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LESIONES POR CULPA O IMPRUDENCIA

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OBRAR CULPOSO. Responsabilidad penal por la inobservancia del deber de cuidado. Criterios de atribución: previsibilidad. Riesgo no permitido
1– En materia penal, uno de los criterios para determinar una atribución culposa, es decir, una responsabilidad por la inobservancia del deber de cuidado, consiste en la previsibilidad que de la propia conducta derive un daño para los terceros. Por ello, si el autor no pudo prever la posibilidad del daño, no se le puede atribuir una omisión culpable. El referido juicio de previsibilidad se debe realizar conforme con la naturaleza particular del hecho y las circunstancias de tiempo y lugar.

2– Con respecto a una atribución culposa en materia penal, el deber de cuidado también se encuentra subordinado a que la conducta del sujeto haya creado o afrontado un riesgo fuera del desenvolvimiento permitido de la vida individual o social. La vida práctica, con sus exigencias de distinta índole, impone una serie de actividades que en sí mismas no pueden realizarse sin riesgos para la persona y bienes de terceros, como son, por ejemplo, el tránsito en automotores por tierra, agua o aire, etc. La previsión de estos riesgos, que están implícitamente permitidos al aceptarse la licitud de las actividades que los llevan inherentes en su modo normal de ejercicio, no puede fundar un deber de cuidado cuya omisión constituya culpa. Una conducta culpable sólo es admisible en estos casos si en el ejercicio de la pertinente actividad el agente crea o afronta riesgos distintos de los ordinarios.

15.196 – TSJ, Sala Penal Cba. 19/6/03. Sentencia Nº 53. Trib. de origen: Juz. 3a. Correccional Cba. «Piñol, José Alberto p.s.a. Lesiones culposas –Recurso de Casación–».

Córdoba, 19 de junio de 2003

¿Es nula la sentencia por haberse inobservado el principio de razón suficiente con respecto a la condena penal impuesta al imputado José Alberto Piñol?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por sentencia Nº 2 de fecha 25/2/02, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación resolvió declarar a José Alberto Piñol, autor responsable del delito de lesiones culposas y lo condenó a la pena de un mes de prisión en forma de ejecución condicional y a un año de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores, contados a partir de la presente sentencia, con costas (art. 94, 26, 45, 40 y 41 del C. Penal y 414, 550 y 551 del CPP).
II. La Dra. María Isabel Ponzo interpone el presente recurso de casación en contra de la mencionada decisión y a favor del imputado José Alberto Piñol. Con invocación del inc. 2º del art. 468 del CPP, en función del art. 413 inc. 4º, la recurrente denuncia que en el decisorio en crisis se han inobservado las reglas de la sana crítica racional en relación a elementos probatorios de valor decisivo, vulnerando así la regla de fundamentación legal de las decisiones judiciales. El accidente de tránsito en cuestión, explica, ocurre en la calle Andrighetti de la localidad de Santiago Temple de esta provincia, en la que intervienen una motocicleta que embiste con toda violencia sobre el lateral delantero izquierdo de la Trafic de su defendido. A su juicio, el Tribunal para fijar el hecho, priorizó la declaración del coimputado García respecto de los otros elementos objetivos que rodean el suceso, sin advertir la contradicción incurrida en su propia confesión, evidenciando de este modo un defecto del razonamiento. Ello así, pues aceptó la tesis postulada por éste en cuanto a que su cliente ejecutó una maniobra de giro en “U”, justificando tal aserción porque “la motocicleta queda al lado de la Trafic y Marisa Alcaraz sobre la vereda sudeste, por lo que debe tenerse por cierto que Piñol había transpuesto la mayor parte de la intersección ya mencionada”. Empero, el a quo ha soslayado por completo que fue el propio García quien admitió que intentó sobrepasar a la Trafic en el lugar mencionado; que de las fotografías de fs. 25 surge con toda claridad que la motocicleta, lejos de quedar “al lado de la Trafic”, queda como a ocho metros de distancia hacia el costado y a otros tantos metros hacia adelante, conforme al croquis de fs. 5. Además de la declaración del testigo Bandín que ubicó a la Trafic post–impacto sobre la encrucijada. En mérito a estas probanzas irrefutables, se extrae que el lugar de impacto fue antes de iniciar el cruce de ambas arterias o en el mejor de los supuestos para García, sobre la misma intersección. Por estas razones, no se explica cómo el juzgador puede modificar la plataforma fáctica.
Explica que el a quo ha confundido los hechos ocurridos, toda vez que se trata de un choque entre dos vehículos en movimiento, que ambos se desplazaban por la calle Andrighetti en dirección cardinal este–oeste, que su defendido se conducía a una velocidad de entre 30 ó 35 km/h, y 30 metros antes de llegar a la intersección de dicha arteria con Mariano Moreno, se posicionó para doblar hacia la izquierda por esta última arteria, para lo cual colocó luz de giro, miró por el espejo retrovisor y al observar que no venía nadie, comienza a girar, cuando sorpresivamente su conducido fue embestido a la altura del extremo delantero izquierdo por algo que al principio no supo qué era y que luego pudo comprobar se trataba de una motocicleta. Según el recurrente, ésta se desplazaba a unos 60 ó 70 km/h, sin luces, sin casco protector, transportando a la Srta. Alcaraz como acompañante, e intenta sobrepasarlo en la bocacalle. El Tribunal de mérito tuvo por cierto que la Trafic realizó una maniobra de giro en “U”, pasando la bocacalle; sólo de este modo –remata– puede justificar la exigencia al encartado de conductas tales como conservar el dominio de la cosa peligrosa, extremar la prudencia, evitar la producción de hechos dañosos, etc. Teniendo en cuenta que el coimputado García admitió que la Trafic circulaba delante de él; que él lo hacía a 70 km/h e intentó sobrepasarla en la bocacalle –circunstancias éstas que no fueron controvertidas–, el Tribunal debió ponderar que quien intenta el sobrepaso debe hacerlo lejos de las bocacalles, que las motocicletas deben circular por carriles específicos sobre el lado derecho de las calzadas, a velocidad preestablecida y con casco protector. De estas afirmaciones, estima, lo lógico y legal hubiese sido haberle impuesto todos los deberes de previsión a García, que con una motocicleta en pésimo estado intentó sobrepasar al conducido de Piñol en una bocacalle, invadiendo para ello la contramano, sin luces y a 70 km/h, llevando consigo a su novia y ambos sin casco protector. Destaca que la ubicación física de los rodados sobre la calzada al momento del impacto no se encuentra controvertida por ninguna de las partes, por tanto ni siquiera fue sujeto a prueba. Es así que al haber errado en la descripción del hecho, el juzgador ha incurrido en una arbitrariedad que debe ser corregida por esta vía acogiendo este recurso y revocando la resolución atacada; en consecuencia establecer que la conducta desplegada por García fue la única fuente productora del peligro. Entonces, la arbitrariedad consiste en que el a quo ha partido de una premisa falsa, pues consideró que el accidente se produjo como consecuencia de una maniobra antirreglamentaria que intentó realizar el imputado Piñol. A ello agrega que si se hubiese efectuado un adecuado análisis del material probatorio (fotografías, croquis y declaraciones del propio García), hubiese advertido que los daños que presentaba la unidad de Piñol no se compatibilizaban ni con la versión que del hecho brinda el coimputado García, ni con la conclusión dogmática de la sentencia. Esta hipótesis la sostiene teniendo en cuenta que al momento del impacto la Trafic había prácticamente transpuesto la encrucijada y que si hubiese intentado el giro en “U”, los daños se hubiesen localizado en el lateral medio, o en el frente de la unidad si la maniobra hubiese estado más avanzada, pero nunca en el extremo delantero del lateral izquierdo. La motocicleta fue la que embiste al rodado mayor; ello explica la posición transversal que tenía éste al momento del impacto, con lo cual torna evidente que la conclusión arribada por el a quo se encuentra desprovista de motivación legal. Otro tanto ocurre, refiere, con respecto a la pérdida de dominio que se le atribuye a Piñol sobre su conducido. A su parecer, esta afirmación se encuentra inspirada sobre dos bases falsas. En primer lugar, la errónea apreciación efectuada por el sentenciante, que ya fuera desarrollada en párrafos anteriores. Y en segundo lugar, por emanar de una interpretación no sistémica de los códigos de tránsito. Al considerar que Piñol efectuó una maniobra antirreglamentaria, le impuso una rigurosa conducta en su manejo. Esta conducta era sólo exigible a García por sobrepasarlo por la izquierda en una bocacalle, teniendo disponible la calzada hacia la derecha para intentar el pretendido sobrepaso. De este modo, advierte que ha dejado de aplicar el llamado “principio de confianza”, por el cual los participantes del tráfico confían razonablemente en la observancia de las normas que regulan el tránsito. A ello agrega que no desconoce que una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia de todos, que hay errores o equivocaciones ajenas en la medida que se presentan con cierta habitualidad, pueden adquirir las características de previsibles, no así las que aparecen como súbitas e inesperadas, de manifiesta imprudencia (fs. 245 vta.). Es por ello que Piñol tenía derecho a girar sin sobresaltos, por haberse posicionado con la antelación debida, haber tomado todos los recaudos del caso y haber preanunciado su giro, sin que pudiera prever que alguien intentaría en forma más que imprudente tratar de sobrepasarlo por la izquierda en bocacalle, sin luces, en malas condiciones de visibilidad, a alta velocidad e invadiendo la contramano. Es así entonces que la conclusión arribada por el sentenciante conduce al absurdo, pues ello implica que cualquiera que fuese la actitud asumida por el conductor que pretende girar o no girar, si el accidente se produce no tiene el pleno dominio de la cosa. En función de estas apreciaciones, concluye que no resulta razonable sostener que “le permito girar según determinadas condiciones pero si usted choca será irremisiblemente condenado por no haber mantenido el dominio de su rodado”. Por ello, considera que la aislada interpretación de la norma debe ser calificada de absurda y violatoria del principio lógico de razón suficiente. Sostiene que en el subexámine existe una absoluta falta de congruencia entre lo resuelto y lo que fuera materia de resolución, toda vez que el Tribunal se ha apartado de los puntos de controversia en relación a la mecánica del hecho planteando un supuesto diverso que sólo existe en el subjetivismo del juzgador, exigiendo así conductas reñidas con los principios elementales de razonabilidad.
III. La obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene (TSJ, Sala Penal, S. Nº 1, «Feraud», 16/2/61, más recientemente S. Nº 16, 20/3/98, «Altamirano”, S. Nº 28, 7/4/98, “Algarbe”). Ello abriga la idea de que la motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente. La observancia de este principio en la fundamentación de una resolución jurisdiccional está sometida a diversos requisitos, según sea el grado de convencimiento requerido por el ordenamiento legal respectivo, para arribar a las conclusiones de hecho en que el fallo se asienta. Así, el respeto al aludido principio lógico no estará sometido a las mismas exigencias cuando la ley se satisfaga con un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva, que cuando se requiere certeza acerca de la existencia de aquéllos. Esta última hipótesis exigirá que la prueba en la que se basen las conclusiones a que se arribe en la sentencia, sólo pueden dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento (TSJ, Sala Penal, S. Nº 13, 27/5/85, «Acevedo»; S. Nº 11, 8/5/96, «Isoardi»; S. Nº 12, 9/5/96, «Jaime»; S. N° 73, 26/11/97, «Flores»; S. N° 45, 28/7/98, «Cruz»; S. N° 162, 21/12/98, «Simoncelli»; S. Nº 30, 11/4/01, “Torres”).
IV.1. A fin de dilucidar si le asiste razón al impugnante es menester reparar en los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal de juicio, y sobre los que reposa la condena a José Alberto Piñol, a saber:
• De los testimonios obrantes en autos, declaraciones de los imputados, croquis del lugar a fs. 5 y actas de inspección ocular de fs. 6, 9 y 29, se comprobaron las circunstancias incontrastables de tiempo, lugar y personas intervinientes (fs. 238). Es así que el hecho ocurrió en horas de la noche entre las 22.00 y las 22.30, en un sector urbano, más precisamente en la intersección de dos calles de doble sentido de circulación, con calzada de tierra y en estado barroso porque había llovido, y de un ancho de unos doce metros aproximadamente; y que carecería de iluminación toda vez que el foco de alumbrado se encontraba quemado (fs. 238). • Del acta de inspección ocular de fs. 5, la pericia mecánica y las fotografías, se infiere el modo en que se produjo el impacto, esto es que la Trafic conducida por Piñol circulaba por la calle Andrighetti en sentido Este–Oeste; al llegar a la intersección con la Mariano Moreno habría intentado una maniobra de giro a la izquierda con el fin de abordar esa arteria hacia el Sur, cuando es embestida en la parte anterior del lateral izquierdo por la moto color negra, dirigida por García, que transitaba por la misma arteria y con igual sentido, quien pretendía sobrepasarlo. Como consecuencia del impacto la moto efectúa una maniobra de frenado y deja impresa una huella de siete metros sobre la calzada de tierra, tras lo cual perdió estabilidad cayendo al suelo y dejando un “rayón” en la tierra de tres metros de longitud, continuando su trayectoria unos trece metros más hasta detenerse, tras un giro de 360º con su frente hacia el Este y sobre un montículo. En tanto, la Trafic modificó su intención de giro continuando su trayectoria hacia el oeste hasta detenerse antes de concluir su paso por la bocacalle, donde se observan vidrios y rastros (fs. 238 y vta.). • Con el testimonio de Peralta y Gudiño se acreditó que García, quien se encontraba a bordo de la moto protagonista del hecho, además de no llevar casco protector –lo mismo que su acompañante–, circulaba a una elevada velocidad, con serias deficiencias mecánicas pues no funcionaba su luz delantera (fs. 235). Este último extremo fue corroborado además con el testimonio de Héctor Avello, mecánico, quien tenía conocimiento de la particularidad del problema de luz de dicho rodado porque la batería de la moto no cargaba, y veía que todos los días cargaba el alternador para que funcionara. La dínamo no funcionaba. Acota que cuando el vehículo estaba andando, la luz es mucho más débil y no puede usarse por mucho tiempo porque se detiene. Estando cargada la batería podría tener luces, lo que no tendría una gran continuidad. El alternador de la moto no cargaba. • En los informes técnico mecánicos y actas de inspección ocular (fs. 8 a 11) se constataron los daños materiales producidos en ambos vehículos; en la moto: impacto en parte delantera; farol, tablero roto, mata perros torcido, luces traseras rotas, guardabarros delanteros desprendidos, manoplas de manubrio de goma, rotas. En el utilitario, impacto en costado izquierdo a la altura del espejo retrovisor y paragolpes; rotura por el golpe de luz de giro delantero izquierdo y espejo retrovisor izquierdo. • De los informes médicos (fs. 38 y 142) se extrajeron diversas lesiones sufridas por las víctimas a raíz del impacto. La Sra. Alcaraz sufrió politraumatismos con hepatorrafia nefrectomía derecha por traumatismo cerrado de abdomen, siendo los órganos afectados: tejidos blandos y habiéndosele asignado treinta y cinco días de curación e igual término de días de inhabilitación para el trabajo. En tanto que García figura con traumatismo cráneo–encefálico con pérdida de conocimiento, siendo los órganos afectados tejidos blandos y habiéndosele asignado diez días de curación e igual término de días de inhabilitación para el trabajo. • De la declaración de Carlos Alberto Pucheta se ponderó que al llegar al lugar, éste avistó a una chica tirada sobre la vereda boca abajo y a García caminando por la vereda, la Trafic estaba al medio de la calzada detenida casi transponiendo totalmente la calle Moreno por Andrighetti, a la altura de la vereda Oeste de Mariano Moreno; la chica en la vereda de Andrighetti pasando Mariano Moreno, en tanto que la moto estaba tirada en la calle al lado y frente de la Trafic. No había luz, el lugar estaba en penumbras, no estableció testigos presenciales porque atendieron a los heridos, y en la ambulancia de Santiago Temple los cargaron y los trajeron a Córdoba. Sabe que Peralta y Gudiño vieron que la moto venía sin luz. • El testimonio de Gabriel José Bandín confirma que en esa calle estaba siempre la lámpara quemada, normalmente no había luz. Piñol estaba normal, no le notó halitosis alcohólica, no recuerda haber visto huellas de frenadas, pero estaba oscuro y no se veía nada. • La posición final de los vehículos: la Trafic quedó en la mitad de la intersección de calle Andrighetti esquina Mariano Moreno, a la altura de la línea imaginaria formada por la ochava oeste de calle Mariano Moreno, en tanto que la moto se ubicó finalmente paralela a la calle Andrighetti a 50 metros de la esquina sobre la vereda sur. • En cuanto a la declaración del coimputado García, surge que transitaba por Pablo Andrighetti de Este a Oeste, detrás de la Trafic, ambos circulaban por el medio de la calzada y que a unos metros de Mariano Moreno intenta sobrepasarla cuando ya había transpuesto gran parte de esta última, oportunidad en que imprevistamente ésta busca entrar girando en forma de “U”, realizando una maniobra imprudente pues no puso la luz de giro reglamentaria. A raíz de ello, lo impacta del lado izquierdo, pegándole el espejo en la cara. En su relato, afirmó que llevaba luces, que el piso estaba barroso pues había llovido, que la velocidad en que se conducía era de 50 ó 70 km. en tanto que la de la Trafic era de 30 ó 50 km. La iluminación de la Av. no recuerda bien cómo era. El decide sobrepasar a la Trafic porque ya había transpuesto gran parte de Mariano Moreno, no hizo ninguna señal. • Con respecto a la versión de Piñol, se obtuvo que antes del accidente había transitado por calle Andrighetti, reconoce que el sector donde fue el accidente estaba poco iluminado porque el foco de dicha esquina se encontraba quemado. En dicha oportunidad no había tránsito vehicular y el tiempo era bueno. Así, distante a unos 40/30 m. antes de la bocacalle de Andrighetti y Moreno, coloca las luces de giro, pues su intención era doblar a la izquierda y tomar esta última calle y en momentos en que comienza la maniobra (apenas la trompa hacia Moreno) siente un golpe en la parte izquierda de su rodado –a la altura de la puerta–, por lo que pega un volantazo y acciona los frenos de su rodado, para quedar detenido unos pocos metros. Que al tiempo de colocar las luces de giro y al iniciar las maniobras para girar observa por el espejo retrovisor y al no ver ningún vehículo, inicia tales maniobras. Agregando que la Srta. Alcaraz, que no perdió el conocimiento, le manifestó cuando estaban en la clínica que ellos venían fuerte, a unos 80 km/h y no pudieron frenar. En mérito a ello, el a quo, además de determinar que García obró con imprudencia pues intentó una maniobra de sobrepaso en una intersección en una moto con deficiencias mecánicas, sin llevar casco protector y a elevada velocidad para las circunstancias de tiempo y lugar en una calle de tierra, cuyo piso estaba barroso, en franca violación a los art. 7º y 8º de la ordenanza municipal Nº 190/93 de la ciudad de Santiago Temple; le achacó a José Alberto Piñol que obró con imprudencia por haber intentado girar a la izquierda en una avenida de doble mano sin asegurarse de que la maniobra no comprometiera la seguridad de personas y cosas (fs. 238 vta.); obstaculizando el tránsito (fs. 239), en contra de lo dispuesto en la ordenanza municipal Nº 190/93, de la localidad de Santiago Temple, en su art. 7 y cc.
2. Sobre tales premisas, no resulta posible inferir una conducta reprochable al imputado Piñol. Es que, si tenemos en cuenta que el accidente ocurrió de noche, en una encrucijada, sin o muy escasa iluminación por ausencia de alumbrado; que el imputado se conducía en una avenida de doble mano, a una escasa velocidad tomando las precauciones necesarias a fin de intentar ejecutar una maniobra de giro hacia la izquierda, en una encrucijada. A todo ello debe agregarse que éste afirma que colocó la luz de giro y que su propósito era virar a la izquierda, ingresando a la calle Mariano Moreno de doble mano, circunstancias que no han sido ratificadas ni desvirtuadas en forma fehaciente, razón por la cual el sentenciante debió hacerse cargo de ella. Máxime, existiendo reglas procesales que se ocupan de este tipo de supuestos. Ello no empece a lo manifestado por el a quo quien, a pesar de sostener que “García dijo que Piñol había transpuesto la totalidad de Mariano Moreno y gira en ‘U’ expresando por su parte la defensa que no era así porque no había iniciado el giro en el lugar donde queda la Trafic sino antes, y esa fue la posición final de detención, es más aceptable la postura de García toda vez que la motocicleta queda al lado de la Trafic y Marisa Alcaraz sobre la vereda sud–este” (fs. 238 vta.); sólo tuvo por acreditado en forma indubitable que el imputado había transpuesto la mayor parte de la intersección. Esta afirmación de ningún modo se contrapone con lo ya dicho, pues debe recordarse que ambas arterias eran de doble mano. Por tanto, de lo expuesto no se puede derivar la conducta imprudente atribuida a Piñol, pues las reglas de la experiencia impiden que se le pueda reprochar en tales circunstancias que el mismo pudiera avistar de noche, una moto negra, sin luces, que se desplazaba a excesiva velocidad, en un sitio donde reinaba la oscuridad, apareciéndole por la izquierda a fin de sobrepasarlo en una encrucijada, es decir, en un sector que no permitía dicha maniobra.
3. A tal conclusión se arriba aplicando las reglas de la experiencia, pues debe señalarse que nos encontramos ante la responsabilidad por la inobservancia del deber de cuidado, generado sobre la base de la previsibilidad que de la propia conducta derive un daño para los terceros. Es así, entonces, que ésta constituye un criterio para determinar una atribución culposa. Por ello, si el autor no pudo prever la posibilidad del daño, no se le puede atribuir una omisión culpable. Por consiguiente, el juicio de previsibilidad se debe realizar conforme con la naturaleza particular del hecho y las circunstancias de tiempo y lugar. Además de este criterio objetivo, el deber de cuidado también se encuentra subordinado a que su conducta haya creado o afrontado un riesgo fuera del desenvolvimiento permitido de la vida individual o social. Es que la vida práctica, con sus exigencias de distinta índole, impone una serie de actividades que en sí mismas no pueden realizarse sin riesgos para la persona y bienes de terceros, como son, por ej., el tránsito en automotores por tierra, agua o aire, etc. La previsión de estos riesgos, que están implícitamente permitidos al aceptarse la licitud de las actividades que los llevan inherentes en su modo normal de ejercicio, no puede fundar un deber de cuidado cuya omisión constituya culpa. Una conducta culpable sólo es admisible en estos casos si en el ejercicio de la pertinente actividad, el agente crea o afronta riesgos distintos de los ordinarios (Cfr. Núñez, Ricardo, «Derecho Penal Argentino», T. II, Parte General, Ed. Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1965, pág. 74 y ss.). De lo expuesto surge que la prueba seleccionada y analizada por el Tribunal a quo para endilgar al imputado José Alberto Piñol una conducta culposa que ocasionara las lesiones a Jerónimo Walter García y María Isabel Alcaraz, no permite derivar necesariamente la responsabilidad penal en el evento en cuestión. Voto pues, por la afirmativa.

La doctora Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido y, en consecuencia, anular la sentencia N° 2 de fecha 25/2/02 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación de esta ciudad en cuanto condena a un mes de prisión en forma de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo por el término de un año, como autor culpable de delito de lesiones culposas a José Alberto Piñol. II. Debe reenviarse al Tribunal de origen, a sus efectos. III. Sin costas por lo aquí actuado (art. 550/551 CPP).

Aída Tarditti –María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.

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