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LEGITIMACIÓN

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Defecto de personería. MANDATO JUDICIAL. Exigencia de que recaiga en abogado matriculado. Art. 81, CPC. Poder otorgado a quien no reviste dicha condición. Sustitución en letrado o procurador matriculado: Improcedencia
1– En la especie, la apelación resulta procedente pues el defecto de personería denunciado por la actora existió y debe ser declarado aunque por fundamentos diferentes de los manifestados por el impugnante. Las cuestiones de personería involucran el interés público, de modo que la ausencia del presupuesto procesal (sujeto activo o pasivo de la relación procesal) no es susceptible de ser convalidado en forma expresa o tácita por parte del litigante contrario. La extemporaneidad del planteo o la equivocación de la vía procesal idónea para cuestionarlo, no son idóneos para subsanar el vicio que puede comprometer la legalidad del procedimiento judicial.

2– El defecto de personería en el demandado, atribuible a quien solicitara el levantamiento del embargo trabado en los presentes, existió, pues el mandato otorgado originariamente para actuar en juicio por la titular registral del inmueble, a favor de una persona que el ordenamiento procesal no autoriza (persona que carece de título de abogado), no puede ser sustituido en un abogado o procurador matriculado. Tal proceder incumple el mandato del art. 81, CPC, según el cual, para representar a otro en juicio (salvo hipótesis excepcionales que no se configuran), el mandatario debe ser abogado o procurador.

3– El mandato judicial otorgado a un sujeto que no ha invocado ni acreditado tener las cualidades de abogado matriculado, carece de toda idoneidad para justificar la personería en juicio, pues las facultades que se le asignan para intervenir en los procesos sólo pueden ser otorgadas a favor de un abogado matriculado.

4– Tampoco luce viable la sustitución, pues aunque el art. 1924, CC, autoriza a que el mandatario pueda sustituir el mandato encomendado, el art. 81, CPC, establece que la representación en juicio sólo puede ser ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, teniendo por sujeto obligado al titular del interés y no al mandatario. Además la sustitución presupone una designación válida del mandatario; por lo tanto, si el designado mandatario no es abogado, no puede cumplir válidamente con la delegación desde que no puede sustituir en otro un derecho que no tiene.

5– La solución propiciada, además de resultar de la correcta inteligencia de las directivas procesales y fondales involucradas (arts. 80 y 81, CPC, y art. 1870 inc. 6, CC), resulta acorde a la interpretación que ha efectuado el Máximo Tribunal local, por lo que su seguimiento se impone, atento su condición del último intérprete de la norma procesal. En consecuencia, la falta de legitimación de quien solicitara el levantamiento del embargo trabado sobre un inmueble que no se encuentra inscripto a su nombre, invocando la representación de la titular registral mediante poder general para representación judicial, torna improcedente su cancelación.

C2a. CC Cba. 12/4/12. Auto Nº 95. Trib. de origen: Juzg. 46a. CC Cba. “Rico, John Cristhiam c/ Quelas, Giurgino y otro – Embargo preventivo – Recurso de apelación – (Expte. N° 1896719/36)”

Córdoba, 12 de abril de 2012

Y CONSIDERANDO:
Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 40 contra el Auto Nº 256 dictado con fecha 20/5/11 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 46ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que fuera concedido por el a quo que en su parte resolutiva expresa: “1) Hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo formulado y en su mérito, ordenar la cancelación del embargo anotado en el diario de embargo N° 15697 del 21/7/10, que afecta el inmueble inscripto en la matrícula número … a nombre de la Sra. Juana Azucena Mas de Quelas, a cuyo fin ofíciese al Registro de la Propiedad. II) Imponer costas al vencido, Sr. John Cristhiam Rico. …”. 1. Expresa el apelante que la resolución impugnada le agravia porque el demandado, al solicitar la cancelación del embargo, no tenía legitimación sustancial activa por falta de representación legal. Manifiesta que con fecha 29/11/10 el Sr. Giurginio Quelas compareció y solicitó ser tenido como parte, a la vez que requirió el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble de su propiedad matrícula … Resalta que la solicitud la efectuó por derecho propio, ya que no invocó representación legal otorgada a su favor mediante poder. Señala que la resolución atacada no tuvo en cuenta que el inmueble no es propiedad del codemandado Giurginio Quelas sino de su cónyuge Juana Azucena Mas de Quelas. Que el juez de la anterior instancia omitió valorar este punto del litigio conforme surge de las constancias de fs. 9 y 14. Adita que con posterioridad el codemandado Giurginio Quelas invocó la representación de la propietaria del inmueble y acompañó un poder general para representación judicial sin que haya juramentado que subsiste a la fecha de la presentación en el expediente, lo cual constituye un vicio en el documento que le resta eficacia jurídica. Concluye que en virtud de que esta irregularidad en el poder no fue subsanada en tiempo y forma, el a quo debió rechazar la petición de levantamiento de embargo e imponerle las costas al incidentista. El demandado, al contestar los agravios a fs. 55, solicita el rechazo de la apelación y se confirme la resolución atacada. 2. La apelación resulta procedente, pues el defecto de personería denunciado por la actora existió y debe ser declarado aunque por fundamentos diferentes a los manifestados por el impugnante en la expresión de agravios. Esto es así pues las cuestiones de personería involucran el interés público, de modo que la ausencia del presupuesto procesal (sujeto activo o pasivo de la relación procesal) no es susceptible de ser convalidado en forma expresa o tácita por parte del litigante contrario. De tal guisa, la extemporaneidad del planteo o la equivocación de la vía procesal idónea para cuestionarlo no son idóneos para subsanar el vicio que puede comprometer la legalidad del procedimiento judicial (cfr. TSJ Sala CC, Auto N° 203/2009 in re “Maidana Nélida c/ Héctor Messio y Cía SRL –Ordinario – Recurso de Casación) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1725 del 4/9/09, t. 100, 2009–B, p. 453]. El defecto de personería en el demandado, atribuible a quien solicitara el levantamiento del embargo trabado en los presentes, existió, pues el mandato dado originariamente para actuar en juicio por la titular registral del inmueble, Juana Azucena Mas de Quelas, a favor de una persona que el ordenamiento procesal no autoriza (persona que carece de título de abogado), no puede ser sustituido en un abogado o procurador matriculado (Cfr. C2a. CC Cba, Auto N° 417 de fecha 17/8/11 in re “Gadban, Chafie Salim –Declaratoria de herederos –Recurso de apelación–Expte. Nº 312515/36”). Ello es así pues tal proceder incumple el mandato del art. 81, CPC, según el cual para representar a otro en juicio (salvo hipótesis excepcionales que no se configuran), el mandatario debe ser abogado o procurador. En suma, el mandato judicial otorgado a un sujeto que no ha invocado ni acreditado tener las cualidades de abogado matriculado, carece de toda idoneidad para justificar la personería en juicio, pues las facultades que se le asignan para intervenir en juicios sólo pueden ser otorgadas a favor de un abogado matriculado. Tampoco luce viable la sustitución, pues aunque el art. 1924, CC, autoriza a que el mandatario pueda sustituir el mandato encomendado, el art. 81, CPC, establece que la representación en juicio sólo puede ser ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, teniendo por sujeto obligado al titular del interés y no al mandatario. Además, la sustitución presupone una designación válida del mandatario, por lo tanto si el designado mandatario no es abogado, no puede cumplir válidamente con la delegación desde que no puede sustituir en otro un derecho que no tiene. La solución propiciada, además de resultar de la correcta inteligencia de las directivas procesales y fondales involucradas (arts. 80 y 81, CPC y art. 1870 inc. 6, CC), resulta acorde a la interpretación que ha efectuado el Máximo Tribunal local, por lo que su seguimiento se impone atento su condición del último intérprete de la norma procesal (cfr. TSJ, Sala CC, sentencia N° 3 del 18/2/09, in re “Tarjeta Naranja SA c/ Lescano Olga Graciela y otro. Abreviado. Cobro de Pesos Recurso de Apelación Recurso de Casación (Expte T– 01/06) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1701 del 9/4/09, t. 99, 2009–A, p. 478]. Por consiguiente, la falta de legitimación de quien solicitara el levantamiento del embargo trabado sobre un inmueble que no se encuentra inscripto a su nombre, invocando la representación de la titular registral mediante poder general para representación judicial, torna improcedente su cancelación, debiendo en consecuencia revocarse el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios incluida la condenación en costas allí dispuesta y la regulación de honorarios practicada. 3. Atento la existencia de jurisprudencia contradictoria y las razones oficiosas que sustentan el vencimiento, las costas correspondientes a ambas instancias se imponen por el orden causado (art. 130 in fine, CPC).

Por lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el Auto Nº 256 de fecha 20/5/11 en todo cuanto decide, incluida la condenación en costas allí dispuesta y la regulación de honorarios practicada. 2) Imponer las costas correspondientes a la primera instancia como las de la alzada por el orden causado (art. 130 in fine, CPC).

Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero ■

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