<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Auxiliar docente de jardín maternal. Abandono del aula. Lesiones entre alumnos durante su ausencia. COMISIÓN POR OMISIÓN. Posición de garante. Falta del deber de cuidado. DELITO CULPOSO. Configuración</bold> </intro><body><page>1- La funciones de colaboración en tareas docentes asistiendo a la titular a cargo de un jardín maternal que tenía la imputada y que reglamentariamente le fueron acordadas al cargo de maestra “auxiliar”, no empece a la obligación presupuesta en ese reglamento, esto es, la presencia en el recinto y el deber de supervisión consecuente. De allí que pueda afirmarse un actuar negligente por parte de la imputada al haber abandonado el curso, siendo la única persona mayor que allí se encontraba en tanto la docente a cargo se hallaba fuera de la institución, lo que se tradujo en que el ataque sufrido por una alumna no fuera evitado en su desarrollo. 2- Las circunstancias probadas en autos revelan que la imputada se encontraba en posición de garante, lo que la convierte en sujeto activo del delito de omisión impropia, pues tenía la responsabilidad jurídica de hacer lo posible para evitar la consecuencia lesiva. 3- En el caso, al tratarse de una imputación culposa, cabe afirmar que el descuido que significó la negligencia de la maestra auxiliar incrementó el peligro, ingresando en el ámbito de protección de la norma, y ese riesgo fue el que se concretó en el resultado, lo cual permite su reproche. <italic>CNCrim. Correcc. Sala 4, Bs. As. 11/5/2016. Expte. CCC 27206/2014/CA2. “S.S., A.O. s/procesamiento” </italic> Buenos Aires, 11 de mayo de 2016 AUTOS Y VISTOS: Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la defensa oficial de A.O.S.S. contra el auto de fs. 177/182vta. que la procesó en orden al delito de lesiones culposas leves. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrió la asistencia técnica, quien desarrolló sus motivos de agravio. Asimismo, participó del acto la querellante junto a su letrada patrocinante, Dra. M.J.L.W., quien efectuó su réplica. Finalizada la exposición, la sala deliberó en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem. Y CONSIDERANDO: No se encuentra controvertida la materialidad del hecho, esto es, las lesiones que sufrió la menor L.S.R. en el rostro y en la zona del tórax a consecuencia de mordeduras que habrían sido provocadas por otro niño, en circunstancias en que se encontraban en la ... del jardín maternal ... y sin docente a su cuidado. Se ha probado en estas actuaciones que, al momento del hecho, la maestra a cargo del curso era C.R., según las explicaciones de C.R.S. y de la directora de la institución A.B.G. -procesada en esta causa-. También se determinó que R. y G. decidieron abandonar la institución pública para dirigirse a realizar trámites bancarios, lo cual quedó registrado en el libro de actas. Finalmente, se acreditó también que la auxiliar A.O.S.S. se encontraba asignada al aula de mención. La cuestión se ciñe entonces en determinar si la imputada puede ser considerada como garante de la evitación del resultado, y en punto a ello habremos de responder afirmativamente. Es que, como docente contratada por el Gobierno de la Ciudad y destinada a cumplir tareas como auxiliar en el mentado jardín y, en concreto, en la sala a la que asistía la víctima, tenía como deber mínimo permanecer en su lugar de trabajo, en resguardo de la seguridad física de los menores. La funciones que reglamentariamente fueron acordadas al cargo de “auxiliar” que tenía S.S., colaboración en tareas docentes asistiendo a la titular a cargo, no empece a la obligación presupuesta en ese reglamento, esto es, la presencia en el recinto y el deber de supervisión consecuente. De allí que pueda afirmarse un actuar negligente por parte de la imputada al haber abandonado el curso, siendo la única persona mayor que allí se encontraba en tanto la docente a cargo se hallaba fuera de la institución, lo que se tradujo en que el ataque sufrido por la niña R. no fuera evitado en su desarrollo. Por lo demás, la explicación que ensayó para justificar su ausencia ha quedado desvirtuada a partir de las declaraciones de B.D.A. y F.M.M. (fs. 153/vta. y 154/vta.), quienes cumplen funciones en la cocina del jardín y manifestaron que cuando acaeció el suceso, S. S. llevaba allí quince minutos aproximadamente, siendo entonces requerida su presencia en la “Sala ...” por los gritos de la niña. En suma, las circunstancias expuestas revelan que la imputada se encontraba en posición de garante, lo que la convierte en sujeto activo del delito de omisión impropia, pues tenía la responsabilidad jurídica de hacer lo posible para evitar la consecuencia lesiva. En el caso, al tratarse de una imputación culposa, cabe afirmar que el descuido que significó su negligencia incrementó el peligro, ingresando en el ámbito de protección de la norma, y ese riesgo fue el que se concretó en el resultado, lo cual permite su reproche (Terragni, Marco Antonio, Autor, partícipe y víctima en el delito culposo. Rubinzal-Culzoni, 2008, p. 88). Por los argumentos delineados, entendemos que el auto impugnado resulta ajustado a derecho y merece homologación, Lo que así SE RESUELVE: Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen. <italic>Carlos Alberto González – Alberto Seijas</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>