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JURADOS POPULARES

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MENORES: competencia para juzgarlos. Ley 9053. Delito cometido por menor junto a mayor de edad. Juzgamiento a cargo de tribunal mixto: declaración de responsabilidad. PENA: competencia del juez de menores. JUEZ NATURAL: no violación
Relación de causa
Durante el plenario, el defensor del menor imputado planteó la incompetencia del tribunal integrado con Jurados Populares para el juzgamiento de su asistido, menor de dieciocho años a la fecha de fijación del hecho. El asesor letrado adhirió a sus consideraciones. El representante del Ministerio Público solicitó el rechazo del planteo. La Cámara no hizo lugar a lo solicitado por la defensa dado que, por tratarse de una causa en la que se juzgaba a un mayor y a un menor sometible a proceso, el planteo de incompetencia del tribunal integrado con Jurados Populares era improcedente. En el introito de su alegato, la defensa planteó la nulidad del debate aduciendo que en la instancia pertinente las partes y los defensores se vieron privados de presentar el caso al jurado. También, el defensor articuló la invalidez de procedimientos practicados durante la instrucción, argumentando contradicción entre las actas.

Doctrina del fallo
1– En virtud de los arts. 8, 48, 50, 63 y 79, ley 9053, el juez de Menores tiene competencia para intervenir como tribunal de juicio sólo en los casos en que se juzga a un menor de 18 años respecto de delitos de acción pública reprimidos con penas privativas de la libertad cuyo máximo excede los dos años de prisión, debiendo observar las reglas previstas por el art. 63 de la citada normativa. Por el contrario, cuando existe participación o conexión entre menores y mayores, su intervención se circunscribirá a la aplicación de las medidas tutelares que estime convenientes y a la imposición de pena —si correspondiere—, previa declaración de responsabilidad por parte del tribunal de juicio, por aplicación de las disposiciones generales en materia de competencia por conexión.

2– Cabe tener en cuenta lo normado por el art. 2, ley 9182, que establece que las cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren abocadas al juzgamiento de -entre otros- los delitos de homicidio agravado.

3– Al implementar esta modalidad de juzgamiento, los legisladores tuvieron en cuenta la conmoción que genera la naturaleza de los delitos y su gravedad, en particular, cuando resulta la muerte de la víctima, cuyas penas conminadas en abstracto son las más graves previstas por el CP. Se trata de una verdadera «competencia material», en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado, pasando a ser el tribunal así integrado el juez natural del caso —art. 18, CN—; la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta.

4– Si bien el art. 68, 2º párr., ley 9053, establece que en ningún caso el tribunal se integrará con jurados, dicha limitación no rige en la especie donde se juzga la participación de un mayor y un menor de 18 años (art. 50, ley 9053), rigiendo por tanto las reglas del juicio común. González del Solar señala que son casos en que es inescindible la investigación —y eventualmente el juicio de responsabilidad— de la intervención delictuosa que se atribuye al niño, sometible o no a proceso penal en razón de su edad, de la que se cumple con respecto a mayores de 18 años en una misma causa.

5– En ese sentido, la solución escogida por el legislador es la que ya adoptaban las leyes 4873 y 8498, esto es, dar la investigación y el juicio a quienes tienen la competencia ordinaria en la materia, quedando a cargo de la magistratura de menores lo concerniente al resguardo de vigilancia del incoado.

Resolución
Calificar legalmente el hecho acreditado como Homicidio en ocasión de Robo (art. 165, CP) y en consecuencia, aplicar a Gonzalo Rubén Nóblega la pena de dieciocho años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP, 550 y 551, CPP), y remitir copia con relación al menor V. A. M. al señor juez de Menores que por turno corresponda a sus efectos (arts. 50, 63 y concordantes de la ley 9053).

CCrim. y Correcc., CC, Fam y Trab. Deán Funes. 21/11/08. Sentencia N° 27. “M., V. A.; Nóblega Gonzalo Rubén pssaa de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio Calificado – Criminis Causa”. Dres. Juan Carlos Serafini, Horacio Enrique Ruiz y Juan Abraham Elías ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: Veintisiete.-
En la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilin, provincia de Córdoba a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil ocho, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura de los fundamentos de la sentencia, cuya parte dispositiva fue dictada con fecha seis de noviembre de dos mil ocho, en estos autos caratulados “M.V.A.; N. G.R. p.ss.aa de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio Calificado – Criminis Causae», Expte. Letra “M”, Nº 18/2007, Secretaría Nº 1, radicados en esta Excma. Cámara de fuero múltiple de la Novena Circunscripción Judicial, bajo la presidencia del Dr. Juan Carlos Serafini e integrada por los Sres. Vocales Horacio Enrique Ruiz y Juan Abraham Elías, y los Sres. Jurados Populares Titulares: Luciana María Gigli, Silvia Beatriz Contreras, María Elisa Oviedo, María Laura Quintana, Miguel Juan José Janini, José Humberto Gauna, Guillermo Luis Rodríguez y Mario Roberto Echegaray, y en calidad de Jurados Populares Suplentes: Valeria Trinidad Zarate y María Verónica Peralta, con intervención del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Hernán Gonzalo Funes, la asistencia del Dr. Emilio Oscar Faraudo como defensor del menor V.A. M., el Sr. Asesor Letrado Marcelo Javier Rinaldi en ejercicio de la representación promiscua, y el Dr. Ángel Prudencio Velázquez cumpliendo funciones como Asesor Letrado Ad hoc en su carácter de defensor del imputado G.R. N.. Los datos personales de los acusados, son los siguientes: V.A. M., D.N.I. Nº 34.809.352, alias “Pelado”, argentino, con instrucción, aprobó el 3er año del C.B.U., soltero, trabajaba por su cuenta vendiendo arena con un ingreso de $ 30,00 diarios, de dieciocho años de edad, nacido el día seis de marzo de mil novecientos noventa en la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilin, provincia de Córdoba, domiciliado en calle Formosa s/n°, barrio José Hernández de esta ciudad, hijo de Nélida Aurelia Córdoba (v) y de Ramón Antonio M. (f), Prontuario N 1.076.686 A.G.. Dijo además que a su padre lo mataron hace seis años cuando tenía la edad de 12 años aplicándole tres tiros y varias puñaladas, sus autores están presos; era compañero de su padre y lo ayudaba en la venta de áridos; carece de antecedentes penales y no es afecto a las bebidas alcohólicas ni a las drogas; y G.R. N., D.N.I. Nº 34.227.154, alias «Cocó», argentino, soltero, sin instrucción, cursa en el Complejo Carcelario Nº 2 el tercer grado del ciclo primario, trabajaba en la construcción en la ciudad de Córdoba, obtenía un ingreso de $25,00 diarios, de diecinueve años de edad, nacido el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve en esta ciudad de Deán Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, domiciliado en calle Guido Spano N° 521, barrio José Hernández de esta ciudad, hijo de Silverio Loyola (v) y de Ramona Argentina N. (v), Prontuario N° 1059836 A.G.. Agregó que asistió hasta 2º grado en la escuela Bernardino Rivadavia de barrio La Pileta de esta ciudad, no sabía leer ni escribir está aprendiendo en la prisión; vivía con su madre, sus hermanos y su tía, eran ocho los integrantes de su familia y seis sus parientes. La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio les atribuye el siguiente HECHO: «…, el día seis de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las veintidós horas con diez minutos, los co-imputados G.R. N. (a) «Cocó», y V.A. M. (a) «Pelado» (menor de 17 años de edad) se presentaron con fines furtivos en el domicilio de la Sra. María Fortunata Cabrera (de 70 años de edad), sito en calle Méjico N° 743 de Barrio José Hernández de esta ciudad de Deán Funes, Dpto. Ischilín, Pvcia. de Córdoba. En el lugar, el coimputado V.A. M. (menor), -aprovechando que la dueña de casa lo conocía por ser vecino y en alguna oportunidad le realizaba mandados en el barrio-, golpea la puerta de ingreso ubicada al frente que da sobre calle Méjico, siendo atendido por la precitada mujer, identificándose M. por su nombre, logrando de esta forma que la Sra. Cabrera, pese al horario inusual (nocturno) y que se encontraba sola en la casa, quite la llave que cerraba la abertura, momento en que el prevenido G.R. N., le dice a su compinche «esta cagó», y le aplica una patada a la puerta, ingresando ambos coimputados al interior de la vivienda, más precisamente al living comedor, abalanzándose inmediatamente en contra de la anciana, apretándola contra la pared e iniciando una feroz golpiza, aplicándole golpes de puño en el rostro y distintas partes del cuerpo, resistiendo pese a ello la Sra. Cabrera, ante lo cual el prevenido G.R. N., recoge un insecticida que se encontraba presumiblemente sobre la mesa, marca «Raid», aplicando todo su contenido en el rostro y boca de la indefensa mujer y no satisfecho con ello, la obliga a beber el contenido de una botella de alcohol que también estaba al alcance de los delincuentes, los cuales para concluir con su designio criminal, le aplican dos golpes en la zona frontal de la cabeza, con una réplica de arma de fuego de plástico recubierta con cinta plástica, que poseía un hierro a modo de caño, con la clara y evidente intención de dar muerte a la Sra. Cabrera, procurando de esta forma, lograr que su crimen quede impune, toda vez que la Sra. Cabrera conocía a ambos coimputados, y asimismo para facilitar la concreción del robo, no cejando en su acción hasta asegurarse el resultado mortal, quedando la Sra. Cabrera tirada en el piso en medio de un profuso charco de sangre que manaba de su cabeza. Hecho esto, los coimputados V.A. M. y G.R. N., procedieron a revisar todas las dependencias de la casa, abriendo los cajones de la cómoda existente en el living, dando vuelta los colchones de las camas, el interior de un ropero, y procedieron a apoderarse de una suma de dinero de aproximadamente cinco mil pesos en efectivo, y de joyas que pertenecían a la damnificada, siendo éstas un anillo tipo cintillo de oro dieciocho quilates, un anillo de bodas del mismo metal, tres pares de aros, un reloj de pulsera metálico con la inscripción «Titus», un anillo de hombre ancho con formato rectangular en la parte superior donde posee una piedra roja, dos prendedores de metal color dorado y un adorno de tamaño pequeño de cerámica, tras lo cual se dieron a la fuga con los elementos descriptos en su poder, los cuales ocultaron, dirigiéndose al domicilio de César Roberto Callejo, habiendo arribado primero el prevenido M., aproximadamente a las 23:30 horas y luego lo hizo el llamado «Cocó» N., pasados diez minutos, aproximadamente, de la medianoche. Cabe consignar que la muerte de la Sra. María Fortunata Cabrera se produjo a consecuencia de los múltiples golpes que le fueron aplicados por los coimputados de marras, resultando la causa eficiente de la muerte, según autopsia, traumatismo cráneo encefálico, presentando la víctima las lesiones que a continuación se describen: Intensa rubicundez, irritación del rostro, dos lesiones contuso cortantes de tres y medio centímetros en forma de V corta, cuya punta mira hacia la región central de la frente, que produjeron traumatismo contuso de la región frontal derecha y edema de región frontal y bipalpebral, traumatismo contuso en región malar derecha con hematoma y edema en esta zona, esta contusión le produjo un corte de tres centímetros oblicuo de arriba abajo y de afuera a adentro, excoriación lineal de cuatro por medio centímetros en mejilla derecha, traumatismo contuso con edema en región derecha de ambos labios, lesión cortante de cuatro centímetros en mucosa labial superior del lado derecho, traumatismo contuso de once centímetros de diámetro en región costal izquierda, traumatismo contuso en zona de la espina iliaca, antero superior derecha, y traumatismo contuso en dorso de mano derecha, con hematoma que ocupa la región carpiana, que debe interpretarse como lesión defensiva, otro de las mismas características de dorso de la mano izquierda; todas las lesiones descriptas se han producido en vida de la occisa, conclusión a la que arriba el Sr. Médico Forense, Dr. Rossini en su informe de autopsia. (Ver. fs. 210/211). – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En el marco del art. 44 de la Ley 9182 los jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente votarán sobre las cuestiones de los incs. 2º y 3º del art. 41 y sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados. Las restantes cuestiones serían resueltas por el Tribunal Técnico. – – – – – – – – – – – – – – – -Practicado el sorteo de Ley para la emisión de los votos, éste se realiza en el siguiente orden: PRIMERA CUESTION: Sres. Vocales Juan Abraham Elías y Horacio Enrique Ruiz, y los Sres Jurados Populares Titulares: Luciana María Gigli, Silvia Beatriz Contreras, María Elisa Oviedo, María Laura Quintana, Miguel Juan José Janini, José Humberto Gauna, Guillermo Luis Rodríguez y Mario Roberto Echegaray. SEGUNDA Y TERCERA CUESTION: Sres. Vocales Juan Abraham Elías, Horacio Enrique Ruiz y Juan Carlos Serafini. A continuación el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Está probado el hecho que se juzga, la autoría y la responsabilidad de los acusados? ; SEGUNDA CUESTION: ¿Qué calificación legal corresponde aplicar? y TERCERA CUESTION: ¿Qué pena debe imponerse?.
CUESTIONES PREVIAS: los miembros del Tribunal técnico debemos analizar los planteos realizados por el defensor del imputado M., con la adhesión del representante promiscuo del menor de dieciocho años, durante la materialización del juicio plenario, de los que da cuenta el acta del debate: 1.- Incompetencia del Tribunal, con relación a esta incidencia, se dispuso la lectura de la parte resolutiva y tal lo dispuesto por el art. 380 del C.P.P. se difirió para esta instancia explicitar los fundamentos que sustentan aquel decisorio. La cuestión se reduce a: El Dr. Emilio Oscar Faraudo en su carácter de defensor del imputado M., una vez declarado abierto el debate, plantea la incompetencia del Tribunal integrado con Jurados Populares para el juzgamiento de su asistido menor de dieciocho años a la fecha de fijación del hecho ya que a su criterio resulta de aplicación el segundo párrafo del art. 68 de la Ley 9053, que establece que en ningún caso se constituya con jurados. Por ello, concluye, se afecta directamente la intervención de su defendido en el proceso y solicita en definitiva se declare la nulidad absoluta de la acusación. El Sr. Asesor Letrado ejerciendo la representación promiscua del menor adhirió en todos sus términos a las consideraciones vertidas por el abogado defensor de M., expidiéndose a favor de lo peticionado. Oído el Sr. Representante del Ministerio Público, en relación con este planteo de la defensa, solicitó su rechazo aduciendo que el espíritu de la ley es que individualmente no se juzgue a los menores en forma separada, si eventualmente se acreditaren los extremos de la imputación respecto al menor M. que viene a este juicio con un mayor de 18 años, el Tribunal solo podrá declarar la responsabilidad y remitir copia del pronunciamiento al Juez de Menores para su corrección. La Cámara resolvió: Por tratarse de una causa en la que vienen a juicio un mayor de 18 años y un menor sometible a proceso, al planteo de incompetencia del Tribunal integrado con Jurados Populares no ha lugar por manifiestamente improcedente (arts. 50 1º y 2º párrafo, 63 último párrafo y concordantes de la Ley 9053) y fundamentos que se expondrán en la sentencia. Siendo ello así, corresponde señalar que en virtud de lo dispuesto por los arts. 8, 48, 50, 63 y 79 de la Ley 9053, el Juez de Menores tiene competencia para intervenir como tribunal de juicio solo en los casos que se juzga a un menor de 18 años de edad respecto de delitos de acción pública reprimidos con penas privativas de la libertad cuyo máximo excede los dos años de prisión (arts. 1 a contrario sensu y 2 de la Ley 22.278), debiendo observar las reglas previstas por el art. 63 de la Ley 9053. Por el contrario, cuando existe participación o conexión entre menores y mayores de 18 años, su intervención se circunscribirá a la aplicación de las medidas tutelares que estime convenientes y a la imposición de pena -si correspondiere-, previa declaración de responsabilidad por parte del tribunal de juicio, por aplicación de las disposiciones generales en materia de competencia por conexión previstas por los arts. 47 y 48 del CPP. Por otra parte, el art. 2 de la Ley 9182 establece que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrase obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de -entre otros- de los delitos de homicidio agravado (criminis causae – art. 80 inc. 7º del CP), que en concurso real con el de robo calificado por uso de arma impropia (art. 166 inc. 2º primer supuesto del CP) les reprocha la pieza acusatoria a los encartados en grado de coautores Evidentemente que los legisladores al implementar esta modalidad de juzgamiento tuvieron en cuenta la conmoción que genera en la sociedad la naturaleza de los delitos y su gravedad en particular cuando resulta la muerte de la víctima, cuyas penas conminadas en abstracto son las más graves previstas por el Código Penal. Se trata como bien lo destaca la doctrina de una verdadera «competencia material», en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión dentro del cual únicamente este tribunal, así integrado, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal De tal modo este pasa a ser el juez natural del caso (art. 18 Const. Nac.), y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (ver arts. 40 a 42 del CPP) (Cfr. Ferrer Carlos F., Grundy Celia A. «El nuevo juicio penal con jurados», Ed. Mediterránea, pág. 20). Si bien el art. 68 segundo párrafo de la Ley 9053 establece que en ningún caso el Tribunal se integrará con jurados, entendemos que dicha limitación no rige en el caso de autos en que se juzga la participación de un mayor y un menor de 18 años (art. 50 de la Ley 9053), rigiendo en el sub examine las reglas del juicio común (Libro Tercero, Título I del C.P.P.). En esa línea argumental José H. González del Solar señala que son casos en que es inescindible la investigación -y eventualmente el juicio de responsabilidad- de la intervención delictuosa que se atribuye al niño, sometible o no a proceso penal en razón de su edad, de la que se cumple con respecto a mayores de dieciocho años en una misma causa. La solución escogida por el legislador es la que ya adoptaban las leyes 4873 y 8498, esto es dar la investigación y el juicio a quienes tienen la competencia ordinaria en la materia quedando a cargo de la magistratura de menores lo concerniente al resguardo de vigilancia del incoado. El Fiscal de Instrucción debe dar inmediata intervención al Juez de Menores en lo correccional a ese fin, cursándole una comunicación formal que consigne las condiciones personales del niño o adolescente, en cuanto sean conocidas, y un relato sucinto del hecho que se le atribuye. No basta, como es de toda evidencia que el investigador de una noticia verbal del evento al juez, ni que se remita a la información que pueda haber brindado Policía Judicial. La comunicación fiscal da certidumbre al momento en que el juez inicia su intervención para resguardo y vigilancia y marca la apertura formal de las actuaciones en el fuero tutelar. Debe complementarla luego con el envío de copias de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa, y puede hacer uso de la facultad que le acuerda el art. 63, segundo párrafo in fine. El Tribunal de Juicio limita su decisión, en lo que al encausado por delito en la niñez atañe, a declarar su responsabilidad cuando cabe. Pero cualquiera sea su pronunciamiento, y aunque se refiera al niño no sometible a proceso penal, debe remitir copia al tribunal de menores a sus efectos. Se reconocen al niño o adolescente todas las garantías que esta ley acuerda durante la sustanciación del proceso judicial. Dado que se hallan implícitas en su texto, y que expresamente recogen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 39 al 47 de la Constitución Provincial, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 80 y cctes. del Código Procesal Penal» (Autor citado, «Protección Judicial del Niño y el Adolescente La Ley 9053 de la Provincia de Córdoba, Anotada, Ed. Mediterránea, 2ª edición ampliada y actualizada, págs. 94/95). En ese orden de ideas los Dres. Ferrer y Grundy comentando la Ley 9182 sostienen que: «No existe en la ley referencia alguna que excluya de este novedoso juzgamiento a los menores. Sin embargo, no parece que el marco que propone el juicio con jurados, contemple acabadamente los resguardos dogmáticos y los fines que determinaron la creación de un régimen especial y de un fuero también especial para tal clase de imputados. Tal interpretación se compadece con el criterio por el que tampoco en el proceso de menores es admitida la constitución en querellante particular (art. 91 CPP) o en actor civil (art. 26 CPP). En consecuencia, la solución que corresponde es la que respeta la particular condición del menor, según la cual deben seguir siendo juzgados en su fuero, a menos que hayan participado en alguno de estos delitos junto a mayores, en este último caso el juzgamiento estará a cargo del tribunal mixto, pero su decisión se limitará a la declaración de responsabilidad penal, mientras que la individualización de su eventual tratamiento penitenciario será a cargo del tribunal de menores» (Autores citados, «El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba Ley 9182, Ed. Mediterránea, pág. 25, el destacado nos pertenece).- En definitiva, no hubo afectación alguna a la garantía del juez natural, del debido proceso ni al derecho de defensa del menor.- 2. Nulidad por inobservancia del art. 33 de la Ley 9182: En el introito de su alegato el Dr. Emilio Oscar Faraudo en representación del menor M. plantea la nulidad del debate aduciendo que en la instancia pertinente las partes y los defensores se vieron privadas de presentar el caso al jurado, explicando lo que pretenden probar. Adelantando opinión entendemos este cuestionamiento debe correr la misma suerte del anterior, toda vez que no se advierte un quebrantamiento a garantías fundamentales. Si bien la norma refiere a una explicación previa fundada en el hecho que motiva la acusación, se trata de una facultad de la defensa y del Ministerio Público que bien pudo ser ejercida luego de leído el requerimiento. Esta omisión que pudo subsanarse con la intervención oportuna del nulidicente, tampoco fue cuestionada antes o inmediatamente después del acto que debía cumplirse. Sin perjuicio de lo antes expuesto, los argumentos dados por el Dr. Faraudo en los reiterados planteos previos a esa instancia permitieron a los Sres. Jurados Populares conocer acabadamente pormenores del caso al relacionar los diversos elementos de prueba impugnados (declaraciones de funcionarios policiales con relación a su actuación, actas de allanamientos, etc.) con circunstancias fácticas descriptas en el hecho motivo de la acusación, logrando de esta forma el fin perseguido por la ley con relación a la actividad probatoria a desplegar. El pedido de nulidad de la defensa carece de interés por cuanto contribuyó a la omisión de aquella síntesis que bien pudo instar, convalidándolo por falta de impugnación en tiempo oportuno. Tratándose de una nulidad relativa producida en el debate, solo procede a petición de la parte que no haya concurrido a causarla y las oponga antes o inmediatamente después de cumplirse el acto (arts. 184, 187 y 188 inc. 3º, 189 inc. 1º y 2º del CPP). En consecuencia, la petición de nulidad del plenario promovida por el Dr. Faraudo deviene improcedente. 3º) Nulidad de las actas de allanamiento de fs. 59 y 62: El Dr. Emilio Oscar Faraudo en ejercicio de la defensa técnica del menor V.A. M. inmediatamente de abierto el debate articuló la invalidez absoluta de ambos procedimientos practicados durante la instrucción, argumentando que ambas actas se contradicen por cuanto el policía Roldán no pudo actuar como testigo en dos domicilios simultáneamente. Reiteró este cuestionamiento en oportunidad de declarar el precitado funcionario policial y luego de la incorporación por su lectura de ambos instrumentos. Por su parte el Dr. Ángel P. Velázquez como defensor del coimputado N. adhirió a los términos y petición de su colega. Corrida vista al señor representante del Ministerio Público, sostuvo que el planteo de la defensa resulta inconsistente por cuanto surge con absoluta claridad que son predios que se comunican por la parte posterior, y en el acto se han observado los preceptos de la orden de allanamiento, interviniendo en un procedimiento como testigo Mario Alberto Roldán y en el otro Juan Carlos Tula. El Tribunal resolvió rechazar el planteo y la oposición de la defensa por cuanto las instrumentales ya fueron incorporadas y la incidencia se resolverá al dictarse la sentencia. Al respecto corresponde señalar que el oficio de fs. 58 autoriza al Of. Ppal José H. Pavón y/o Of. Sub. Insp. Eduardo D. Carreras a allanar el domicilio de Manolo M. abuelo de Víctor M. sito en Juramento Nº 321 Bº José Hernández de esta ciudad, describiendo las características del frente, destacando que esta casa colinda en su fondo con la casa de Formosa Nº 340. En oportunidad de su diligenciamiento el día 08/10/10 a las 16:25 Hs. intervino el Of. Sub Insp. Eduardo D. Carrera y como testigos de actuación Mercedes Soledad Pedraza y Mario Alberto Roldán. En tanto el oficio de fs. 61 faculta al Of. Ppal José H. Pavón y/o Of. Sub Ins. Eduardo D. Carreras a allanar el domicilio de V.A. M. sito en calle Formosa Nº 340 Bº José Hernández de esta ciudad, describiendo las características del frente de la vivienda. La medida fue cumplimentada el día 08/10/07 a las 16:30 Hs. con la actuación del Oficial Principal José Héctor Pavón y de Nancy Beatriz Salvatico y Juan Carlos Tula como testigos. Si bien surge con nitidez que el Cabo 1º Mario Alberto Roldán asistió como testigo de actuación en el procedimiento realizado en el domicilio del abuelo de M., se trata de un mismo inmueble con salida a dos calles y cuyos fondos se comunican como lo pudo apreciar in situ el Tribunal en oportunidad de la inspección judicial, corroborando lo aseverado por el policía Roldán en el plenario. En ese acto procesal se constató que ingresando por calle Juramento Nº 321 lugar habitado por el Sr. Manuel Clemente M., recorriendo una distancia de 50 mts. hacia el interior del predio existe un cerramiento físico precario consistente en una especie de puertita chica de alambre y a su lado un portón de elástico de cama de una plaza y media con un fierro a modo de pasador, que su propietario franqueó sin dificultad, verificándose que se trata de dos sitios comunicados por sus fondos (Cfr. acta de fs. 445/447). Por otra parte el testimonio del Oficial Sub Inspector Eduardo Darío Carrera revela que esta situación permanece inmutable ya que en oportunidad de constituirse para allanar el domicilio de calle Juramento Nº 321 fue recibido por Lorena Belén M. -hermana del imputado y nieta del dueño de casa- (Ver fs. 57), y la misma persona facilitó el acceso a la vivienda de calle Formosa Nº 340 cinco minutos después al Oficial José H. Pavón para cumplimentar una orden similar (Cfr. fs. 62) Frente a esta contingencia resulta endeble el planteo defensivo toda vez que desde un extremo al otro del terreno se visualiza perfectamente lo que acontece en ambos sectores en que se encuentra dividido el patio, lo que indudablemente facilitó a Lorena Belén M. desplazarse internamente para dar respuesta a la presencia policial en ambos ingresos del inmueble. Ello así no se advierte el vicio denunciado ni la inobservancia de normas legales que vulneren derechos y garantías de los imputados. La doctrina de la Sala Penal del TSJ enfatiza que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando ella lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquél interés. Del mismo modo se ha expedido la CSJN, aún tratándose de nulidades absolutas, al sostener que esta sanción procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Cfr. Semanario Jurídico Nº 1682, 06/11/08, pág. 647). 4.- Nulidad de los actos procesales cumplidos durante la instrucción basados en los dichos del encartado: El abogado defensor de M. efectuó este cuestionamiento aduciendo que no se puede asignar ningún valor incriminatorio a lo manifestado por el menor en ocasión de practicarse el allanamiento en su domicilio. Si bien esas expresiones que tienen el alcance de una confesión han sido efectuadas espontáneamente al policía Roldán y en presencia de su abuelo, sin presiones ni condicionamiento previo, antes que se formulara imputación alguna y evidentemente, fuera del proceso, confirman las sospechas que desde un primer momento de la investigación el policía Juan Carlos Tula obtuvo a través de entrevistas con integrantes de la familia Ozán. Señala la jurisprudencia que: Las formas establecidas en la ley procesal tendientes a garantizar la legitimidad de la defensa del imputado, en cuanto se refieren al aspecto material de la misma, solo aluden a los actos que se cumplen dentro del proceso o en las instancias denominadas «preprocesales», quedando excluidos de la protección constitucional todos aquellos que no impliquen un ejercicio del «derecho de defensa en juicio» considerando a este en su acepción amplia.- Cafferata Nores sostiene en su trabajo «Eficacia de la persecución penal y garantías procesales en la Constitución de Córdoba» (p. 88) que la prohibición de valorar la declaración del imputado pronunciada en ausencia de su defensor, se refiere solo a la declaración concebida como acto formal encaminado a recibir su versión del hecho y no «…por ejemplo al caso de aquel que se presenta en la guardia de la Comisaría y se dirige al agente diciéndole, acabo de matar a mi esposa, en mi casa, a la vez que hace entrega del arma…» Luego sostiene que este dicho «…puede valorarse siempre, cualquiera sea la postura que se adopte sobre la presencia del defensor» (Cámara del Crimen de 7ª Nom. de Córdoba, Sentencia Nº 34, del 27/12/96, in re: «Genga, Armando Fermín…», voto Dr. Víctor María Vélez, Sec.. 13). En base a las razones dadas, entendemos no puede ser valorada la declaración testimonial del policía Jorge César Castro introduciendo manifestaciones inculpatorias del acusado M. cuando se encontraba privado de su libertad -en dependencias de la Comisaría local- por existir una imputación concreta en su contra, y por ende el procedimiento practicado para resguardar elementos presuntamente relacionados con el hecho según consta en el acta de fs. 124. 5.- Oposición de la defensa a la valoración del contenido de un Disco Compacto con tomas fotográficas de la occisa y del lugar del crimen: El Dr. Faraudo con adhesión del Dr. Ángel Prudencio Velázquez y del Sr. Asesor Letrado Dr. Marcelo Javier Rinaldi, se opuso a que tales elementos sean valorados en oportunidad de dictar la sentencia ya que fueron aportados por el Médico Forense de esta sede judicial Dr. Ángel Eduardo Jodar, que no intervino en la autopsia practicada a la misma conforme surge del Protocolo respectivo. Compartiendo el criterio sustentado por el Sr. Representante del Ministerio Público deviene en extemporáneo tal planteo en virtud de que ordenada su incorporación por el Tribunal a petición del Sr. Fiscal de Cámara y luego

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