<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONTROL JUDICIAL: Estándar de revisión. Aplicabilidad al enjuiciamiento de un integrante del Ministerio Público. Competencia reservada por las Provincias. Excepción: Competencia apelada de la CSJN: Necesidad de demostrar un grave menoscabo de la garantía del debido proceso. Finalidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisito propio: Exigencia de planteo ante el Tribunal Superior de la causa</bold> </intro><body><page>1– A partir del precedente "Graffigna Latino", la CSJN ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18, CN. De tal manera, la valoración de las circunstancias fácticas queda reservada al exclusivo y definitivo juicio del Jurado de Enjuiciamiento y vedada al conocimiento del TSJ, pues de lo contrario este órgano judicial sustituiría la voluntad del órgano político sobre el cual la Constitución depositó tan delicada función, violándose así el principio de división de poderes consagrado por la Ley Suprema de la Nación, que hace a la esencia del sistema republicano y al que deben inequívocamente sujetarse los estados provinciales. 2– La competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122, CN, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales. Consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las Constituciones provinciales fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto. Con carácter excepcional, puede admitirse la intervención de la CSJN cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa. Así las cosas, quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar un grave y evidente menoscabo de las reglas del debido proceso y de la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio. 3– El objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado es determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad; el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso del de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. Esa doctrina se hizo extensible a la destitución de integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando integran el Poder Judicial, se encuentran sometidos al mismo régimen de designación y remoción que los jueces y gozan de iguales inmunidades institucionales que éstos. 4– Con arreglo a la tradicional doctrina del Máximo Tribunal de la Nación, en los enjuiciamientos de magistrados locales el afectado por una decisión adversa debe imprescindiblemente plantear las eventuales cuestiones federales ante el Superior Tribunal de provincia, como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario que decidiera en su caso interponer. Ello es así, pues en los asuntos de esa naturaleza la intervención del Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31, CN, de modo que la Legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden "en tales supuestos" vedar el acceso a aquel órgano. Las Provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 28/6/10. Auto N° 181. "Roco Colazo, Juan Manuel s/ enjuiciamiento –Recurso Extraordinario”.(Expte.”R”, 3/2009)</italic> Córdoba, 28 de junio de 2010 DE LOS QUE RESULTA: Por Sent. N° 3, del 29/12/09, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Córdoba resolvió –en lo que aquí interesa–: “...I. Rechazar la nulidad planteada por la defensa del Dr. Juan Manuel Roco Colazo, Dr. Alejandro Zeverín Escribano. II. Destituir al Dr. Juan Manuel Roco Colazo del cargo de Fiscal de Instrucción Múltiple de la 2a. Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de Huinca Renancó, por encontrarlo incurso en la causal de mal desempeño prevista en el art. 154, CPcial., y art. 2, inc. 1, ley 7956, imponiéndole las costas del proceso. III. Comunicar lo resuelto con copia al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo; TSJ (art. 50, Ley 7956) y al Consejo de la Magistratura (art. 19, ley 7956)...". Y CONSIDERANDO: I. Contra la decisión aludida interpone recurso extraordinario federal Juan Manuel Roco Colazo y Alejandro Zeverín Escribano. Los comparecientes solicitan su anulación por violación de los arts. 5, 14, 14 bis 3° párr. 16, 17 todos de la CN, como asimismo por motivo originario y básico de inobservancia de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, art. 18, CN, y Pactos Constitucionalizados, art. 75 inc. 22, con base en motivos que se expresan en cada uno de los agravios. Bajo el acápite “Sentencia definitiva o equiparable, tribunal equiparable a TSJ de provincia”, expresan que la sentencia atacada resulta equiparable a sentencia definitiva por sus efectos, en el caso del Dr. Juan Manuel Roco Colazo por la destitución adoptada y sus consecuencias, y en el caso del Dr. Zeverin Escribano porque se piden sanciones en su contra, con posibilidad de pérdida de la matrícula de abogado no existiendo recurso administrativo alguno ante ella –art. 46 últ. part., ley 7956–. En consecuencia –añaden–, procede desde lo formal solamente la vía del recurso extraordinario, pues en la especie el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados equivale en sus facultades y jerarquía al Máximo Tribunal de la provincia, además de que al proceder este tipo de apelación contra sentencias o resoluciones definitivas dictadas en el ámbito administrativo provincial, también es procedente en este caso por analogía. Luego de una extensa descripción de los antecedentes del caso, y de la naturaleza del proceso de jury, expresando que es la política lo que lo diferencia del juicio penal propiamente dicho, los recurrentes desarrollan un detalle minucioso de los principios y caracteres que deben estar presentes en el proceso de destitución, tales como el principio de celeridad, publicidad, los principios que rigen la legitimación activa y necesidad de patrocinio letrado, la necesidad de fundamentación de la resolución, de independencia del órgano de juzgamiento, causales de revisión judicial y del supuesto de arbitrariedad, bajo el acápite “Agravios” expresaron: Primer agravio: denuncian la violación del debido proceso legal, por supresión de defensa en juicio en atención a la omisión de tratamiento de planteos nulificantes y por violación de la garantía de juez natural, a tenor del truncamiento arbitrario del proceso recursivo y prosecución de la causa, hasta la sentencia definitiva, con un tribunal inaceptable desde lo constitucional, por estar viciada su integración, resultando así el proceso absolutamente nulo a la luz del art. 18, CN. En ese marco señalan que en la etapa procesal oportuna se planteó la necesidad de finiquitar la cuestión de las recusaciones, cual era que el tribunal resolviera si Tarditti, Carbonetti y Vezzaro podían integrarlo. Además, sostienen que no se planteó el trámite recusatorio en contra de la Dra. Cafure de Battistelli, llamada a integrar el tribunal al solo efecto de cumplir las recusaciones. Dicen que en contra de las decisiones que resuelven las distintas recusaciones se interpuso nulidad sin que ellas hayan sido resueltas. Segundo agravio: Los impugnantes se agravian de: 1. Violación del debido proceso por supresión del juez natural de la causa por conformación del Jurado de Enjuiciamiento con dos presidentes que actuaron simultáneamente. 2. Omisión de tratamiento de incidente de nulidad interpuesto en tiempo propio por esa cuestión, por cuanto el presidente del Tribunal de Jury era y es el Dr. Walter Saieg, el que suscribió todos y cada uno de los decretos hasta el inicio del debate, resoluciones interlocutorias durante el debate e inclusive la sentencia definitiva de destitución en la condición aludida, y una vez iniciado el debate asumió de facto la presidencia de la audiencia y debate la Dra. Aída Tarditti, representante ante el Jury del TSJ, en clara violación a la ley de jury, pues no se trata en el caso de ninguna de las circunstancias que la ley prevé, además de violarse de ese modo el art. 18, CN, toda vez que se impuso un juez con posterioridad al hecho de la causa, no existiendo constancias en autos de notificación de tal cambio. Tercer agravio: Reprochan la violación del debido proceso-defensa en juicio supresión de intervención del imputado y su defensa técnica en el proceso de acuerdo con las formas y los modos que la ley establece, por cuanto la presidenta de facto, como toda respuesta al planteo de nulidad por su presencia en el juicio, no tramitó el incidente, además de que insultó en público al defensor así como que utilizó la metodología de cortarle el audio, amenazarlo con expulsión y meterlo preso ante su planteo, lo que ofende al Estado de Derecho y estigmatiza para siempre en la cultura judicial cordobesa la actuación de la magistrada y la complicidad de los demás miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Cuarto agravio: Los recurrentes denuncian la supresión de la intervención, asistencia de la representación en los casos y formas que la ley establece por supresión de declaración indagatoria y supresión de consideración en la sentencia de lo declarado como “última palabra”. Critican que se haya dispuesto la declaración indagatoria inicial en el debate en tiempo impropio, la que la convirtió en material de defensa indisponible a los fines de la garantía. Haber suprimido la última palabra de la sentencia con relación a lo dicho como descargo, que tan extenso fue que, mínimamente lo refleja el acta, acta falaz e intencionada que no puede ser tomada como pieza procesal válida de constancia de lo dicho por el enjuiciado por la forma en que está ingresada al proceso; que a su vez, la falta de mención del descargo en lo que hace al señalamiento que hizo el enjuiciado de la falta de correspondencia entre acusación y alegato del fiscal en la causa Dorato (porque terminó acusando de saber que se hizo lo indebido y no como en la acusación primigenia que era de hacer lo indebido) y las menciones que hizo respecto a la imposibilidad de actuar porque debía inhibirse, aunque hubiera sido para corregir al personal policial, que hubiera significado abocarse, permitiendo mañosamente que el Tribunal de Jury construyera su sentencia sin tener que enfrentarse a los dichos exculpatorios dados en la última palabra por el enjuiciado. Quinto agravio: Critican que la sentencia es nula por dar como cierto un hecho hipotético, pues la causa Dorato es que se encuentra en trámite y, con una nulidad en igual estado, preguntándose cómo entonces es posible que sobre una hipótesis de que los hechos ocurrieron en un determinado sentido, se funde y se sentencie una destitución de un fiscal de Instrucción, que es un resolución administrativa obviando la futura resolución judicial sobre cuál es la base fáctica a considerar; estando así técnicamente frente a una sentencia dictada en contra del instituto de la prejudicialidad previsto en el 1101, CC. Es que la decisión del jurado de enjuiciamiento acto administrativo legislativo, equiparado a lo sumo a una cuestión civil, y en la especie precede una acción criminal pendiente, o sea, que nunca pudo fallarse la cuestión administrativa, legislativo y/o civil si versa sobre el mismo tema de cuestión criminal pendiente. Sexto agravio: Los impugnantes señalan que se ha violado el debido proceso por inicio inconstitucional de actuaciones –arrogamiento de facultad contradictoria a mandato constitucional expreso, denunciando la inconstitucionalidad del art. 15, ley 7956, por un lado porque agrega como titulares de la acción al TSJ y al fiscal general en contravención a lo instituido constitucionalmente y, por el otro lado, porque al otorgar titularidad de la denuncia a los referidos órganos, los miembros del Jury se estaría violando por pasiva la garantía constitucional prevista en el art. 18, CN, el principio de juez natural y tribunal imparcial. Séptimo agravio: Bajo el acápite "agravio común del Dr. Alejandro Zeverin Escribano-defensor del imputado y del enjuiciado Dr. Juan Manuel Roco Colazo" expreso el de Violación de defensa en juicio del acusado por inobservancia de libre asistencia letrada –violación garantía de ejercer industria–profesión lícita por cercenamiento de profesión liberal por cuanto la Sentencia puesta en crisis dispuso remitir los antecedentes del defensor al Tribunal de Disciplina de Abogados por entender que había hecho alusiones al ámbito privado del fiscal general en el curso de la audiencia, ello en desmedro del derecho del imputado a asistencia letrada útil, y en desmedro del defensor, porque sin razón se lo sanciona por ejercer regularmente su derecho de defender al acusado. Sigue diciendo que no puede existir acusación sin fundamentos, y la remisión de antecedentes dispuesta y que se pretende en virtud de la ley 5805, no existe como pieza procesal válida para ser operativa, pues si la remisión es una acusación, debe contener relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, los fundamentos de la acusación y la supuesta calificación legal, y de la lectura íntegra de la sentencia no surge mención alguna del hecho imputable a analizar como conducta antiética, que el perjuicio se da en las posibles sanciones que se pueden aplicar al abogado. Concluyen solicitando se declare la nulidad de la Sent. N° 3 dictada por el HJEM de la Provincia de Córdoba. II. Corrida la correspondiente vista, el Sr. fiscal general de la Provincia se expide en Dictamen P N° 248, del 5/5/09, en sentido negativo a la procedencia del recurso extraordinario federal intentado, por estimar que resulta formalmente inadmisible. III.1.A. Que a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961), la CSJN ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18, CN. Ahora bien, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122, CN, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las Constituciones provinciales fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto ( CSJN, "Rojas", Fallos: 331:2195). De tal modo que, con carácter excepcional, puede admitirse la intervención de la CSJN cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Conf. causa P.1163.XXXIX. "Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/ queja e inconstitucionalidad", sentencia del 19/10/04, voto de los jueces Maqueda y Highton de Nolasco, Fallos: 329:3027). B. De otro costado debe repararse que, con arreglo a la tradicional doctrina del Máximo Tribunal de la Nación, en los enjuiciamientos de magistrados locales el afectado por una decisión adversa debe imprescindiblemente plantear las eventuales cuestiones federales ante el Superior Tribunal de provincia (cfr. "Dr. Magín Suárez", Fallos: 308:2609, 310:2845; "Llamosas, Oscar Francisco", Fallos: 310:2031; "Retondo, María D. de Spaini", Fallos: 311:881; "Dr. Remigio José Carol", Fallos: 311:881; "Jorge Eduardo Jaef, Fallos: 311: 2320; "Cantos, José María" Fallos: 312:253; "Viola, Carlos J." Fallos: 313:114; "Caballero Vidal" Fallos: 315:761; "Juzgado de Instrucción de Goya" Fallos: 315:781), como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario que decidiera en su caso interponer. Ello es así, pues en los asuntos de esa naturaleza es igualmente aplicable la regla, sentada desde 1988 en el precedente "Di Mascio" (Fallos: 311:2478), según la cual en los casos aptos para ser conocidos por la Corte Suprema, según el art. 14, ley 48, la intervención del Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31, CN, de modo que la Legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden "en tales supuestos" vedar el acceso a aquel órgano. Las Provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la CN (CSJN, "Juzgado de Instrucción de Goya s/ eleva solicitud de juicio político a la Sra. Juez de Paz Letrado N° 2, Dra. María Elisa Maydana", Fallos: 315:781; "Cáceres", Fallos: 331:597). De tal modo, la deficiencia de no haber transitado la instancia local ante los órganos judiciales de la provincia evidencia que el recurso extraordinario federal deducido no satisface el requisito establecido en orden a que la interposición de la referida vía impugnativa debe dirigirse contra el pronunciamiento final dictado por el Superior Tribunal de la causa y, en estas condiciones, la impugnación debe declararse formalmente inadmisible (arg. art. 3 ap. a) de la Acordada 4/2007 de la CSJN). 2.A. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y a los fines de satisfacer las expectativas defensivas del justiciable, debe repararse que la CSJN ha destacado que el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado es el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad; el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. El referido estándar de revisión de estos procesos lo ha fijado el Máximo Tribunal federal desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia", sentencia del 9/12/1993 (Fallos: 316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del art. 115 de la Ley Suprema en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816); y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes ("Acuña, Fallos: 328:3148; "De la Cruz", Fallos: 331:810; "Rodríguez", Fallos: 331:2156; y "Rojas" (Fallos: 331:2195). De tal manera que quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar un grave y evidente menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18, CN; arts. 8° y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15, ley 48). Que esa doctrina se hizo extensible a la destitución de integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando, como en el sub lite, integran el Poder Judicial, se encuentran sometidos al mismo régimen de designación y remoción que los jueces y gozan de iguales inmunidades institucionales que éstos (Cfr. Sección 3º del Título 1º de la 2º Parte de la Constitución de Córdoba, y art. 1, Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal -N° 7826-; Fallos: 310:2845; 328:2406; "Recurso de hecho deducido por Facundo Martín Trova en la causa Trova, Facundo Martín s/ jurado de enjuiciamiento", del 10/11/09). B. Sobre la base de estas consideraciones, debe auscultarse si el procedimiento llevado a cabo ante el Jurado de Enjuiciamiento evidencia una nítida e inequívoca vulneración de las garantías del debido proceso que autoricen la intervención de los órganos judiciales. a. Así, en primer lugar, y en lo que respecta al gravamen nominado primero, vinculado a que el tribunal no trató las nulidades deducidas en contra de las decisiones que resolvieron las distintas recusaciones planteadas, no resultan de recibo. Ello es así, pues aquéllas fueron objeto de examen por parte del Jurado de Enjuiciamiento en la resolución N° 10, del 2/10/08, señalándose que: - Las múltiples presentaciones efectuadas, aduciendo variadas nulidades importan sustancialmente impugnaciones en contra de las resoluciones dictadas, sea por discreparse con lo resuelto en lo concerniente al rechazo in limine de la recusación en contra de la Dra. Cafure de Battistelli, o bien por no haberse continuado con la tramitación de la prueba ofrecida por considerarse carente(s) de encuadre legal las situaciones que se invocaban como causales de apartamiento. Tales decisiones son irrecuribles conforme lo establece expresamente el art. 13 de la ley que regula el procedimiento de destitución, por lo cual no corresponde admitir las peticiones de nulidad en tanto bajo este rótulo se persigue que el jurado, con su composición actual, revise las decisiones pronunciadas por la integración que rechazó las recusaciones deducidas, las anule y retrograde el procedimiento al inicio, pretensión que es propia de un recurso. -En cuanto a la "reserva de inconstitucionalidad", ante el texto expreso de la ley se tornaba previsible la aplicación de la regla que establece la irrecurribilidad, por lo cual no bastaba con la mera "reserva" que implica un anuncio futuro de introducción de la cuestión constitucional, sino que era menester que ésta fuese argumentada idóneamente en la primera oportunidad anterior a la inexorable aplicación, pues de lo contrario todo intento posterior deviene tardío. Mas en esa inicial presentación "sólo se alude a una infundada reserva en caso de declaración de irrecurribilidad de la resolución recaída en las recusaciones", sin mencionarse cuáles serían las normas constitucionales vulneradas, o bien luego se alude a que tal irrecurribilidad vulneraría "el principio de doble instancia o doble conforme" –que rige en materia penal según el texto expreso de las reglas supranacionales: art. 8, 2h), CADH, y 14.5, PIDCyP– o se realiza una genérica reserva de inconstitucionalidad para la revisión judicial de cualquier resolución contraria. En síntesis, al eludir que el Jurado de Enjuiciamiento dio respuestas a los referidos planteos, el agravio no puede prosperar. b. De otro costado, debe señalarse que tampoco resulta procedente el reproche vinculado a la vulneración del debido proceso al presidir la audiencia la Dra. Tarditti, pese a que el presidente del Jurado de Enjuiciamiento era Walter Saieg. Es que la legitimidad del hecho denunciado se sostiene en que no hay norma específica dentro del procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que establezca, bajo conminación específica de nulidad, que la persona que debe presidir la audiencia sea quien ejerce la presidencia del Jurado de Enjuiciamiento. En ese marco de examen, debe señalarse que no se avizora en los presentes actuados que se hayan inobservando las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad y constitución del Jurado de Enjuiciamiento, vale decir, las reglas dispuestas en los arts. 4, 5, 6, 7, 13 y 14, ley 7956, a la luz de lo reglado por el art. 185, inc. 1, CPP. Resulta sustancialmente improcedente la pretensión de los recurrentes de recusar a una de los Vocales a fin de que no presida la audiencia de debate. Máxime cuando la recusación deducida en contra de la Dra. Tarditti para que no integre el Jurado de Enjuiciamiento, fue objeto de específica contestación en los actos preliminares del debate, y las impugnaciones impetradas en contra del rechazo también denegadas, por los motivos que se expusieran anteriormente. A su vez, no se advierte –ni los recurrentes procuran demostrarlo en lo más mínimo– cuál es el perjuicio concreto que le pudo ocasionar al enjuiciado que la audiencia de debate fuera dirigida por la Dra. Tarditti y no por el Dr. Walter Saieg. La referida circunstancia hace desvanecer todo posible interés en la declaración de nulidad. c. La crítica vinculada a que se suprimió la intervención de la defensa del imputado en el proceso también debe rechazarse. Es que, por un lado, debe señalarse que no se advierte cómo la afirmación "concrete la petición. Le pido sea maduro", puede configurar una vulneración del derecho de defensa en juicio del acusado, menos aún que pueda constituir una nueva causal de recusación, máxime cuando el referido aserto no constituye la utilización de un lenguaje procaz ni un insulto, como pretende el recurrente. Idéntica suerte corre(n) los gravámenes expuestos en orden a los hechos sucedidos en la audiencia del 11/12/08 y que originaron que se le retirara el audio a la defensa del acusado. Ello es así, pues de la lectura de la versión taquigráfica surge que la referida medida luce razonable si se repara en que, momentos antes, la Dra. Tarditti le había advertido a la defensa que ya había concluido la etapa procesal de la introducción de las cuestiones preliminares y, pese a ello, el abogado del enjuiciado continuó insistiendo en las recusaciones planteadas en contra del Sr. vocal Dr. Domingo Carbonetti, y del fiscal general Dr. Darío Vezzaro, realizando manifestaciones relativas al ámbito privado de este último, por lo que se le llama la atención para que guarde el debido respeto, y ante la insistencia del letrado Zeverín se decidió retirar el audio de su micrófono. Ahora bien, debe advertirse que luego de que se le brindaran las razones por la Presidencia por las que el Jurado no iba a dar trámite a las peticiones ya planteadas, se le restauró el audio a la defensa, aclarándose que no tenía el uso de la palabra hasta que se la volviera a conceder la Presidencia. Por lo demás, no surge de las referidas actas que los vocales del Jurado de Enjuiciamiento hayan amenazado con la expulsión al Dr. Zeverín Escribano y, menos aún, con "meterlo preso"; por el contrario, es el propio letrado quien manifiesta "entonces me retiro yo". d. Tampoco resulta de recibo el agravio vinculado con la supresión de la declaración indagatoria y la consideración en la sentencia de lo declarado como última palabra. Es que, como bien se afirma en la decisión en crisis, “el procedimiento de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Poder Judicial se encuentra diseñado tanto por la Constitución de la Provincia como por la ley infraconstitucional, que reglan expresamente plazos de caducidad que se computan a partir de que, cumplido el trámite preliminar, se admite la denuncia, contemplándose específicamente las causales de suspensión –y su duración– del plazo de 60 días entre la acusación y la sentencia (art. 45, ley Nº 7956)”. En ese marco, debe repararse que la ley que reglamenta la actuación del Jurado de Enjuiciamiento específicamente prevé –en una regulación muy diferente a la del proceso penal– que la incomparecencia del acusado “no suspenderá el debate” (cfr. art. 31, ley 7956 con los arts. 375, 376 y 382, CPP), por lo que carece de todo sustento normativo procurar precisamente lo contrario, para tomarle su declaración en la primera audiencia al acusado, y derivar de ello la nulidad de lo actuado. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, debe señalarse que al hacerse presente el acusado en la segunda audiencia y ante la pregunta de la Presidencia en orden a si admitía diferir la declaración luego de la recepción de los testigos ofrecidos, el enjuiciado Roco Colazo –a través de la defensa– no hizo ninguna objeción al referido aplazamiento. Adviértase que tampoco puede acreditar la vulneración del debido proceso la oportunidad en que Roco Colazo prestó declaración en la audiencia, pues en el proceso reglado para el Jurado de Enjuiciamientos de Magistrados la defensa del acusado está asegurada aun en casos de su incomparecencia, a partir del traslado que se le corre de la acusación, para que en el plazo de diez días efectúe su defensa por escrito y ofrezca la prueba que haga a su derecho (arg. art. 29, ley 7956). e. En cuanto a las críticas vinculadas a la ponderación omisiva de los dichos expuestos por el enjuiciado al hacer uso de la última palabra y el mérito de la actuación de Roco Colazo en la causa “Dorato”, los recurrentes desconocen que la valoración de las circunstancias fácticas que se ventilan en los presentes actuados queda reservada al exclusivo y definitivo juicio del Jurado de Enjuiciamiento y vedada al conocimiento de este Tribunal, pues de lo contrario este órgano judicial sustituiría la voluntad del órgano político sobre el cual la Constitución depositó tan delicada función, violándose así el principio de división de poderes consagrado por la Ley Suprema de la Nación, que hace a la esencia del sistema republicano y al que deben inequívocamente sujetarse los estados provinciales (art. 5, CN) (CSJN, "Trova", supra cit.). Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, debe quedar claro que la base fáctica que dio pie a la remoción de Roco Colazo por su actuación en los autos "Dorato" no se circunscribe a la conducta realizada por Carlos Eduardo Dorato y Ramón Miguel Rosales en contra del hijo de Roco Colazo; sino a la decisión del enjuiciado de realizar actos de eminente carácter imputativo en contra de los acusados, pese a que se encontraba legalmente impedido de realizarlo (arg. art. 60, inc. 2, CPP), pues las referidas actuaciones tuvieron su origen en la denuncia de su esposa, en la cual ésta pone en conocimiento que los referidos imputados lesionaron y amenazaron a su hijo, J.M. Roco. Repárese que los recurrentes, al plantear sus críticas dirigidas en contra de lo descripto en el acta de debate en la que consta la última palabra expuesta por el enjuiciado, desconocen que la misma constituye un instrumento público (art. 979, CC), que hace plena fe de la existencia material de los hechos allí enunciados como cumplidos (art. 993, CC), en tanto no hayan sido desvirtuadas, arguyéndoselas oportunamente de falsas, ya sea mediante una acción de falsedad o a través de la impugnación formal dentro del recurso. La falta de verificación de estos últimos extremos enerva ya desde el inicio la procedencia de los reproches que se sustentan en la legitimidad de la referida acta. A mayor abundamiento, no se advierte la vulneración de falta de congruencia entre la acusación originaria con el alegato expuesto por el fiscal general en la discusión final, pues ambos pronunciamientos del titular del Ministerio Público fincan en que el enjuiciado realizó actos de eminente carácter imputativo en contra de los acusados, pese a que él se encontraba legalmente impedido de realizarlo. f. La atenta lectura de los fundamentos vertidos por los quejosos permite adelantar que el agravio expuesto en orden al inicio inconstitucional de las presentes actuaciones tampoco puede proceder. Es que por el solo hecho de que el art. 15 in fine, ley 7956, establezca que el TSJ y el Fiscal General deban denunciar al Jurado de Enjuiciamiento los hechos que puedan constituir causal de destitución, no puede predicarse su irregularidad constitucional, pues la norma cuestionada no se limita a conminar el referido deber, sino que reconoce también a toda persona que tuviese conocimiento de un hecho susceptible de dar lugar al enjuiciamiento, a poder denunciarlo ante e