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JUICIO SUCESORIO

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Decreto que ordena apertura del sucesorio. Impugnación por herederos. Ausencia de gravamen e interés directo. Acto de beneficio común. LEGITIMACIÓN ACTIVA: Ausencia. Improcedencia de la impugnación
1– En la especie, resulta acertado lo señalado por el a quo en orden a la falta de legitimación activa de los herederos recurrentes. Esto así, porque el decreto que ordena la apertura del juicio sucesorio no les causa gravamen personal y directo ni genera perjuicio concreto y actual de ninguna naturaleza, puesto que se trata de un acto de beneficio común que tiende a la división de la herencia y, por consiguiente, aprovecha a todos los herederos. De tal manera, no se configura uno de los requisitos de índole subjetiva para la admisibilidad del recurso interpuesto (art. 354, CPC).

2– El hecho de que los herederos tengan intereses contrapuestos y distinta asistencia letrada en el proceso no modifica la conclusión, pues, a falta de acuerdo, el nombramiento de perito inventariador, tasador y partidor lo realiza el tribunal conforme lo dispone el art. 671, CPC.

3– Siendo que sólo puede recurrir quien posee un interés en la reforma de la resolución –para lo cual es necesario que ésta le cause algún gravamen–, cabe concluir que en el sublite las coherederas apelantes carecen de legitimación para cuestionar la validez de la solicitud de apertura del juicio sucesorio efectuada por los otros coherederos.

C7a. CC Cba. 16/2/09. Auto Nº 16. Trib. de origen: 45a. CC Cba. “Ceppi, Armando Enrique – Declaratoria de herederos” (Expte. N° 811.771/36)

Córdoba, 16 de febrero de 2009

Y VISTOS:

En estos autos, el recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, por los herederos Erika Elizabet Ceppi y Federico Antonio Ceppi, en contra del proveído de fs. 54, que reza: “Córdoba, 16 de marzo de 2.007…Atento lo solicitado y constancias de autos, téngase por iniciado el juicio sucesorio de Armando Enrique Ceppi. Admítase. Omítase la publicación de edictos por haberse ya efectuado. Cese la intervención fiscal. Al pedido de nombramiento de perito inventariador, tasador y partidor, acompañe conformidad de los herederos declarados en autos…”; y en contra del proveído del 13 de abril de 2007 (fs. 57) en cuanto dispone: “…Teniendo en cuenta que los Sres. Erika Elizabeth Ceppi y Federico Antonio Ceppi solicitan la apertura de sucesorio con fecha 20/2/07 en “para agregar” por no encontrar el expediente a su disposición; que una vez adjuntado el escrito al presente, su petición no tuvo andamiento atento requerirse previamente las notificaciones faltantes necesarias a los fines de ser decretado su pedido. Por el contrario, otro heredero, por intermedio de su apoderado, requirió apertura del sucesorio cumplimentando debidamente los requisitos formales, dándose trámite a su petición, en su mérito, hágase saber tales circunstancias a los comparecientes. A la aclaratoria solicitada: estése a lo proveído supra”. Rechazado el recurso de reposición y concedido el de apelación mediante Auto N°178, del 28/4/08, y radicada la causa por ante este Tribunal de grado, a fs. 88/91, expresan agravios los herederos Erika Elizabeth y Federico Armando Ceppi. Como primer agravio señalan que los otros herederos solicitaron el rechazo de la revocatoria en virtud de haber precluido el derecho de ejercerla; y que el a quo, luego de un “abundado razonamiento” rechazó la defensa, “haciendo lugar al artículo” planteado por su parte. Con base en ello, afirman que la contraria fue vencida en el controvertido, y que, si bien es cierto que –en forma subsidiaria– realizó otras argumentaciones que –según dicen– sólo pudieron sustentarse por quien actuó con mala fe procesal y generó ilegítimamente, la situación le otorgó una efímera victoria en el incidente. Agregan que a estar por el resultado definido, se debió al menos ordenar la imposición de costas por el orden causado. En segundo lugar, se quejan por cuanto el juez determina que quienes persiguen la revocatoria del decreto que admite la apertura del juicio sucesorio peticionado por un coheredero carecen de interés en obtener una resolución que también tenga por abierta la misma instancia. Afirman que el razonamiento podría tener algún sustento si se tratara de herederos sin controversia entre ellos, que no es el caso de autos en que los intereses de las partes están absolutamente controvertidos. En tercer lugar se quejan sosteniendo que al momento de requerir su parte la apertura del sucesorio, la heredera Melaine (sic) Vanesa Ceppi no había comparecido a estar a derecho, razón por la cual –dicen– lo resuelto por el juez en el decreto de fs. 54 resulta incongruente. Por último, se agravian sosteniendo que existe total inobservancia de las formas y solemnidades establecidas para la sustanciación del proceso. En ese sentido, señalan que no deben admitirse omisiones documentales constitutivas del derecho, testados e interlineados sobre cuestiones de fondo que sustentan las presentaciones efectuadas o reservas de derecho que se puede conocer a ciencia cierta cuándo fueron formuladas por la modalidad utilizada, falta de seriedad, diligencia y previsión. Corrido traslado, a fs. 94, lo contestan las herederas María Marta y Melanie Vanesa Ceppi –por apoderado– solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Determinados los alcances de la queja, cabe advertir que resulta acertado lo señalado por el a quo en orden a la falta de legitimación activa de los recurrentes. Esto así, porque el decreto que ordena la apertura del juicio sucesorio no les causa gravamen personal y directo ni genera perjuicio concreto y actual, de ninguna naturaleza, puesto que se trata de un acto de beneficio común que tiende a la división de la herencia y, por consiguiente, aprovecha a todos los herederos. De tal manera, no se configura uno de los requisitos de índole subjetiva para la admisibilidad del recurso interpuesto (art. 354, CPC). El hecho de que los herederos tengan intereses contrapuestos y distinta asistencia letrada en el proceso no modifica la conclusión, pues, a falta de acuerdo, el nombramiento de perito inventariador, tasador y partidor lo realiza el Tribunal conforme lo dispone el art. 671, CPC. Que la apertura del sucesorio se disponga a petición de uno u otro heredero no beneficia ni perjudica a ninguno de ellos en particular, ya que –reiteramos– se trata de un acto de beneficio común que aprovecha a todos los herederos por igual. Consecuentemente, siendo que sólo puede recurrir quien posee un interés en la reforma de la resolución, para lo cual es necesario que ésta le cause algún gravamen, las coherederas apelantes carecen de legitimación para cuestionar la validez de la solicitud de apertura del juicio sucesorio efectuada por los otros coherederos, lo que nos exime de efectuar mayores consideraciones respecto de la cuestión de fondo planteada. No obstante, corresponde el análisis de la queja vertida en primer término con relación a la imposición de costas dispuesta en el decisorio impugnado, puesto que se trata un agravio nacido con el dictado de la resolución. En ese sentido, sostienen los apelantes que la contraria fue vencida en el contradictorio y que los argumentos vertidos subsidiariamente le otorgaron una efímera victoria en el incidente, por lo cual –a su criterio– debieron imponerse las costas por el orden causado. Sin embargo, lo señalado en la queja no encuentra sustento en las constancias de autos, ya que la pretensión revocatoria fue rechazada –en su totalidad– atento la falta de agravio de los recurrentes. En rigor, el supuesto vencimiento a que aluden los apelantes refiere a la extemporaneidad señalada por los apelados al contestar el traslado de la reposición, lo cual configura una causal de inadmisibilidad del recurso, que nada tiene que ver con la cuestión sustancial planteada en la revocatoria, sino que constituye un requisito de admisibilidad común a los recursos (art. 355, CPC). Cabe recordar que el control de los requisitos de admisiblidad de las vías impugnativas debe siempre ponerse de manifiesto de oficio, sin necesidad de petición alguna –en ese sentido–, ya que hace a las condiciones necesarias para habilitar la competencia revisora (cfr. Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, Tº 1, p. 655, Edit. Advocatus). Sin perjuicio de que el a quo –a petición de los coherederos– determinara en forma expresa la temporaneidad del recurso de reposición, de la lectura del Auto N° 178 que dispone el rechazo de la reposición, puede verse que la pretensión de los apelantes, en orden a la revocatoria del proveído que ordena la apertura del sucesorio, fue rechazada y, por consiguiente, éstos revisten el carácter de vencidos, siendo aplicable al caso el criterio objetivo de la derrota contenido en el art. 130, CPC. Por esas razones y lo dispuesto por los arts. 354, 355, concs. y corrs., CPC, corresponde rechazar el recurso de apelación de que se trata, con costas a los apelantes (arts. 130, 133, concs. y corrs., CPC).

Los doctores Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por ello y por unanimidad,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, por los herederos Erika Elizabeth Ceppi y Federico Armando Ceppi, con costas a su cargo.

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui ■

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