<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEY 9182. Constitucionalidad. Fundamentos. Disidencia. JUEZ NATURAL. Violación</bold> </intro><body><page>1– El derecho a la jurisdicción, en cuanto se traduce en la posibilidad de acceder a un órgano judicial, presupone que dicho órgano sea el “juez natural”, es decir, un tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia provengan de una ley anterior al hecho que origina la causa. (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel y Sesin). 2– Nuestro Máximo Tribunal ha descartado que hubiera violación alguna a la garantía del juez natural en los siguientes casos: –Cuando un nuevo juez, con posterioridad al hecho de la causa, asumiera la función que correspondía al anterior por renuncia, fallecimiento, jubilación o circunstancia similar que hubiera afectado a este último. Ello es así porque constantemente se ha entendido que la palabra “juez” no alude a la persona física, sino al tribunal u órgano judicial. –Cuando por ley se modifica la competencia o jurisdicción de un tribunal en términos generales. Sobre ello se ha entendido que las normas modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos”; como “tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento”. (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel y Sesin). 3– Destacada doctrina ha señalado que de no aceptarse la tesis expuesta por la Corte, el Congreso se vería obstaculizado para crear nuevos tribunales, suprimir otros o reformar los existentes. El límite estará dado en cuanto a que el proceso no se retrotraiga a etapas válidamente cumplidas, perjudicando la estabilidad de los actos judiciales firmes, lo que se encuentra justificado en virtud de que tales actos se hallan resguardados por la preclusión, principio que es de orden público. (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel y Sesin). 4– “Para reputar transgredida la garantía del Juez Natural no bastará que el órgano jurisdiccional que finalmente entienda en el caso sea creado con posterioridad al hecho, sino que ello debe haberse provocado arbitrariamente, no para juzgar imparcialmente sino para perjudicar al justiciable (para “sacar” el caso del juez natural), afectando la independencia e imparcialidad que son, precisamente, las condiciones que se procura asegurar con el principio analizado”. (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel y Sesin). 5– El planteo defensivo acerca de la violación del derecho fundamental de juez natural no puede sostenerse en el caso, puesto que si bien la fecha de entrada en vigencia de la ley 9182 (1/1/05) es posterior a la del acaecimiento del hecho por el cual el encartado será juzgado (16/11/04), es evidente que la sanción de dicha norma por parte de la Legislatura de la Provincia de Córdoba no tuvo por propósito sustraer al imputado –o a cualquier otro– de los órganos jurisdiccionales antes competentes para el juzgamiento del hecho que se le endilga, para atribuírselo arbitrariamente a un tribunal integrado con jurados populares, afectando de tal manera la imparcialidad e independencia del tribunal a intervenir. “Mal podría sostenerse que se da una afectación a estas garantías (imparcialidad e independencia) si se repara en que –por su institución como forma de juzgamiento general para ciertos ilícitos– los jurados integran el Poder Judicial y por lo tanto de ellos también debe predicarse la garantía de juez natural.” (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel y Sesin). 6– La modificación del tribunal de juicio operada por la LP Nº 9182 para el juzgamiento de determinados delitos (art. 2) en todas aquellas causas que fueran elevadas a las Cámaras en lo Criminal a partir del 1/1/05 conforme lo dispone el art. 57, no se compadece con ninguna de las hipótesis que la CSJN ha tenido por violatorias de la garantía de juez natural: no ha constituido la creación de comisiones ni jueces especiales, ni ha ocasionado una detracción general ilegítima o una desfiguración del órgano jurisdiccional que tuviera por fin afectar la imparcialidad e independencia del mismo, “sacando” las causas de los jueces antes competentes para aquellos casos. Por el contrario, ha establecido un nuevo sistema de juzgamiento, de carácter general, reglamentando así lo dispuesto en el art. 162, CPcial. (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel y Sesin). 7– La novel norma local prevé un tribunal mixto que puede incluso no estar limitado a los juicios criminales. Tal decisión legislativa tiene engarce, a su vez, en el cuadro constitucional nacional conforme a la distribución de competencias dentro del Estado federal en el que las Provincias conservan todo el poder no delegado y se dictan su propia Constitución (arts. 121 y 123, CN). Cabe concluir que la reglamentación por la Legislatura del tribunal mixto, sea con menos –tal como es el sistema vigente desde 1998– o más ciudadanos –conforme la regulación efectuada en la ley 9182–, de una disposición de la CPcial. que ejercita su competencia conservada dentro de la forma federal de gobierno, no tiene tacha constitucional alguna. (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel y Sesin). 8– El juzgamiento obligatorio de una franja de delitos por medio del tribunal mixto integrado con jurados (ley 9182, art. 2) no parece por sí solo con aptitud para generar agravio constitucional alguno. En la reglamentación del llamado tribunal mixto facultativo (CPP, 369), esta integración podía ser requerida por otros sujetos procesales diferentes al imputado (Ministerio Público, querellante particular) y, en esa medida, en definitiva también le era impuesto sin posibilidad de resistir esa intervención. Tal reglamentación no tuvo –por esta obligatoriedad– tacha constitucional alguna desde su implementación hace ocho años. Y si bien se debate doctrinariamente si el enjuiciamiento con jurados es un derecho renunciable o irrenunciable, se trata de una decisión legislativa de pura política criminal. (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel y Sesin). 9– En el juicio integrado por un tribunal con jurados populares, las partes gozan de las mismas garantías que cuando el tribunal está formado por jueces técnicos. No obstante la composición mayoritaria por jueces legos, la regulación legal a los fines del dictado de la sentencia mantiene la exigencia de la fundamentación lógica y legal (arts. 155, CPcial., 41 y 44, ley 9182). La fundamentación de la sentencia permite a las partes el uso de los recursos pertinentes para procurar su revisión por un tribunal de mayor grado. (Mayoría, Dres. Rubio, Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel y Sesin). 10– La Constitución de la Provincia de Córdoba establece que nadie puede ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución (art. 39). También, que la Conv. Americana de Derechos Humanos y otras normas supranacionales incorporadas a nivel constitucional por imperio de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22, CN, coinciden en general con el derecho a ser "juzgado" por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. La garantía impone que –para cada causa y cada perseguido judicialmente– sólo haya un tribunal con competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente. (Minoría, Dr. Crucella). 11– La modificación del sistema de juzgamiento provocada por la ley 9182, apoyada en el texto original de la Constitución federal (art. 24), es sustancial en tanto patentiza en toda su magnitud el llamado a "ciudadanos comunes" a expedirse sobre la existencia del hecho delictuoso, la participación del imputado y su culpabilidad o inocencia, lo que antes del primer día del año 2005 estaba absolutamente vedado por disposición de la ley. Se señaló, en sustento de tal afirmación, que no puede ser jurado un abogado en ejercicio de su profesión (art. 6 inc. "c"), mientras que el título universitario y la experiencia profesional son imperativos para el acceso al cargo judicial (art. 158, CP). Ello es demostrativo de que se ha instituido un nuevo tribunal con competencia en causas penales por delitos específicos. (Minoría, Dr. Crucella). 12– La modificación impuesta por la ley 9182 no constituye una mera reorganización judicial con desplazamiento de competencia entre Tribunales, ni la desaparición de algunos o la creación de otros en que han de intervenir jueces nombrados con las mismas reglas, situaciones éstas en las que la garantía no sufre menoscabo alguno por el hecho de que sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa con arreglo a su competencia (CSJN, Fallos 17:22 y 187.491). Se trata, por el contrario, de la creación de una entidad nueva, distinta por composición y funcionamiento, siendo adecuada entonces la advertencia que contiene el pronunciamiento del más Alto Tribunal de la Nación "...esta garantía (Juez Natural) sólo se refiere a magistrados que no formen parte del Poder Judicial de antemano, determinados por la ley antes del hecho que motiva la respectiva causa (<italic>in re</italic> "Imad", 4/9/29)". (Minoría, Dr. Crucella). 13– Las consideraciones expuestas no cuestionan la existencia de los jurados populares obligatorios sino únicamente su aplicación retroactiva para juzgar hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley que los consagró. Un tribunal así conformado no reúne –para delitos previos al 1/1/05– los requerimientos constitucionales de "jueces designados por la ley antes del hecho de la causa", que hayan recibido "de las leyes nacionales o provinciales la jurisdicción y competencia". (Minoría, Dr. Crucella). 14– La CSJN ha sostenido que “la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe derecho a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos”, como también que “...las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes”. La discusión que promueve la materia de agravio confronta dicha facultad con el principio de juez natural y ha de resolverse dando preeminencia a éste. (Minoría, Dr. Crucella). <italic>16601 – TSJ (en pleno) Cba. 12/10/06. Sentencia Nº 124. Trib. de origen: C8a. Crim Cba. “Navarro, Mauricio Orlando psa. homicidio en ocasión de robo –Recurso de Inconstitucionalidad”</italic> Córdoba, 12 de octubre de 2006 ¿Es inconstitucional el artículo 57 de la LP N° 9182? Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold>, <bold>Aída Tarditti</bold>, <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijeron: I. Por AI N° 37 del 16/9/05, la C8a. Crim. de esta ciudad, por mayoría, resolvió “asignar la jurisdicción para juzgar en los presentes obrados a la Cámara en colegio e integrar el Tribunal con jurados populares, conforme lo prescripto por la ley 9182...”. Frente a ello, la defensa del imputado Navarro dedujo recurso de reposición, a la vez que solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 57, LP 9182, pretensiones que fueron rechazadas por AI Nº 92, de fecha 24/10/05. II. Contra este último decisorio, la defensa de Navarro ejercida por la Sra. asesora letrada Dra. Graciela I. Bassino deduce recurso de inconstitucionalidad (art. 483, CPP). Afirma la quejosa que mediante su libelo impugnativo pretende controvertir la regularidad constitucional del art. 57, LP N° 9182 –que entró en vigencia el 1/1/05– aplicada retroactivamente por la C8a. al juzgamiento de un hecho acaecido con fecha 16/11/04. Explica que la institución del juicio por jurados, con sus novedosos alcances, ha sido introducida por una norma posterior a la comisión del hecho, constituyendo la pretensión de validarla para el caso en examen un supuesto vedado de aplicación <italic>ex post facto</italic>. Adita que no se trata de un simple dispositivo legal de carácter procesal aplicable sin más a causas en trámite, sino de una ley que incorpora reglas absolutamente nuevas relativas a obligatoriedad, composición y funcionamiento del tribunal de juicio, lo cual importa una modificación sustancial en el sistema de juzgamiento y, por ende, su aplicación retroactiva traduce una irremediable afectación de la garantía constitucional del juez natural. Acto seguido transcribe diversas opiniones doctrinarias sobre dicho derecho fundamental, como asimismo los argumentos dados por la C1a. Crim. de la ciudad de Río Cuarto en autos “Devia” (25/4/05) (*)donde se expidió con motivo de un planteo similar al aquí efectuado, haciéndolo en el sentido aquí pretendido por la recurrente. III. Mediante dictamen P-246, el Sr. fiscal general de la Provincia considera, en primer lugar, que el recurso deducido debe ser declarado formalmente inadmisible. Al margen de ello, realiza un análisis de la normativa cuya declaración de inconstitucionalidad se peticiona y concluye requiriendo el rechazo de dicho planteo, brindando los argumentos que avalan su postura. IV. De la reseña que antecede se extrae que la materia traída a examen de este TSJ gira en torno a la adecuación constitucional –a la luz de la garantía de juez natural– de la aplicación que el <italic>a quo</italic> hiciera del art. 57, ley pcial. N° 9182, disponiendo la integración del tribunal de juicio con jurados populares, a un hecho ocurrido el 16/11/04. 1. Ingresando al punto sub examine y como cuestión liminar, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción, en cuanto se traduce en la posibilidad de acceder a un órgano judicial, presupone que dicho órgano sea el “juez natural”, es decir, un tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia provengan de una ley anterior al hecho que origina la causa. Desde los orígenes de nuestra República, la garantía en cuestión se encuentra protegida mediante el art. 18, CN, en cuanto prescribe que “Ningún habitante de la Nación puede ser... juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...”. El bloque constitucional que ampara la garantía del juez natural se completa con la regulación establecida en los arts. 26, Decl. Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (incorporados a nuestra Carta Magna por imperio del art. 75 inc. 22) y 39, CPcial, reglamentando la misma nuestra ley de rito en su art. 1. La CSJN ha entendido que el propósito de la mentada seguridad constitucional es el de “asegurar a los habitantes de la Nación una justicia imparcial cuyas decisiones no pudieran presumirse teñidas de partidismo contra el justiciable, completando así el pensamiento de implantar una justicia igual para todos, que informara la abolición de los fueros especiales” (fallos 310:804, “Sueldo de Posleman”). Asimismo, señaló que también procura impedir la intromisión del Poder Ejecutivo en la administración de justicia, por sí o mediante la designación de comisiones especiales (fallos: 306:2101, “Videla”), meta en función de la cual ha prohibido expresamente al Presidente de la Nación el ejercicio de facultades judiciales como conocer de las causas pendientes o restablecer las fenecidas (arts. 109, CN y 138 CPcial.). Juez natural –se ha sostenido– es, en principio, aquel que ha sido designado conforme a la ley y cuenta con competencia para resolver un caso según la distribución de causas entre la Nación y las Provincias, todo ello antes de los hechos del proceso (Cfr. Sagüés, Néstor P., Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, 2ª. ed., Bs. As., 1997, T. II, p. 639). 1.a. Ahora bien; en aplicación de dicha hermenéutica, nuestro máximo Tribunal ha descartado que habría violación alguna a la garantía bajo examen en los siguientes casos: • Cuando un nuevo juez, con posterioridad al hecho de la causa, asumiera la función que correspondía al anterior, por renuncia, fallecimiento, jubilación o circunstancia similar que hubiera afectado a este último (fallos 310:2184, “Catuzzi”; 310:2845, “Magín Suárez”; 310:804, “Sueldo de Posleman”). Ello es así porque constantemente se ha entendido que la palabra “Juez” no alude a la persona física, sino al tribunal u órgano judicial (Cfrs. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs. As., 2004, T. II, p. 318; Cafferata Nores, José I.-Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2.003, T. I, p. 20). • Cuando por ley se modifica la competencia o jurisdicción de un tribunal en términos generales. Sobre ello, invariablemente el Alto Tribunal ha entendido que las normas modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (fallos: 17:22, “Severo Chumbita”; 24:432, “Contienda de competencia negativa entre el juez del Crimen de Corrientes y el Federal de dicha sección, en la causa criminal, por homicidio cometido en el territorio de Misiones”; 281:92, “De Molina” –entre otros–), toda vez que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos” (CSJN, <italic>in re</italic> “Ghiggi Galizzi” del 28/9/82, LL, 1982-D625); como “tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento” (CSJN, Fallos: 181:288; 249:343). Por ello, ha expresado que “no cabe objeción válida, desde el punto de vista constitucional, respecto de las nuevas leyes de competencia que impliquen cambiar la radicación de causas después de los hechos que les hayan dado origen” (fallos: 310:2845, “Magín Suárez”). Señala Néstor Sagüés que un argumento al que recurrentemente ha acudido la Corte en estos casos, es que –de no aceptarse esta tesis–, el Congreso se vería obstaculizado para crear nuevos tribunales, suprimir otros o reformar los existentes (ob. cit., p. 640). El límite estará dado en cuanto a que el proceso no se retrotraiga a etapas válidamente cumplidas, perjudicando la estabilidad de los actos judiciales firmes (CSJN, “Hussar Otto”, 10/10/96, LL 1996-E-575), lo que se encuentra justificado en virtud de que tales actos se hallan resguardados por la preclusión, principio que es de orden público (cfr. CNac. Crim.y Correc., Sala III, causa 8639/93 del 6/9/95). 1.b. Por el contrario, la CSJN consideró que la garantía del juez natural sí se vulneraba en los siguientes casos: • Con la creación de comisiones especiales, esto es, de órganos instituidos para juzgar una o más causas concretas al margen del Poder Judicial (CSJN, “Magín Suárez”, antes citado). • Por la asignación de la causa a jueces especiales, privando a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión (CSJN, “Magín Suárez y “Catuzzi”, ya citados). • A través de detracciones generales ilegítimas, lo que ocurre cuando una ley, con fines espurios, despoja de jurisdicción a ciertos órganos y se la confía a otros, no ya con relación a un caso concreto sino en términos genéricos pero con el fin de sustraer determinadas causas a los primeros y derivarlas a los segundos. • Cuando se desfigura el órgano competente, es decir, sin quitar jurisdicción a un tribunal, se altera su composición con propósitos tendientes a desvirtuar su imparcialidad. Ello ocurriría, a modo de ejemplo, si se amplía el órgano, integrándoselo con nuevos magistrados vinculados con un poder determinado; o si se remueve mediante procedimientos arbitrarios a los jueces y en su lugar se designa a otros cuya ecuanimidad para decidir es dudosa (Sagüés, ob. cit, p. 642/644). 1.c. En función de lo recién analizado, puede advertirse que para reputar transgredida la garantía del juez natural no bastará que el órgano jurisdiccional que finalmente entienda en el caso sea creado con posterioridad al hecho, sino que ello debe haberse provocado arbitrariamente, no para juzgar imparcialmente, sino para perjudicar al justiciable (para “sacar” el caso del juez natural), afectando la independencia e imparcialidad que son, precisamente, las condiciones que se procuran asegurar con el principio analizado (Cfr. Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I - Fundamentos, Ed. del Puerto, Bs. As., 2ª. ed. 2002, p. 769, y Cafferata Nores-Tarditti, ob. cit., p. 17, T. I). 2. En contraste con tal estándar, es claro que el planteo defensivo acerca de la violación del derecho fundamental de juez natural no puede sostenerse en el caso. Ello es así, puesto que si bien la fecha de entrada en vigencia de la ley 9182 (1/1/05) es posterior a la del acaecimiento del hecho por el cual el encartado Navarro será juzgado (16/11/04), es evidente que la sanción de dicha norma por parte de la Legislatura de la Provincia de Córdoba no tuvo por propósito sustraer al imputado –o a cualquier otro– de los órganos jurisdiccionales antes competentes para el juzgamiento del hecho que se le endilga, para atribuírselo arbitrariamente a un tribunal integrado con jurados populares, afectando de tal manera la imparcialidad e independencia del tribunal a intervenir. Mal podría sostenerse que se da una afectación a estas garantías (imparcialidad e independencia) si se repara en que –por su institución como forma de juzgamiento general para ciertos ilícitos– los jurados integran el Poder Judicial y por lo tanto de ellos también debe predicarse la garantía de juez natural (Cafferata Nores-Tarditti, ob. cit., Tº I, p. 18) ya que cuentan con un estado judicial –art. 50, ley 9182–; a la sazón, hasta la fecha se desconoce quiénes serán los ciudadanos que integrarán el tribunal que juzgará a los imputados en la presente causa, ya que dicho órgano quedará conformado luego de que se practique el sorteo establecido en el art. 17 de la mencionada ley, con control de las partes, oportunidad en la que nacerá para las mismas la facultad de recusar a los jurados (arts. 23 y 24). La modificación del tribunal de juicio operada por la ley pcial. Nº 9182 para el juzgamiento de determinados delitos (art. 2) en todas aquellas causas que fueran elevadas a las C1a. Crim. a partir del 1/1/05 conforme lo dispone el art. 57 de la misma, no se compadece con ninguna de las hipótesis que la CSJN ha tenido por violatorias de la garantía de juez natural: no ha constituido la creación de comisiones ni jueces especiales, ni ha ocasionado una detracción general ilegítima o una desfiguración del órgano jurisdiccional que tuviera por fin afectar la imparcialidad e independencia del mismo, “sacando” las causas de los jueces antes competentes para aquellos casos. Por el contrario, como anticipamos, ha establecido un nuevo sistema de juzgamiento, de carácter general, reglamentando así lo dispuesto en el art. 162, CPcial. Cabe agregar que la normativa cuestionada asimismo respeta el límite marcado por el Alto Tribunal en “Hussar Otto” (cit.), toda vez que al prever el art. 57 la institución de jurados populares para todas aquellas causas que fueran elevadas a juicio a las Cámaras del Crimen a partir de la fecha de su entrada en vigencia (1/1/05) –y no para las que ya se encontraran en dicha etapa procesal– ha respetado los actos judiciales válidamente cumplidos. 3. Concluimos, en razón de lo hasta aquí expuesto, que la aplicación de la regla cuestionada no violenta la garantía de juez natural que la quejosa invoca avasallada. 4. Ahora bien; teniendo presente la trascendencia del tema constitucional con relación a la aplicación de la ley 9182, se imponen consideraciones generales sobre el punto. 4.a. En cuanto a la competencia de la Provincia de Córdoba para legislar en esta materia, cuadra señalar sucintamente las diferencias entre la Constitución de la Provincia de 1923 y la reforma de 1987. Según el art. 134 de la Carta Magna local de 1923, que sólo alteró el numeral mas no el texto de su antecesora (art. 134, 1870), "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados y aun los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno nacional esta institución en la República", salvo aquellos que concernieran a empleados o funcionarios públicos no sometidos a juicio político por delitos cometidos en sus funciones, los que "se terminarán ante los Tribunales de Justicia creados por esta Constitución y de conformidad con la ley penal". Como puede apreciarse, el juzgamiento por jurados se condicionaba para los delitos comunes a que se hubiera establecido en el orden federal y nacional, en sintonía con las disposiciones de la CN de 1853. Estas reglas aluden a que el Congreso promoverá "el establecimiento del juicio por jurados" (art. 24), teniendo entre sus atribuciones la de dictar las leyes "que requiera el establecimiento del juicio por jurados" (art. 67, 11°), con el objetivo de que, una vez que se cuente con estos instrumentos, todos "los juicios criminales ordinarios que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados" (art. 102). En cambio, la CPcial. reformada en 1987 no reprodujo la norma de su antecesora a la que se ha hecho referencia, sino que introdujo el siguiente texto: "La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados" (art. 162). En la Convención Constituyente se interpretó que mientras que la disposición reemplazada (art. 134, CPcial., 1923) se refería al "jurado popular" conforme al modelo anglosajón compuesto totalmente por legos, la norma propuesta era "una institución para Córdoba" basada en la intervención de los tribunales técnicos que se integraría también con particulares especialistas o no, que podía implementarse no sólo para la Justicia penal, sino también en otras competencias, tal como rigiera en 1940 para la de menores (Conv. Cafferata Nores, del bloque que presentó el proyecto aprobado, citas del Diario de Sesiones reproducido en Ferrer, Carlos F. -Grundy, Celia A., El nuevo juicio penal con jurados de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2005, pp. 82, 83 y 90). Y ese parecer también fue compartido en tanto se expresó que la incorporación "no es el juicio por jurados, tal cual lo pensó el constituyente del 23, tal cual lo pensaron los constituyentes del 53..." (Conv. Del Barco, de otro bloque que votó en favor del proyecto, ob. cit., p. 92). Entonces, es claro que los constituyentes de 1987 incorporaron una habilitación diferenciada con su precedente, que condicionaba los jurados a su instauración por el Congreso y que se entendió que mientras que todas estas reglas se referían al jurado popular, la novel norma local prevé un tribunal mixto que puede incluso no estar limitado a los juicios criminales. Tal decisión legislativa tiene engarce, a su vez, en el cuadro constitucional nacional conforme a la distribución de competencias dentro del Estado federal en el que las Provincias conservan todo el poder no delegado y se dictan su propia Constitución (arts. 121 y 123, CN). En síntesis, cabe hasta aquí concluir que la reglamentación por la Legislatura del tribunal mixto, sea con menos –tal como es el sistema vigente desde 1998– o más ciudadanos –conforme la regulación efectuada en la ley N° 9182–, de una disposición de la CPcial. que ejercita su competencia conservada dentro de la forma federal de gobierno, no tiene tacha constitucional alguna. 4.b. De otro costado, el juzgamiento obligatorio de una franja de delitos a través del tribunal mixto integrado con jurados (ley 9182, art. 2) no parece por sí solo con aptitud para generar agravio constitucional alguno. Cabe recordar, en este punto, que en la reglamentación del llamado tribunal mixto facultativo (CPP, 369), esta integración podía ser requerida por otros sujetos procesales diferentes al imputado (Ministerio Público, querellante particular) y, en esa medida, en definitiva también le era impuesto sin posibilidad de resistir esa intervención. Tal reglamentación no tuvo –por esta obligatoriedad– tacha constitucional alguna desde su implementación hace ocho años. Y si bien se debate doctrinariamente si el enjuiciamiento con jurados es un derecho renunciable (lo aceptan entre otros, Alberto B. Bianchi, El juicio por jurados. La participación popular en el proceso, Ábaco, Bs. As., 1999, p. 138; José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 3ª ed. actualizada, Ediciones del Puerto, Bs. As., 2000, pp. 117/193; Alejandro D. Carrió, El enjuiciamiento penal en la Argentina y en los Estados Unidos. Análisis comparativo en función de una reforma procesal, Eudeba, Bs. As., 1990, p. 116) o irrenunciable (así lo entienden Carlos A. Chiara Díaz, Factibilidad del juicio por jurados en la Argentina actual, en “Juicio por jurados en el proceso penal”, AA.VV., Ad-Hoc, Bs. As., 2000, p.38, Gustavo A. Bruzzone, Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamérica: ¿Se instaurará finalmente el juicio por jurados en Argentina como lo establece su Constitución Nacional de 1853?, en “Juicio por jurados en el proceso penal”, cit., p. 189), se trata de una decisión legislativa de pura política criminal (así parece entenderlo Edmundo Hendler, El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas, Ed. del Puerto, Bs. As., 2006, pp. 54/55). Ello permite descartar que la reglamentación efectuada por la ley provincial sub examine haya alterado el marco de razonabilidad normativa afectando el derecho de defensa de alguna parte por disponer en la reglamentación del tribunal mixto el juzgamiento obligatorio de los más graves delitos y de otros que pueden vincularse con modalidades de corrupción pública en los que las Convenciones Internacionales propenden la intervención de la sociedad civil (Conv. Interam. contra la Corrupción, OEA, Preámbulo). Más aún si se repara en que en un sistema como el del jurado popular vigente en los EE.UU, aun cuando se confiere al imputado la facultad de renunciar, para que el juicio por jurados no se realice se requiere el acuerdo del fiscal y el consentimiento del tribunal (ver, Bianchi, ob. cit., pp. 98/100). 4.c. Tampoco se observa infición constitucional alguna en tanto en el juicio integrado por un tribunal con jurados populares, las partes gozan de las mismas garantías que cuando el tribunal está formado por jueces técnicos. No obstante la composición mayoritaria por jueces legos, la regulación legal a los fines del dictado de la sentencia mantiene la exigencia de la fundamentación lógica y legal (arts. 155, Const. Pcial., 41 y 44, ley 9182). La fundamentación de la sentencia permite a las partes el uso de los recursos pertinentes para procurar la revisión de la misma por un tribunal de mayor grado (CN, 75, 22° y CADH, 8,2.h). 5. En resumen, por las razones expuestas, concluimos que la pretensión recursiva debe rechazarse, en tanto la aplicación que el tribunal <italic>a quo</italic> ha efectuado de la ley 9182 al caso no viola disposición constitucional alguna ni afecta el derecho de defensa. Así votamos. El doctor <bold>Armando S. Andruet (h)</bold> adhiere al voto emitido por los Sres. Vocales preopinantes. El doctor <bold>Alberto Crucella</bold> dijo: I. Adhiero a la relación de causa efectuada por los Sres. Vocales preopinantes (apartados I a III), mas discrepo, empero, con la respuesta brindada a lo que constituye el núcleo central del agravio, esto es, la constitucionalidad de la aplicación de la ley 9182 al juzgamiento de hechos cometidos con anterioridad al 1/1/05 (apartados IV.1 a IV.3). Estimo que tal hermenéutica vulnera el principio de juez natural (arts. 18, CN; 39, CPcial.; 1, CPP), tal como lo sostuve en mi voto –que integró la Mayoría– en los autos “Marcial, Luis Alberto y Saavedra, Rodolfo César p.ss.aa. estafa continu