<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Concepto. DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN. Improcedencia. DOCENTES. Demanda incoada en contra de una guardería. Legitimación del ente estatal para contradecir la pretensión actora</bold> </intro><body><page>1– Para estar en juicio, los sujetos no sólo deben tener capacidad para ser partes sino que se deben encontrar legitimadas procesalmente, vale decir que deben tener legitimación para obrar. Se define la legitimación procesal como “aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa”. 2– La defensa de falta de acción o legitimación para obrar tiene por objeto poner de manifiesto que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión. 3– En autos, el Siprosa (Servicio Provincial de Salud) es el ente estatal legitimado pasivamente para contradecir la pretensión de la actora, ya que ha quedado demostrado que la Escuela Rayito de Sol –donde la demandante aduce haber prestado servicios y haber sido despedida arbitrariamente– depende de dicha entidad autárquica provincial; es ésta la legitimada pasivamente frente a las pretensiones reclamadas en la demanda. 4– El ente dotado de personalidad jurídica del cual depende una escuela (guardería), se encuentra legitimado pasivamente para contradecir las pretensiones de quien invoca haber sido docente de dicho establecimiento educacional. <italic>CSJ Sala Lab. y CA Tucumán. 23/8/07. Sentencia Nº 816. Trib. de origen: CCA Sala III Tucumán. “Pérez Patricia Edith vs. Escuela Materno-Infantil “Rayito de Sol” y otro s/ Cobros (Ordinario)”</italic> San Miguel de Tucumán, 23 de agosto de 2007 El doctor <bold>René Mario Goane</bold> dijo: I. La parte actora plantea recurso de casación contra la Sent. N° 271 dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, de fecha 27/6/05, que es denegado mediante resolución del referido tribunal Nº 552-2005 y abierto provisionalmente en queja por sentencia de esta Corte Nº 548 del 26/6/06. II. Sostiene la recurrente que el fallo de la Excma. Cámara en lo CA, Sala III, incurre en arbitrariedad al hacer lugar a la excepción de legitimación pasiva opuesta por el Siprosa [Servicio Provincial de Salud] y rechazar la demanda, agraviándola por una inadecuada interpretación legal. Sobre el particular, desarrolla los argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con los fundamentos que expone el tribunal al respecto en el considerando de la sentencia en crisis y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderar al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso de marras. III. ¿Asiste razón a la recurrente, actora en autos? Ésta afirma que la legitimación pasiva del Siprosa se encuentra acreditada al sostener que la señora de Toledo Daura es agente designada por dicho organismo, y que no intervino en la Escuela por sí sino como jefa de la Unidad de Trabajo Social del Instituto de Maternidad dependiente del Siprosa, quedando demostrado, según el fallo, que era “responsable administrativa” de dicho establecimiento educacional. La sentencia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, fundamentalmente porque de los hechos y pruebas que analiza, considera que la accionante no fue designada por autoridad competente o con facultades suficientes para responsabilizar al ente autárquico, por lo que la actora debió abstenerse de desempeñar funciones que no le fueron legalmente encomendadas, y no porque la Escuela dependa o no del Siprosa. Discrepo con la solución sentencial respecto a esta cuestión. Lo discutido, la legitimación pasiva del Siprosa, es una cuestión previa e independiente de la cuestión de fondo. Es sabido que es necesario que los sujetos no sólo tengan capacidad para ser partes sino que se encuentren legitimados procesalmente, vale decir que tengan legitimación para obrar. Se define la legitimación procesal como “aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa” (cfr. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Edit. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1990, T. I, p. 406). A su turno, este autor expresa que la defensa de falta de acción o legitimación para obrar tiene por objeto poner de manifiesto que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión (ob. cit., T. I, p. 409). En esta dirección y conforme surge de la interlocutoria de fecha 27/11/02, considero que el Siprosa es el ente estatal legitimado pasivamente para contradecir la pretensión de la actora, ya que ha quedado demostrado que la Escuela Rayito de Sol –donde la demandante aduce haber prestado servicios y haber sido despedida arbitrariamente– depende de dicha entidad autárquica provincial; es ésta la legitimada pasivamente frente a las pretensiones reclamadas en la demanda. Destaco que por la sentencia en crisis el tribunal denegó el pedido de integración de la litis con la Secretaría de Educación y Cultura por no haberse invocado relación de dependencia de los docentes de la escuela con ésta y porque la Secretaría de Educación y Cultura es un organismo centralizado que carece de personalidad para estar en juicio. Siendo ello así, en lo que a esta cuestión se refiere, el recurso resulta procedente, correspondiendo casar la sentencia conforme la siguiente doctrina legal: “El ente dotado de personalidad jurídica del cual depende una escuela (guardería), se encuentra legitimado pasivamente para contradecir las pretensiones de quien invoca haber sido docente de dicho establecimiento educacional”. […]. IV. Acorde al resultado a que se arriba, debe imponerse las costas en esta instancia extraordinaria local por el orden causado, resultando de aplicación lo previsto por el art. 89, CPA y 106, inc.1, CPCC. Los doctores <bold>Antonio Gandur</bold> y <bold>Alfredo Carlos Dato</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora, contra la Sent. N° 271 de la Excma. Cámara en lo CA, Sala III, de fecha 27/6/05, dejándola íntegramente sin efecto, conforme lo expresados en el punto III del considerando. Dictar como sustitutiva: “I. No hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Provincial de Salud en la presente causa. En consecuencia remitir estos actuados a la Excma. Cámara en lo CA, para que por la Sala que por turno corresponda, prosiga la causa según su estado”. II. Costas de esta instancia casatoria como se consideran. <italic>René Mario Goane – Antonio Gandur –Alfredo Carlos Dato </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>