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LESIONES LEVES

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DERECHO DE AUTORIDAD O CORRECCIÓN. Abofetear al niño hijo de la concubina. Calificación legal. Invocación de «exceso» en el ejercicio legítimo del educador. LESIONES CULPOSAS. Rechazo de la calificación: violencia física o psicológica no justificadas. Configuración del delito de lesiones
1- Respecto a la calificación legal del hecho nominado primero propiciada por el representante de Ministerio Público y sostenida por el abogado defensor del imputado, esto es, calificarlo como Lesiones Culposas atento el exceso del imputado en el momento que golpeó –lesionó– al menor, conforme lo establecido en el artículo 35 del CP, ya que estaba ejerciendo un derecho de autoridad o corrección, la opinión del magistrado es contraria a dicha postura. Así, sostiene que en los alegatos el representante del Ministerio Público mantuvo incólume el hecho de la acusación –principio de congruencia referente a las lesiones sufridas por el menor– y solo se limitó a dar una calificación legal distinta. Esto lleva a adelantar que lo que aquí se trata es una cuestión de calificación legal, y que la «juris dictio» es ejercida por los jueces, puesto que finalmente son ellos los que deben «decir el derecho», y corresponde que sea el Tribunal el que finalmente exprese cuál es la calificación legal que considera aplicable al caso.

2- Destacada doctrina sostiene que «Mientras la aludida identidad fáctica –principio de congruencia– se respete, se autoriza que la sentencia dé al hecho una calificación jurídica diferente a la recaída en la acusación (originaria o ampliada o modificada -art. 389-) o a la postulada por el fiscal en su alegato final, aunque sea más grave y signifique la posibilidad de mayor pena (art. 410)»; y como se ve en autos, el hecho de la acusación originaria en nada fue cambiado en las conclusiones del Ministerio Público, que solo se limitó a darle una calificación legal distinta de la que se leyó junto al hecho mencionado. Así entonces, corresponde mencionar que respecto del «exceso» en derecho penal, se trata de un problema de antijuridicidad, esto es, ante la realización de un hecho típico, que es considerado lícito, quien lo realiza se excede en su ejecución, y siendo así, le corresponderá la pena del delito culposo, si es que está así tipificado. Por lo tanto, en su origen, para haber exceso, el hecho tiene que ser lícito o estar justificado.

3- «Para que un hecho típico pueda ser lícito, es imperioso que sea llevado a cabo dentro de la respectiva previsión legal que lo justifica a título de no punibilidad. Quien se excede, ejecuta un hecho ilícito porque obra contra la ley, lo cual supone estar fuera de lo que ésta permite. Para ello –es decir, para excederse–, es necesario que en algún momento, en algún tramo de la ejecución, se hubiese estado dentro de los límites legales; dentro de una causa legal que justifica el hecho», y fundamentalmente «En este sentido, no es posible excederse de los límites de una justificante, cuando el hecho ha sido en toda su ejecución, un hecho ilícito», y es justamente esto último lo que sucede en autos, el imputado siempre transitó sobre la ilicitud, porque está prohibido poner mano sobre los menores (art. 647 del Código Civil).

4- Cabe agregar a esta altura entonces, que el artículo 35 del Código Penal, presupone que la conducta en la cual se lo quiere aplicar, debe caber en las previsiones del artículo 34 del mismo código, o sea, presupone un hecho inmediatamente anterior lícito. Esto quiere decir que quien actúa «está a derecho», ejerce un derecho, está ejecutando un «derecho», y sobre ese presupuesto legal válido, analizar si hubo un exceso. La más autorizada doctrina señala que «Desde que la fórmula alude al que excede «los límites», se infiere que deben encontrarse reunidos los componentes nucleares del tipo objetivo de la causa de justificación de que se trate, es decir, los presupuestos objetivos y los elementos normativos requeridos para el estado de necesidad, la legítima defensa, el ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber, autoridad, cargo o la obediencia jerárquica. Quien no se encuentra realmente en estas situaciones de conflicto, sino que las supone erradamente, se encuentra fuera de la justificación y, por tanto, del desborde de sus límites que es la situación que procura regular el exceso». Y es aquí un punto por demás importante, ya que si no mediasen los requisitos de las respectivas justificantes, los hechos serían calificados como dolosos, porque aquellos llevan en su naturaleza intrínseca el dolo y no la culpa.

5- En el caso, la conducta que desarrolló el imputado y que está plasmada en el factum de la presente, configura un tipo delictivo previsto en el art. 89 del Código Penal, definido como Lesiones Leves. Y ha tenido como destinatario ni más ni menos que a un niño (de 11 años de edad), con quien convivía, y es hijo de su expareja. Vale recordar que bajo el argumento de que el niño no le hacía caso a su madre es que el imputado le habría pegado, lesionándolo. Debemos decir, en primer lugar, que está prohibido en el art. 647 del Código Civil poner mano sobre los hijos; en virtud de ello podemos ya desechar de pleno la postura sustentada. Concretamente el art. 647 del Código Civil, expresa: «Prohibición de Malos Tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado».

6- La norma es clara. El código recepta expresamente la prohibición total de castigos corporales en cualquiera de sus formas, como así también todo maltrato y cualquier hecho que lesione al niño o adolescente en su faz física como psíquica. Debemos agregar que antes de la reforma del Código Civil, si bien no se autorizaban estos castigos, la flexibilidad de la regla que permitía a los progenitores corregir o hacer corregir «moderadamente» la conducta de sus hijos menores de edad, mantenía un límite difuso, en el que solapadamente estaba permitida alguna sanción o castigo. Situación esta tan controvertida que llevó a los Estados a poner énfasis en desterrarla, y hoy la tendencia en el mundo es erradicar estas conductas o prácticas que violentan, lesionan o de otro modo permiten maltratar a los hijos menores edad. En el caso de autos, vemos que no solo el imputado golpeaba a «los menores», sino que también los insultaba, y que lo hacía en reiteradas oportunidades.

7- En la Observación General N°8 (2006), el Comité de los Derechos del Niño define el castigo corporal o físico como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. Dar bofetadas, manotazos, con la mano o con algún objeto -azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera-. Pero también puede consistir en dar puntapiés, zarandear, empujar, arañar, pellizcar, tirar el pelo, quemarlos, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo, etc., y en esto el Comité opina que el castigo corporal o psíquico en siempre degradante y por lo tanto incompatible con la Convención.

8- A esta altura corresponde realmente reflexionar sobre estos conceptos, y decir que no solo corresponde dar igual trato –respuesta judicial– a la agresión que recibe un niño, como lo hacemos con un adulto, sino que debemos ser aún más celosos en la custodia de los primeros, porque son sin dudas los más vulnerables. Lo contrario nos llevaría a caer en el absurdo de decir que quien agrede con un golpe de puño o bofetada a un mayor de edad –incluso si fuese su propio hijo– sería pasible de una pena, pero que si es su hijo menor de edad quien recibe el golpe está justificado por ser un correctivo. Esto a todas luces es incorrecto.

9- Para evitar malos entendidos es que se ha derogado el llamado «poder de corrección» (art. 278, ley 23264 de 1985) por ser la expresión actual, «prohibición de malos tratos», más acorde con la noción de «responsabilidad parental» y de respeto a los derechos que el niño, niña o adolescente titularizan. La CIDH como organismo supranacional ha abordado el castigo corporal desde la perspectiva de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes. Y desde este enfoque, se preconiza una revisión en la regulación y el ejercicio de la patria potestad que se corresponda con el reconocimiento de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos, ya que si un niño es víctima de castigo corporal no solo se vulnera el derecho a la integridad personal sino también se produce la afectación del derecho del niño a una vida digna libre de violencia.

10- En tal sentido, se considera que las legislaciones «que permiten a los padres utilizar el castigo corporal para corregir en forma moderada o razonable a sus hijos no se adecua a los estándares internacionales aplicables a la institución, y por tanto, no garantizan protección adecuada de los niños contra el castigo corporal y se recomienda a los países de la región que la prohíban explícitamente, como también que promueva alternativas no violentas de disciplina».

11- Entonces, por estar prohibido cualquier maltrato hacia los menores bajo el pretexto de ser correctivo físico o psíquico, debemos decir que lejos que existir un exceso, el cual necesita para su existencia un presupuesto válido que aquí no tiene, nos encontramos ante un delito grave, pues tiene como víctima a un niño. Por todo lo dicho, se reitera la posición en contra de las pretensiones del Ministerio Público y del Asesor Letrado de calificar a este hecho como un exceso, ya que al estar prohibido (art. 647, del C.C.) cualquier maltrato sobre los menores no es aplicable ninguna causa de justificación, y por lo tanto nos encontramos ante un delito y así debe ser penado.

C4.ª Crim. y Correcc.(Trib. Unipersonal) Cba. 21/6/19. Sentencia N° 20. «C., C.D. y otros p.ss.aa. Amenazas, violación de domicilio, etc.» SAC 1049387

Córdoba, 21 de junio de 2019

1) ¿Existió el hecho y fueron autores penalmente responsables los imputados?

2) En su caso, ¿qué calificación legal merecen los mismos?

3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? ¿procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Enrique Berger dijo:

I. Se ha traído a juicio a C.D.C. p.s.a. de los delitos de Encubrimiento, violación de domicilio y robo en grado de tentativa en concurso real, robo calificado por el uso de arma impropia, lesiones leves, amenazas y desobediencia a la autoridad en concurso real, desobediencia a la autoridad, lesiones leves calificadas y amenazas en concurso real (art. 45, 277 inc. 1, CP, 150, 164, 89, 149 bis 1° párrafo -dos hechos-, primer supuesto, 239 -dos hechos-, 89 en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11 y 55 del CP) y a Daniel Alejandro Cufré p.s.a. de los delitos de Violación de domicilio y robo en grado de tentativa, robo calificado por el uso de arma impropia, robo y robo calificado por el uso de armas en concurso real (art. 45, 164, 150, 164 -dos hechos- y 166 inc. 1°, primer párrafo, primer supuesto del C.P. todo en función del 55 del CP) y los hechos que son base de la acusación han sido transcriptos al comienzo de la presente sentencia, dando así cumplimiento al requisito establecido por el art. 404 inc. 1 del CPP. II. Defensa material: Previamente a ser interrogado, el prevenido C.D.C. dijo que (…). Por su parte el imputado Daniel Alejandro Cufré, dijo que (…). Al ejercer su defensa material, previo hacerles conocer los hechos intimados, las pruebas que hay en su contra, que pueden declarar o no y que su silencio no implicara presunción en su contra, y que el juicio continuará hasta el dictado de una sentencia, por lo que el imputado C.D.C., libremente, previa consulta con sus abogados, dijo «reconozco todos los hechos contra la propiedad y también el hecho de violencia familiar en contra del niño menor, Niego los hechos de violencia familiar en contra de L.S.M.». A su turno, el imputado Daniel Alejandro Cufré, libremente, previa consulta con sus abogados, dijo «reconozco el hecho contra la propiedad… del robo a la chica en la estación de servicio. Por el resto de los hechos, me abstengo de declarar». Seguidamente, se incorporó para su lectura las declaraciones indagatorias de los encartados brindadas en la investigación penal preparatoria. Finalmente concedida la denominada última palabra, C.D.C. dijo: «Perdón por los errores cometidos. Pido una oportunidad para volver a mi casa, a ver a mi hija y ayudar a mis padres que están solos. Perdón a la Cámara por todo el tiempo». Por su parte el imputado Daniel Alejandro Cufré dijo: «Pido perdón por el daño causado. Me arrepiento, pido otra oportunidad. Quiero empezar a hacer una vida nueva». III. Prueba. Durante el juicio, el Sr. presidente, conforme lo solicitado por el Sr. fiscal de Cámara y la adhesión de la defensa de C.D.C. y Daniel Alejandro Cufré, procede a la incorporación al debate por su lectura del material probatorio que se encuentra en condiciones legales de ser incorporado correspondiente al hecho contenido en la Requisitoria Fiscal de fs. 332/339 -de fecha 25/11/2014- SAC 1113507: [omissis]. IV. Alegatos [omissis]. V. Valoración de la Prueba: En virtud de las pruebas de cargo que se han incorporado legalmente al proceso, me convenzo de que se han acreditado, con el grado de certeza requerida en esta etapa, los extremos de la imputación jurídica delictiva, esto es, la existencia de los hechos, como la participación punible de los imputados. En primer término corresponde analizar los hechos contenidos en la requisitoria fiscal de fs. 226/233. En este sentido conviene comenzar analizando los dichos de (…). Todos los elementos de prueba reseñados permiten tener por acreditado que C.D.C. y Daniel Alejandro Cufré fueron los autores de los hechos que se les endilgan, dejando desvirtuada la posición exculpatoria asumida por los traídos a proceso, ya que el análisis de la prueba lleva a la congruente conclusión de que son los autores del hecho. En este punto es posible concluir entonces, con relación al hecho nominado primero que como presupuesto del mismo, se consumó un hecho de robo de un vehículo marca Peugeot modelo 206, que tuvo lugar el día 10/7/2009 en la ciudad de Buenos Aires, hecho en el cual el imputado C.D.C. no participó, toda vez que no existen elementos de prueba que permitan incriminarlo en la sustracción del rodado, teniendo en cuenta especialmente el tiempo transcurrido entre el hecho precedente y el secuestro del rodado. Con posterioridad, en una fecha que no ha podido determinarse, el antes nombrado recibió, sin promesa anterior, el automóvil marca Peugeot modelo 206 en circunstancias que no revistieron las formalidades propias que la transferencia de un objeto de esa naturaleza exige. El imputado C. al hacerse del vehículo, supo, o al menos tuvo que haber sospechado, la procedencia ilícita de la misma toda vez que al tratarse de un bien registral, su transferencia exhibe una serie de formalidades que no se llevaron a cabo. Acreditada la ausencia total de documentación que confirme que C. era el titular del vehículo, o al menos, que exhibía una tenencia legítima, se confirma su procedencia dolosa, y el conocimiento por parte del imputado de esa circunstancia. Hecho que por otro lado, ha reconocido. En cuanto al hecho nominado segundo se ha podido acreditar que los imputados C.D.C. y Daniel Alejandro Cufré ingresaron dentro del predio propiedad de Franzoi en contra de la voluntad presunta de éste, tal como surge de la declaración obrante a fojas 21. Luego, se ha podido confirmar mediante los testimonios de Franzoi y del personal policial interviniente que los imputados ejercieron fuerza sobre los tapones de electricidad a los fines de cortar la luz y forzaron la tapa del tanque de un camión que estaba estacionado dentro de un galpón en el mencionado predio, no logrando sustraer elemento alguno por haber sido advertida la presencia de los imputados por parte del damnificado. Ahora bien, con relación al hecho contenido en el requerimiento fiscal de fs. 332/339 atribuido a los imputados C.D.C. y Daniel Alejandro Cufré, conviene analizar el relato de Marcelo Fabrizio García, (…)». Debe ponderarse que las circunstancias fácticas relatadas por el damnificado, y que fueron ampliadas por García en un nuevo interrogatorio que tuvo lugar en ocasión de desarrollarse la audiencia de debate, dan cuenta de la violencia desplegada por los imputados a los fines de lograr la resistencia al desapoderamiento. No ha podido acreditarse la existencia de un efectivo acometimiento realizado por los imputados con el casco; por el contrario, este elemento fue sustraído a las víctimas, siempre haciéndoles creer que llevaban un arma en la cintura, empujaron al amigo que lo acompañaba y luego le sacaron la moto. Por ello me adelanto a decir que el casco en cuestión no fue utilizado para cometer el hecho analizado. Por su parte, Marcos Luis Castro (…). A partir de todo lo expuesto, ha quedado demostrado que el hecho existió en su materialidad histórica y que en la comisión del mismo tuvieron participación los imputados C.D.C. y Daniel Alejandro Cufré. Ello así, toda vez que analizando la prueba con la que se cuenta y teniendo en consideración las circunstancias a partir de las cuales se desencadenó el evento hasta lograrse la aprehensión de los encartados, se ha podido determinar la coincidencia existente entre las descripciones aportadas por los distintos testigos con relación a la fisonomía y vestimenta de los autores del hecho con las que constan en las Actas de aprehensión. Se suma a ello la inmediatez temporal existente entre la producción del evento y las aprehensiones de sus autores quienes al momento de ser controlados circulaban a bordo de la motocicleta sustraída instantes previos y con el casco en su haber de acuerdo a lo especificado en el Acta de Secuestro de fs. 9 y a mayor abundancia la intercepción de los traídos a proceso por parte de personal policial se produjo sobre la misma arteria por la que huyeron los sujetos luego de cometer el hecho tal como surge del croquis ilustrativo. Finalmente, debe destacarse que todo el cúmulo probatorio analizado permite tener por desacreditadas las posiciones exculpatorias asumidas por los imputados, así como desvirtuados sus estados jurídicos de inocencia. Entonces, la evidencia precedentemente mencionada, ligada a los propios dichos del co-imputado C.D.C. -confesión- no deja lugar a dudas que quienes participaron en carácter de coautores en la circunstancias de tiempo, lugar y modalidad comisiva acreditada con anterioridad, fueron efectivamente los acusados C.D.C. y Daniel Alejandro Cufré. Ahora bien, con relación al hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 397/399 atribuido a Daniel Alejandro Castro no puede pasarse por alto que fue reconocido por el imputado. Sin embargo es menester analizar los elementos de prueba que acreditan la existencia del hecho y la participación punible del imputado, motivo por el cual traigo a colación primeramente el testimonio de Florencia A., quien refirió que en ocasión de encontrarse en la parada de colectivos luego de su jornada laboral, observó a un sujeto que se acercaba a bordo de una motocicleta de color naranja. Esa persona intentó sacarle conversación pidiéndole un cigarrillo, y ante la negativa de A. se alejó, regresando instantes más tarde con la intencionalidad furtiva de quitarle la mochila que ella llevaba. Aclaró que para quitarle la mochila no sólo tironeó de esta sino que también tomó a A. de sus brazos quien intentó zafar tironeando. Finalmente, el joven logró sustraerle la mochila, dándose a la fuga. En ese momento narró A. que personal policial fue advertido y luego de una persecución no muy larga, logró aprehender al sujeto que se conducía a bordo del rodado descripto a la perfección por A. Los dichos de la damnificada se complementan con lo referido por el personal policial interviniente, (…). Ante todo lo expuesto -como así lo adelanté al comienzo del análisis valorativo que aquí se trata-, estimo acreditado en el grado de certeza que se requiere en esta etapa procesal, la existencia del hecho contenido en la requisitoria fiscal de fojas 397/399, corroborando así la confesión lisa, llana, espontánea y circunstanciada que efectuara en legal forma el imputado de mención ante el Tribunal, con la presencia y conformidad de su defensor, reconociendo haber cometido el hecho atribuido tal cual la descripción de la pieza acusatoria ya mencionada. Corresponde aquí mencionar que no pasa inadvertido al suscripto que en el hecho de la acusación no se lo nombra al imputado, no obstante dicha irregularidad en el caso concreto no lleve implícito la sanción de nulidad. Ello así porque tal irregularidad sólo puede declararse si ocasiona un agravio cierto, y en el caso concreto debemos decir que no se ha visto afectado el derecho de defensa, pues no solo es que el imputado se defendió de dicha acusación en las distintas etapas por las que transitó la causa, sino que hasta reconoció haberlo cometido. Continuando con el análisis de los hechos imputados a los traídos a proceso, corresponde analizar ahora los hechos de violencia familiar atribuidos a C.D.C. conforme requisitoria fiscal obrante a fojas 615/626. Vale recordar que el imputado reconoció el hecho de violencia familiar en contra del menor y negó los hechos en los que resultara damnificada L.S.M. En cuanto al hecho nominado primero en la referida requisitoria fiscal, fue anoticiado por L.S.M., quien al momento de formular su denuncia dijo que el día 31/5/2017, siendo aproximadamente las 7:30 sus hijos se preparaban para ir al colegio y en el comedor de la vivienda uno de los perros había defecado, motivo por el cual le pidió a uno de sus hijos, F.D.G. de 11 años de edad, que limpi(ara) pero este no le hizo caso. Luego, L.S.M. se retiró hacia su habitación permaneciendo en el comedor su hijo F.D.G. con su concubino, C.D.C. Entonces C.D.C. le dijo a F.D.G.: «pendejo de mierda que no hacés caso nunca». Momentos después su hijo salió del comedor con la mano en la nariz y al descubrirse tenía sangre. Entonces su hijo le dijo: «C. me tiró de la oreja y me pegó en la nariz», por lo que la dicente comenzó a discutir con el imputado mientras éste le manifestaba al niño «¡decile! ¡decile! A tu mama que yo no te pegué!», respondiendo el niño «¡él no me pegó!». Dijo que C. lleva siempre los niños a la escuela en su auto Fiat uno, color blanco, pero esta vez L.S.M. había optado por mandarlo a F.D.G. caminando, mientras que C. llevó a su otra hija a la escuela. Que luego de eso, L.S.M. se retiró del hogar y al regresar encontró todo desordenado, pero sin notar ningún daño. Entonces se encontró con C., que la empujó sin lesionarla, tomó el DNI de la nena y se fue de la casa. Agregó que cuando ella retiró a su hijo F.D.G. de la escuela, este le confesó que C. le había pegado, motivo por el cual lo llevó al Dispensario de Tanti. Dijo también que no era la primera vez que les pegaba a los niños, que normalmente los insulta diciéndoles son unos «culiados putos» y les pega siempre con la mano, pero que era la primera vez que lo hacía sangrar. A fs.113 L.S. M. refirió que lo que había manifestado a fs. 1/ 2 era porque estaba muy enojada y que era verdad que C.D.C. le había pegado a su hijo F.D.G., pero que no era verdad que con ese golpe le había hecho sangrar la nariz, que en realidad a F.D.G. le sangraba la nariz habitualmente, por lo que en ese momento él sangró pero no fue por el golpe que le había dado C.D.C. Indicó que este le había pegado pero no lo había hecho con la intención que le sangrara la nariz y que también era cierto que lo había llevado al dispensario para que lo vieran y le hicieran la constatación de las lesiones. A su turno expuso a través de una exposición informativa F.D.G., quien dijo que el 30/5/2017 por la mañana se estaba preparando para ir a la escuela y en el comedor observó que había caca de su perro… Indicó que su mamá lo mandó a limpiar, pero que él no le hizo caso. Entonces, su mamá se fue a la habitación y su padrastro C.D.C., se quedó en el comedor con él y le dijo «pendejo de mierda que no haces caso nunca», le tiró la oreja y le pegó con la mano derecha abierta motivo por el cual comenzó a sangrarle la nariz. Refirió que le contó a su mama y C. gritó «¡decile, decile a tu mamá que yo no te pegué!». Dijo F.D.G. que el por miedo dijo «¡él no me pegó!». Luego, su mamá le dijo que se fuera caminando a la escuela y después de un rato lo fue a buscar, ocasión en la que le confesó que C. le había pegado, motivo por el cual se dirigieron al dispensario y que allí lo reviso una médica. Complementan el cuadro probatorio las declaraciones del personal policial interviniente: (…). En relación al hecho nominado segundo del requerimiento fiscal de fojas 615/626 contamos con la denuncia formulada por L.S.M. en la que expuso que convivió durante nueve años con C.D.C. y que a raíz de dicha relación nació la hija que tienen en común V.M. Indicó que en el mes de julio del año 2017 por hechos de violencia familiar, físicas y psicológicas, decidió separarse ya que también le pegaba a su hijo, y a raíz de la denuncia que radicó anteriormente hubo medidas de restricción, exclusión y le entregaron un botón antipático. Continuó contando que un mes y medio después de esos sucesos volvió a verse con C., llevando una relación de pareja sin convivencia. Transcurridos tres meses de tener el botón antipánico, decidió devolverlo ya que la relación con C.D.C. era buena y los dos hijos varones de la deponente se fueron a vivir con sus respectivos padres a la ciudad de Córdoba. Declaró que el día 14/11/ 2017 fueron junto a C.D.C. a llevar a su hija al dispensario de Santa Cruz del Lago, ya que tenía fiebre, luego de lo cual ambos volvieron a su casa, donde tomaron cinco cervezas. En esa oportunidad C.D.C. estaba molesto con ella porque su hija estaba con fiebre, por lo que comenzó a insultarla, gritándole «vos me tenés que respetar, aprendé a quedarte callada», a la vez que le propinó un golpe de puño a la altura del maxilar derecho y dos golpes con mano abierta en el rostro. Entonces, una vecina de nombre Pamela se hizo presente en el lugar manifestándole que dej(ara) de pegarle y que ella ya había llamado a la policía. En ese momento, C.D.C. comenzó a insultar a los vecinos, hasta que se fue y al cabo de unos minutos se hizo presente el móvil policial, que trasladó a la dicente hasta el dispensario. A fs. 103 la damnificada dijo que con relación a la denuncia de fs. 17, cuando ella dijo que en la discusión que tuvieron con C.D.C., este le había propinado un golpe de puño, no era verdad, ya que lo que hizo fue darle un cachetazo del lado derecho con la mano abierta. Y que sí es verdad que le dijo «vos me tenés que respetar, aprendé a quedarte callada» y luego que vino la policía fue al dispensario para constatarse las lesiones de la cachetada. (…). Todo lo expuesto permite tener por acreditada, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, la existencia material del evento delictivo y la participación responsable del imputado C.D.C. en la comisión del mismo. Por último, en cuanto al hecho nominado tercero de la requisitoria fiscal obrante a fojas 615/626 contamos, con la denuncia formulada por L.S.M. quien con fecha 13/12/2017 explicó que ese día siendo las 18:00 horas aproximadamente junto a C.D.C. se fueron a bordo de un automóvil a Santa Cruz del Lago, a la casa del padre de C.D.C. porque había una reunión familiar, con motivo del recupero de libertad de uno de los hermanos de C.D.C. Una vez en la casa puntualizó que L.S.M. que bebieron unas cervezas y luego regresaron a su vivienda donde tomaron vino con «Pritty». Entonces continuó relatando que C.D.C. se puso violento porque su auto se había quedado sin nafta, culpando a L.S.M. diciéndole: «por tu culpa se quedó sin nafta el auto, no pusiste bien la manguera» e inmediatamente le propinó un golpe de puño en el rostro y la empujó por lo que L.S.M. se cayó en la parte trasera del vehículo golpeándose el brazo derecho en la luneta del automóvil. Entonces, L.S.M. dijo que tomó una piedra para defenderse, oportunidad en la que C.D.C. le dijo «más vale que no te duermas porque te voy a prender fuego la casa» tras lo cual se retiró del lugar. Minutos más tarde se hizo presente en el lugar un vecino llamado Martin D., que le preguntó qué había sucedido, y la llevó en su automóvil hacia el dispensario de Villa Santa Cruz del Lago. Agregó que estaba cansada de C.D.C., y como no tiene familia depende de él para darle de comer a su hija. Posteriormente a fs. 103 dijo que con relación a la denuncia del 13/12/2017, que la discusión que ella describió sí existió, pero los hechos no habían sucedido de la forma en que lo había declarado. En esa ocasión dijo que el día 13/12/2017 pasado el mediodía, se encontraba en su casa junto a C.D.C. tomando alcohol. Refirió que C.D.C. se quería ir y ella no lo dejaba motivo por el cual él se enojó. L.S.M. contó que ella con su puño le rompió el vidrio de la luneta trasera del auto y que agarró unas piedras con las que rompió todos los vidrios del auto. En ese momento notó que ella tenía los brazos lastimados por los vidrios. Aclaró que C.D.C. no la empujó y por eso ella le rompió el vidrio del auto, que eso lo hizo ella por su voluntad y por el enojo que tenía. Agregó que C.D.C. solo le había dado unos golpes de puño en el brazo y que con respecto a lo que ella había declarado cuando dijo «más vale que no te duermas porque te voy a prender fuego a la casa» tampoco era cierto. Además contó que ella le dijo a C.D.C. que iba a agarrar las cosas de su casa, se iba a ir y que le iba a prender fuego a la casa. Mencionó que C.D.C. nunca la amenazó en ese momento como así tampoco lo había hecho en ninguna otra ocasión, que sí la había insultado pero que nunca la había amenazado.(…). Debe ponderarse que con relación a los hechos de desobediencia a la autoridad, a fojas 85 se encuentra incorporado oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación Civil y Comercial, de Conciliación y Familia de Villa Carlos Paz donde consta que con fecha 31/5/2017 dicho juzgado dispuso la orden de restricción y exclusión de C.D.C. del hogar y la restricción de acercamiento en relación a L.S.M., la cual fue notificada al nombrado con fecha 5/6/2017 encontrándose vigente al momento del acaecimiento de los hechos nominados segundo y tercero según lo informado por la Sra. jueza de Primera Instancia de Carlos Paz, Dra. Viviana Rodríguez a fojas 79 de autos. En la misma se le impuso a C.D.C. la exclusión del hogar familiar sito en calle … de la localidad de …, con sus efectos y elementos personales, como asimismo la prohibición y restricción de acercamiento, en sus domicilios, lugares de trabajo, estudio y otros que estos habitualmente frecuente la L.S.M. y en la vía pública a una distancia inferior a cien metros entre sí, asimismo se dispuso de manera recíproca la prohibición de comunicación por cualquier medio telefónico, informático (mail, msn, Facebook, twitter) o personal etc., medida que fue notificada al imputado C.D.C. Finalmente como prueba común a los tres hechos de violencia familiar que se le endilgan a C.D.C. debe ponderarse la Pericia Interdisciplinaria realizada sobre la persona del imputado C.D.C., (…). En este sentido, no caben dudas respecto a que L.S.M. se encontraba en una situación de violencia continuada, motivo por el cual desarrolló una serie de características en su personalidad abonadas por la pericia psicológica antes ponderada especialmente en cuanto señala que «se advierte dependencia a nivel afectivo…», y fundamentalmente que no se advierten en ella indicadores de tendencia a la fabulación, confabulación, ni a la mitomanía de carácter psicopatológico. Esto último -que no fabula, confabula ni miente- debe resaltarse, porque la imputada en la pericia en ningún momento dijo que mintió, lo único que menciona es que estaba arrepentida de denunciar a C.D.C., lo que no es lo mismo. Por otro lado, los dichos de la víctima vertidos durante la pericia psicológica, en modo alguno pueden valorarse como una declaración testimonial, la pericia solo fue ordenada para saber, en lo concreto, si la víctima mentía, fabulaba o confabulaba, y así se dictaminó. Por su parte, co

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