<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>POSESIÓN. Art. 3410,CC. Interpretación. Irrelevancia en el caso. Pedido de restitución de inmueble formulado por heredera. ACCIÓN DE DESPOJO: Demanda iniciada por la cesionaria del inmueble. Imposibilidad de articular recurso en contra de la sentencia que hace lugar a la acción. Vía procesal idónea para cuestionarla: ACCIONES POSESORIAS O PETITORIAS pertinentes. Improcedencia del simple requerimiento formulado en el sucesorio</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, el inmueble cuya entrega se requiriera al inferior y que motivara la denegatoria examinada es el mismo que fuera objeto de discusión en otros procesos interdictales –acción de manutención y despojo–, en los que se resolvió rechazar la acción de manutención y acoger la de despojo con sustento en que la actora acreditó su condición de tenedora u ocupante del bien inmueble relacionado. Por ende, emerge palmaria la inviabilidad de pretender, mediante un simple pedido, revertir lo decidido en aquel juicio. Es que si bien tal decisión, por su provisionalidad, puede ser eventualmente modificada, nuestro ordenamiento ritual ha establecido senderos específicos para ello. 2– El art. 779, CPC, expresamente determina que contra las sentencias que se dicten en los juicios de mantener la posesión y de despojo no procederá recurso alguno, pero no harán cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que correspondan. Por ello, resulta improcedente la pretensión de lograr la posesión del inmueble involucrado en la especie mediante un simple requerimiento, omitiendo transitar por el carril procesalmente establecido. Una hermenéutica diferente que soslayara el procedimiento reglado y dispusiera la entrega de la cosa sin cumplir con aquél, haría incurrir al magistrado que así proceda en despojo judicial, por el severo menoscabo del derecho de defensa en juicio del ocupante del bien de que se trate. Tal corolario es el que se impone aun de no mediar sentencia que reconozca la posesión o tenencia, pues nadie puede ser turbado o privado de ellas arbitrariamente, debiendo quien considere investir alguna de dichas condiciones reclamarla por las vías legales (arts. 2468, 2469, 2470, 2472 y concs., CC). 3– La conclusión arribada no se ve desmerecida por las previsiones del art. 3410, CC, pues la circunstancia de que el heredero entre en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión –sin ninguna formalidad o intervención de los jueces–, no implica o equivale a tener la posesión material de los bienes del acervo hereditario sino la investidura que atribuye la condición de heredero erga omnes, con fines de publicidad. Cuando la ley o el juez otorgan la posesión hereditaria no está otorgando la posesión ordinaria (<italic>corpus</italic> y <italic>animus domini</italic>) sobre cada objeto singular que compone la herencia, la que en caso de privación o no detención debe ser demandada por las vías legales pertinentes (art. 3418, CC). Ello se infiere del art. 665, CPC, que establece que hecha la declaración de herederos se mandará entregar los bienes de la herencia que no estuvieren en posesión de terceros, ya que en ese caso tal entrega no podría concretarse pues tendría que ser reclamada por los sucesores mediante las vías legales pertinentes. 4– El término “posesión” contenido en el art. 665, CPC, no debe ser interpretado literalmente, lo que debe hacerse extensivo también a la tenencia, pues en ambos supuestos se debe transitar por los carriles procesales predeterminados, ya que con la excepción prevista en el art. 2470, CC, la ley prohíbe las vías de hecho. <italic>17146 – CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores. 28/12/07. AI Nº 98. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam. Cont. Men. y Faltas. Villa Cura Brochero. “Recalde Funes Abelardo Erasmo - Declaratoria de herederos”</italic> Villa Dolores, 28 de diciembre de 2007 Y VISTOS: 1. Que mediante el decreto copiado a fs. 185, por ante el tribunal de origen se resolvía: “Villa Cura Brochero, 8 de agosto de 2007. Atento que lo resuelto en el proveído de fs. 176 de estos autos, no implica el reconocimiento del derecho de ninguno de los contendientes, lo que deberá ser discutido por la vía y forma que por derecho corresponda; a la reposición articulada: no ha lugar. Concédase el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Villa Dolores. Por constituido domicilio a los fines de la alzada. Emplácese a la Sra. María Elena Dichiara para que en el plazo de tres días constituya domicilio por ante la Excma. Cámara, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese”. 2. A su vez, el proveído objeto de la revocatoria desestimada liminarmente, glosado a fs. 176, reza: “Villa Cura Brochero, 24 de julio de 2007. Surgiendo de la Escritura de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarios y/o Posesorios otorgada por el causante a favor de la Sra. María Elena Dichiara (fs. 27/29), que el inmueble objeto de dicha cesión es el mismo inmueble (Estancia Santa Clara) que figura denunciado e inventariado a fs. 158; y siendo que aquélla, como instrumento público, conserva su validez y hace plena fe hasta que sea argüida de falsa por acción civil o criminal, conforme lo estipula el art. 993, CC; a la entrega del mismo: ocurra por la vía y forma que en derecho corresponda. A mérito de la documentación acompañada, del pedido de entrega de los animales que se mencionan: vista a la Sra. María Elena Dichiara. Notifíquese”. 3. Radicados los autos en esta sede con motivo de la apelación subsidiaria concedida, la mandataria de la recurrente expresó agravios y su oponente los respondió, se desestimó el ofrecimiento de prueba efectuado por la apelante y se dictó el decreto de autos... . Y CONSIDERANDO: I. Los fundamentos de la demanda de apelación, no obstante su desmesurada extensión, pueden compendiarse muy sintéticamente de la siguiente manera: luego de aclarar la recurrente que las censuras se expresarán no sólo respecto de los proveídos supra transcriptos sino también de los copiados a fs. 187 y 190, y de reseñar los que de su perspectiva serían los antecedentes de la causa, bajo el epígrafe de “Primer Agravio”, da cuenta de que es errónea la afirmación del a quo contenida en el proveído de fs. 176, cuando refiere que el inmueble objeto de cesión es el mismo que figura denunciado e inventariado a fs. 158. Ello, pues el objeto del contrato de cesión es todo derecho o crédito que se encuentre en el comercio y no esté prohibida su enajenación, mas no una cosa. En el caso de autos, lo cedido resultan ser derechos hereditarios (eventuales) circunscriptos a supuestos derechos posesorios de un supuesto bien inmueble (Estancia Santa Clara), lo que no significa que el objeto del contrato sea dicho bien; por eso, el inferior debió hacer referencia “…al inmueble al cual se hallan circunscriptos o delimitados los derechos objeto de cesión…”, bien que efectivamente es el mismo que el denunciado e inventariado a fs. 158, no obstante las diferencias de superficie que emergen de los instrumentos que individualiza. Explicita que la identidad relacionada no es determinante o dirimente para considerar que los derechos sustentados por la Sra. Dichiara, con base en el contrato de cesión, son los mismos que le incumben a la apelante, pues los de aquélla son hereditarios, aunque la escritura rece “hereditarios y/o posesorios”; mas estos últimos aluden a una supuesta posesión de un inmueble cuya pertenencia a la sucesión allí individualizada dependerá por lo menos de un inventario, lo que le otorga el carácter de eventuales, atados a los derechos hereditarios de los cuales dependen. Adita que surge de los autos caratulados “Funes de Recalde, Clara Rosa y Otro - Declaratoria de Herederos”, que son varios los herederos de los causantes, encontrándose entre ellos, naturalmente, Abelardo Erasmo Recalde Funes, como que no se ha practicado inventario, avalúo ni partición de bienes. De allí que no pueda afirmarse qué bienes conforman el acervo hereditario de dicha sucesión ni mucho menos la Estancia Santa Clara, lo que ha sido incluso avalado por la Cámara a fs. 123/125. Concluye, en función de lo dicho, que los derechos ostentados por Dichiara son hereditarios y particularmente eventuales, que aún no pueden trasladarse a ningún bien determinado, dependiendo de las operaciones de inventario, avalúo y partición. En cambio, lo reclamado por la recurrente es la “posesión” (o el derecho a la posesión) respecto de un bien que sí puede individualizarse, por ser cierto y determinado, basado en el hecho de la posesión misma, ejercida en forma exclusiva y a título de dueña, como continuadora de la posesión material que ejerció el causante de autos hasta su muerte. Puntualiza, desde otra perspectiva, que los derechos hereditarios de la Sra. Dichiara no integran los bienes de esta sucesión ni ésta es parte en este juicio, circunstancia esta última que confesara a fs. 155 junto a su apoderado. Ello en razón de que los derechos y acciones de que da cuenta la escritura de cesión de que se trata refieren a derechos y acciones que pudieran corresponderle al causante de autos en la sucesión de sus padres, descartándose la participación relacionada con otro tipo de bienes, resultando por eso incomprensible la trascendencia que el a quo otorgó al mentado instrumento, pues los derechos cedidos son ajenos a esta sucesión. Que lo decidido por el inferior le provoca un menoscabo injustificado en su patrimonio, que resulta de restar el bien inmueble en cuestión del inventario que se halla firme, y en contradicción a lo decretado a fs. 159 con relación a la adjudicación solicitada. Como “Segundo Agravio” considera errónea la afirmación del magistrado anterior, de ser la escritura de cesión de fs. 27/29 un instrumento público que conserva su validez y hace plena fe hasta que sea argüida de falsa por acción civil o criminal, conforme lo estipula el art. 993, CC. Aduce no entender el motivo por el que debería plantear la falsedad de un instrumento público cuyas cláusulas que gozan de plena fe no son falsas ni sus formas viciadas de falsedad material. Ello teniendo en cuenta que Abelardo Erasmo Recalde Funes pudo haber cedido derechos hereditarios que tenía o pudiera tener en la sucesión de sus padres en relación con cualquier bien que se le hubiere ocurrido, mas tal declaración siempre hubiera importado una manifestación unilateral (cláusula dispositiva), la cual no es objeto de acción de redargución de falsedad por no tratarse de la existencia de hechos que materialmente hubieran pasado ante el notario. La presunción de autenticidad de los instrumentos públicos alcanza sólo a cláusulas que comprendan los casos previstos en el dispositivo mencionado, pero no a todo el instrumento. Luego de discurrir doctrinariamente sobre el tema, concluye que la manifestación del causante contenida en la escritura de cesión involucrada puede ser desvirtuada meramente por prueba en contrario sin que sea menester la redargución de falsedad, de lo que resulta igualmente erróneo que se haya dispuesto que deba ocurrir por la vía y forma que en derecho corresponda, pues resulta innecesaria. Refiere, en cuanto a la certeza de su real posesión sobre la Estancia Santa Clara y el resto de los bienes muebles y semovientes, que tal cuestión de hecho se encuentra corroborada por medio de la prueba rendida tanto en los autos caratulados “Recalde Funes Santillán C. E. c/ M. E. Dichiara s/ acción de manutención” y su acumulado “Dichiara M. E. c/ C. E. Recalde Funes Santillán s/ acción de despojo”, como de la causa penal que individualiza, de donde surge claro que la posesión de los aludidos bienes le correspondió al causante a título de dueño y, por su fallecimiento, a la compareciente en su condición de única heredera (arts. 1410, 1418, 3410, 3418 y 3265, CC). Conforme lo dicho, la posesión material de los bienes se transmite al heredero de pleno derecho desde la muerte del causante y sin necesidad de actos de aprehensión material, por propia autoridad y sin necesidad de formalidad alguna, condicionada sólo a la aceptación de la herencia. Luego de citar jurisprudencia que reputa avala su postura y de describir distintas contingencias procesales vinculadas con la apertura del juicio sucesorio, el inventario de bienes y la solicitud de adjudicación de ellos, transcribe el proveído de fs. 159 por el que se tuvo por presentado el inventario y presente lo referido a la omisión de tasación y partición, disponiéndose, en relación con la adjudicación, que se esté a los términos del interlocutorio de fs. 133 (auto de declaratoria de herederos). Luego de conceptualizar la partición y de su prescindencia en caso de existir un solo heredero, expresa que el a quo consideró que no era necesaria esa etapa, no obstante lo cual entendió prudente solicitarla para que no quedara duda alguna de que la intención de la compareciente era la de adjudicarse los bienes inventariados. De esa forma quedó cerrado todo el proceso sucesorio, teniendo en cuenta que a aquella época tales bienes se encontraban aún en su poder, situación que varió tangencialmente cuando la sentencia dictada en los juicios posesorios acumulados y antes aludidos, ordenó entregarlos a la Sra. Dichiara. A raíz de ello se requirió en estos autos que se le haga entrega de todos los bienes inventariados y que se encuentran en custodia de la nombrada, quien fuera puesta en poder de ellos en calidad de tenedora en virtud de la actividad y colaboración y como representante de los intereses del causante en vida de éste (respecto del inmueble) y depositaria judicial (los muebles y semovientes), tal como surge de la sentencia. El origen de la aludida tenencia se halla regulado en el art. 2462 inc. 2, CC, y su causa es la simple representación como poder otorgado por el poseedor a un tercero para que lo represente, el que no sólo caduca indefectiblemente con la muerte del autorizante sino que está sometido al deber de restituir previsto en el art. 2465, CC, por lo que debió haberse hecho lugar a la entrega peticionada. Explicita que el art. 665, CPC, determina que hecha la declaración de herederos, se mandará entregar los bienes de la herencia que no estuvieren en posesión de terceros, única condición a la que se encuentra supeditada aquélla, carácter que no ostenta la Sra. Dichiara por ser una simple tenedora con obligación de restituir. Reflexiona que los agravios no se circunscriben sólo a un error de derecho sino que ellos le provocan además un real perjuicio, con grave menoscabo de sus derechos constitucionales de propiedad y debido proceso. En lo atinente al proveído de fs. 185, da cuenta no ser cierto que lo resuelto a fs. 176 no implique el reconocimiento del derecho de ninguno de los contendientes, pues se ha dado preferencia a los emergentes de la escritura de fs. 27/29 respecto de los que le corresponden y emergen del inventario y solicitud de adjudicación. En cuanto a la vía idónea para discutir los derechos de las partes, asevera que lo es el presente juicio sucesorio pues de éste surge que se la ha declarado como única heredera y los bienes del acervo hereditario se encuentran en custodia de un tercero que no es poseedor y que además manifestó no ser parte en el proceso. Discurre finalmente la apelante sobre los agravios que le producen los decretos de fs. 187 y 190 y propone la prueba que individualiza, rechazada ulteriormente mediante el proveído de fs. 210. A su turno, la recurrida preconiza el rechazo de la impugnación y la consecuente confirmación del decisorio en crisis, con costas. II. Las censuras vinculadas con los proveídos copiados a fs. 187 y 190 de autos, que se abordan en primer término por estar vinculados con la participación de la parte apelada, lucen claramente inadmisibles. Ello así pues no han sido apelados de manera directa ni subsidiaria, recaudo insoslayable para abrir la competencia funcional de la Cámara teniendo en cuenta la misión esencialmente revisora que le incumbe. En nada menoscaba la conclusión anterior que quien se dice agraviada por los mentados decretos, haya tomado conocimiento de ellos recién al encontrarse radicados los autos en la alzada, pues tal circunstancia no impedía la articulación de los remedios recursivos que se consideraran corresponder, respecto de los cuales la Cámara decidiría el camino a seguir. Se advierte, no obstante, que los proveídos relacionados se encuentran firmes pues quedaron notificados a la recurrente por ministerio de la ley, al no ser de aquellos que deban anoticiarse al domicilio constituido (arg. arts. 145 y 153, CPC). Desde una perspectiva diferente pero que conduce a igual corolario que el precedente, la intervención de la Sra. Dichiara en el pleito y en el trámite recursivo ha sido tolerada por la impugnante, pues más allá de la manifestación de aquélla de no ser parte, lo cierto es que ulteriormente ha continuado interviniendo en el proceso, cumpliendo diversos actos vinculados con sus intereses sin que hayan sido motivo de cuestionamiento alguno por los carriles idóneos, por lo que ha precluido la posibilidad de revisarlos (art. 128, CPC). III. En relación con la cuestión principal, razones diversas a las sustentadas por el a quo nos persuaden de la manifiesta improcedencia del remedio ejercitado, lo que determina su rechazo. Damos razones. Media por parte de la apelante expreso reconocimiento –y surge por otra parte de los autos caratulados “Recalde Funes Santillán Clara Ema del Valle c/ María Elena Dichiara - Acción de Manutención” y su acumulado “Dichiara María Elena c/ Clara Ema del Valle Recalde Funes Santillán - Despojo” que se tienen a la vista– que el inmueble cuya entrega se requiriera al inferior en estos obrados (Estancia Santa Clara) y motivara la denegatoria examinada, es el mismo que fuera objeto de discusión en los mencionados procesos interdictales. Se resolvió allí, en lo que resulta aquí de interés (Sent. Nº 91 4/12/06), rechazar la acción de manutención y acoger la de despojo articulada por María Elena Dichiara, con sustento en haber acreditado ésta su condición al menos de tenedora u ocupante del bien inmueble relacionado, sin la caracterización de “tenedora desinteresada” a ella endilgada por la apelante. En tales términos emerge palmaria la inviabilidad de pretender en este proceso, mediante un simple pedido, revertir lo decidido en aquél. Es que si bien tal decisión, por su provisionalidad, puede ser eventualmente modificada, nuestro ordenamiento ritual ha establecido senderos específicos para ello. En efecto, el art. 779, CPC, expresamente determina que contra las sentencias que se dicten en los juicios de mantener la posesión y de despojo no procederá recurso alguno, pero no harán cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que correspondan. Como se aprecia, ante tan concreta y clara previsión legislativa, resulta nítidamente improcedente la pretensión de lograr la posesión del inmueble involucrado mediante un simple requerimiento, omitiendo transitar por el carril procesalmente establecido. Una hermenéutica diferente, que soslayara el procedimiento reglado y dispusiera la entrega de la cosa sin cumplir con él, haría incurrir al magistrado que así procediere en despojo judicial motivado por el severo menoscabo del derecho de defensa en juicio del ocupante del bien de que se trate. Tal corolario es el que se impone aun de no mediar sentencia que reconozca la posesión o tenencia, pues nadie puede ser turbado o privado de ellas arbitrariamente, debiendo quien considere investir alguna de dichas condiciones reclamarla por las vías legales (arg. arts. 2468, 2469, 2470, 2472 y concs., CC). Cuadra puntualizar además, en aval de lo dicho, que la propia conducta asumida por la apelante, al deducir en contra de la recurrida una acción autónoma de nulidad tendiente a dejar sin efecto la sentencia dictada en el despojo (de acuerdo con lo confesado) y la acción posesoria intentada para recobrar el mismo inmueble (ver informativa requerida como medida para mejor proveer), concede pábulo suficiente al criterio sustentado respecto de la necesidad de transitar un proceso específico que revierta o dé por tierra con la cosa juzgada formal emergente de la sentencia pronunciada en la acción de despojo, y descalifica por contradictoria la posición asumida en el recurso. Las precisiones anteriores en manera alguna se ven desmerecidas por las previsiones contenidas en el art. 3410, CC. Ello así, pues la circunstancia de que el heredero entre en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, no implica o equivale a detentar la posesión material de los bienes del acervo hereditario sino la investidura que atribuye la condición de heredero erga omnes, con fines de publicidad. Por eso, cuando la ley o el juez otorga la posesión hereditaria no está otorgando la posesión ordinaria (corpus y animus domini) sobre cada objeto singular que compone la herencia (Bueres-Highton, Código Civil, T. 6A, ps. 339 y 367; Llambías-Méndez Costa, Código Civil Anotado, T. V-A-346 y sgtes.; Salas-Trigo Represas, Código Civil Anotado, T. 3, p. 55; Borda, “Tratado…”, Sucesiones, T. I, parág. 440, ps. 323 y sgtes.), la que en caso de privación o no detención debe ser demandada por las vías legales pertinentes (art. 3418, CC). Ello se infiere igualmente de lo normado en el art. 665, CPC, al establecer que hecha la declaración de herederos se mandará entregar los bienes de la herencia que no estuvieren en posesión de terceros, lo que resulta lógico ya que si estuvieren detentados por otros tal entrega no podría concretarse pues tendría que ser reclamada por los sucesores mediante las vías legales pertinentes. Debe puntualizarse que el término “posesión” contenido en el mentado precepto no debe ser interpretado literalmente, lo que debe hacerse extensivo también a la tenencia, pues como se expresara, en ambos supuestos se debe transitar por los carriles procesales predeterminados, ya que con la excepción prevista en el art. 2470, CC, la ley prohíbe las vías de hecho. Lo dicho en manera alguna implica prejuzgar sobre el mejor derecho de poseer que pudiera corresponder a las partes aquí involucradas ni al valor que cabe asignar a la escritura de cesión o a las operaciones practicadas en el juicio sucesorio del causante, pues lo debatido se ha circunscripto únicamente al sendero que debe recorrerse para lograr la restitución de la cosa. IV. Respecto de los semovientes, también involucrados en el pedido de entrega por parte de la heredera del causante, el <italic>a quo</italic> dispuso correr vista de tal requerimiento, resolución insusceptible de provocar gravamen alguno a la recurrente desde que nada se ha decidido sobre el punto por no haberse concretado el acto ordenado. V. En función de las consideraciones anteriores debe rechazarse el recurso de apelación analizado y confirmarse íntegramente las resoluciones estigmatizadas, con costas a la vencida (arts. 130 y 133, CPC). Los honorarios profesionales del letrado de la parte recurrida deben estimarse provisoriamente en el mínimo legal de cuatro jus, determinando que los definitivos sean regulados oportunamente por el a quo en el término medio de las escalas contenidas en los arts. 34, 37 y 80 inc. 1, seg. sup. del arancel sobre la tercera parte del valor de los bienes involucrados en la impugnación, por versar la presente apelación sobre un recurso de reposición con contenido económico propio que ha tramitado sólo con traslado. Se aclara que por aplicación analógica de lo preceptuado en el art. 62 y lo previsto por el art. 105, ambos del CA, se ha tomado un tercio y no la totalidad del valor de los bienes, pues lo pretendido es únicamente la posesión del inmueble y semovientes, no estando en juego su derecho de propiedad. Los estipendios de la abogada de la recurrente, de ser requerida su cuantificación, se calcularán en el mínimo de las aludidas escalas (art. 25, CA, interpretación a contrario sensu). Por todo ello, SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación de que se trata y en mérito de ello confirmar íntegramente los proveídos cuestionados, copiados a fs. 176 y 185 de autos. b) Imponer las costas a la recurrente. <italic>Miguel A. Yunen – José I. Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>