<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Acción incoada por usuario no propietario del bien. Art. 1110, CC. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El art. 1110, CC, legitima para accionar sustancialmente al usufructuario y al usuario del vehículo, si se irroga perjuicio a su derecho. La norma también otorga legitimación al que tiene la cosa con la obligación de responder por ella, en ausencia del dueño. Se trata de una regla que parifica la situación activa del cuasidelito a los casos delictivos previstos por el art. 1095, CC. 2– Conforme entiende prestigiosa doctrina, la legitimación se encuentra relacionada con el hecho de haber sufrido un daño y que, por lo tanto, debe estar siempre vinculado <italic>quid iuris</italic> de un interés o derecho subjetivo. Por otra parte, se ha señalado que la legitimación sustancial puede ser revisada aun de oficio por el tribunal y rectificar la calificación jurídica invocada a efectos de eludir un rechazo de la demanda que resultaría de un rigor excesivo. 3– En la especie, nunca se cuestionó que el actor fuera el conductor y, por lo tanto, la ley lo legitima, sea en su calidad de tenedor como también si sólo fuera el que la tiene con obligación de responder. Como se ha sostenido: “...estando probado que el demandante conducía el automotor al tiempo del siniestro, estaría ... legitimado para incoar esta acción resarcitoria cuando menos como usuario...”. 4– En este sentido se expidió el TSJ Sala CC al señalar la no exigibilidad de prueba del pago previo o de otro aspecto como condicionante de la legitimación sustancial del usuario, posición que se encuentra en consonancia con la doctrina de la CSJN. Esta postura fue confirmada más recientemente por la misma Sala –en distinta integración–, en donde se puso de relieve que la falta de diligencia del titular inscripto no podría constituir obstáculo para la que ha sido puesta por el tenedor y que una vez efectuada ella se coarta cualquier otra reclamación (art. 732, CC). No puede desconocerse la existencia de un daño material cierto en tanto el buen estado de la cosa constituye una condición para su uso y esto habilita el reclamo del tenedor, tanto para que el bien pueda cumplir la misma utilidad que antes del accidente como para responder por la cosa. De cualquier manera, el obligado es quien debe poner al actor en las mismas condiciones en que se encontraba antes, reparando todo menoscabo que haya producido la conducta que le resulta atribuible. 5– La legitimación que otorga la ley debe ser acogida con un criterio amplio, siendo al demandado a quien cabe invocar y acreditar, aunque sea someramente, las razones que permitan considerar una restricción en la legitimación. 6– En autos, se trata de una legitimación acordada por la ley, la que para ser desvirtuada impone una actividad concreta del accionado. Por lo que la sola invocación de que la propiedad corresponde a otra persona no resulta suficiente para desatender la directriz legal en tanto no existe razón jurídica alguna que lo autorice. <italic>C9a. CC Cba. 17/6/14. Sentencia Nº 81. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam., Alta Gracia, Cba. “Zullo Serrano, Gianfranco Paolo c/ Juncos, Diana Giselle – Recurso de Apelación exped. interior (civil) (Expte. N° 2499805/36)”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 18 de junio de 2014 ¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia? El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide</bold> dijo: Los presentes actuados viene del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Alta Gracia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la citada en garantía en contra de la sentencia Nº cincuenta y uno de fecha 13 de abril de 2012, dictada por la señora jueza Dra. Graciela M. Vigilanti, que en su parte resolutiva textualmente dice: “Resuelvo:1) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por Gianfranco Paolo Serrano Zullo, condenando a Diana Giselle Juncos a la pagar en concepto de daño material la suma de pesos siete mil ciento setenta ($7170), y en concepto de desvalorización del vehículo la suma de pesos siete mil ochocientos, todo ello con más los intereses descriptos en el apartado XIII) del Considerando. 2) Imponer las costas proporcionalmente, en un ochenta (80%) por ciento a la demandada y un veinte (20%) por ciento al actor, de conformidad al éxito obtenido, art. 132 del CPCC. ...”. I. Que el apoderado de la citada en garantía cuestiona la sentencia que en su parte resolutiva fue transcripta precedentemente, mediante recurso de apelación que resultó concedido por decreto del 16 de agosto de 2012. Luego de notificada la concesión, se elevan las actuaciones ante este Tribunal donde se ordena traslado para expresar agravios al recurrente. A fojas 180/3 éste acuerda fundamento a su recurso. Estructura las razones de su crítica en tres núcleos que en la estructura de su presentación se identifican como primer agravio y segundo agravio, respectivamente. Que en el primer segmento cuestiona la decisión en cuanto acuerda al accionante una reparación de daños materiales a quien no es propietario del vehículo. Señala que la propiedad corresponde a un tercero y que no ha acreditado haber abonado suma alguna. Sostiene que, por este motivo, el razonamiento y conclusión de la sentencia resultan claramente infundados y así se pone en evidencia el yerro que contiene. Por lo tanto, manifiesta, carece de sentido lógico, racional y legal, que se considere a su representada como obligada a resarcir de la merma en un bien que no es del actor. Que como punto central del segundo tramo argumental y para la hipótesis de que no se hiciera lugar al punto anterior, ingresa a la tasa acordada al rubro desvalorización venal del vehículo, en tanto se fijó una tasa pasiva promedio con más un plus del dos por ciento mensual desde la fecha del hecho. Para justificar el yerro que le imputa a la decisión señala que los valores adoptados por el perito fueron definidos a la fecha de la pericia por lo que no puede tomarse íntegramente el interés desde el hecho en el porcentaje que encierra un remedio a la desvalorización. En todo caso –sostiene– corresponde fijar una tasa pura y anual del seis por ciento desde el hecho y hasta el mes de noviembre de 2010, ya que hasta esa época no hay razón que justifique la acordada. Pide que se haga lugar a la apelación y que se rechacen los rubros indicados, con costas. Que a fojas 187/9 contesta el actor; defiende la decisión y solicita que la apelación sea rechazada, con costas. II. Que la sentencia cuestionada resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda. En el desarrollo del razonamiento en que se sostiene esa disposición ha quedado expuesto que no se encontraban controvertidos el hecho, los vehículos intervinientes ni la calidad de conductores de las partes, sino la mecánica del siniestro, la producción y monto de los daños, y el derecho del actor. En ese contexto la <italic>a quo</italic> verifica y define la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, al tiempo que afirma la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva. En ese marco establece los extremos a verificar y una vez que estuvo hecho esto indaga y concluye en los rubros que proceden y en los montos por lo que lo hacen. III. Que de conformidad a como se establece en la sentencia, no se encuentra discutido que el actor hubiera sido conductor del vehículo al momento del accidente. Nos resulta posible corroborar tal aserto con la simple lectura de la contestación de la demanda. Se trata de un dato relevante, según veremos. Que el artículo 1110 del Código Civil legitima sustancialmente al usufructuario y al usuario, si se irroga perjuicio a su derecho. Agrega la norma legitimación al que tiene la cosa con la obligación de responder por ella, en ausencia del dueño. Se trata de una regla que parifica la situación activa del cuasidelito a los casos delictivos previstos por el artículo 1095 del Código Civil. Rivera señala que la legitimación se encuentra relacionada con el hecho de haber sufrido un daño y que, por lo tanto, debe estar siempre vinculado <italic>quid iuris</italic> de un interés o derecho subjetivo (Rivera, Julio César – Legitimados para demandar la indemnización de daños – Revista de Derecho de Daños – 3 – Accidentes de Tránsito III – pág. 49 – Rubinzal Culzoni – Santa Fe – 1998). Saux explica que esta legitimación sustancial puede ser revisada aun de oficio por el tribunal y rectificar la calificación jurídica invocada a efectos de eludir un rechazo de la demanda que resultaría de un rigor excesivo (Saux, Edgardo Ignacio – Accidentes de Tránsito. Tenedores o Usuarios del Vehículo Automotor. Dependientes. Legitimación Activa y Pasiva – Revista de Derecho de Daños – 1 – Accidentes de Tránsito I – pág. 113 – Rubinzal Culzoni – Santa Fe – 1998). El mismo autor sistematiza los criterios de apreciación habidos, partiendo de una corriente estricta hasta una amplia. Distingue que el criterio más seguido en la actualidad es uno elástico, que llega a prescindir de la exigencia de acreditación del pago de las reparaciones en el caso del reclamo del mero poseedor o tenedor para legitimar su <italic>ius postulandi</italic>. Desde otro ángulo destaca lo obvio, que el vocablo utilizado por la ley, “usuario”, dista de ser unívoco, y que ello presenta matices que pueden imponer particulares consideraciones. Que Moisset Iturraspe, recordando palabras de Tunc, recuerda que la víctima, por su propia condición de tal, tendría siempre el interés mayor y más directo (Moisset Iturraspe, Jorge – Accidentes de Tránsito – Revista de Derecho de Daños – 1 – Accidentes de Tránsito I, pág. 189, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998). En nuestro caso nunca se cuestionó que el actor fuera el conductor y por lo tanto la ley lo legitima, sea en su calidad de tenedor como también si sólo fuera el que la tiene con obligación de responder. Como se ha sostenido: “...estando probado que el demandante conducía el automotor al tiempo del siniestro, estaría por el último de los preceptos legales citados y supra legitimado para incoar esta acción resarcitoria cuando menos como usuario...” (C3a.CC Córdoba, Sent. 16, 3/4/97, “Reynoso Amado contra Empresa Gral. Belgrano – Ord.”, citado en Revista de Derecho de Daños – 2 – Accidentes de Tránsito II – pág. 286, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998). También así lo ha sostenido la Sala I de la Corte Suprema de Mendoza (13/8/1986, “Gutiérrez Pablo contra Olivera Bordón”, LL, Tº 1987– A – 604), que aunque cuestionada por Brebbia ha sido considerada favorablemente por Jorge Moisset Iturraspe y Miguel Piedecasas (Código Civil Comentado – Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía – arts. 1066 a 1136 – pág. 307 – Rubinzal Culzoni – Santa Fe, 2003). Que también en ese sentido se expidió la Cámara Nacional en lo Civil, Sala G, en autos “Manrud Elías contra Fagatti Jorge” (LL – T 1992–B, 22) y entre la doctrina autoral, vemos que Marcelo López Mesa hace suya esta posición. Pero más trascendente aún resulta que así se expidió el Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, en una composición anterior (Sent. 62, 3/6/2003, “Monasterolo, Marcelo contra Garrefa, Adrián”) que agrega la no exigibilidad de prueba del pago previo o de otro aspecto, como condicionante de la legitimación sustancial del usuario, posición que se encuentra en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 301:685). Esto fue confirmado más recientemente por la misma Sala, en distinta integración (Sent. 169, 10/9/2009), en donde se pone de relieve que la falta de diligencia del titular inscripto no podría constituir obstáculo para la que ha sido puesta por el tenedor y que una vez efectuada ella se coarta cualquier otra reclamación (art. 732, CC). Es que no puede desconocerse la existencia de un daño material cierto, en tanto el buen estado de la cosa constituye una condición para su uso y esto habilita el reclamo del tenedor, tanto para que el bien pueda cumplir la misma utilidad que antes del accidente como para responder por la cosa. De cualquier manera, el obligado es quien debe poner al actor en las mismas condiciones en que se encontraba antes reparando todo menoscabo que haya producido la conducta que le resulta atribuible. Que, en todo caso, la legitimación que otorga la ley debe ser acogida con un criterio amplio, siendo que al demandado es a quien cabe invocar y acreditar, aunque sea someramente, las razones que permitan considerar una restricción en la legitimación. Ello abre la puerta a la posibilidad de una indagación jurisdiccional que puede y debe ejercerse aun de oficio; como lo señala Carlo Carli, la cuestión involucra una condición de procedencia de la acción que autoriza a un rechazo liminar de la demanda, si esta deficiencia fuera manifiesta, o al rechazo de la demanda si luego de tramitado el proceso no ha probado que le pertenezca el derecho (Carli, Carlo, La Demanda Civil, pp. 229/231, Aretua Lex, La Plata, 1994). Que en el caso que nos ocupa se trata de una legitimación acordada por la ley y que para ser desvirtuada impone una actividad concreta del accionado. En el presente, la sola invocación de que la propiedad corresponde a otra persona no resulta suficiente para desatender la directriz legal en tanto no existe razón jurídica alguna que lo autorice. Que, de tal forma, este punto de los agravios no puede ser atendido. IV. Que en lo que hace al segundo agravio, asiste razón al apelante, pues claramente la <italic>a quo</italic> ha fijado la desvalorización monetaria en función de un valor determinado al mes de noviembre de 2010, informado por el perito en su dictamen. El idóneo ha expuesto el valor del bien al momento del accidente y, por otra parte, su valor al mes de noviembre de 2010 y la <italic>a quo</italic> define el <italic>quantum</italic> del rubro conforme con este último valor. Tal postura resulta incluso contraria a las razones en que se apoya la tasa fijada, al menos por el período cuestionado. Es que si la razón de haberse acordado la tasa pasiva promedio con más un dos por ciento mensual radica en que se busca un mecanismo que ayude a mantener la estricta igualdad de la prestación –pero además que contemple el costo de la indisponibilidad del dinero–, es evidente e indiscutible que al haber recurrido a una tasación actualizada del bien, hasta la fecha de la actualización no cabe acudir a un método fundado en una tasa mayor por la diferente funcionalidad del interés. Es que por el período comprendido entre el hecho y la fecha en que se determina el valor utilizado para definir la condena por ese rubro, sólo debe contemplarse el interés puro, y desde el 3 de noviembre de 2010 en adelante la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el 2% mensual. A los fines de establecer el interés que corresponde a ese período (2/8/2007 al 2/11/2010) y conforme con los parámetros que fijó la jurisprudencia a partir del caso “YPF contra Provincia de Corrientes”, esta tasa se define en la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. V. Que de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la respuesta a la cuestión debe ser parcialmente positiva. Los doctores <bold>María Mónica Puga de Juncos y Verónica F. Martínez de Petrazzini </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, y normativa citada; SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la apelación, sólo respecto de los intereses que deben ser aplicados por el período que va desde el momento del hecho (2/8/2007) hasta la fecha en que se determina el valor del bien con que define el monto de la desvalorización (2/11/2010) que se fija en la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, sin modificarse para el período posterior al límite mencionado. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás, inclusive en lo que respecta a costas de primera instancia habida cuenta la casi nula incidencia que implica dicha variación. II) Imponer las costas de alzada en el noventa por ciento a cargo del apelante y en el diez por ciento a cargo del actor apelado. <italic>Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica F. Martínez de Petrazzini</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>