<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Invocación de titularidad de la cosa. No acreditación. Irrelevancia. Invocación de la condición genérica de damnificado: suficiencia. Art. 1110, CC</bold> </intro><body><page>1– La legitimación sustancial hace a la titularidad del derecho a exigir la reparación, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1095, CC, corresponde tanto al dueño de la cosa como al que tuviere derecho a la posesión de ella, aun contra el dueño mismo. De tal modo, el art. 1110, CC, dispone que puede pedir su reparación no sólo el dueño de la cosa o poseedor que ha sufrido el daño, sino también el usufructuario o el usuario. (Voto, Dr. Arrambide). 2– El punto no ha sido de pacífica solución, ya que una parte de la doctrina sostiene que, invocada una determinada condición y no acreditada en el trámite, impone al magistrado un rechazo del derecho indemnizatorio reclamado en esa calidad. Desde otra corriente se sostiene que la consideración debe ser más amplia y que corresponde una decisión favorable al actor aunque no se apoye en la exacta calidad invocada. Esta posición luce correcta, por cuanto resulta hoy un exceso proponer el rechazo de la demanda sólo por no haberse probado una determinada calidad, cuando se ha establecido la legitimidad activa para reclamar y el derecho a que tiene derecho. De tal modo que lo que interesa es la condición genérica de damnificado que invoca el reclamante, en tanto se encuentre amparado por la norma y se encuentre acreditado a los fines del reclamo efectuado. El tribunal debe otorgar la correcta calidad “iura novit curia”. (Voto, Dr. Arrambide). 3– En esta posición amplia encontramos autores de jerarquía que sostienen que aunque no se haya probado la calidad invocada, si se acredita otra que da derecho a la indemnización, la acción debe prosperar. Es que se trata de una acción personal, y acreditados los requisitos del art. 1110, CC, tanto la legitimación como los daños, el damnificado tiene derecho al reconocimiento del resarcimiento. (Voto, Dr. Arrambide). 4– En la especie, la situación presenta particulares circunstancias que apuntalan el rechazo del recurso. En la contestación de la demanda, el accionado no ha controvertido el hecho de la propiedad o el derecho de reclamar reparación. No ha hecho una negativa concreta y categórica que imponga la obligación de acreditar conforme las regla del art. 198, CPC. No ha rechazado la legitimación ni la calidad invocada en la demanda, lo que señala que ni tal calidad, ni la legitimación son hechos no controvertidos. (Voto, Dr. Arrambide). 5– La calidad invocada tuvo conformidad de parte de la demandada en la traba de la litis y no existe en autos un elemento que demuestre algo en contrario. Pero, además, la legitimidad se extiende a supuestos que van más allá de la simple titularidad registral, legitimación que en forma alguna fue rechazada. (Voto, Dr. Arrambide). 6– En anteriores pronunciamientos se ha rechazado la demanda entablada en contra del que se sindica como dueño de un automotor si no se encuentra acreditada tal calidad del demandado, cuando ello se ha debido a considerarlo tal en función de la responsabiliadd objetiva que surge de tal carácter de dueño de la cosa. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). 7– El régimen de propiedad de automotores está basado en un sistema registral cuya inscripción es constitutiva del derecho, por oposición al régimen declarativo. Así, el art. 1, Dto. Ley 6582/58, to Dto. 1114/97 y ratificado por ley 14467, establece que “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). 8– Esta posición no altera la conclusión a la que se arriba, en tanto aquí la actora que si bien se dice dueña del automotor, también reviste la calidad de usuaria o damnificada directa por el siniestro, y, por lo tanto, su legitimación activa surge de esa condición, más allá de su carácter de dueña o no de la cosa, según el régimen de propiedad del automotor ya indicado, puesto que la legitimación sustancial activa surge de acuerdo al art. 1095, CC, y 1110 del mismo ordenamiento a su favor en función de ser poseedora, o meramente usuaria o usufructuaria de la cosa que ha sufrido el daño. La legitimación activa es evidente entonces y así se ha establecido en función de ser damnificada la reclamante. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini). <italic>C9a. CC Cba. 21/2/13. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. “Reberte, Maricel Edith c/ Luque, Daniel Santiago – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1318068/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 21 de febrero de 2013 ¿Es procedente el recurso? El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide </bold>dijo: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en contra de la sentencia Nº 66 del 5/3/12, en la cual se resuelve: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por la Sra. Maricel Edith Reberte en contra del Sr. Daniel Santiago Luque; y en consecuencia condenarlo a abonar a la actora, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de pesos nueve mil cuatrocientos veintinueve ($ 9.429); más intereses calculados según el considerando pertinente. II) Imponer las costas en un 90% al demandado y en un 10% a la actora; ... ; III) Hacer extensiva la condena a la Compañía de Seguros “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en los términos del art. 118, ley N° 17.418. ...”. I. Que contra la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta más arriba, se levanta el apoderado de la aseguradora mediante recurso de apelación que interpone a fojas 175. Concedida la impugnación mediante decreto del 12/4/12, se elevan las actuaciones por ante esta alzada. Corrido traslado para que exprese agravios el recurrente, éste lo hace en los términos de la presentación de fojas 192/3. Que el apoderado de la actora contesta a tenor de los escritos de fojas 198/9. II. Que la sentencia apelada dispone hacer lugar parcialmente a la demanda, conforme los daños que se encuentran acreditados y según las sumas que se consideran justificadas. El recurso apunta a cuestionar que se haya hecho lugar a la pretensión cuando en la demanda invocó ser dueña de la cosa pese a que de autos surge que no lo es. Invoca la presentación de un documento por la actora –denuncia penal– del que se desprende que el titular sería un tercero. Además, sostienen que en la contestación se ha negado el derecho invocado por la actora. Piden se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas. Que la accionante, por medio de su apoderado defiende la decisión y sostiene que la legitimación sustancial no integraba los hechos a probar por no haber sido negado en su ocasión. III. Que la crítica de la sentencia no resulta justa. La legitimación sustancial hace a la titularidad del derecho a exigir la reparación y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1095, CC, corresponde tanto al dueño de la cosa como al que tuviera derecho a la posesión de ella, aun contra el dueño mismo. De tal modo, el art. 1110, CC, dispone que puede pedir su reparación no sólo el dueño de la cosa o poseedor que ha sufrido el daño, sino también el usufructuario o el usuario. Que el punto no ha sido de pacífica solución ya que una parte de la doctrina sostiene que, invocada una determinada condición y no acreditada en el trámite, imponen al magistrado un rechazo del derecho indemnizatorio reclamado en esa calidad. Desde otra corriente se sostiene que la consideración debe ser más amplia y que corresponde una decisión favorable al actor aunque no se apoye en la exacta calidad invocada. Esta posición luce correcta, por cuanto resulta hoy un exceso proponer el rechazo de la demanda sólo por no haberse probado una determinada calidad, cuando se ha establecido la legitimidad activa para reclamar y el derecho a que tiene derecho. De tal modo que lo que interesa es la condición genérica de damnificado que invoca el reclamante, en tanto se encuentre amparado por la norma y se encuentre acreditado a los fines del reclamo efectuado. El tribunal debe otorgar la correcta calidad iura novit curia. Que en esta posición amplia encontramos autores de jerarquía que sostienen que aunque no se haya probado la calidad invocada, si se acredita otra que da derecho a la indemnización, la acción debe prosperar (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil, Dirección Augusto Belluscio, p. 386, Astrea, Bs. As., 1984). Es que se trata de una acción personal, y acreditados los requisitos del art. 1110, CC, tanto la legitimación como los daños, el damnificado tiene derecho al reconocimiento del resarcimiento. Que con lo dicho podemos desechar el reproche del recurrente. De todos modos estimamos conveniente resaltar que en autos la situación presenta particulares circunstancias que apuntalan el rechazo del recurso, aun si no se invocaran las razones antes expuestas. Vemos que en la contestación de la demanda el accionado no ha controvertido el hecho de la propiedad o el derecho de reclamar reparación. No ha hecho, a este respecto, una negativa concreta y categórica que imponga la obligación de acreditar conforme las regla del art. 198, CPC. No ha rechazado la legitimación ni la calidad invocada en la demanda, lo que nos señala que ni tal calidad ni la legitimación son hechos no controvertidos. Que, por otra parte, lo que se ha acompañado a fojas 150 es una constancia de denuncia de la que expresamente surge que los damnificados son un señor Fernández Diego Salvador y su cuñada Maricel Edith Reberte, por lo que no pueden derivarse de allí las conclusiones que propone el recurrente. Que en función de estas razones, encontramos que la calidad invocada tuvo conformidad de parte de la demandada en la traba de la litis y no existe en autos un elemento que demuestre algo en contrario. Pero, además, la legitimidad se extiende a supuestos que van más allá de la simple titularidad registral, legitimación que en forma alguna fue rechazada. IV. Que en función de las razones expuestas nos pronunciamos por la negativa a la cuestión. La doctora <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante La doctora <bold>Verónica F. Martínez de Petrazzini</bold> dijo: En anteriores pronunciamientos (Sentencia Nº 92/2011 –Expte. Nº 1723042/36) me he expedido por rechazar la demanda entablada en contra del que se sindica como dueño de un automotor si no se encuentra acreditada tal calidad del demandado, cuando ello se ha debido a considerarlo tal en función de la responsabiliadd objetiva que surge de tal carácter de dueño de la cosa. El punto ha sido materia de discusión en autos, en función de la negativa de la demandada a considerar legitimado activamente a la actora en función de no encontrarse acreditada. En efecto, sostuve que el régimen de propiedad de automotores está basado en un sistema registral cuya inscripción es constitutiva del derecho, por oposición al régimen declarativo. Así, el art. 1, Dto. Ley 6582/58, t.o. Dto. 1114/97 y ratificado por ley 14467, establece que “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. Ahora bien, esta posición –que ratifico– no altera la conclusión a la que arriban mis colegas en el caso de autos, en tanto aquí la actora, que si bien se dice dueña del automotor, también reviste la calidad de usuaria o damnificada directa por el siniestro, y por lo tanto, su legitimación activa surge de esa condición, más allá de su carácter de dueña o no de la cosa, según el régimen de propiedad del automotor ya indicado, puesto que la legitimación sustancial activa surge de acuerdo al art. 1095, CC, y 1110 del mismo ordenamiento a su favor en función de ser poseedora, o meramente usuaria o usufructuaria de la cosa que ha sufrido el daño. La legitimación activa es evidente, entonces, y así se ha establecido en función de ser damnificada la reclamante. Hecha la aclaración, voto en igual sentido que los colegas que me preceden. Por todo lo expuesto y normativa citada, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto decide. II. Costas al recurrente. <italic>Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica F. Martínez de Petrazzini</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>