<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Medida conservatoria. Solicitud de depósito por el arrendamiento de inmueble del sucesorio. CONDOMINIO. Existencia anterior al deceso de la causante. Improcedencia de la vía elegida. Obligación de recurrir a la acción prevista por el art. 2691, CC</bold> </intro><body><page>1– La norma del art. 712, CPC, que referencia la juzgadora a los fines de rechazar la petición de la apelante, no resulta de aplicación en autos, pues específicamente el problema no se conecta con el tema de la administración de los bienes del acervo hereditario sino con el hecho de que el inmueble en cuestión ya se encontraba en condominio con anterioridad al inicio del presente proceso sucesorio. 2– No consta en autos la fecha en que se formalizaron los distintos contratos ni quién los celebró, pero lo cierto es que la co-titularidad dominial no obedece al deceso de la causante sino que los comparecientes ya reputaban tal carácter con anterioridad. En este orden, el caso engasta bajo las previsiones normativas que regulan la figura del "condómino". 3– Acorde con lo previsto en el art. 2682, CC: "El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecar con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor". Ahora bien, realizado por un condómino alguno de los actos <italic>supra</italic> referidos (en el caso, arrendamiento del inmueble común), pasa a ser deudor para los otros, según sus respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiera percibido de la cosa común, como el valor del daño que les hubiese causado (art. 2691, CC). 4– Resulta de toda lógica que las rentas o frutos se distribuyan entre los condóminos en proporción a sus respectivas cuotas. Si fueron percibidos por uno de ellos (art. 2425, CC), los demás propietarios resultan acreedores por la parte que les corresponde. La disposición se aplica a toda clase de frutos, por ejemplo, a los alquileres de un inmueble común que hubieran sido cobrados por un condómino. 5– En el <italic>sub examine,</italic> la pretensión que se esgrime debe canalizarse, a los fines de obtener una solución integral y total del conflicto, a través del ejercicio de la acción dispuesta en el art. 2691, CC, que le reconoce el carácter de acreedora de un derecho, pues, en el presente proceso, en todo caso podría pretender sólo el depósito de los alquileres que se compadecen con el porcentaje que la causante poseía en el condominio, lo cual no soluciona el conflicto existente. <italic>C6a. CC Cba. 31/5/10. Auto Nº 160. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. "Durán, Mercedes – Declaratoria de herederos – Cuerpo de copia (Expte. N° 1734337/36)”</italic> Córdoba, 31 de mayo de 2010 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído dictado el día 17/9/08 por la Sra. jueza de 1a. Instancia y 44a. Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: "... Incorpórese para agregar. Agréguese. Proveyendo a fs. 182 y 178: atento lo dispuesto por el art. 712 del C.P.C., a lo solicitado: ocurra por la vía que corresponda. Notifíquese" y mantenido mediante decreto de fecha 7/10/2008 que decidió: "...Atento que surge de la constancia expedida por el Registro General de la Provincia obrante a fs. 160 que la causante es titular registral sólo de 3/6 avas partes del inmueble, por lo que el mismo se encuentra bajo el régimen de condominio previsto por los arts. 2673 y sgtes. del C.C., sin perjuicio de la norma citada en el proveído impugnado, corresponde mantener el mismo; en mérito a todo lo expuesto: Resuelvo:: no hacer lugar a la reposición planteada y mantener en todo cuanto dispone el proveído de fecha 17/9/08 (fs. 183). Concédase por ante la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial que resulte sorteada de conformidad al Sistema de Administración de Causas (S.A.C.) el recurso de apelación interpuesto en subsidio debiendo las partes comparecer a proseguirlo, bajo apercibimiento. Notifíquese". I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de alzada a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la coheredera, Sra. Silvia Noelia Auil Vélez, en contra del proveído de fecha 17/9/08, mantenido por decreto dictado el día 7/10/08. A fs. 30 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Señala la quejosa que en el decreto recurrido se efectúa una errónea aplicación del art. 712, CPC. Que la norma no es de aplicación al caso por tratar de la administración de la herencia cuando ha sido designado un administrador, lo que no aconteció en el presente proceso. Sostiene que lo solicitado tiene el carácter de medida conservatoria en los términos previstos por el art. 649, CPC, lo que, por otro lado, tiene la adhesión del coheredero Ángel Roque Auil. Mediante el segundo agravio, se pone de manifiesto que el <italic>a quo</italic> invoca, a los fines de rechazar el recurso de reposición, normativa distinta a la invocada para denegar la medida precautoria, y agrega que, al igual que aquella, resulta de errónea aplicación. Las disposiciones sobre el condominio en modo alguno liberan al juez de la sucesión de preservar los bienes del acervo hereditario, compuestos en el caso nada menos que por las 3/6 avas partes –50 %– indiviso del inmueble de marras. En definitiva, la causante es condómina mayoritaria en el inmueble y sobre esa porción de condominio, integrante del acervo hereditario, se deben tomar las medidas precautorias solicitadas, más aún cuando dicho acervo hereditario no ha sido particionado ni adjudicado a los herederos, manteniéndose el estado de indivisión. Solicita en definitiva, se acoja el recurso. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, no es evacuado por el Sr. Fernando Antonio Auil, razón por la cual se le da por decaído el derecho dejado de usar a fs. 215. III. Así planteada la cuestión, cabe decir que las quejas que se esgrimen en esta instancia no logran modificar lo resuelto por el juzgador. El caso da cuenta de un inmueble perteneciente en una 3/6 ava parte a la causante, Sra. Mercedes Durán de Auil y en 1/6 ava parte a cada uno de sus hijos, Sres. Angel Roque, Jorge y Fernando Antonio Auil, conforme adjudicación efectuada en autos "Auil Jorge - Declaratoria de Herederos- 21/IX/972", tal como surge de fs.160. En autos se está ante la sucesión de la Sra. Mercedes Durán de Auil y en este orden, sólo el 50% del inmueble arrendado integra el acervo hereditario, pues el resto ya pertenecía a los hoy herederos, quienes eran condóminos juntamente con su difunta madre. La apelante, Sra. Silvana Noelia Auil Vélez, quien accede a la herencia en virtud del derecho de representación que ejerce del Sr. Jorge Auil, pretende en esta instancia, bajo el rótulo de "medida conservatoria de los bienes de la sucesión", que el Sr. Fernando Auil deposite a la orden del juez de la sucesión los montos que percibe por el arrendamiento en cuestión, todo conforme la realidad que emerge del acta de constatación realizada en el inmueble. Los distintos ocupantes del inmueble manifiestan que le pagan alquileres independientes por los distintos sectores que arriendan de la vivienda, al Sr. Fernando Auil. Ante esta plataforma fáctica, se infiere que la norma del art. 712, CPC, que primeramente referencia la juzgadora a los fines de rechazar la petición de la apelante, no resulta de aplicación en el caso, pues específicamente el problema no se conecta con el tema de la administración de los bienes del acervo hereditario sino con el hecho de que el inmueble en cuestión ya se encontraba en condominio con anterioridad al inicio del presente proceso sucesorio. No consta en autos la fecha en que se formalizaron los distintos contratos ni quién los celebró, pero lo cierto es que la co-titularidad dominial no obedece al deceso de la Sra. Durán sino que los comparecientes ya reputaban tal carácter con anterioridad. En este orden, el caso engasta bajo las previsiones normativas que regulan la figura del "condómino", como bien lo pone de manifiesto la juzgadora al tiempo de rechazar el recurso de reposición. Cabe aclarar que el hecho de que en esa instancia haya esgrimido un nuevo argumento legal a los fines de sustentar el rechazo de la pretensión, no le causa agravio a la apelante, pues la alzada le asegura un estadio procesal en el cual puede ejercer el debido contradictorio y así salvaguardar el derecho de defensa en juicio. Acorde con lo previsto en el art. 2682, CC: "El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecar con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor". Ahora bien, realizado por un condómino alguno de los actos supra referidos (en el caso, arrendamiento del inmueble común), pasa a ser deudor a los otros, según sus respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiera percibido de la cosa común, como el valor del daño que les hubiese causado (art. 2691, CC). Resulta de toda lógica que los mismos se distribuyan entre los condóminos en proporción a sus respectivas cuotas. Si fueron percibidos por uno de ellos (art. 2425, CC), los demás propietarios resultan acreedores por la parte que les corresponde. La disposición se aplica a toda clase de frutos, por ejemplo, a los alquileres de un inmueble común que hubieran sido cobrados por un condómino. En este orden, la pretensión que aquí se esgrime debe canalizarse, a los fines de obtener una solución integral y total del conflicto, a través del ejercicio de la acción dispuesta en el art. 2691, CC, que le reconoce el carácter de acreedora de un derecho, pues, en el presente proceso, en todo caso podría pretender sólo el depósito de los alquileres que se compadecen con el porcentaje que la causante poseía en el condominio, lo cual no soluciona el conflicto existente. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio por los fundamentos expuestos. Las costas se imponen a la apelante vencida (art. 130, CPC). Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio. 2) Costas a la vencida (art. 130, CPC). <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro -Walter A. Simes - Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>