<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Presupuesto objetivo. PRUEBA. Interpretación restrictiva. Carga de la prueba</bold> </intro><body><page>1– La lesión, junto con el abuso del derecho y la imprevisión, son instituciones morigeradoras del principio <italic>pacta sunt servanda</italic>; tienden a sancionar la infracción a la justicia conmutativa con el objeto de restablecer la proporción de las prestaciones. En particular, el instituto de la lesión está destinado a conjurar situaciones de verdadero despojo en las que no queda duda de que se atenta contra elementales principios de equidad, de modo que no puede utilizársela como medio para liberar a los contratantes de las consecuencias de un mal negocio o sustraerlos del cumplimiento de imprudentes compromisos. De allí la importancia trascendente de demostrar la concurrencia del llamado presupuesto objetivo (desproporción de las prestaciones evidente y sin justificación). 2– Por ser una excepción a la regla que obliga al cumplimiento de los contratos, la interpretación de los hechos que conduzcan a tener por constituido el vicio de lesión debe ser restrictiva. 3– El ordenamiento fondal requiere insoslayablemente la acreditación de la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada, no siendo suficiente que se pruebe que exista una ventaja económica, aunque ésta sea importante, ya que ello es legítimo en el tráfico negocial. 4– Finalmente, como la equivalencia de las prestaciones y la buena fe se presumen, a quien invoca el vicio es a quien le incumbe probar que la otra parte ha logrado, como consecuencia del acto, una ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada. 5– El rechazo de la demanda dispuesta en autos por el juzgador merece ser mantenido debido a la ausencia de prueba de la concurrencia del requisito objetivo de la lesión, esto es, de la existencia de una “ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”. Si no se ha demostrado a cuánto ascendía el valor de mercado del inmueble cedido al tiempo del negocio, no existe posibilidad de determinar si el precio pactado contenía una “ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación” como para tener por configurado el elemento objetivo exigido legalmente para calificar un acto lesivo a la luz de lo normado por el art. 954, CC. 6– En autos, si analizamos la orfandad probatoria a la luz de las cargas del <italic>onus probandi</italic>, esto es, ponderando que quien se perjudica con la ausencia de prueba es la parte a quien le incumbía asumir la carga probatoria (en el caso, quien invocó la lesión) y le sumamos que la regla establece que los contratos se celebran para ser cumplidos y la excepción es su nulidad, por lo que la interpretación de los hechos debe ser restrictiva, se arribará fácilmente a la conclusión de que el rechazo de la demanda debe ser confirmado. <italic>C2a. CC Cba. 28/8/08. Sentencia Nº 137. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. “Manzanelli, Mario José y otro c/ Sampo Marcelo David y otro - Ordinario acción revocatoria pauliana – Recurso de apelación”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 28 de agosto de 2008 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: 1. Contra la sentencia N° 564 dictada con fecha 28 de noviembre de 2006 por el Sr. juez de Primera Instancia y 34ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpusieron los actores —mediante apoderado— recurso de apelación, siendo concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresan agravios los apelantes siendo confutados por la contraria. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. El primer juez repele la demanda ordinaria tendiente a la recomposición equitativa del contrato de cesión de derechos celebrado por escritura pública entre los actores y los demandados en razón de entender que las probanzas producidas no permiten arribar con grado de certeza aceptable a la conclusión de la existencia de la “ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación” que exige la norma fondal para que se configure el requisito objetivo de la lesión (art. 954, CC). Adita que tampoco se habría acreditado la concurrencia del elemento subjetivo con relación a las supuestas víctimas de la lesión (necesidad, ligereza o inexperiencia). 3. Los actores se quejan en esta Sede, en prieta síntesis por lo siguiente: a) por cuanto habría errado el juzgador al fijar “salomónicamente” como precio del inmueble (al tiempo de la celebración del negocio) la suma de ciento veinticinco mil a ciento cuarenta y cinco mil pesos ($125.000 a $145.000) concluyendo erróneamente que el precio pactado habría equivalido a entre un sesenta y seis y un setenta y seis por ciento (66% a 76%) del valor de mercado. Dicen que el <italic>a quo</italic> no funda su apartamiento del dictamen de la perito oficial en la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000), valor que, confrontado con el precio pactado de noventa y cinco mil setecientos cincuenta y seis ($ 95.756) arroja una rebaja del cuarenta y cuatro por ciento (44%) que equivale a una notable desproporción de las prestaciones. b) por cuanto no habría distinguido los dos elementos subjetivos (del lesionante y de los lesionados). Dicen que existe prueba contundente de que los demandados conocían la situación de apremio en que se encontraban los vendedores, lo que encuadra perfectamente en el presupuesto de aprovechamiento pasivo, además de que existe presunción de la existencia de la explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. c) por cuanto sería errónea la afirmación sentencial de la inconcurrencia del elemento subjetivo de los lesionados desde que existiría prueba suficiente de la situación de inferioridad al momento de la celebración del negocio jurídico en cuestión. 4. En primer término debo destacar la inexactitud de la carátula del expediente, pues pese a que se ha solicitado la readecuación equitativa de las prestaciones de un contrato por lesión subjetiva objetiva, con invocación de lo normado en el art. 954, CPC, se ha caratulado la causa como “revocatoria pauliana”, acción prevista para denunciar la concurrencia de otro vicio de los actos jurídicos totalmente diverso al denunciado (fraude del art. 961 y ss., CC). Por consiguiente, corresponde ordenar que por Secretaría se proceda a rectificar la carátula y las constancias correspondientes al Sistema de Administración de Causas. 5. En mi opinión, la sentencia merece confirmación. Doy razones. La lesión, junto con el abuso del derecho y la imprevisión, son instituciones morigeradoras del principio pacta sunt servanda, que tienden a sancionar la infracción a la justicia conmutativa con el objeto de restablecer la proporción de las prestaciones. En particular, el instituto de la lesión está destinado a conjurar situaciones de verdadero despojo en las que no queda duda de que se atenta contra elementales principios de equidad, de modo que no puede utilizársela como medio para liberar a los contratantes de las consecuencias de un mal negocio o sustraerlos del cumplimiento de imprudentes compromisos; de allí la importancia trascendente de demostrar la concurrencia del llamado presupuesto objetivo (desproporción de las prestaciones evidente y sin justificación). De otro costado, siendo una excepción a la regla que obliga al cumplimiento de los contratos, la interpretación de los hechos que conduzcan a tener por constituido el vicio de lesión debe ser restrictiva. Dicho en otros términos: el ordenamiento fondal requiere insoslayablemente la acreditación de la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada, no siendo suficiente que se pruebe que exista una ventaja económica, aunque ésta sea importante, ya que ello es legítimo en el tráfico negocial. Finalmente, como la equivalencia de las prestaciones y la buena fe se presumen, a quien invoca el vicio es a quien le incumbe probar que la otra parte ha logrado, como consecuencia del acto, una ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada. Analizado el plexo probatorio a la luz de estos lineamientos, no puedo sino concluir que el rechazo de la demanda dispuesta por el juzgador merece ser mantenido. Ello así por ausencia de prueba de la concurrencia del requisito objetivo de la lesión, esto es, de la existencia de una “ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”. Pese a la opinión en contrario de los actores, el apartamiento por el juzgador del dictamen del perito oficial en punto al valor del inmueble al tiempo de la celebración del negocio jurídico se encuentra justificado desde que carece de razones de ciencia que otorguen valor de convicción a sus conclusiones. Para que un dictamen de experto tenga eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente y que sea válido, sino que es necesario, además, que reúna ciertos requisitos de fondo o contenido de entre los cuales, uno de los más importantes es que el dictamen sea fundamentado, es decir, contenga “razón de la ciencia del dicho”. Si el perito se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Tal lo que ocurre en el punto, desde que la perito oficial, al responder a lo solicitado por la actora y la demandada en punto a determinar el valor del inmueble al mes de junio de 2002 (fecha de la celebración del acto jurídico tachado de lesivo), contesta lacónicamente lo siguiente: “… El inmueble a la fecha de la cesión tenía un valor de plaza estimado en la suma de pesos ciento setenta mil ($170.000). Hago presente que la base imponible del inmueble, según surge de la Dirección General de Rentas, es de pesos ochenta y tres mil quinientos noventa y ocho ($ 83.598), la que siempre en el mercado inmobiliario resulta muy inferior al precio de la propiedad. Que al realizarse la Cesión de los Derechos y Acciones con fecha 24/6/2002, la base imponible del inmueble era levemente inferior al valor de venta en ese momento, lo que no reflejaría la realidad del mercado inmobiliario de esa fecha” (sic fs. 76 vta.). De la transcripción precedente surge diáfano que la perito se ha circunscripto a dar cuenta de una regla de la experiencia común con relación a que la base imponible de los inmuebles fijada a los fines de calcular los impuestos suele ubicarse por debajo del real valor de mercado, pero no efectúa —como era de esperar de un experto en tasaciones y auxiliar técnico del juez— un análisis pormenorizado y técnico-científico que sustente el valor que atribuye al inmueble sujeto a tasación al tiempo de la celebración del negocio. Por consiguiente, la fijación en la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000) luce huérfana de sustento y resultado de una afirmación apodíctica y arbitraria que no puede servir de apoyo para una resolución jurisdiccional válida. Ergo, si no se ha demostrado a cuánto ascendía el valor de mercado del inmueble cedido al tiempo del negocio, no existe posibilidad de determinar si el precio pactado contenía una “ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación” como para tener por configurado el elemento objetivo exigido legalmente para calificar un acto lesivo a la luz de lo normado por el art. 954, CC. Así las cosas, si analizamos esta orfandad probatoria a la luz de las cargas del <italic>onus probandi</italic>, esto es, ponderando que quien se perjudica con la ausencia de prueba es la parte a quien le incumbía asumir la carga probatoria (en el caso, quien invocó la lesión) y le sumamos que la regla establece que los contratos se celebran para ser cumplidos y la excepción es su nulidad, por lo que la interpretación de los hechos debe ser restrictiva, arribaremos fácilmente a la conclusión de que el rechazo de la demanda debe ser confirmado. La conclusión precedente torna ocioso el tratamiento de los restantes agravios relacionados con la concurrencia en la especie de prueba acreditativa de los elementos subjetivos de sendos contratantes (lesionados y lesionantes) pues, cualquiera fuera la postura que se adopte en orden a la acreditación de tales elementos, la solución seguiría siendo idéntica desde que, para todas las posiciones doctrinarias, quien pretende que se ordene el reajuste equitativo del contrato en virtud del vicio de lesión deberá acreditar el elemento objetivo exigido por el art. 954, CC, que en la especie luce indemostrado. Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano</bold> y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. Imponer las costas a los actores atento su condición de vencidos (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero — Mario Raúl Lescano — Marta Nélida Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>