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LESIONES

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Castigos físicos en contra de un menor: «poder de corrección» de los progenitores. Relaciones paterno-filiales. Cambio de paradigma: «orientación y dirección». Contexto de «violencia familiar». PRUEBA INDICIARIA. Valoración. SOBRESEIMIENTO: Rechazo1- En el presente caso, se trata de una causa inmersa en un contexto de violencia familiar, perpetrada en contra de un menor, que debe ser tratada bajo esa perspectiva particular y, en función de esa premisa, debe ser analizada la totalidad de la prueba incorporada. Al respecto, las llamadas reglas de la sana crítica en la valoración de los relatos de los niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de delitos deben ajustarse, por su especificidad, rango convencional y constitucional, a las directrices de buenas prácticas provenientes de documentos internacionales relevantes, las que terminan tiñendo, inevitablemente, todo análisis, desde la investigación penal preparatoria hasta el plenario (N° 6 de la Declaración sobre Principios Fundamentales para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder). Estas directrices son aplicables a los procesos de justicia formales y están dirigidas a todos los operadores y profesionales del Derecho, de lo que no puede escapar el judicante ni el instructor.

2- En el caso concreto, se encuentra también involucrado un antiguo interrogante: ¿cuál es el límite que debe respetar todo progenitor al adoptar conductas correctivas a sus hijos? Se trata de una cuestión polémica que ha dividido a la doctrina judicial como a la sociedad en su conjunto. Así, encontramos, por un lado, a aquellos que defienden el derecho de corrección de los hijos menores para lograr un mayor respeto por parte de ellos y evitar, de esta manera, que adopten una postura dominante dentro del núcleo familiar, a tal punto de manejar a su antojo las situaciones; y por otro lado, se encuentran aquellos que defienden el diálogo con el menor y la psicología infantil para conseguir los mismos objetivos.

3- El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) ha adoptado una clara postura tendiente a derogar el llamado «poder de corrección», cambiándolo por el deber de los padres y madres de «prestar orientación y dirección». A diferencia del anterior Código Civil, que permitía a los padres el poder de «corregir moderadamente» a los hijos, exigiendo a los jueces «resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres» (art. 278, CC), el CCCN directamente «prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes» (art. 647, CCCN). Es decir, se deroga el llamado «poder de corrección», por ser ésta una facultad que se encontraba acorde a la noción de «patria potestad» (también sustituida), en donde se entendía que el «padre de familia» (pater familias– noción propia del antiguo derecho romano patriarcal) era el «dueño» de su mujer y de sus hijos, sobre quienes tenía pleno dominio y decisión. La actual legislación adopta la noción de «responsabilidad parental», en donde los hijos son considerados sujetos de derecho y deben ser educados no por medio de la violencia, sino mediante el diálogo. De esta manera, al eliminar la «facultad de corrección» de los progenitores, se hace desaparecer el argumento al que se sujetaban muchos progenitores para justificar desde la ley acciones merecedoras del mayor reproche moral y jurídico.

4- Con ello se asume que los niños y niñas son personas en igualdad de derechos, acreedores de la misma dignidad y respeto que cualquier ser humano, a lo que se suma la necesidad extra de ser protegidos dada su vulnerabilidad. Pero este cambio no importa una abdicación de la realización del deber educativo que se impone a los progenitores, sino que pierde vigencia la idea de que la educación parental importa someter al hijo. Por el contrario, se propicia acompañar, guiar, contener, empatizar, comprender, perdonar, ofrecer alternativas, hacer autocrítica, negociar, escuchar y ser ejemplo y modelo de lo que queremos que hagan o sean nuestros niños, niñas y adolescentes.

5- La importancia de desterrar el modo violento de vinculación intrafamiliar se percibe cuando se advierte que con ello se desactiva el círculo de repetición que se instala inconscientemente en sus integrantes, y que lleva a que los niños, niñas y adolescentes que sufren de violencia hoy, sean los posibles adultos violentos del mañana, reiterando el padrón de conducta aprendido. Mas, todo ello, adquiere especial relevancia cuando se toma noción de que el cambio de paradigma responde a la adecuación de la legislación interna a los tratados internacionales que buscan erradicar el maltrato infantil (art. 18 inc. 1 y 2 y art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en consonancia con la Observación General N°8 del Comité de Derechos del Niño), pudiendo, en caso de no cumplirse con ello, ser responsabilizado el Estado Argentino por incumplimiento de obligaciones internacionalmente asumidas.

6- En este contexto, las laceraciones corporales inferidas por un progenitor sobre su hijo o hija encuadran en la figura de lesiones, por más leves que se presenten, no pudiendo alegarse para su justificación facultades correctivas derivadas del vínculo paterno-filial, ya que se encuentra expresamente excluida del contenido de la responsabilidad parental el uso de la violencia en todas sus formas.

7- En el caso, los indicios unívocos (de distinta especie), valorados en el marco de violencia intrafamiliar donde las agresiones físicas de las cuales el niño estaría siendo víctima, son conductas cuya práctica muy posiblemente se producen o produjeron en la intimidad y no a la vista de la sociedad, cobran mayor fuerza probatoria, erigiéndose en prueba suficiente a esta altura del proceso, para mantener la imputación, y en su momento elevar la causa a juicio. Los hechos descriptos y la prueba que lo acreditaría con el grado necesario para la etapa del proceso que se atraviesa, integra un comportamiento de maltrato doméstico, que consolida un padrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad del hijo menor de edad del acusado, que no solo excede de la conducta que se puede considerar socialmente adecuada, en función del actual paradigma impuesto por el moderno sistema jurídico que rige las relaciones paterno-filiales, sino que, además, debemos entender penalmente reprochable. Por todo lo expuesto, no corresponde dictar sentencia de sobreseimiento.

Juzg. CC, de Conc., Fam., Cont., Niñez, Juv., Penal Juv. y Faltas Villa Cura Brochero, Cba. 28/10/2019. Auto N° 44. «V.R.Q. p.s.a. Lesiones Leves Calificadas Continuadas – Sobreseimiento total solicitado por el Sr. Fiscal de Instrucción de 1° Nom.… (Art. 350 Inc. 1ro -Primer Supuesto- del C.P.P.)» (Expte. SAC. Nº 6858125)

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Villa Cura Brochero, Córdoba, 28 de octubre de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…)

Y DE LOS QUE RESULTA:

1. Hecho: El hecho nominado «Segundo» atribuido al V.R.Q. se describió por la Fiscalía de Instrucción de 1ª. Nominación de Villa Dolores de la siguiente forma: «Sin poder establecer con exactitud la fecha ni la hora, pero que sería durante el mes de marzo y el día dos de noviembre, ambos de la misma data dos mil diecisiete, en un lugar no determinado por la Instrucción, pero probablemente en el interior del domicilio sito en calle…, de barrio… de esta ciudad de…, Dpto. San Javier, Pcia. de Córdoba, el imputado V.R.Q. con la intención de causar un daño en la salud de su hijo menor C.M.Q.N., en un número no determinado de veces, de manera reiterada, le habría aplicado golpes de puño en algunas ocasiones y en otras con un cinto, sobre el cuerpo del niño, lesionándolo de manera leve. A raíz de ello, el menor C.M.Q.N. resultó con cicatriz puntiforme en región torácica derecha por debajo de la tetilla, excoriaciones lineales en ambos antebrazos y múltiples excoriaciones lineales en rodillas y piernas, según informe de la médica forense de esta sede judicial, Dra. Julia Cristiano». 2. Declaración del Imputado: El imputado V.R.Q. no fue llamado por esta Fiscalía de Instrucción a fin de receptarle declaración. 3. Prueba: Con relación al hecho nominado Segundo, se cuenta en autos con los siguientes elementos probatorios: Testimonial:…. Exposición: Cámara Gesell de C.M.Q.N.. Documental- instrumental- informativa- pericial: Informe Médico, Planilla Prontuarial, RNR., Informe de SENAF, Pericia Psiquiátrica, Pericias Psicológica de V.R.Q., de C.M.Q.N., Acta de Nacimiento (86), y demás constancias de autos. 4. Requerimiento de sobreseimiento: Con relación al hecho nominado «Segundo», el Sr. fiscal de Instrucción instó el sobreseimiento, fundando su requerimiento en los siguientes términos: «(…)Entrando en la consideración el hecho nominado segundo de la presente y habiendo realizado un análisis del plexo probatorio precedentemente reseñado e incorporado legalmente al proceso, este Ministerio Público considera que si bien resulta probable la existencia del mismo, según fuera fijado en la plataforma fáctica, la prueba incorporada durante la investigación penal preparatoria –analizada conforme las reglas de la sana critica racional– no resulta suficiente para arribar a la firme convicción de que el segundo hecho denunciado existió. En efecto, las presentes actuaciones tuvieron comienzo mediante la declaración de Jorge A. Carpio, quien a fs. 04/05 pone en conocimiento de la Instrucción lo siguiente: Que es policía de la Provincia de Córdoba, con la jerarquía de Cabo, que en el día de la fecha se encuentra prestando servicios en esta dependencia y recibe un llamado telefónico de parte de una persona de sexo femenino, quien manifiesta que es fotógrafa y trabaja en el Polideportivo San Martín donde se hacen competencias de carreras con bicicletas. Que hace tres domingos atrás (no recuerda la fecha exacta) se le acercó una niña con quien conversaba. Que luego de un rato la pequeña le dijo que «su papá le hace cosquillas acá» (sic) señalándole su vagina. Que según le manifestó la mujer, esto le llamó la atención y comenzó a averiguar quién era esta niña. Sin embargo, este último domingo 29/10/2017, nuevamente se hizo presente en el polideportivo donde estaba nuevamente la niña, quien le volvió a decir lo mismo con respecto a las cosquillas que su progenitor le hac(ía). Tales episodios habrían ocurrido en el domicilio de la niña. Ante ello, es que la fotógrafa averiguó los datos personales de la niña quien se llamaría P.Q.N., 5 años de edad, con domicilio en calle… de la localidad de Villa Dolores de esta provincia. Que su padre se llamaría V.R.Q., con mismo domicilio que su hija y sería policía de la Provincia de Córdoba. Asimismo la fotógrafa habría hablado con el profesor del hermanito de la niña -que es quien corre en las carreras mencionadas y tendría 9 años de edad- y éste le habría manifestado que al niño (del cual no se poseen datos personales) en varias ocasiones lo ha visto con golpes en el cuerpo. Convocada la progenitora de la menor P.Q.N., esto es M.M.N., a fs. 12/14 declara: Que en el día de la fecha fue puesta en conocimiento de la denuncia que pesa sobre su pareja, Sr. V.R.Q., de la cual surge que su hija, P.Q.N. de 5 años de edad, podría estar siendo víctima de delitos contra su integridad sexual. Declara que lo único que ella conoce respecto al hecho lo sabe por dichos de su pareja V.R.Q., quien hoy al mediodía le manifestó que se había enterado que le habían hecho una denuncia por violencia familiar sin mencionar más nada al respecto. A pregunta formulada DIJO: que fruto de la relación con V.R.Q. nacieron dos hijos, P.Q.N. de 5 años, DNI xxx, y C.M.Q.N. de 9 años, DNI xxx, quienes conviven en el domicilio de la dicente. 1. Que preguntada por la instrucción si es su voluntad instar la acción penal en representación de su hija menor de edad en contra del acusado dijo: SI, que presta conformidad para que desde esta instrucción se investigue el hecho. 2. Puesto/a en conocimiento sobre la facultad de relevar el secreto profesional a médicos, psiquiatras, psicólogos intervinientes (art. 221, CPP) –autorizar a que declaren los profesionales citados que hayan asistido a la víctima– dijo: .- 3. Preguntado/a por el Ayudante Fiscal si es su voluntad que en lo posible se disponga la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales y/o la prohibición y/o restricción y/o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente y/o prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación a la víctima y demás afectados. Dijo que solicita se adopte la siguiente medida:… ¿Cómo se siente Ud.?; A lo que dijo: Sorprendida, no puedo creer lo que está pasando. No cree que su pareja sea capaz de haber hecho lo que se le acusa. Posteriormente a fs.18 M.M.N. agrega: Que en el transcurso de la tarde prestó colaboración para que su hijo C.Q.N. fuera revisado por el médico forense. Se mantiene firme en su postura de promover la acción y permitir la investigación pero no es su voluntad solicitar ninguna medida en contra de su pareja Sr. V.R.Q. Pese a lo expuesto, y para resguardar la integridad de sus dos hijos menores de edad, la dicente optó por retirarse voluntariamente del hogar y trasladarse junto con los niños a la casa de su madre, Sra. M.F., sita en calle… de la localidad de… Permanecerá allí hasta el día domingo por la noche para el lunes 6 de noviembre concurrir a la citación judicial que le fue efectuada. La comisionada actuante Susana Montoya, a fs. 22/23 aporta: Que presta servicios en la Unidad Judicial de Villa Dolores en horarios discontinuos y que en ese marco le fue encomendada la tarea de la investigación del hecho que dio origen al presente sumario. Que en el día de la fecha se iniciaron las presentes actuaciones, en las que se encuentra denunciado el Sr. V.R.Q., personal policial retirado, por hechos presuntamente cometidos en perjuicio de sus hijos menores de edad P.Q.N. y C.Q.N., de 5 y 8 años de edad respectivamente. Es así que de la propia denuncia surge que el nombrado C.Q.N. practicaría la actividad del ciclismo y la dicente tiene conocimiento de que en esta ciudad hay profesores de la actividad ciclística conocida como BMX, por lo que practicó averiguaciones y logró establecer que uno de los profesores a cargo es el Sr. P. … Seguidamente aportó esta información al Ayte. Fiscal de esta unidad judicial, quien alrededor de las 15:00 se comunicó telefónicamente con el Sr. P., a los fines de corroborar si entre sus alumnos tiene al menor C.Q.N., ante lo cual P. confirmó que efectivamente tiene a ese alumno, que casualmente el profesor no podía hacerse presente en esta sede a prestar declaración porque estaba viajando por la actividad del BMX a la ciudad de Río Cuarto y que entre los menores que competirían en esa ciudad estaba el nombrado C.Q.N. Asimismo, P. expresó que conocía los motivos por los cuales podían citarlo en calidad de testigo en relación al menor C.Q.N., ya que a este menor lo ha visto con marcas en su cuerpo que podrían ser producidas por un cinto u otro elemento similar y que también sabía que su padre era muy exigente con el menor cuando no ganaba las carreras y que recordaba una situación de maltrato del padre hacia el menor en una ocasión en que éste había salido en segundo lugar en una competencia. Además P. agregó que había puesto en conocimiento sobre estas situaciones de maltrato físico del menor C.Q.N. a la Agencia Córdoba Deportes, pero que desconocía qué destino había tenido esa denuncia. Por último el Sr. P. quedó citado para el próximo día lunes 6/11/17 a las 10:00 para prestar declaración en esta sede. Posteriormente y en cumplimiento de directivas impartidas por la Fiscal Interviniente, se citó a la madre de los menores, la Sra. M.M.N., a fin de que la misma expres(ara) si promueve acción penal por las lesiones presuntamente sufridas por sus hijos, cuyo autor sería su pareja V.R.Q., como así también por los hechos en perjuicio de la integridad sexual de la menor P.Q.N. Posteriormente el Ayte. Fiscal se comunicó telefónicamente con el abogado de la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia, Dr. F.D., y puso en conocimiento sobre la situación de estos menores Q., ante lo cual el letrado informó que tiene un conocimiento personal de la familia debido a que una de sus hijas es compañera en el colegio de P.Q.N., y que también conoce a sus padres, por lo que debía apartarse de tomar intervención, solicitando que se comunicara la situación a la Lic. M.I.D., titular de Senaf. Ante tal requerimiento del Dr. F.D., el Ayte. Fiscal se comunicó con la Lic. M.I.D., quien de inmediato compareció ante esta sede judicial y tomó contacto con la madre de los menores, como así también con éstos. Los pormenores de lo que surgió de las entrevista de la Lic. M.I.D. con los menores serán incorporados a esta investigación mediante un Informe que la Senaf elevará a esta sede, aunque verbalmente la licenciada anticipó al Ayte. Fiscal que ambos menores se encontraban atemorizados, en especial C.Q.N. y que ambos habían confirmado que su papá les pegaba con «el cinto», agregó la Lic. M.I.D. que sobre el hecho contra la integridad sexual de la menor P.Q.N. no había formulado preguntas a fin de no contaminar su relato, el cual será vertido mediante la correspondiente Cámara Gesell. Es de hacer notar que la madre de los menores, si bien promovió la acción penal para habilitar la investigación por parte del fiscal, no solicitó medida cautelar alguna respecto a que el supuesto autor se retire del domicilio o se le impida el contacto con los menores. Sí manifestó la Sra. M.M.N. que estaba dispuesta a retirarse del domicilio y permanecer en la casa de su madre en la localidad de… junto a los dos menores hasta el día lunes a fin de resguardar a los niños y para no entorpecer la investigación. Que continuará investigando y en caso de surgir novedad la comunicará a esta instrucción. Llamado por la Instrucción P., a fs. 30/31 sostiene: [Omissis]». A todo lo hasta aquí expuesto, resulta de vital importancia la propia versión del supuesto damnificado, la cual fue receptada mediante Cámara Gesell y así a fs. 53/54 C.M.Q.N. expone: Que sus padres son muy buenos, que los tratan bien a su hermanita y a él. Que a veces «cuando los padres tienen la cabeza revuelta por problemas de trabajo», suelen retarlos, pero que no les pegan, sino que a veces, les dan un chirlo solamente. Que una vez le dio un chirlo porque él se había portado mal y «su papá tenía razón», no recordando qué había hecho. Que a veces le da unos chirlitos, pero que es porque todo padre «que tiene que corregir a sus hijos». Que cree que el 2 de octubre de dos mil quince, después de su cumpleaños que fue el 1 de octubre, su papá le pegó unos chirlitos porque no había hecho las tareas de la escuela y él cree que tenía razón en pegarle, porque él tiene que aprender a cumplir, «que le dio una buena lección», porque de esa forma le enseña a ser un buen hijo, una buena persona y a portarse bien y que de ahí, nunca más le pegó, es decir que hace dos años que no le pega. Que cuando está junto a su papá, a veces, él le da un susto para joder y él grita, pero, no pasa nada más, es como un juego. Que en las competencias le grita, porque a veces larga mal y va último y le grita «dale hijo o dale C., dale que sí podés», pero, nada más. Que los otros padres no hacen eso porque dicen que si les gritan a sus hijos se van a desconcentrar, pero que él sabe que su papá le grita porque lo ama. Que solo tiene dos marcas y cicatrices en el cuerpo por el deporte BMX, que es bicicrós, y que, como van parados y rápido, suelen caerse. Que una fue en el dos mil catorce, que se lastimó una pierna, arriba de la rodilla derecha, con una punta de una reja y demoró en curarse y que por eso, tiene una cicatriz y también, que a veces tiene un poco de miedo. Que en el pecho solo tiene una marquita que son «tres puntitos y una rayita, en el pecho, en la parte media, entre las costillas, al lado del corazón» y que eso le quedó, porque se cayó junto con un compañero y se lastimó con el pedal de la bici del compañero. Que él sabe que su profesor de BMX, P. hizo una denuncia, porque su papá le contó, pero que su profesor es muy malo, porque en realidad mintió e hizo la denuncia porque un día discutió con su papá y que todo lo que dice es por eso y son mentiras. Que él cree que quería denunciarlo a su papá para que no lo viera más a él, porque es malo. Que el profesor empezó a llenarle la cabeza a él, porque un día que él fue a entrenar, le contó que momentos antes, en su casa, su papá le había pegado un chirlito y que por eso estaba un poco mal. Que le contó que su papá le había pegado con razón, porque ese día había firmado el libro de disciplina. El testimonio del menor se complementa con el informe médico efectuado por la Dra. Julia Cristiano, obrante a fs. 17 del cual se despende que el menor C.M.Q.N. presenta: 1) Cicatriz puntiforme en región torácica derecha por debajo de la tetilla (refiere la madre secuela de varicela). 2) Excoriaciones lineales en ambos antebrazos. 3) Múltiples excoriaciones lineales en rodillas y piernas. Tiempo de evolución 10-15 días. Lesiones compatibles con actividad deportiva (bici-cross). Es decir que dichas lesiones, sumado a los dichos del propio damnificado, son producto de la propia actividad deportiva que éste practica y que se encuentra acreditada en los actuados. Asimismo, la edad y el vínculo del menor C.M.Q.N. respecto del justiciable en autos, se acredita con el acta de nacimiento que obra a fs. 86. A modo de síntesis de lo recabado, la comisionada Susana del Carmen Montoya, a fs. 60 sostiene: Que continuando con la investigación a la que fue comisionado en esta instancia se hace presente para cumplimentar la directiva emanada por la Ayudante Fiscal de elevar dichas actuaciones en carácter definitivo. Que ante ello declara que se receptaron los siguientes testimonios; a fs. 12 y 18 a la Sra. M.M.N., a fs. 30 y 47 al Sr. P., a fs. 38 a la Sra. M.F., a fs. 52 al Sr. F.M.A., a fs. 53 se receptó exposición informativa al menor C. y por último a fs. 58 a la Sra. V.I. Asimismo a fs. 16 se ofició al médico forense, a fs. 27 se solicitó al fiscal de instrucción entrevista en Cámara Gesell a la menor P.J.Q.N. incorporándose el contenido de la audiencia a fs. 40, a fs. 44 se ofició a la Agencia Córdoba Deporte, a fs. 50 se ofició a la Srta. psicóloga Lic. Aldana Juárez Arrieta solicitando pericia psicológica para la menor P. como así también a fs. 32/35 se recibió informe del Senaf. Finalmente a fs. 19 se imputó a tenor del 306 in fine del CPP al sindicado por el delito de lesiones leves calificadas reiteradas y se acompaña en dos fojas útiles copia fiel de la orden emitida por el Juzgado de la Niñez, Juventud, y Violencia Familiar y de Género y Penal Juvenil imponiendo la restricción de acercamiento al Sr. Q. al domicilio donde residen sus hijos como así también el oficio dirigido al jefe de la Departamental para que arbitre los medios necesarios para supervisar el cumplimiento de dicha medida. Ahondando en mayores elementos de juicio, se dispuso practicar pericia psiquiátrica en la persona del incoado Q., cuyas conclusiones disponen: 1.- Al examen psiquiátrico actual V.R.Q. no presenta alteraciones psicopatológicas manifiestas. 2.- El examen actual y sus relatos no ofrecen elementos psicopatológicos compatibles con diagnóstico clínico y médico psiquiátrico de insuficiencia de las facultades mentales, alteración morbosa o estado de inconsciencia. Del examen semiológico, en base al material retrospectivo peritado, tampoco se infiere que al tiempo de los hechos que se investigan haya padecido insuficiencia de sus facultades mentales, alteración morbosa de las mismas ni estado de inconsciencia. 3.- Su condición clínica actual, tal cual surge al examen clínico referido, no revela al momento, riesgo de daño (peligrosidad) para sí ni para terceros, que se pudiere considerar, en cuanto a su origen psicopatológico, grave e inminente. Ver fs. 77/78. Continuando con la valoración de la prueba pericial, contamos con las pericias psicológicas primero sobre las personas del incoado y a posteriori del menor C.M.Q.N., las que a continuación y en lo medular se transcriben: El Sr. Q. asiste en tiempo y forma a la entrevista fijada. Si bien colabora formalmente, de su actitud surge tendencia a la manipulación, tanto de la información brindada como de la situación en la que se encuentra inmerso. Su discurso es exculpatorio, proyectando en terceros la responsabilidad de las acciones que protagoniza, justificando sus comportamientos y sus consecuencias con argumentos pocos consistentes. Durante el transcurso de la pericia manifiesta permanentemente disgusto a través de actitudes, gestos e incluso sonidos. Se observan esfuerzos por brindar una imagen impoluta de sí mismo … Desde un análisis cualitativo se infiere un potencial intelectual dentro del promedio general de la población. No se advierte tendencia patológica a la fabulación, confabulación ni mitomanía, pero sí a manipular y modificar la información en función de intereses propios. En su personalidad surgen rasgos altamente narcisistas, con una posición egocéntrica frente al otro y tendencia a la desvalorización, en especial, del sexo femenino. Adopta comportamientos tendientes a marcar esa posición y destacar el yo, con escasa empatía por terceros. Si bien se esfuerza por parecer un sujeto seguro de sí mismo, de las pruebas administradas se observan características de dependencia e inseguridad, resultando lo anteriormente expuesto intentos de compensar y ocultar estos aspectos negados y resistidos fuertemente de sí mismo. Esta inseguridad se manifiesta especialmente en cuanto a lo afectivo y en el área de la sexualidad, en la cual también implementa comportamientos compensatorios. No se observan otras dificultades en este aspecto. No presenta indicadores de apelar a la agresividad como patrón habitual de resolución de conflictos, pudiendo controlar dichos impulsos. No obstante, en situaciones de conflicto y/o estrés se torna impaciente, con baja tolerancia a la frustración, pudiendo entonces responder en forma impulsiva y relajarse los frenos inhibitorios. Vide fs. 79/80. En tanto que a fs. 81/82 de la efectuada al menor C.M.Q.N. se desprende: A Nivel proyectivo se puede evaluar que el niño habría atravesado por situaciones de malestar emocional en su ámbito familiar de manera frecuente, lo cual ha promocionado sentimientos de inseguridad, minusvalía, baja autoestima, sentimiento miedo. Durante el proceso de la entrevista se observa un discurso claro, con interpretaciones precoces, lo que denota un nivel de sobreadaptación constante, que implica docilidad, tranquilidad con escasos momentos en los cuales podría expresar su malestar, y sus frustraciones, propias de su edad y su desarrollo. Expresar dichas emociones no es aceptado por sus vínculos parentales, siendo esto interpretado por aquéllos como un acto de inmadurez o de debilidad del niño. Dicha sobreadaptación implica la represión de sus emociones, sus frustraciones, hasta inclusive de su dolor, construyendo una identidad basada en los requerimientos de sus padres y no en los propios. Se sugiere que el niño inicie a la brevedad tratamiento psicológico. Dichas conclusiones periciales resultan contundentes y me eximen de mayores consideraciones. El imputado V.R.Q. se encuentra individualizado mediante planilla prontuarial de (fs. 21), como así también se glosan informe del RNR. (fs. 25/26), no surgiendo antecedentes computables. Así resulta que el relato proporcionado por el funcionario Jorge Alejandro Carpio no resulta corroborado con prueba alguna que permita sostener que efectivamente el suceso tuvo existencia real. Con base en la prueba recabada y analizada en autos, se concluye que el hecho fijado en la plataforma fáctica de la presente, nominado como segundo, no existió. En consecuencia, ha quedado demostrado que no existen elementos justificantes independientes que lleven a concluir que el hecho endilgado al imputado existió y sin que ello implique revalorizar la arcaica regla «testis unus, testis nullus«, para que un testimonio se encuentre dotado de logicidad dentro del proceso, debe estar corroborado en otros elementos de convicción independientes o autónomos. En caso contrario, resulta insuficiente para mantener la imputación, debe inferirse por consiguiente que el hecho referido no existió, debiendo hacerse prevalecer el principio de inocencia de raigambre constitucional, que se ha consagrado en beneficio de todo imputado. Por lo expuesto, el suscripto entiende que sólo los dichos de Jorge Alejandro Carpio no son suficientes para comprobar los extremos legales de la imputación y destruir la presunción de inocencia que juega a favor del traído a proceso V.R.Q. (arts. 18 de la CN. y 39 de la Constitución Provincial), por lo que corresponde sobreseer totalmente la presente causa a favor del nombrado, toda vez que el hecho que se les atribuye, nominado segundo, no existió (arts. 348 y 350 inc. 1 -primer supuesto- del C.P.P.)». 5.- Inhibición: Que inhibido el juez de Control y Faltas de Villa Dolores, Dr. Sergio Ariel Ponce, en razón de entenderse comprendido en la causal del art. 60 inc. 1 del CPP por haber intervenido en estas actuaciones como Ayudante Fiscal, arriba la causa a este Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación, Familia, Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas de Villa Cura Brochero.

Y CONSIDERANDO:

I. En función del motivo por el cual se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal, correspondería, en primer lugar y en función del art. 65 del CPP, que me expida sobre la causal de inhibición invocada por el juez de origen; sin embargo, advirtiendo que se encuentra próximo a cumplirse el plazo de prescripción de la acción penal vinculada al hecho nominado Segundo y que no se ha producido acto alguno de suspensión o interrupción del mismo (art. 67, CP), ingresaré directamente al estudio del requerimiento fiscal, dejando a salvo, para un análisis posterior, la causal inhibitoria esgrimida (arg. art. 65, CPP). II. Conforme se desprende de los Vistos precedentes, el Sr. fiscal de Instrucción de 1ª. Nominación de Villa Dolores, Dr. Raúl Alejandro Castro, solicitó el sobreseimiento total de V.R.Q., por los hechos que se le atribuyen y que fueran calificados legalmente como «Amenazas reiteradas» -primer hecho y «Lesiones Leves Calificadas reiteradas» -segundo hecho- (arts. 149 bis primer párrafo primer supuesto, 89 en función del 80 inc. 1° y 45 del CP), sosteniendo que la acción penal se ha extinguido por prescripción en el caso del hecho nominado «Primero» (art. 350 inc. 4 CPP) y que el hecho nominado «Segundo» no existió (art. 350 inc. 1, primer supuesto, CPP). En cuanto al hecho «Primero», ya me expedí favorablemente mediante sentencia N° 32 de fecha 28 de octubre de 2019, por lo que resta ingresar al análisis de la segunda cuestión traída a resolver. III. Ingresando al estudio del pedido formulado, anticipo que entiendo que de los elementos probatorios incorporados a la causa respecto del hecho nominado «Segundo», por el cual el Sr. fiscal ha solicitado el sobreseimiento en atención a lo dispuesto en el art. 350 inc. 1, primer supuesto, del CPP, resultan prueba de cargo suficiente en contra del imputado Q., como para mantener la imputación, receptar declaración indagatoria al mismo y, en su oportunidad, si resulta pertinente, elevar la causa a juicio. En esa dirección, debe tenerse presente que nos encontramos ante una causa inmersa en un contexto de violencia familiar, perpetrada en contra de un menor, que debe ser tratada bajo esa perspectiva particular y, en función de esa premisa, debe ser analizada la totalidad de la prueba incorporada. Al respecto, en una reciente resolución, señalé, lo que aquí reitero, que las llamadas reglas de la sana crítica en la valoración de los relatos de los niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de delitos deben ajustarse, por su especificidad, rango convencional y constitucional, a las directrices de buenas prácticas provenientes de documentos internacionales relevantes, las que terminan tiñendo, inevitablemente, todo análisis, desde la investigación penal preparatoria hasta el plenario (N° 6 de l

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