<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Imputación de tentativa de homicidio. Dolo homicida no acreditado. Calificación correcta del hecho. Confirmación del cese de la prisión preventiva</bold> </intro><body><page>1– El fiscal de Instrucción se agravia porque el juez de Control modificó la calificación legal de hecho: la cambió de tentativa de homicidio (arts. 42 y 79, CP) a lesiones graves (art. 90, CP), y dispuso la libertad de la imputada. 2– Si bien se ha negado la comisión del hecho, la prueba recolectada es abundante y permite concluir, de acuerdo con la etapa procesal que se transita, que en las circunstancias de persona, tiempo y lugar motivo de intimación, la encartada –quien tenía problemas previos con la víctima al trabajar ambas como coperas en un mismo local– le lanzó un recipiente que contenía líquido inflamable, luego le prendió fuego y le causó heridas graves. 3– En cuanto a la tipificación correcta del hecho, que es el único agravio a considerar, es sabido que en la tentativa de homicidio debe probarse que el autor actuó con dolo de matar, "directo o de propósito". “El fin del autor de la tentativa debe ser cometer un delito determinado, es decir, un hecho configurado como delito por la ley penal. El fin del autor debe comprender el aspecto material y el aspecto subjetivo de la figura del delito que aquél pretenda cometer”. 4– En el caso, el dolo homicida no surge debidamente acreditado y parece más probable que la intención de la imputada haya sido solamente la de lesionar, aunque fuera gravemente, a la víctima. Se razona así porque el tarro que contenía el líquido inflamable era pequeño y, por tanto, con él sólo se podía cubrir una parte escasa del cuerpo de la víctima y no le fue lanzado al rostro sino al torso. A su vez, los informes médicos son concluyentes en que las lesiones no pusieron en peligro la vida de la víctima, quien presentó quemaduras B en 16% de su cuerpo y AB en 2%, localizadas en brazo izquierdo, espalda y abdomen, las que la inhabilitaron para el trabajo por más de 35 días. 5– También se alega que la imputada en ningún momento demostró arrepentimiento después de haber consumado la acción, y que el fuego tuvo que ser apagado por otras personas que circunstancialmente estaban en el lugar. Pero la falta de arrepentimiento no es demostrativa de ánimo homicida. Y la presencia de las demás personas, aunque su concurrencia al lugar haya sido fortuita, no era desconocida para la acusada y, por tanto, resultaba lógico pensar, como sucedió, que auxiliarían a la víctima. 6– La calificación de lesiones graves (art. 90, CP) que el juez de Control le ha dado al hecho resulta correcta de acuerdo con las circunstancias ameritadas. Al igual que el cese de la prisión preventiva de la imputada, al aparecer <italic>prima facie</italic> procedente la condena de ejecución condicional y no existir vehementes indicios de que tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones (art. 281 incs. 1 y 2, CPP). <italic>17409 – CCrim. y Correc. San Francisco. 12/8/08. Auto N° 118. Trib. de origen: Juzg. Control, Men. y Faltas Marcos Juárez. "Pérez, Melina Anabel psa tentativa de homicidio”</italic> San Francisco, 12 de agosto de 2008 Y VISTOS:... DE LOS QUE RESULTA: 1. Que por auto Nº 42 de fecha 18/6/08 el Sr.juez de Control de Marcos Juárez, Dr. Manuel Roberto Trigos, resolvió: "I) Hacer lugar a la oposición articulada por el asesor Letrado a favor de la imputada Melina Anabel Pérez, debiendo modificarse la calificación legal dada al hecho por la del delito de lesiones graves a título de autoría (arts. 90, CP), debiendo en consecuencia ordenarse el cese de la prisión preventiva a tenor del art. 283 inc. 1, CPP, bajo las cauciones que estime adecuadas el Sr. fiscal de Instrucción, conforme la regla del art. 268 <italic>ibíd</italic>. II) No hacer lugar al pedido de imposición de un llamado de atención al asesor letrado de la Sede, Dr. S.G.A. (art. 18 en función del art. 37, <italic>contrario sensu</italic>, LOPJ, Nº 8435). III) Firme la presente, remítanse las actuaciones principales con una copia de la resolución a la Fiscalía interviniente". 2. Que a fs. 186/195 comparece el Sr. fiscal de Instrucción de Marcos Juárez, Dr. Carlos E. Viramonte, e interpone recurso de apelación contra dicha resolución. 3. Que a fs. 196 el <italic>a quo</italic> concedió el recurso. 4. Que a fs. 202/203 el Sr. fiscal de Cámara mantuvo parcialmente el recurso. Y CONSIDERANDO: 1. Que el recurso ha sido deducido en tiempo (art. 461, CPP). 2. Que el apelante expresó que la resolución le causa dos agravios, el primero, al haber modificado el juez de Control la calificación legal del hecho, cambiado de tentativa de homicidio (arts. 42 y 79, CP) a lesiones graves (art. 90, CP) y dispuesto la libertad de la imputada. Insiste el apelante en que la tipificación correcta es tentativa de homicidio y que corresponde la detención. En segundo lugar, se agravia porque el <italic>a quo</italic> no hizo lugar a su pedido de imposición de un llamado de atención al defensor, Sr. asesor Letrado de Marcos Juárez, Dr. S.G.A., al considerar que se excedió en las críticas vertidas contra él. 3. Aclaración: La Fiscalía de Cámara, en la oportunidad prevista por el art. 464, CPP, dijo que compartía la opinión del apelante sobre que “debe calificarse el hecho como presuntamente configurativo del delito de Homicidio en grado de tentativa (art. 79 en relación al 42, CP) y, en consecuencia, corresponde disponer la prisión preventiva de la imputada”. En cambio, expresó que no mantenía el recurso respecto al segundo agravio y dio la siguiente explicación: “En lo referente a los argumentos del señor fiscal de Instrucción apelante, que en su escrito de fs. 186/195 vta. fueran titulados "IV. Segunda Cuestión: Imposición de llamado de atención al defensor de la imputada Melina Anabel Pérez, Sr. Asesor Letrado de Marcos Juárez, Dr. S.G.A.”, fundamentación que fue desarrollada desde fs. 193 a fs. 194 vta., debo expresar que discrepo con ella, razón por la cual no mantengo el recurso en este aspecto. A mi criterio, las expresiones del defensor, más allá de no ser compartidas por el suscripto y de contener un lenguaje un tanto exagerado en cuanto a la crítica extrema de los argumentos del señor fiscal de Instrucción, no me parecen en modo alguno "agraviantes". Tildar un razonamiento de "absurdo", conforme la acepción de la Real Academia Española, significa que esa fundamentación es "contraria a la razón", que no es otra cosa que haber violado el "principio lógico de razón suficiente" o, en otras palabras, las "reglas de la sana crítica racional". Y ello es lo que normalmente se argumenta en cualquier recurso de casación. Cuestionar que la Fiscalía no se conformó con un informe médico y solicitó una pericia complementaria no tiene demasiado sentido como argumento crítico, pero tampoco se puede tildar de "agraviante" esa crítica. Lo mismo ocurre cuando el apelante expresa que el señor fiscal de Instrucción ordenó una detención sin fundamento legal. Son argumentos que normalmente esgrimen los defensores en sus recursos y forman parte de las reglas de juego de todo proceso, donde cada parte defiende sus intereses, algunas veces con fundamentos más o menos encendidos, más o menos confrontativos, pero que, a mi criterio, no alcanzan a ser ofensivos o agraviantes como para que merezcan algún tipo de sanción procesal. Por las razones expuestas es que no mantengo el recurso de apelación en este aspecto”. De acuerdo con los arts. 454 y 464, CPP, el fiscal de Cámara puede mantener o desistir el recurso interpuesto por el Ministerio Público o el querellante particular, con sustento en la doctrina de que el mantenimiento puede ser total o parcial (Cafferata Nores, José I., y Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, t. 2, p. 414, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003). Así las cosas, debemos atenernos a los límites recursivos esbozados pues la competencia del Tribunal de Alzada queda en este caso limitada a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios y que hayan sido mantenidos por el fiscal de Cámara (arts. 454, 456 y 464, CPP). 4. El hecho: "Que el día dos de abril del año dos mil ocho, siendo las dieciocho horas aproximadamente, en circunstancias en que la prevenida Melina Anabel Pérez, alias "Luli", se encontraba en el interior del local nocturno denominado "Eclipse II", ubicado sobre la ruta nacional Nº Nueve, Km. 422, localidad de General Roca, Dpto. Marcos Juárez, Provincia de Córdoba, luego de participar de una charla con los dueños del local junto a otra de las coperas de nombre Gabriela Evangelina Molina, alias "Luna", en la que se hicieron nuevamente referencia a los problemas existentes entre ambas coperas, al retirarse de la conversación Gabriela Evangelina Molina hacia la barra del local, la encartada Melina Anabel Pérez, previendo el resultado mortal, tomó un tarro cargado de nafta y dirigiéndose a Molina le manifestó: “¿a quién le decís sucia vos?”, y le arrojó este combustible que roció su cuerpo; luego de ello y con el fin de lograr el resultado querido, tomó un encendedor con el que prendió fuego las ropas de Molina, las que encontrándose impregnadas con nafta rápidamente ardieron. Así las cosas, mientras Molina gritaba solicitando ayuda, la incoada Pérez se retiró hacia otra habitación del local sin que le afectaran los desgarradores gritos de Molina, quien finalmente fue socorrida por las otras personas que se encontraban presentes, quienes lograron apagar el fuego existente sobre su cuerpo. Que como consecuencia del hecho narrado, Gabriela Evangelina Molina sufrió quemaduras de 1º y 2º grado entre el 10% y el 40% de su cuerpo, heridas que pusieron en peligro su vida, por las que le asignaron treinta días de curación e inhabilitación para el trabajo". 5. Que el recurso no puede prosperar. Se dan razones. Si bien Melina Anabel Pérez ha negado la comisión del hecho, la prueba recolectada es abundante y permite concluir, de acuerdo con la etapa procesal que se transita, que en las circunstancias de persona, tiempo y lugar motivo de imputación, la encartada, que tenía problemas previos con la víctima –al trabajar ambas como coperas en un mismo local–, le lanzó un recipiente que contenía líquido inflamable y luego le prendió fuego, lo que le causó heridas graves. En cuanto a la calificación legal del hecho, que es el único agravio a considerar, es sabido que en la tentativa de homicidio debe probarse que el autor actuó con dolo de matar, "directo o de propósito" (…). El fin del autor de la tentativa debe ser cometer un delito determinado, es decir, un hecho configurado como delito por la ley penal. El fin del autor debe comprender el aspecto material y el aspecto subjetivo de la figura del delito que aquél pretenda cometer” (Núñez, Ricardo C., Las disposiciones generales del Código Penal, p. 167, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1988). A su vez, se enseña que "la tentativa de homicidio es una figura excepcional a la cual se puede llegar aunque en la práctica se presenta la grave dificultad de establecer un elemento subjetivo, siempre que se recorra un camino lógico idóneo para desplazar inequívocamente otros tipos penales (disparo de arma de fuego, tentativa de lesiones graves o gravísimas)" (Barberá de Riso, María Cristina, Doctrina penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, t. I, p. 304, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983). Requiriéndose que el proceder se encamine exclusivamente hacia la muerte del sujeto pasivo, es decir, cuando la idea homicida se presenta claramente al espíritu del reo, prefiriéndola a la de simples lesiones, y como evidentemente no es posible penetrar en la mente del acusado para poder determinar este propósito de carácter subjetivo y ante la falta de confesión de su intencionalidad homicida, la intención de matar necesariamente debe ser deducida de los elementos objetivos, es decir de todas las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al acto agresivo y lesionante (Varela, Bernardo C., Homicidio simple, pp. 90/93, Ed. Lerner, 1969, y esta Cámara, “Casas”, Sent. Nº 26, 15/3/99; “Ortiz”, Sent. Nº 43, 21/5/04; “Almada”, Sent. Nº 110, 14/10/04). En el caso, ese dolo homicida no surge debidamente acreditado y parece más probable que la intención de la imputada haya sido solamente la de lesionar, aunque sea gravemente, a la víctima. Pensamos así porque el tarro que contenía el líquido inflamable era chico y, por tanto, con él sólo se podía cubrir una parte escasa del cuerpo de la víctima y no fue lanzado a su rostro sino al torso. Los órganos de la acusación insisten en que el obrar de la prevenida fue premeditado porque –dicen– tenía preparado el combustible con el que roció el cuerpo de la víctima. Pero ello contradice las constancias de la causa pues el testigo Daniel Domingo Goitea explicó: “Que el mismo hace aproximadamente veinte días se encuentra pintando el interior del local con pintura de color blanco, que el mismo recuerda haber dejado sobre la barra la cual es de madera y se encuentra ubicada en el costado oeste del local con su frente hacia el punto cardinal norte, un tarro chico con nafta en su interior en donde deja los pinceles que está utilizando”, lo que demuestra así en forma acabada que la imputada no se munió previamente del elemento sino que éste estaba casualmente en el lugar y lo tomó, luego de discutir con la víctima. A su vez, los informes médicos son concluyentes en que las lesiones no pusieron en peligro la vida de la víctima: presentó quemaduras B en 16% de su cuerpo y AB en 2%, localizadas en brazo izquierdo, espalda y abdomen, lo que la inhabilitó para el trabajo por más de 35 días. También en la apelación se dice que la imputada en ningún momento demostró arrepentimiento después de haber consumado la acción y que el fuego tuvo que ser apagado por otras personas que circunstancialmente estaban en el lugar. Pero la falta de arrepentimiento no es demostrativa de ánimo homicida. Y la presencia de las demás personas, aunque haya sido fortuita, no era desconocida para la acusada y, por tanto, resultaba lógico pensar –como sucedió– que auxiliarían a la víctima. En conclusión, la calificación legal que el juez de Control le ha dado al hecho, de lesiones graves (art. 90, CP), resulta correcta de acuerdo con las circunstancias meritadas. Al igual que el cese de la prisión preventiva de la imputada, al aparecer <italic>prima facie</italic> procedente la condena de ejecución condicional y no existir vehementes indicios de que tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones (art. 281 incs. 1 y 2, CPP). 6. Que en definitiva debe rechazarse el recurso, sin imposición de costas (art. 552, CPP). Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. fiscal de Instrucción de Marcos Juárez, Dr. Carlos E. Viramonte, en contra del auto Nº 42 de fecha 18/6/08, dictado por el Sr. juez de Control de Marcos Juárez, Dr. Manuel Roberto Trigos. Sin costas (art. 552, CPP). <italic>Claudio Requena – Hugo Ferrero – Mario Comes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>