<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Pedido formulado por la actora. Cautelar trabada por honorarios del letrado de la demandada. LEGITIMACIÓN PASIVA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Exención de pago de costas y gastos judiciales. Mejoramiento de fortuna: falta de demostración. Ausencia de legitimación pasiva de la accionante. Procedencia del levantamiento</bold> </intro><body><page>1– En la especie –contrariamente a lo que sostiene la juzgadora– el planteo de la embargada (levantamiento de embargo) no resulta abstracto por el simple hecho de que el embargo aún no se haya efectivizado, pues la orden judicial se encuentra impartida a la espera de que el crédito a cobrar por la actora se determine al realizarse la planilla general del juicio y deposite la deudora la suma de dinero pertinente. La persona que ve afectado su patrimonio o su crédito atento haberse ordenado una medida cautelar, sufre un perjuicio que, si bien no se encuentra efectivizado, resulta lo suficientemente cierto desde el momento que se ha ordenado un embargo que va a reducir la indemnización a cobrar. 2– La fianza prevista en el art. 459, CPC, lo es a los fines de resarcir las costas y los daños si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe. El otorgamiento de la contracautela apunta a garantizar la igualdad entre las partes a fin de asegurar a la contraria el eventual resarcimiento por los daños que la medida le pudiera ocasionar. 3– En el <italic>subjudice</italic>, el cobro de los honorarios en contra del franquiciado por parte del letrado que no actuó en su defensa, será posible sólo si demuestra su mejoramiento de fortuna, y es del caso que al solicitarse la cautelar no se puso de manifiesto dicha circunstancia. 4– El tema traído a decisión no se circunscribe a un caso de inembargabilidad sino que va más allá: denota una falta de legitimación pasiva, pues la actora está exenta de la obligación de pagar las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna. Ello así, ninguna acción de cobro de honorarios puede iniciar el abogado de la contraparte hasta tanto demuestre que el franquiciado ha mejorado de fortuna. Por ello, no existe la posibilidad de embargar suma de dinero alguna no obstante se haya ofrecido fianza, pues el sindicado como obligado al pago por la sentencia se encuentra exento de la obligación conforme lo dispone el art. 140, CPC. 5– "La concesión del beneficio lleva aparejado el efecto fundamental consistente en que el beneficiario queda exento, total o parcialmente, del pago de las costas y gastos judiciales hasta que mejore de fortuna y, por consiguiente, sin perjuicio de las posibles modificaciones de que puede ser objeto, la resolución que concede el beneficio genera una obligación que participa de los caracteres de los que contienen la cláusula "a mejor fortuna" legislada en los arts. 620 y 572, CC. Su exigibilidad se halla sujeta a un hecho futuro eventual, como es el mejoramiento de fortuna del deudor; se trata de una obligación condicional resolutoria. De no cumplirse la condición, la exención se convierte en definitiva, o sea, sólo renace la responsabilidad por el pago de los gastos del proceso si el interesado mejora de fortuna. Así entonces, al letrado le es oponible la concesión del beneficio de litigar sin gastos otorgado si el pronunciamiento jurisdiccional que lo concedió no fue apelado o si no se ha promovido la cesación de aquél a través del respectivo incidente". 6– Una situación especial se da en el caso de que ingresen valores al patrimonio del beneficiario, lo cual produce una limitación parcial al beneficio otorgado. El legislador prevé una situación que ubica a medio camino entre la carencia de recursos que motivó la concesión del beneficio y la mejora de fortuna que determinará que se la deje sin efecto. Si bien este supuesto no acarrea de modo automático tener por configurada la mejoría de fortuna de la que habla la norma legal, se ha entendido justo que una parte de ese ingreso patrimonial derivado de la actuación del letrado que lo asistió se destine al pago de sus honorarios. 7– La ley limita en el tercio de los valores efectivamente recibidos la cuantía de lo que puede ser reclamado a quien goza del beneficio de litigar sin gastos por parte del letrado que lo asistió en la defensa para el supuesto de que intente percibir el cobro de los honorarios directamente de su propio cliente, o por ser éste condenado en costas. Esta posibilidad de accionar el cobro de los honorarios sólo se concede al letrado que lo asistió en el pleito y por el porcentaje de la tercera parte de lo efectivamente percibido. 8– El mejoramiento de fortuna no se infiere –<italic>per se</italic>– por el simple hecho de que se haya percibido una suma de dinero en el decurso del proceso. El mero reconocimiento por la sentencia de un crédito a favor del beneficiario es insuficiente para considerar que ha operado la mejoría económica. 9– En la especie, el reclamo se intentó en contra de una persona que carece de legitimación sustancial pasiva. La actora está exenta del pago de los emolumentos pretendidos y, consecuentemente, no puede intentar exitosamente la traba de una cautelar en aras de garantir la suerte de una acción que no puede iniciar. <italic>C6a. CC Cba. 18/11/08. Auto Nº 397. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. "Fonseca, Natalia Soledad c/ Epec - Empresa Provincial de Energía de Córdoba – Ordinario- Daños y perj. - Otras formas de respons. extracontractual – Incidente de levantamiento de embargo – Expte. N° 01387373/36”</italic> Córdoba, 18 de noviembre de 2008 Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación intentado en contra del Auto Nº 473 dictado el día 2/7/08 por la Sra. jueza de primera instancia y 1ª. Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: "I) Rechazar el pedido de levantamiento de embargo preventivo por honorarios y con fianza trabado por el Dr. Antonio Nazareno Noriega sobre el crédito de Natalia Fonseca, incidente deducido por ésta como actora. II) No regular honorarios. Prot...". I. Llegan las actuaciones a este tribunal de alzada, en virtud del recurso de apelación que interpone la actora en contra del interlocutorio cuya parte resolutiva se transcribe <italic>supra</italic>, y expresa agravios a fs. 298/302. La primera queja apunta a cuestionar la interpretación que realiza la sentenciante, del art. 140, 2ª. parte, CPC. Se expone en el fallo que habiendo obtenido sentencia favorable el franquiciado, tal cuestión hace caducar de pleno derecho el beneficio antes concedido, sin tener que deducirse ningún incidente, debiendo por tal motivo hacerse cargo, con el tope que manda la norma en estudio, del pago de las costas y honorarios del proceso (en este caso, de los honorarios del Dr. Noriega, letrado de la demandada). Soslaya la magistrada que el art. 140, 2ª. parte, CPC, hace referencia a que debe hacerse cargo el beneficiario (vencedor en el pleito principal) de las costas y honorarios "...causados en su defensa...", y en tal sentido "...la contraria no podrá cobrarle las costas, ni los profesionales intervinientes, letrados, peritos, los honorarios que les hubieran sido regulados...". El análisis pasa por alto esa parte del artículo y considera que el beneficiario debe hacerse cargo de las costas y honorarios de todos los profesionales intervinientes en el proceso. La ley limita al tercio de los valores efectivamente percibidos la cuantía de lo que puede ser reclamado –a quien goza del beneficio de litigar sin gastos– por parte del letrado que lo asistió en la defensa técnica para los supuestos en que éste intente percibir el cobro de sus honorarios directamente de su propio cliente, o bien, cuando ha fracasado, total o parcialmente el intento contra el adversario condenado en costas. Vale decir que la posibilidad de retener importes de lo que perciba el beneficiario en el pleito principal es una facultad que sólo le asiste al letrado que lo patrocinó y no al profesional de la contraparte, ya que de haber sido vencido el beneficiario, total o parcialmente (como de hecho sucedió en autos), su situación frente a las costas se rige por la primera parte del art. 140, CPC, subsistiendo la exención hasta tanto se demuestre la "mejora de fortuna" por la vía incidental del art. 106 <italic>in fine</italic>. En segundo lugar se agravia por el hecho de considerar la sentenciante que el resultar vencedor en el pleito hace perder el beneficio de litigar sin gastos acordado por el solo ministerio de la ley. Que si bien ello puede aceptarse con relación a las costas y honorarios devengados o causados en su defensa, resulta erróneo extender tal postura respecto a los honorarios del letrado de EPEC, ya que la actuación de aquél no fue en defensa de sus intereses sino todo lo contrario. Frente al Dr. Noriega cuenta con la exención que la magistrada le concedió dado que su situación de vencida la hace regir por la primera parte del art. 140, CPC. En tercer lugar, manifiesta que el crédito que se obtuvo en el proceso principal no significa un mejoramiento de fortuna, y es del caso que la sentenciante no dio ningún argumento concreto y específico por el cual explique por qué entiende que el crédito que se le reconoció en los autos principales fue de tal magnitud que signifique, por ese solo hecho, haberse modificado las circunstancias personales, sociales y patrimoniales oportunamente analizadas y que merecieron otorgarle el beneficio. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 310/313, escrito al cual nos remitimos en honor a la brevedad. III. Planteada la cuestión a resolver conforme los términos de que da cuenta la precedente relación de causa, hemos de abocarnos al análisis del punto en conflicto. Concretamente se cuestiona la traba del embargo preventivo ordenado mediante proveído de fecha 25/7/07 sobre la base de alegar, en primer lugar, su improcedencia atento lo dispuesto en el art. 140, CPC. Como punto de partida, cabe decir, contrariamente a lo que sostiene la juzgadora, que el planteo de la embargada no resulta abstracto por el simple hecho de que el embargo aún no se haya efectivizado, pues la orden judicial se encuentra impartida a la espera de que el crédito a cobrar por la actora se determine al realizarse la planilla general del juicio y deposite la deudora la suma de dinero pertinente. Sin duda que la persona que ve afectado su patrimonio o su crédito atento haberse ordenado una medida cautelar sufre un perjuicio, que si bien en el caso no se encuentra efectivizado, resulta lo suficientemente cierto desde el momento en que se ha ordenado un embargo que va a reducir la indemnización a cobrar en la suma de $ 7 mil. Por otro lado, y frente al planteo de inembargabilidad del crédito, la sentenciante esgrime como primer argumento enervante de la pretensión el hecho de que el Dr. Noriega, quien actuara en el juicio en defensa de los intereses de la parte demandada, ofreció fianza a los fines de trabar la medida cautelar, por lo cual el planteo es inviable. No compartimos tal temperamento, pues la fianza prevista en el art. 459, CPC, lo es a los fines de resarcir las costas y los daños si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe. El otorgamiento de la contracautela apunta a garantizar la igualdad entre las partes a fin de asegurar a la contraria el eventual resarcimiento por los daños que la medida le pudiera ocasionar. La contracautela exigida a los fines del despacho de una cautelar se vincula de manera directa con la verosimilitud del derecho que se pretende poner a resguardo, en el caso, los honorarios correspondientes al Dr. Noriega. Ahora bien, la contracautela que referencia la sentenciante, lo es en aras de garantizar los posibles daños y perjuicios derivados de la cautelar, pero no debe soslayarse que la fianza en cuestión no suple la falta de legitimación de la sindicada como deudora de los honorarios, la que, según lo dispone la ley procesal, no puede ser colocada en el polo pasivo de la obligación. Con total claridad se establece que el cobro de los honorarios en contra del franquiciado, por parte del letrado que no actuó en su defensa, será posible sólo si demuestra su mejoramiento de fortuna, y es del caso que al solicitarse la cautelar no se puso de manifiesto dicha circunstancia. En rigor de verdad, el tema no se circunscribe a un caso de inembargabilidad sino que va más allá: denota una falta de legitimación pasiva, pues la Sra. Fonseca está exenta de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte hasta que mejore de fortuna. Ello así, ninguna acción de cobro de honorarios puede iniciar el abogado de la contraparte hasta tanto demuestre que el franquiciado ha mejorado de fortuna. No planteada la ejecución en esos términos, no existe la posibilidad de embargar suma de dinero alguna, no obstante se haya ofrecido fianza pues el sindicado como obligado al pago por la sentencia se encuentra exento de la obligación conforme lo dispone el art. 140, CPC. Es decir, la persona cuyo crédito se pretende embargar no resulta deudora de la obligación pretendida pues se encuentra exenta del pago hasta que mejore de fortuna. Continúa el artículo citado diciendo: "... si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba". Con relación a la pretensión de cobro de honorarios al beneficiario vencedor se ha dicho: "La concesión del beneficio lleva aparejado el efecto fundamental consistente en que el beneficiario queda exento, total o parcialmente, del pago de las costas y gastos judiciales hasta que mejore de fortuna y, por consiguiente, sin perjuicio de las posibles modificaciones de que puede ser objeto, la resolución que concede el beneficio genera una obligación que participa de los caracteres de los que contienen la cláusula "a mejor fortuna" legislada en los arts. 620 y 572, CC. Su exigibilidad se halla sujeta a un hecho futuro eventual, como es el mejoramiento de fortuna del deudor, se trata de una obligación condicional resolutoria. De no cumplirse la condición, la exención se convierte en definitiva, o sea, sólo renace la responsabilidad por el pago de los gastos del proceso si el interesado mejora de fortuna. Así entonces, al letrado le es oponible la concesión del beneficio de litigar sin gastos otorgado si el pronunciamiento jurisdiccional que lo concedió no fue apelado o si no se ha promovido la cesación de aquél a través del respectivo incidente (art. 82, CPC Buenos Aires)" (CCC 2ª. La Plata, Sala 1ª., Sent. 3/12/91, "Lista, Gustavo Omar v. Ceroni, Juan Carlos s/ejec. de honorarios". Ahora, una situación especial se da en el caso de que ingresen valores al patrimonio del beneficiario, lo cual produce una limitación parcial al beneficio otorgado, pero ello sólo cuando se den las siguientes condiciones: a) que el beneficiario resulte vencedor en el pleito principal; b) que ese juicio sea de contenido patrimonial y c) que como consecuencia hayan ingresado de modo efectivo "valores" al patrimonio del beneficiario. En ese contexto, el legislador prevé una situación que ubica a medio camino entre la carencia de recursos que motivó la concesión del beneficio y la mejora de fortuna que determinará que se la deje sin efecto. Si bien este supuesto no acarrea de modo automático tener por configurada la mejoría de fortuna de la que habla la norma legal, se ha entendido justo que una parte de ese ingreso patrimonial derivado de la actuación del letrado que lo asistió se destine al pago de sus honorarios. La ley limita en el tercio de los valores efectivamente recibidos la cuantía de lo que puede ser reclamado –a quien goza del beneficio de litigar sin gastos– por parte del letrado que lo asistió en la defensa para el supuesto de que intente percibir el cobro de los honorarios directamente de su propio cliente, o por ser éste condenado en costas. Esta posibilidad de accionar el cobro de los honorarios en contra del beneficiario sin necesidad de realizar el incidente que demuestre el mejoramiento de fortuna, sólo se concede al letrado que lo asistió en el pleito y por el porcentaje de la tercera parte de lo efectivamente percibido en el pleito. De otro costado, resulta menester destacar que el mejoramiento de fortuna no se infiere<italic> per se</italic> por el simple hecho de que se haya percibido una suma de dinero en el decurso del proceso. El mero reconocimiento por la sentencia de un crédito a favor del beneficiario es insuficiente para considerar que ha operado la mejoría económica. Quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos no puede ser ejecutado por las costas procesales, salvo en el caso y con las limitaciones arriba referidas, en tanto no varíe su situación patrimonial, y la cesación de aquél requiere de una acción direccionada a probar el cambio patrimonial y una declaración judicial al respecto. A la luz de lo expuesto y conforme la literalidad de la norma, se colige que el reclamo se intentó en contra de una persona que carece de legitimación sustancial pasiva, pues en las condiciones de las que da cuenta la causa, la Sra. Natalia Soledad Fonseca está exenta del pago de los emolumentos pretendidos, y consecuentemente no puede intentar exitosamente la traba de una cautelar en aras de garantir la suerte de una acción que no puede iniciar. En un caso jurisprudencial se sostuvo que: "... el actor debe pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba (art. 84, primer párr., Cód. Procesal). En ese esquema legal no correspondió disponer el embargo de fs. 417 para resguardar los honorarios del ex apoderado de la aseguradora en liquidación (Serantes Peña- Palma, Código Procesal Civil y Comercial, t.I, p. 224, Ed. Depalma, Bs. As., 1983). En cambio fue adecuado asegurar el pago del honorario del pleito del perito cuya actuación pidió el actor. Pero ese aseguramiento cautelar no podrá exceder la proporción señalada en el primer párrafo del art. 84 del Cód. Procesal, límite máximo hasta el que resulta ejecutable esa remuneración respecto del actor, quien actúa con beneficio de litigar sin gastos (Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, t.1, p.303, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983)" (100.697-CNCom., Sala D, 1999/11/17-Geragthy, Patricio D. c. A Amario, Adrián). En esta inteligencia, corresponde acoger el recurso de apelación intentado por la actora, revocar el Auto N° 473 del 2/7/08 y en consecuencia hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo atento que la Sra. Natalia Soledad Fonseca se encuentra exenta del pago de la suma de dinero cuyo cobro se pretende resguardar. Las costas se imponen a la parte vencida (art. 130, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I. Acoger el recurso de apelación intentado por la actora, revocar el Auto N° 473 del 2/7/08 y en consecuencia hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo atento que la Sra. Natalia Soledad Fonseca se encuentra exenta del pago de la suma de dinero cuyo cobro se pretende resguardar. II. Imponer las costas a la parte vencida (art. 130, CPC). <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>