<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. REGLA DE LA PRIORIDAD DE PASO. Interpretación. Inobservancia de la norma</bold> </intro><body><page>1- Las reglas de precaución o prudencia exigibles en el caso están contempladas en la Ordenanza Municipal de Tránsito de la Ciudad de Córdoba N° 8643. Ese digesto, en su art. 40 regula la “prioridad de paso”, estableciendo, en lo pertinente al análisis del caso que nos ocupa, lo siguiente: “El conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad y sujetarse a las siguientes reglas: ...b) Debe ceder, siempre, espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha, salvo señalización in situ en contrario...” 2- El deber de ceder el paso establecido en el art. 40, Ordenanza 8643, que rige en todas las ocasiones, ha sido objeto de diversas interpretaciones. Se ha dicho que la regla “derecha antes que izquierda” es de aplicación cuando ambos rodados llegan simultáneamente, pero no cuando quien debe ceder el paso haya llegado antes o haya transpuesto la mitad del cruce. También se ha afirmado, en forma reiterada, que la presunción que juega en favor del automotor que tenía prioridad de paso no tiene carácter absoluto y que no autoriza a quien goza de ella a llevarse por delante todo lo que encuentra en su camino. 3- La doctrina y jurisprudencia mayoritarias, en concepción que se comparte, ha entendido que: “La prioridad de paso desde la derecha se mantiene inclusive cuando ambos vehículos llegan a la intersección de modo más o menos simultáneo, pues esa regla fundamental del tránsito está destinada también a regular esta hipótesis, imponiendo a quien tiene una ventaja mínima ceder la preferencia de avance al que llega desde la derecha. Se estima que la prioridad de paso desde la derecha es una regla de oro, que debe entenderse y respetarse a ultranza y sin condicionamientos a fin de que no se intente ganar en base a velocidad y desenfado al centro ideal de la calzada” (Zabala de González, Matilde, Doctrina Judicial de Casos, Alveroni, pág. 153). En el caso, la sentencia ha inobservado la norma reseñada. 4- De los hechos que da por probados el juez de mérito surge que el imputado tenía, al momento de la producción del accidente, “prioridad de paso”. También que la víctima arribó a la encrucijada “en forma casi simultánea al imputado”, pues aunque había traspuesto más de la mitad de la bocacalle al momento de ser embestido por el colectivo conducido por el primero, se conducía a una velocidad que se estima entre 30 y 40 km/h., lo que, indudablemente, impide que haya arribado a la bocacalle mucho antes que el imputado. Sin duda debió ver al ómnibus y correspondía que le cediera el paso ya que sólo lo favorecía una ventaja mínima en la llegada a esa bocacalle. Sobre la base de esa plataforma fáctica que tuvo por demostrada el sentenciante, surge evidente que la responsabilidad en la causación del accidente sólo puede atribuírsele a la víctima en razón de su inobservancia de la norma de la Ordenanza Municipal de Tránsito de la Ciudad de Córdoba N° 8643 (art. 40, inc. b). <italic>14.873 - TSJ Sala Penal Cba. 13/08/02. Sentencia 61. Trib. de origen: Juz. 1ª Correccional Cba. “Quiroga, Julio Javier p.s.a. de lesiones culposas – Recurso de Casación”.</italic> Córdoba, 13 de agosto de 2002 ¿Se ha inobservado la norma del art. 40, inc. “b”, de la Ordenanza Municipal de Tránsito de la Ciudad de Córdoba N° 8643? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por sentencia N° 12, del 31/5/2001, el Juzgado Correccional N° 1 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “I) Declarar a Julio Javier Quiroga ... autor responsable del delito de lesiones culposas, un hecho con un resultado, e imponerle una pena de multa por la suma de pesos un mil, la que deberá ser abonada en cincuenta cuotas iguales y consecutivas de pesos veinte cada una de ellas, atento la capacidad económica del imputado, dentro del término de diez días de que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 21 del CP, debiendo ser oblada del uno al diez de cada mes en el Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales, de esta ciudad, en la forma establecida por el art. 511 del Código Procesal Penal, con más la de Inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos por el término de un año, con costas (art. 20, 20 ter, 94 CP; 500, 550 y 551 CPP)”. II. El abogado defensor del imputado Julio Javier Quiroga, Dr. Enrique C. Martínez Paz, interpone recurso de casación contra la resolución mencionada. Invoca el art. 468, inc. 1°, CPP. Dice que se han aplicado erróneamente los art. 45 y 94 del Código Penal, como consecuencia de la omisión de la aplicación de las normas sustantivas previstas para la solución del caso. La norma que se debió aplicar, asegura, es la del art. 40, inc. b, de la Ordenanza Municipal de Tránsito de Córdoba N° 8643, que regula la prioridad de paso de los vehículos en las intersecciones no semaforizadas. Ello es así, explica, habida cuenta que el accidente se produjo en una intersección de dos arterias no semaforizada y sin señalización <italic>in situ </italic>que modifique la prioridad de paso legal. De haberse aplicado esa regla, sostiene, la solución final del juicio hubiese sido la absolución de su defendido. El juez <italic>a quo</italic> atribuye culpa a Quiroga por haber omitido detener su marcha al arribar a la intersección con calle Tissera, aun cuando provenía desde la derecha de la víctima. Lo resuelto por el juzgador no sólo viola la ley por haber omitido aplicar la norma prevista para el caso, sino que también se aparta de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia. En la sentencia dictada por la Sala Penal del mencionado TSJ en autos “Benguria” (s. N° 61, del 23/6/2000), informa el quejoso, el Alto Cuerpo expresó compartir la doctrina jurídica según la cual la prioridad de paso desde la derecha se mantiene inclusive cuando ambos vehículos llegan a la intersección de modo más o menos simultáneo, “pues esa regla fundamental del tránsito está destinada también a regular esta hipótesis, imponiendo a quien tiene una ventaja mínima ceder la preferencia de avance al que llega desde la derecha. Se estima que la prioridad de paso desde la derecha es una regla de oro, que debe entenderse y respetarse a ultranza y sin condicionamientos, a fin de que no se intente ganar en base a velocidad y desenfado al centro ideal de la calzada” (Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial de casos, Alveroni, Córdoba, pág. 153, citada en “Benguria”, ya mencionado). La doctrina y jurisprudencia mayoritaria, a la cual adhiere el TSJ, es aquella de la que, sin justificación válida atendible, se ha apartado el Sr. Juez Correccional, remarca el imputado. El único argumento vertido por el <italic>a quo</italic> para apartarse de la doctrina establecida por el TSJ -dice- es tan sólo la declamación de una posición personal de preferencia de la doctrina mayoritaria sobre la mayoritaria. Pero no vierte un solo argumento jurídico que justifique su adopción de una doctrina que lentamente está siendo abandonada por todo el espectro judicial de la Nación. La tesis a que adhiere el juzgador relacionada con las reglas que se ocupan de la prioridad de paso en intersecciones no semaforizadas, manifiesta el impetrante, es incorrecta toda vez que viola la voluntad del legislador, viola la ley. Señala que la buena evolución producida en los últimos años, tanto en la legislación que regula el tránsito como en los antecedentes jurisprudenciales que la aplican, dejan de lado las prácticas erróneas de décadas pasadas “a las que lamentablemente adhiere el Sr. Juez Correccional” (fs. 436 vta.). Tras realizar un análisis de la evolución de la legislación y la jurisprudencia (fs. 436 vta. y ss.), incluida la de este Tribunal Superior de Justicia (fs. 440 y vta.), el quejoso recalca que surge de ellas que el único límite al ejercicio del derecho a pasar primero si se llega a la encrucijada desde la derecha lo constituye el ejercicio abusivo que pudiera efectuarse del mismo, el que no surge de autos. No se atribuyó, dice, ni por el actor civil ni por el juez ningún ejercicio abusivo por parte de Quiroga ni incurrió éste en violaciones a otros deberes de cuidado que importen un actuar imprudente. Por su parte, refiere, quedó acreditado en autos que Morello no respetó la prioridad de paso del colectivo que en la intersección se presentaba desde su derecha y sobre este aspecto no hay margen de duda posible. Según surge del hecho fijado por el <italic>a quo</italic>, insiste, el motociclista, en intersección no semaforizada, se presentó a la intersección desde la izquierda del colectivo y esa conducta ilegítima contribuyó causalmente en la producción del accidente, pues de haber respetado la prioridad de paso que gozaba el imputado y haber frenado totalmente la marcha de su motocicleta al arribar a la intersección, el accidente no se hubiese producido. Pero el juzgador, estima el recurrente, relativiza la aplicación de la norma pues añade requisitos que la ley no prevé, indicando que la moto llegó primero al medio de la intersección, o que la moto fue embestida. De esta forma, considera, el juez “desecha” el texto legal y brinda como único argumento su enrolamiento en una determinada posición doctrinaria. Con la voluntad de señalar los yerros del juez <italic>a quo</italic>, el impugnante menciona: 1. No existe norma legal alguna que atribuye responsabilidad al embistente por el solo hecho de serlo. Sólo una vieja interpretación jurisprudencial, de la que sin dudas se tomó el juzgador, ya dejada de lado. 2. La prioridad de paso corresponde a quien se presenta por la derecha, no a quien llega primero a la intersección. La circunstancia de que la motocicleta ingresara a la intersección una fracción de segundo antes que el colectivo no altera la prioridad de paso legal consagrada a quien se presenta por la derecha. Para concluir, solicita se declaren mal aplicadas las normas señaladas al comienzo de este agravio y, en consecuencia, aplique en forma correcta ambas normas y la ley de tránsito, declarando que el accidente de tránsito motivo de autos se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, al no respetar ésta la prioridad de paso de que gozaba el colectivo que provenía desde su derecha. Destaca que no se le atribuye a Quiroga el haber circulado a elevada velocidad o el haber violado alguna otra norma de las que regulan el tránsito; la sentencia lo califica como “negligente” por la única razón de no haber detenido su marcha cuando llegó a la intersección y haber embestido a la motocicleta. III. En el pronunciamiento impugnado, por su parte, el <italic>Iudex a quo </italic>sostuvo, en lo que aquí interesa: “...el imputado fue negligente toda vez que no iba atento a las alternativas del tránsito, caso contrario hubiese detenido el ómnibus al colocarse la moto como obstáculo en su trayectoria. En este punto debo detenerme, ya que estimo que quien ya había transpuesto la mitad del cruce era la motocicleta, la que fue embestida por el colectivo en el lateral derecho de la rueda trasera (...). Si bien es cierto que el ómnibus circulaba por la derecha de la motocicleta por lo que tendría prioridad de paso, no es menos cierto que esta prioridad es de aplicación cuando ambos rodados llegan simultáneamente a la encrucijada, pero no cuando quien deba ceder el paso haya llegado antes o haya transpuesto la mitad del cruce, lo que ha ocurrido en el caso de autos tal como ha sido señalado ut supra” (fs. 419 vta. y 420). IV. Conforme el lugar y la fecha del suceso, las reglas de precaución o prudencia exigibles en el caso están contempladas en la Ordenanza Municipal de Tránsito de la Ciudad de Córdoba N° 8643. Ese digesto, en su art. 40 regula<bold> la prioridad de paso</bold> estableciendo, en lo pertinente al análisis del caso que nos ocupa, lo siguiente: “El conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad y sujetarse a las siguientes reglas: ...b)<bold> Debe ceder, siempre, espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha</bold>, salvo señalización in situ en contrario...” (el resaltado me pertenece). El deber de ceder el paso establecido en este dispositivo legal, que rige en todas las ocasiones, ha sido objeto de diversas interpretaciones. Así, se ha dicho que la regla “derecha antes que izquierda” es de aplicación cuando ambos rodados llegan simultáneamente, pero no cuando quien debe ceder el paso haya llegado antes o haya traspuesto la mitad del cruce (La Ley, Repertorio LVIII, 1998 A-I, pág. 844, punto: 814, 817, 821, 876; JA Repertorio General 1998, pág. 487, punto 655, 660, 662, 664, 667). También se ha afirmado en forma reiterada que la presunción que juega en favor del automotor que tenía prioridad de paso no tiene carácter absoluto y que no autoriza a quien goza de ella a llevarse por delante todo lo que encuentra en su camino (Foro de Córdoba, Repertorio General 1987-1997, pág. 35; <bold>Semanario Jurídico</bold>, Tomo 72, 1995 A, pág. 51; La Ley, Repertorio LVIII, 1998 A-I, pág. 845, punto 827, 836; JA Repertorio General 1998, pág. 487, punto 661, 663). Por su lado, doctrina y jurisprudencia mayoritaria, en concepción que comparto, ha entendido que: “La prioridad de paso desde la derecha se mantiene inclusive cuando ambos vehículos llegan a la intersección de modo más o menos simultáneo, pues esa regla fundamental del tránsito está destinada también a regular esta hipótesis, imponiendo a quien tiene una ventaja mínima ceder la preferencia de avance al que llega desde la derecha. Se estima que la prioridad de paso desde la derecha es una regla de oro, que debe entenderse y respetarse a ultranza y sin condicionamientos, a fin de que no se intente ganar en base a velocidad y desenfado al centro ideal de la calzada” (Zabala de González, Matilde, Doctrina Judicial de Casos, Alveroni, pág. 153, y fallos citados pág. 154; LL 1980-C, Sec. Doct. p. 1213, “La Prioridad de paso desde la derecha”, por Julio O. Chiappini; La Ley, Repertorio LVIII, 1998 A-I, pág. 845, punto 822; Cámara 5ta. CC, Sent. del 20.3.00 en autos “March Pablo y otra c/ Héctor Roque Achával y otro- Ordinario”). En el caso, la sentencia ha inobservado la norma reseñada. De los hechos que da por probados el juez de mérito (III. 1) surge que el imputado Julio Javier Quiroga tenía, al momento de la producción del accidente, prioridad de paso. También que Alejandro Morello arribó a la encrucijada en forma casi simultánea al imputado, ya que, aunque había traspuesto más de la mitad de la bocacalle al momento de ser embestido por el colectivo conducido por el primero (fs. 421), se conducía a una velocidad que se estima entre 30 y 40 km/h. (fs. 419 vta.), lo que, indudablemente, impide que haya arribado a la bocacalle mucho antes que el imputado. Sin duda debió ver al ómnibus y correspondía que le cediera el paso ya que sólo lo favorecía una ventaja mínima en la llegada a esa bocacalle. Por consiguiente, sobre la base de esa plataforma fáctica que tuvo por demostrada el sentenciante, surge evidente que la responsabilidad en la causación del accidente sólo puede atribuírsele a la víctima Alejandro Morello, en razón de su inobservancia de la norma de la Ordenanza Municipal de Tránsito de la Ciudad de Córdoba N° 8643 (art. 40, inc. b). Así voto. Los doctores <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la señora vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso y, en consecuencia, casar el pronunciamiento impugnado en cuanto resuelve declarar a Julio Javier Quiroga autor responsable del delito de lesiones culposas, un hecho con un resultado, e imponerle una pena de multa por la suma de pesos un mil, la que deberá ser abonada en cincuenta cuotas iguales y consecutivas de pesos veinte cada una de ellas, atento la capacidad económica del imputado, dentro del término de diez días de que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 21 del CP, debiendo ser oblada del uno al diez de cada mes en el Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales de esta Ciudad, en la forma establecida por el art. 511 del Código Procesal Penal, con más la de inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos por el término de un año, con costas. En su lugar, corresponde absolver al imputado Julio Javier Quiroga por el delito de lesiones culposas (art. 94 CP), un hecho con un resultado, que le atribuye la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 98/100. II. Sin costas (art. 550 y 551 CPP). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis E. Rubio</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>