<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Medida cautelar trabada erróneamente. DAÑOS Y PERJUICIOS. Parte demandada: Legitimación pasiva de quienes solicitaron y obtuvieron la medida. Procedencia de la demanda en su contra. Falta de legitimación: Facultad de plantearla por primera vez en la alzada. Posibilidad de su declaración de oficio</bold> </intro><body><page>1– La legitimación para obrar ha sido conceptualizada como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa. La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación, está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. Alsina refiere que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Al corresponder al actor las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. 2– Establecido que la calidad o legitimación para obrar es un requisito esencial del derecho de acción o una condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión, la ausencia de legitimación debe ser declarada oficiosamente aun cuando no se la hubiera opuesto como defensa. Es más, también puede esgrimirse en segunda instancia, sin que ello exorbite la competencia funcional de la Cámara. Si bien el tribunal de alzada no puede expedirse sobre cuestiones no propuestas a la decisión del juez de primera instancia, cuando se plantea originariamente ante el órgano revisor la falta de alguno de los presupuestos de la acción (derecho-calidad-interés), mal puede decirse que ello implique apartarse de la litis, en virtud de que su existencia siempre se afirma en el escrito de demanda, de manera que aun tácitamente ha sido sometida a consideración del <italic>a quo</italic>. 3– La pretensión deducida en autos se sustenta en los daños y perjuicios derivados de una medida cautelar mal trabada. Resulta incuestionable que quienes solicitaron y obtuvieron la precautoria reprochada resultan legitimados pasivos a tenor de lo preceptuado por los arts. 459, CPC y 1109, CC. Es que ninguna trascendencia tiene que los demandados recurrentes invistan sólo la condición de usufructuarios del inmueble, toda vez que en este pleito la acción impetrada no se sustenta en la calidad de dueños de dicho bien por parte de los accionados, sino en su condición de autores del daño. De allí que resulte equivocada la afirmación de que el objeto de la pretensión y el derecho en que ésta se apoya esté constituido por dicho inmueble. Aquí los actores persiguen la condena de aquellos a quienes consideran causantes de los perjuicios ocasionados, que no son otros que los peticionantes de la medida cautelar de no innovar que fuera erróneamente trabada, aspecto este último sobre el que no media discusión alguna. <italic>CCC. Trab. y CA Villa Dolores, Córdoba. 26/8/10. Sentencia Nº 27. Trib. de origen: Juzg. Competencia Múltiple Villa Cura Brochero. “Los Retamos SA y otra c/ Mariana Daniela Amaya y otros - Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Villa Dolores, 26 de agosto de 2010 El doctor <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> dijo: I. La relación de causa contenida en la sentencia recurrida satisface el recaudo de estructura requerido por la ley ritual (art. 329, CPC), por lo que a ella me remito a fin de no incurrir en reiteraciones estériles. En contra de la sentencia Nº 82 del 29/8/07, dictada por el Juzgado de Competencia Múltiple de Villa Cura Brochero, que resolvía: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios deducida por Alfredo Enrique Gemesio, como apoderado de María Regina Bianchi y de “Los Retamos SA” y, en consecuencia, condenar a los accionados Ignacio Amaya, Marta Elena Montanari, Mariana Daniela Amaya y Paula Analía Amaya, a abonar a los actores la suma de $ 41.200 con más sus intereses de conformidad a lo expresado al punto VI) de los presentes considerandos, en la proporción del 40% y 60% respectivamente, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ley. 2º) Imponer las costas a los accionados…”, la demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 193. Radicada la causa en esta sede, los apoderados de los apelantes expresaron agravios, que fueron respondidos por la representante convencional de los actores. Dictado, notificado y firme el decreto de autos y remitida por el tribunal de origen la causa que fuera ofrecida como prueba, ha quedado el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Conforme se infiere de la decisión apelada, el a quo admitió la pretensión resarcitoria ejercida en autos, condenando a los accionados a abonar los importes que en concepto de daños y perjuicios reputó acreditados, imponiéndoles asimismo las costas en su condición de vencidos. Para así decidir entendió, medularmente, que los demandados eran responsables de tales menoscabos, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, como consecuencia de haber solicitado y trabado indebidamente la medida cautelar de no innovar en autos “Amaya, Ignacio y Otros s/ Medidas Preparatorias”, circunstancia que determinó la resolución del contrato de locación de obra celebrado entre los actores y Javier Héctor Guerrero y aparejó los daños admitidos. III. Por su parte, las quejas de los apelantes admiten el siguiente compendio: la sentencia recurrida es incongruente porque ha omitido el tratamiento de prueba decisiva, siendo además el pensamiento del juez, dogmático y contradictorio por vulnerar los principios de la lógica y reglas de la experiencia. Como primer agravio, plantean la nulidad de la resolución cuestionada por no ajustarse a derecho, en razón de haberse dictado una condena en abierta violación al principio de especificidad, al no observarse los recaudos que el caso exigía respecto de la situación de los codemandados Marta Elena Montanari e Ignacio Amaya, quienes en modo alguno revestían la condición de sujetos pasivos de la relación jurídica en que los involucran los actores. Ello, ya que de haberse tomado en cuenta que los nombrados no son titulares registrales del inmueble que constituye el objeto de la acción y del derecho reclamado, no hubiesen sido condenados. En tal sentido, argumentan que según surge de la documental emanada del Registro General de la Provincia, los mentados codemandados gozan del inmueble objeto del juicio en calidad de usufructuarios perpetuos, situación legal que les impide ser demandados ya que el bien referido por los actores y que constituye el punto del litigio no les pertenece. Que el perjuicio patrimonial es más que evidente, porque la sentencia no fija el pago solidario del monto a abonar, siendo cada uno de dichos usufructuarios deudores ilimitados de una obligación que carece de relación de causalidad con los mismos. Subsidiariamente, pretenden la revocatoria de la condena en contra de los mencionados accionados, con costas. Con relación a Mariana Daniela Amaya y Paula Analía Amaya, cuestionan que la medida cautelar de no innovar haya sido decisiva para que el contrato de locación de obra celebrado entre Javier Héctor Guerrero y los actores fuera rescindido, como asevera el a quo, ya que a su parecer aquella no fue determinante. Refieren en tal sentido que, tal como consta en autos, con fecha 6/9/04 los demandados intimaron a los actores a restituir el inmueble que retenían en forma contraria a derecho y cesaran de usurpar la propiedad, mediando también un juicio de reivindicación en contra de los aquí accionantes. Consecuentemente, los pretendientes no podían celebrar el contrato de locación de obra base de la demanda el 29/12/04, es decir, con posterioridad a tomar conocimiento del requerimiento efectuado, siendo responsables del riesgo asumido al no aclarar en tiempo y forma cuál es la posición y calidad de la que se encuentran investidos para detentar el inmueble y poder contratar servicios de mano de obra como los consignados en el contrato. Tampoco se ha valorado una prueba decisiva y obrante a fs. 26, de la que surge que la cautelar de no innovar tiene por objeto responder el siguiente cuestionario del oficio judicial: 1) quiénes son los ocupantes…;2) si son simples ocupantes…;3) constate si hay signos visibles de deforestación reciente…;4) constate si hay algún tipo de construcción…;5) comunique al ocupante la prohibición de innovar en el inmueble, debiendo cesar a partir de la fecha “en la deforestación si se estuviese realizando, bajo apercibimiento”. De allí que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, la medida precautoria se ordena a fin de efectuar constataciones y en el punto 5) el “no innovar” se refiere específicamente a la prohibición de deforestar. Consecuentemente, la cautelar de que se trata ninguna incidencia tuvo en la rescisión contractual, lo que evidencia la falta de prueba de la causalidad o causa de la obligación. Argumentan que en nuestro sistema de responsabilidad, la culpa o el dolo son condición necesaria para el surgimiento de la acción resarcitoria por el daño causado, por lo que al haber consistido la medida de no innovar en que no se afect[ara] la forestación del inmueble, tal conducta no encuadra en ilícito civil alguno ni en el supuesto previsto en el art. 1109, CC, en concordancia con el art. 512 de dicho cuerpo. Surge como justa consecuencia de lo expuesto, que el reclamo indemnizatorio lo es por responsabilidad de actos procesales irregulares en su esencia, puestos en movimiento por los sujetos activos que protagonizaron ese cuasidelito, quienes no adoptaron las medidas necesarias de precaución que aconsejaban la prudencia y el respeto a la personalidad ajena. Por eso, pese a no existir dolo, emerge en forma indiscutible la culpa de los actores, por lo que deben sufrir las consecuencias de su accionar. Luego de citar doctrina que reputan aplicable al caso, peticionan los apelantes se declare nula la condena con relación a Marta Elena Montanari e Ignacio Amaya, y se revoque la sentencia recurrida respecto de los restantes accionados, con costas. Al responder la impugnación, los actores recurridos preconizan su rechazo, con costas. IV. Ingresando al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, nítidamente se infiere que la denuncia de incongruencia efectuada por los apelantes, con sustento en que el a quo omitió ponderar prueba dirimente, deviene manifiestamente improcedente. Doy razones. Determina el art. 330 de nuestra ley civil adjetiva, que el tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso. La norma consagra de esta forma el principio de congruencia, el que ha sido conceptualizado como aquel que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Bs. As., Edit. Universidad, 1985, pág. 533). Se habrá incumplido entonces el recaudo de congruencia cuando, con prescindencia del acierto o desacierto intrínseco de lo resuelto, la decisión altere los términos de la relación procesal, pues dentro de esos límites la específica atribución jurisdiccional de declarar el derecho aplicable puede y debe ejercerse sin retaceos (A.I. Nº 98/06, autos “Furio c/Allende y otra”, y sus cit.). Lo expuesto no significa –en modo alguno– que, indispensablemente, hayan de rebatirse todas y cada una de las alegaciones y criterios esgrimidos por los litigantes. Basta para la validez del acto que los juzgadores resuelvan lo que realmente es materia de discusión, planteando los capítulos dirimentes que deban ser considerados, y que se pronuncien sobre ellos en forma suficiente como para evidenciar su razonamiento. De tal modo, los jueces deben examinar la totalidad de los planteamientos de hecho y de derecho propuestos por las partes, pero no tienen la obligación de señalar minuciosamente la incidencia que cada uno de ellos ha tenido en el proceso de formación de su estado de conciencia (TSJ Sala Civ. y Com., A.I. Nº 314-24/11/08, “Sánchez c/ Sánchez”, ). V. En el marco que proporcionan los principios relacionados, se advierte indubitablemente que el vicio denunciado no se patentiza. Ello así, en primer lugar, pues la omisión de valorar prueba esencial, como se señala, no resulta idónea para tipificar la falencia denunciada, conforme se infiere de la conceptualización de “congruencia” antes efectuada, ya que el déficit endilgado se vincula con la justicia o acierto de lo decidido y no con los límites en que ha quedado trabada la relación procesal. Téngase en cuenta que los jueces no tienen el deber de expresar la valoración de todas las pruebas producidas, sino sólo [de] aquellas que hayan reputado dirimentes para la solución de la controversia (art. 327, CPC). Tampoco se aprecia, como se señala genéricamente en el libelo de agravios, que el pensamiento del juzgador luzca dogmático y contradictorio, o que haya violado los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, más aún si se tiene presente que no se demuestra concreta y razonadamente, como debería ser, de qué manera se habrían tipificado los vicios enunciados. VI. La pretensión nulificatoria de la sentencia basada en la ausencia de legitimación sustancial pasiva de los codemandados Marta Elena Montanari e Ignacio Amaya, por no ser propietarios “del inmueble que constituye el objeto de la acción y el derecho reclamado por los actores”, resulta formal y sustancialmente improcedente. Lo primero, en razón de que tal como lo tiene resuelto esta Cámara (Sent. Nº 3-22/4/99 in re “Atala Garay c/ Sánchez”; A.I. Nº 50-29/6/99 en autos “Dreier – Usucapión”; Sent. Nº 21-2/8/07 en “Ruiz c/ Cebrero”; Sent. Nº 1-9/2/10, en “Tercería...en: Banco de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Ricardo Martín Sarobe”), a diferencia de las previsiones legales contenidas en el anterior ordenamiento ritual (arts. 1264 y concs., ley 1419), en el régimen instituido por el actual plexo adjetivo (ley 8465), el recurso de nulidad, amén de haber perdido autonomía por encontrarse subsumido en el de apelación, ha circunscripto su admisibilidad, únicamente, a las impugnaciones dirigidas con relación a los vicios procesales que pudieran afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por tanto excluidas del ámbito del remedio analizado aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento. En tal sentido, el art. 362, CPC, determina que el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes, y que declarada la nulidad la Cámara debe resolver el fondo de la cuestión litigiosa. De lo expuesto emerge claramente que el recurso de nulidad, implícito en el de apelación, está destinado para los casos de déficit de actividad producidos en el dictado del fallo, es decir, cuando ha sido pronunciado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley procedimental, para los vicios o defectos que le son propios. Conforme lo dicho, la finalidad del recurso examinado no se dirige a lograr la revisión de una decisión judicial que se conceptúa injusta, sino en obtener la rescisión o invalidación de una sentencia en virtud de haber sido dictada con omisión de los recaudos anteriormente aludidos; de allí que los agravios que atañen a la cuestión de fondo debatida en la causa, como por ejemplo los relativos a la errónea aplicación del derecho o valoración de la prueba, no constituyen materia del recurso de nulidad sino del de apelación (De Santo, Tratado de los Recursos, Edit. Universidad, 2ª. edición, Tº I, pág. 455). VII. De acuerdo con lo expresado, resulta evidente la inadmisibilidad de la nulidad pretendida, pues ella se ha sustentado en que el fallo no es ajustado a derecho al haberse condenado equivocadamente a dos de los accionados, aspecto propio y específico del recurso de apelación, por lo que, de existir el error denunciado, puede ser salvado sin inconvenientes mediante este último recurso. Las consideraciones efectuadas valen igualmente para los vicios de actividad tratados en los acápites precedentes. Además, la nulidad de la sentencia debe interpretarse restrictivamente y declararse únicamente cuando el hipotético vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación, a través del cual el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (CNCiv. Sala F, 2/6/76, ED, t.69, pág. 323). Lo expuesto, como anticipara, me conduce a desestimar la nulidad del decisorio articulada por los recurrentes, no obstante lo cual los argumentos sustentatorios serán examinados en el ámbito específico de la apelación. VIII. Maguer el diferente parecer de la parte apelada, la ausencia de legitimación pasiva esgrimida por Marta Elena Montanari e Ignacio Amaya sí puede ser abordada por la alzada a pesar de no haber sido planteada en la anterior instancia. A fin de avalar dicho aserto, cabe tener presente que la legitimación para obrar ha sido conceptualizada como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (Palacio, Derecho Procesal Civil, Tº I, parág. 80, pág. 406). Enseña igualmente el autor que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación, está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (ob. y pág. cit.). Alsina, coincidentemente con el pensamiento antes explicitado, refiere que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Que correspondiendo al actor las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado (Derecho Procesal, Tº I, pág. 388; tamb. Morello, La Legitimación, pág. 23). Establecido lo que antecede, como que la calidad o legitimación para obrar es un requisito esencial del derecho de acción o una condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión (SC Mendoza, Sala I, 18/12/91, Doc. Jud. del 30/9/92, pág. 565), la ausencia de legitimación debe ser declarada oficiosamente aun cuando no se la hubiera opuesto como defensa. Es más, también puede esgrimirse en segunda instancia, sin que ello exorbite la competencia funcional de la Cámara. No se desconoce que el tribunal de alzada no puede expedirse sobre cuestiones no propuestas a la decisión del juez de primera instancia, lo que parecería oponerse a tal posibilidad. Sin embargo, debe advertirse, como acertadamente lo puntualiza Peyrano (Excepciones Procesales, pág. 81), que cuando se plantea originariamente ante el órgano revisor la falta de alguno de los presupuestos de la acción (derecho-calidad-interés), mal puede decirse que ello implique apartarse de la litis, en virtud de que su existencia siempre se afirma en el escrito de demanda, de manera que aun tácitamente ha sido sometida a consideración del a quo (esta Cámara, Sent. Nº 5-9/5/02 in re “Furio San Francisco de Zaes Dolores c/ Vicente Ramón Allende y Otra-Reivindicación”). A pesar de la factibilidad jurídico-procesal de examinar la cuestión relacionada en el ámbito del recurso articulado, sustancialmente no les asiste razón a los apelantes, conforme las precisiones que seguidamente explicitaré. La pretensión deducida en autos se sustenta en los daños y perjuicios derivados de una medida cautelar mal trabada. Si ello es así, resulta incuestionable que quienes solicitaron y obtuvieron la precautoria reprochada (todos los apelantes, conforme se infiere del escrito de fs. 29/32 vta. de los autos caratulados “Amaya, Ignacio y Otros s/ Medidas Preparatorias” que se tienen a la vista), resultan legitimados pasivos a tenor de lo preceptuado por los arts. 459, CPC y 1109, CC. Es que ninguna trascendencia tiene, a los fines examinados, que los recurrentes de que se trata invistan sólo la condición de usufructuarios del inmueble que refieren, toda vez que en este pleito la acción impetrada no se sustenta en la calidad de dueños de dicho bien por parte de los accionados, sino en su condición de autores del daño. De allí que resulte claramente equivocada la afirmación contenida en la demanda de apelación, de que el objeto de la pretensión y el derecho en que ésta se apoya esté constituido por el inmueble [de] que da cuenta la constancia registral glosada a fs. 119 de autos. Aquí los actores persiguen la condena de aquellos a quienes consideran causantes de los perjuicios ocasionados, que no son otros que los peticionantes de la medida cautelar de no innovar que fuera erróneamente trabada, aspecto este último sobre el que no media discusión alguna. A más de lo expresado, la posición asumida hoy por los impugnantes resulta nítidamente contradictoria con la consignada al responder la pretensión resarcitoria, pues en dicha ocasión invocaron ser todos titulares dominiales del inmueble en cuestión, sin efectuar distingo alguno entre propietarios y usufructuarios. Ello ha importado en la emergencia transgredir la doctrina de los actos propios (“venire contra factum proprium non valet” o “venire contra factum proprium nulli conceditur”), sustentada en el principio de buena fe, en virtud de la cual nadie puede alegar un derecho que está en pugna con su propio actuar anterior, jurídicamente relevante, pues ello desmerece o invalida su pretensión o defensa. Quien jurídicamente se colocó en una situación en forma espontánea, no puede revertirla volviendo sobre sus propios actos (TSJ, Sala Cont. Ad., Sent. Nº 22-10/7/87 in re “Abed Luis c/ Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura - Cont. Ad.”; esta Cámara, A.I. Nº 105/09, “Cuerpo de Apelación en autos: Gutiérrez Rius c/ Linares Fernández”). IX. Censuran también los apelantes, desde otra perspectiva, la aseveración del sentenciante respecto de que la medida cautelar de no innovar haya sido la causante de la rescisión contractual, en razón de que los actores conocían, por la intimación que se les cursara el 6/9/04, que debían restituir el inmueble, lo que les vedaba la posibilidad de celebrar el contrato involucrado. Sobre tal aspecto se ha pronunciado específicamente el a quo, refiriendo que tales cuestiones eran motivo de otro pleito, específicamente del de reivindicación que se encontraba en trámite, sin que dicho segmento del decisorio haya merecido reproche alguno por parte de los recurrentes, lo que lo torna inconmovible. Memórese que, a los fines de que la demanda de apelación esté dotada de suficiencia técnica, se deben refutar con precisión las conclusiones esenciales, tanto de hecho como de derecho en que el juez de primera instancia haya basado su pronunciamiento, no resultando suficientes las afirmaciones generales opuestas a la sentencia (TSJ Sala Cont. Ad., Sent. Nº Sent. Nº 11-4/4/97, “Vázquez c/ Prov. de Cba.”, Foro de Córdoba Nº 44, pág. 210). No obstante la dirimencia del óbice formal anteriormente señalado, desde el punto de vista sustancial la argumentación sobre el punto no corre mejor suerte. Ello así, toda vez que el mero requerimiento restitutorio por parte de los accionados carecía de virtualidad por sí mismo para privar a los actores de la posesión que ejercen sobre el inmueble en el que se edificaría la obra contratada. Para ello, hubiese resultado imprescindible una decisión jurisdiccional que ordenara, con anterioridad a la fecha del contrato, la entrega del bien a los demandados, lo que no ha acontecido. Es más, el juicio de reivindicación que los mismos entablaran casi tres años más tarde de la convención entre los pretendientes y Javier Héctor Guerrero, ha quedado privado de toda eficacia jurídica como consecuencia de la perención de instancia operada en él, conforme se infiere de la causa “Amaya…” ya relacionada, más allá de que su mera tramitación, sin sentencia firme condenatoria, no implicaba para los aquí actores pérdida de derecho alguno. Lo expuesto reviste trascendencia superlativa, si se repara en que el poseedor de una cosa se encuentra legitimado para deducir la pertinente pretensión resarcitoria cuando sus derechos han sido vulnerados, lo que resulta jurídicamente lógico de acuerdo con la propia conceptualización de “posesión” y a las facultades emergentes de ella, de usar y gozar de la cosa como dueño, conforme se infiere de los arts. 1110, 2351, 2384 y concs., CC. En función de lo expuesto y contrariamente a lo pregonado por los recurrentes, ninguna culpa puede reprocharse a los accionantes por haber celebrado el contrato de locación de obra que nos ocupa, ya que en su condición de poseedores del inmueble en el que se haría la edificación, se encontraban legalmente autorizados para ello. Lo expuesto, sin perjuicio de las consecuencias que ulteriormente pudieran sufrir si se determinara que carecían de derecho a ocupar el bien. X. Finalmente, las quejas de los apelantes vinculadas con la extensión de la medida precautoria de no innovar, en cuanto sostienen que ésta no impedía a los reclamantes llevar a cabo la obra contratada por versar la cautela exclusivamente sobre la prohibición de deforestar, resulta claramente inaudible. Ello así, en primer lugar, pues tal cuestión no fue planteada en la anterior instancia, lo que impide sea abordada por esta Cámara por exorbitar su competencia funcional (art. 332, CPC). Es que al tribunal de apelación, por aplicación de los principios dispositivo y de congruencia, le está vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones o defensas que no fueron motivo de alegación o debate oportuno en primera instancia, esto es, en los escritos de constitución del proceso (demanda y contestación); lo contrario, importaría alterar los términos en que se trabó la litis, con menoscabo del derecho de defensa de las partes, quienes podrían ser sorprendidas con el planteo de una cuestión respecto de la cual nada podrían alegar o probar en su descargo (TSJ Sala Civ. y Com., 18/8/98, “Cattaneo, Humberto J. c/ Coop. Agrícola Ganadera Ltda. de Inriville”, LLC 1998-1264). De cualquier manera, la argumentación de los recurrentes carece de sustento veraz y contradice una vez más sus propios actos, con los efectos supra puntualizados, ya que en el escrito en el que se pidió la medida cautelar involucrada (fs. 29/32 vta., punto III de los autos “Amaya…”) los solicitantes, específica y textualmente, requirieron “…la prohibición expresa de realizar cualquier tipo de construcción, tendido de alambres, etc., bajo apercibimiento expreso de mandarlas a remover en su caso, desde el inicio de las presentes medidas y mientras dure el juicio de reivindicación y de considerarlas como desmejoras”. Tal petición fue admitida íntegramente por el inferior, sin limitación alguna, conforme se infiere del proveído de fs. 40 de los mentados autos, lo que desmerece de manera lapidaria las consideraciones de los recurrentes sobre el aspecto examinado. Por otra parte, el corolario al que arribo se corrobora con la propia conceptualización y finalidad de la precautoria de que se trata, en tanto a través de ella se procura el mantenimiento del statu quo, de un estado de cosas, de hecho y de derecho, y la seguridad de los bienes implicados en la litis, mientras ésta se sustancia y decide (Vénica, Código Procesal Civil y Comercial…, Tº IV, pág. 452). Por cuanto llevo dicho, voto afirmativamente a la cuestión planteada. Los doctores <bold>José Ignacio Soria López</bold> y <bold>María del Carmen Cortés Olmedo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede y por unanimidad. SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación articulado por los accionados, con costas a su cargo, y a mérito de ello confirmar íntegramente el decisorio recurrido (Sent. Nº 82 del 29/8/07, copiada a fs. 177/190 de autos). <italic>Miguel Antonio Yunen – José Ignacio Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>