». Que no se entiende: si el señor Amaya no es fletero, ¿cómo o dónde determina el sentenciante que hace más de diez años que no registra su actividad? Está claro que de la prueba testimonial. Esta no es más que otra contradicción que afecta la lógica del resolutorio en crisis y que hacen procedente el pedido de su parte. Cita más jurisprudencia. 1.2. Segundo agravio: [omissis]. 2. La ejecutante apelada, al contestar los agravios pide en definitiva se confirme el auto apelado en todos sus términos, con costas al apelante. 3. Se analizan los agravios: [omissis]. 3.1. Ingresando al tratamiento del primer agravio, debe decirse que no le asiste razón al apelante. Ello así porque, en primer término, el interesado en la declaración de inembargabilidad de los bienes objeto del incidente por ser una herramienta necesaria e indispensable para su trabajo o profesión, debe demostrarlo de manera fehaciente. En este sentido, el incidentista apelante no ha demostrado acabadamente tal exigencia, como acertadamente afirma el Sr. juez inferior. No puede obviar el incidentista apelante que la camioneta es, en primer término, embargable por tratarse de un bien registrable (automotor); a ello se suma la afirmación de que se dedica a la actividad de fletero, esto es, transporte de mercaderías, muebles, bienes, etc.; constituye esta una actividad mercantil que no lo incluye dentro de la categoría de una profesión, arte u oficio. Sin perjuicio de ello, tampoco ha quedado debidamente acreditado en autos que el incidentista se desempeñe profesionalmente como fletero, más allá de que haya realizado con su camioneta fletes, conforme lo demuestran los testimonios rendidos en autos, pero tales elementos probatorios no demuestran de por sí calidad de fletero a los fines de obtener el levantamiento de embargo frente al embargante. Ello así, porque a los fines de acreditar que el bien en cuestión (camioneta) constituye una herramienta necesaria para desarrollar su actividad comercial de fletero, cuenta sólo con los testimonios rendidos en autos y analizados por el a quo, y que sólo constituyen la demostración de una actividad informal. Ello así porque, como correctamente lo afirma el a quo, no obra en autos otro elemento probatorio fehaciente que determine su calidad de «fletero», ya que en este sentido no ha registrado dicha calidad por ante la Municipalidad y en la Provincia. Tampoco ha demostrado haberlo hecho ante la AFIP. No ha demostrado tener carné habilitante para dicha actividad, ni tampoco se encuentra habilitado el vehículo para hacer transporte de carga, etc. Como puede apreciarse del análisis precedente, el incidentista apelante no ha acreditado debidamente que el bien embargado le resulte necesario e indispensable para su actividad de fletero, más allá de que, conforme los testimonios rendidos en autos, haya realizados tareas de fletes de manera informal, lo cual no lo habilita ni le alcanza para solicitar el levantamiento de embargo, en función de lo expuesto. Lo analizado y expuesto exime del tratamiento del segundo agravio, ya que, en función del decisorio arribado, lo dispuesto por el art. 130 y el principio objetivo de la derrota, la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada en el decisorio en crisis resulta plenamente ajustada a derecho. En definitiva, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto apelado en todas sus partes. 4. Las costas en esta instancia deben serle impuestas al demandado incidentista apelante por resultar vencido (art.130, CPC), [omissis].

Las doctoras Silvana María Chiapero y Delia Inés Rita Carta de Cara dijeron:

Compartimos la solución que propicia el Sr. Vocal preopinante, aunque por argumentos parcialmente diversos. En nuestra opinión, la censura principal del apelante (Primer agravio: Incorrecta valoración de la prueba. Contradicción lógica y legal. Excesivo rigor formal), está enderezada a cuestionar un argumento que ha sido emitido «a mayor abundamiento», y que por tanto no constituye el fundamento medular del fallo. El apelante critica la contradicción del razonamiento del juez al haber admitido como probada la actividad de fletero del demandado y, no obstante ello, denegado el levantamiento del embargo por no haber acreditado que dicha actividad se hubiera ejercido de manera formal y registrada en los organismos pertinentes. Pero es del caso que antes de esta última consideración, el magistrado centró su rechazo al levantamiento del embargo en otra razón no rebatida, cual es que el objeto de embargo (camioneta Ford) es un bien de capital puesto al servicio de una explotación comercial del deudor, que representa un bien de cierto valor que no debe quedar fuera de la garantía de los acreedores. Este argumento importa la adopción por el a quo de una corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que los bienes de cierto valor que más que instrumentos o herramientas representan bienes de capital puestos al servicio de una actividad, están excluidos de la inembargabilidad dispuestas por las leyes (cfr. C3ª CC Cba. Semanario Jurídico Nª 835, 25/5/91, p.17). En esa línea de pensamiento, que no fue objeto de embate específico, tanto el precepto adjetivo (art. 542 inc. 2) como el fondal (art. 3878, CC) referidos ambos a la inembargabilidad de los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio, consagran una norma que tiende a proteger el trabajo individual, a fin de que el deudor obtenga el salario o remuneración suficiente para su sustento. Por tanto, se hallan comprendidos dentro de su marco los implementos, herramientas y útiles manuales de trabajo, indispensables para el ejercicio individual de aquella actividad, quedando excluidos todas aquellas maquinarias, instrumental mecánico o automotores que importen una acumulación de capital. Se interpreta así que cuando la norma se refiere a «…muebles, herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de la profesión del demandado y su familia», está aludiendo a los implementos, herramientas y útiles manuales de trabajo, sin comprender a los automotores que importan una acumulación de capital, que integra el activo de una empresa comercial (aunque sea individual), que tiene una finalidad lucrativa y que, por tanto, no son absolutamente necesarios para procurar la subsistencia. Lo antedicho permite mantener el rechazo del levantamiento de embargo sobre el rodado de propiedad del demandado, tornando innecesario detenernos en analizar la contradicción que, reitero, en tanto contenida en un argumento vertido a mayor abundamiento, no compromete el fundamento central del decisorio. Así votamos.

A mérito de las opiniones vertidas y normas legales citadas,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el Auto apelado en todas sus partes. II. Imponer las costas a cargo del apelante, (…).

Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero –
Delia Inés Rita Carta de Cara
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