<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HONORARIOS DE ABOGADOS. Petición formulada antes de la partición en contra de cesionario. CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Operación sobre bien determinado. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Normativa aplicable. Carga de la sucesión. Admisión </bold> </intro><body><page>1- En autos, el apelante, concretamente, se quejó de la admisión de la acción en su contra manifestando que es cesionario de los derechos y acciones de los herederos del causante, y como tal no es responsable de los honorarios generados con anterioridad a la cesión. La queja es de recibo. 2- La deuda que se pretende ejecutar en autos mediante la acción iniciada por el abogado tiene una naturaleza especial, pues se incluye en los denominados "gastos de justicia" cuyo deudor antes de la partición es la masa hereditaria, y no aún los herederos. Concretamente, el art. 3474, CC, ya disponía que en la partición se debe distinguir las cargas, por ejemplo, los honorarios: tal el caso de autos, que son obligaciones nacidas con posterioridad a la muerte del causante, de las deudas de la sucesión (art. 3474: En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión), regla receptada en el art. 2378, CCCN, aplicable al caso por la fecha de la cesión. De tal modo, los honorarios del letrado que tramitó la declaratoria de herederos y el sucesorio son una carga del sucesorio, y el privilegio que entrañan para los abogados tiene garantía en la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario, pudiendo ejecutarlos para su cobro. 3- Los honorarios, como crédito privilegiado que son, conforme el anterior art. 3879 inc. 1, CC, hoy art. 2579, CCCN, y art. 240, Ley de Concursos y Quiebras, a la que remite dicha norma, deben ser cobrados con los bienes de la sucesión, con privilegio sobre los acreedores del causante. En definitiva, si bien no se desconoce que los herederos son los principales responsables por el pago de los honorarios devengados en el proceso sucesorio, ello es en la proporción de su parte en la herencia, y en la medida en que ello haya sido determinado mediante la partición. En este sentido, la indivisión hereditaria solo cesa con la partición (art. 2363, CCC) y cuando son bienes registrables con su inscripción, lo que no ocurrió aún en los autos principales. 4- El CCCN regula expresamente –lo que no hacía el anterior CC– la cesión de herencia en los arts. 2305 a 2309, de cuyo estudio se concluye que en el caso no resultan aplicables pues la cesión perfeccionada entre los herederos y el apelante cesionario tuvo por objeto los derechos y acciones sobre un bien inmueble en particular, circunstancia que excluye dicha normativa conforme el art. 2309 que expresamente dispone: "Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición". 5- La norma del art. 2309, CCCN, aclara expresamente que la eficacia de la cesión sobre bien determinado depende de que el bien en cuestión sea efectivamente atribuido al cedente en la particular, es decir que la transmisión está sujeta a una condición suspensiva (art. 343, 348 y 349, CCCN). Esta circunstancia fue incluso prevista en la escritura de cesión entre las partes, al final del acto, en el que el apelante expresamente manifestó al aceptar la cesión: "…y para el supuesto caso hipotético que no se le adjudicara este bien a los cedentes, el cesionario, tendrá derecho a un valor equivalente al 50% del inmueble relacionado objeto de esta cesión". 6- En autos no resulta aplicable el art. 18, CA, ya que el cesionario no sustituyó procesalmente al cedente en su posición como heredero. El cesionario no es heredero ni lo será, y la cesión sólo respecta a los derechos y acciones en relación con un bien inmueble del patrimonio del causante, el que todavía no les fue adjudicado a los herederos cedentes pues aún existe masa indivisa. 7- Al haberse cedido sólo derechos sobre un bien inmueble, la eficacia del negocio depende de la efectiva adjudicación del bien a los cedentes, lo que aún no ocurrió en la causa, todo lo cual impone la admisión del agravio del cesionario, y de la excepción de falta de legitimación pasiva para el cobro de los honorarios del peticionante, debiendo modificarse la resolución excluyéndolo de la condena. <italic>C5.a CC Cba. 26/2/20. Auto N° 11. Trib. de origen: Juzg. 4.a CC Cba. "Bonfigli, Italo – Declaratoria de Herederos – Incidente de Regulación de Honorarios – Expte. N° 7574660"</italic> Córdoba, 26 de febrero de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 4.ª Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo de los recursos de apelación deducidos por el Sr. Gonzalo Germán Bodart, en su calidad de cesionario de los derechos y acciones de los herederos del causante Italo Bonfigli, y por los Sres. Jacqueline Gisel Bonfigli y Lucas Nicolás Bonfigli, mediante su apoderado: Dr. Franco Emanuel Grosso, todos en contra del Auto número 351, de fecha 30/7/19, dictado por la Dra. María de las Mercedes Fontana, quien en dicho resolutorio dispuso: "1. Hacer lugar al incidente regulatorio del Dr. Fernando M. Alba Dopazo en contra de los Sres. Isabel Castillo, Elizabeth del Valle Bonfigli, Jaqueline Gisel Bonfigli y Lucas Nicolas Bonfigli, herederos del Sr. Julio Cesar Bonfigli (fallecido con fecha 18/9/14) y en contra del Sr. Gonzalo German Bodart. regulando los honorarios del Dr. Fernando M. Alba Dopazo por las tareas de inicio de declaratoria, las desplegadas hasta el dictado del auto y apertura del juicio sucesorio en la suma de $4.619.367,36, más la suma de pesos $970.067,20, correspondientes al 21% en concepto de IVA por revestir el carácter de responsable inscripto en dicho tributo, los que deberán ser abonados por los herederos del causante, los herederos del heredero fallecido y el cesionario de derechos hereditarios en proporción a la parte que les corresponde a cada uno en la herencia, conforme los cálculos efectuados en el considerando respectivo. Los honorarios regulados devengarán intereses de conformidad a lo establecido en el considerando respectivo. 2) No se imponen costas por la tramitación del incidente regulatorio. 3) Los honorarios del perito tasador oficial Horacio César López Subibur se regulan en la suma de $40.145,70, debiendo ser soportados en un 28% por Gonzalo German Bodart, en un 36% por Jaqueline Gisel Bonfigli y en un 36% por Lucas Nicolas Bonfigli. Los honorarios del perito de control del incidentista, Felix A. Bruno Jewsbury se regulan en la suma de $20.072,859, debiendo ser abonados por su proponente. Los honorarios regulados devengarán intereses mandados a pagar en el considerando respectivo…". Y CONSIDERANDO: 1. En contra de la resolución cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, interpusieron recurso de apelación el Sr. Gonzalo Germán Bodart en su calidad de cesionario, y el Dr. Franco Emanuel Grosso como apoderado de los Sres. Jaqueline Gisel Bonfigli y Lucas Nicolás Bonfigli (coherederos del causante en representación de su padre premuerto). Todos fundaron su apelación en primera instancia, los que concedidos por la jueza justificaron la radicación de los autos en esta sede. Cumplidos los trámites de ley, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolución. 2. El recurso de apelación del Sr. Gonzalo Germán Bodart. a) Los agravios del recurrente. El Sr. Bordart, en su carácter de cesionario de los herederos de Julio César Bonfigli (Elizabeth del Valle Bonfigli, Jaqueline Gisel Bonfigli y Lucas Nicolás Bonfigli), fundó su recurso a fs. 261. Aclara que no juzga la actuación profesional del Dr. Alba Dopazo, sino que se limita a ejercer sus legítimos derechos, frente a un resolutorio que entiende es injusto y lesivo para su persona. Menciona que no es heredero del causante, ni ha sido beneficiado en lo más mínimo por las labores prestadas por el Dr. Alba Dopazo. Comenta que ha sido traído a este incidente en razón de haber adquirido mediante cesión de derechos el 50% del inmueble inscripto bajo matrícula n° 133.826 capital (11) a los herederos del Sr. Julio Cesar Bonfigli. Hace presente que con anterioridad a tal acto, adquirió por la misma vía, el 50% de los derechos y acciones que le correspondían a la cónyuge de la causante –Sra. Castillo– cuyo apoderado era el Dr. Alba Dopazo y, quien en aquella oportunidad se había desinteresado de los honorarios, motivo por el cual nada reclamó a su parte sobre tal bien. Precisa que el acuerdo de cesión de derechos del 50% restante fue suscripto exclusivamente con los herederos del Sr. Bonfigli, sin participación alguna del Dr. Alba Dopazo, destacando que en el mismo asumió el costo de los gastos de escrituración y honorarios que dicha elevación a escritura pública trajeran aparejados, pero jamás el pago de los honorarios que los herederos adeudaran a dicho profesional. En función de lo expuesto, como primer agravio refiere que el letrado peticionante de la regulación carece de acción para reclamarle a su parte suma alguna en concepto de honorarios, por cuanto en el acuerdo de cesión, celebrado por escritura pública agregada en los autos principales, jamás asumió dicho pago. Apunta que el contrato suscripto con los herederos del Sr. Bonfigli solo tiene efecto vinculante entre los suscriptores del mismo y nunca puede tenerlo frente a terceros, como lo es el letrado ahora actor. Sostiene que es injusta la decisión que impugna, en cuanto afirma que a partir del contrato de cesión de créditos efectuada por los herederos por el 50% del inmueble referido <italic>supra</italic>, debe responder por los honorarios generados en favor del Dr. Alba Dopazo en la proporción de lo adquirido. Explica que esto es así, toda vez que de una interpretación de buena fe de la cláusula respectiva, se concluye que los gastos y honorarios asumidos por su parte se limitan a los necesarios para escriturar dicho bien. Agrega que, de haberse pretendido otra cosa, expresamente se debió haber expresado. Advierte que el derecho del letrado interviniente en la sucesión, en ningún caso estaba restringido o vulnerado, toda vez que la inscripción de este 50% con más el 50% de los derechos adquiridos a la poderdante del Dr. Alba Dopazo –Sra. Castillo– solo podrían concretarse con la conformidad del profesional. Considera que este hecho –necesidad de contar con la conformidad del Dr. Alba Dopazo– en ningún caso puede trasladarse a una obligación directa a su parte de abonar sus emolumentos. Entiende que el razonamiento realizado por la jueza es erróneo y contrario a derecho. Transcribe párrafos de la resolución atacada. Expresa que una cosa es que la inscripción de los derechos adquiridos y por ende la inscripción del dominio por su parte, referida al 50%, esté supeditada a que los herederos –cedentes– cancelen los honorarios acordados con el letrado de la sucesión, y otra muy distinta es que su parte sea el obligado directo al pago de dichos honorarios, más allá de que la inscripción definitiva se realice o no. Puntualiza que yerra en su razonamiento la juzgadora, cuando rechazando la defensa interpuesta, concluye en que su parte se ha hecho cargo de los honorarios del letrado de la sucesión, haciendo decir al acuerdo suscripto con los herederos del Sr. Julio Bonfigli lo que este no dice. Aduce que lo resuelto es injusto por violar expresas disposiciones del art. 959, CCC, cuando regula el efecto vinculante de los contratos y lo limita a las partes intervinientes. Aclara que así como a partir de lo pactado el Dr. Alba Dopazo no podría verse perjudicado por lo convenido por terceros, tampoco puede verse beneficiado a partir de una interpretación arbitraria de su contenido. Esgrime que se equivoca la juzgadora al analizar el alcance del acuerdo celebrado por los herederos del heredero con su parte, siendo que sus efectos, podrán o no generar reclamos entre dichas partes. Repite que no puede la magistrada, por resultar vedado por el art. 960, CCC, modificar las estipulaciones de los contratos o en este caso, vincular a personas extrañas al mismo. Siguiendo con su recurso, y para el caso de que la queja precedente sea desestimada, como segundo agravio critica que se exima del pago de los honorarios relacionados con tal bien a los cedentes. En este orden alega que nunca podría liberarse a los herederos del Sr. Bonfigli de los honorarios regulados al Dr. Alba Dopazo, justamente por lo reglado en el art. 959, CCC. Afirma que ello permitiría a su parte ejercer las acciones de repetición o las que correspondan en su contra. Finalmente, como tercera queja entiende que los honorarios regulados a favor del Dr. Alba Dopazo resulta elevados, indicando que se ha tomado una base regulatoria impropia. En este sentido, expone que la juzgadora tomó el monto al que arriba el perito oficial, conforme dictamen presentado a fs. 167/174. Narra que el auxiliar arribó en relación al inmueble cuyos derechos le fueron cedidos, a una tasación insólita y alejada de la realidad. Arguye que en ello, el experto omitió descontar el impacto que las mejoras realizadas por su parte han producido en dicho valor. Insiste en que la tasación es insólita, exagerada y alejada de la realidad, arribando a una suma de USD 600.000. Afirma que no puede advertir bajo qué parámetros técnicos, bibliografía o comparativos ha tomado el perito, ya que nada dice al respecto. Repite que tampoco realizó un examen pormenorizado de las mejoras realizadas y su alcance que dicho caso representan. Adita que este aspecto es de vital importancia si se advierte que en el año 2017, esto es, con posterioridad a la cesión de derechos de que se trata, su parte realizó mejoras muy importantes, las que se encuentran reflejadas en los informes de Rentas a los que refiere el perito. Narra que a fs. 154 surge la existencia de tres mejoras en ese año realizadas por su persona, por un total de 493 metros cubiertos, los que han generado un gran sobre valor a la propiedad. Manifiesta que, tan distorsionado es el dictamen pericial, que arriba a una valuación equivalente a $25.380.000 representativo de más de cuatro veces la valuación fiscal, lo que mínimamente requería de una explicación de cómo se conforma el precio al que insólitamente llega. Agrega que el bien se encuentra en las afueras de la ciudad, en zona alejada de la residencial, por lo que el valor al que arriba la perito no refleja ni someramente el valor real. Asevera que la jueza tomó el monto dado por el perito y pudo haber tomado cualquier otro a la luz del inexistente análisis que sobre el mismo realiza, que sólo lo toma por ser confeccionado por un perito independiente, lo que no es fundamento en ningún caso. En definitiva, solicita que la regulación sea dejada sin efecto, y se mande practicar una pericial que funde los extremos al que arriba a los fines regulatorios. Pone de resalto que, en forma subsidiaria, la juzgadora debió haber excluido del monto arribado por el perito las mejoras realizadas por su parte en el año 2017 que no tienen por qué integrar la base regulatoria, más cuando el solicitante no niega la ocurrencia de la cesión acontecida en el año 2016. Aclara que sin perjuicio de lo dicho posee el bien desde hace muchísimos años, primero por contratos de locación, luego por adquisición del 50% a la clienta del Dr. Alba Dopazo y finalmente por la cesión del 50% restante. Concluye realizando el cálculo de los costos de las mejoras realizadas por su parte, conforme el valor que a las mismas se da en el informe de la D.G.R. obrante a fs. 154. En definitiva, solicita se haga lugar a su queja y se revoque el resolutorio en su contra. Corrido traslado de los agravios, son contestados por el Dr. Fernando Alba Dopazo, quien peticiona la deserción técnica de la apelación planteada y subsidiariamente su rechazo, con costas. b) La admisión del recurso de cesionario. Del análisis de los agravios del Sr. Bodart, la decisión del primero resulta indispensable pues de él dependen los otros dos. Concretamente, se quejó de la admisión de la acción en su contra manifestando que es cesionario de los derechos y acciones de los herederos del causante, y como tal no es responsable de los honorarios generados con anterioridad a la cesión. La queja es de recibo. Damos razones. Si bien los coherederos Jaqueline Gisel Bonfigli y Lucas Nicolás Bonfigli solicitan la declaración de deserción del recurso de apelación del cesionario, lo cierto es que de su lectura se advierten las críticas en contra del resolutorio y los argumentos en los que se fundan, todo lo cual permite la apertura de esta Segunda Instancia. En autos el Dr. Alba Dopazo reclamó el pago de los honorarios por las tareas realizadas en la declaratoria y sucesorio del Sr. Italo Bonfigli en contra de sus herederos y del Sr. Bodart, en su calidad de cesionario del 50% de uno de los bienes inmuebles que pertenecen al acervo hereditario, en particular: el que se identifica bajo la Matrícula N°133836 (Capital 11) cuya copia de la escritura obra glosada a fs. 277/279 de esta causa. Si bien el Sr. Bodart opuso excepción de falta de legitimación pasiva en su contra, la juez de grado la rechazó y admitió la acción, por entender que aquél "… ocupa el mismo lugar que ocupaban los cedentes" y que: "responde en la proporción de los derechos adquiridos, como responderían los herederos cedentes…"; también aseveró que no es una obligación personal sino "…con el límite de los bienes que le corresponderían en virtud de las cesiones de derechos hereditarios". Además, la jueza aclaró –argumento que consideramos de suma relevancia para resolver la queja– que: "No se puede obviar que en el juicio sucesorio antes de adjudicar los bienes a los herederos –o sus cesionarios– deben abonarse los gastos causídicos y los bienes del sucesorio se afectan en primer lugar a ese pago". En definitiva, rechazó la excepción de falta de acción. Respetuosamente, disentimos con el criterio de la magistrada, pues si bien su argumento es válido, ello requiere que exista partición, lo que no ocurrió aun en la causa principal (Declaratoria de herederos). Adviértase que la deuda que se pretende ejecutar mediante esta acción posee una naturaleza especial, pues se incluye en los denominados "gastos de justicia" cuyo deudor antes de la partición es la masa hereditaria, y no aún los herederos. Concretamente, el art. 3474, CC, ya disponía que en la partición se debe distinguir las cargas, por ejemplo los honorarios: tal el caso de autos, que son obligaciones nacidas con posterioridad a la muerte del causante, de las deudas de la sucesión (Artículo 3474: En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión), regla receptada en el art. 2378 del CCCN aplicable al caso por la fecha de la cesión (16/9/2016). De tal modo, los honorarios del letrado que tramitó la declaratoria de herederos y el sucesorio son una carga del sucesorio, y el privilegio que entrañan para los abogados tiene garantía en la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario, pudiendo ejecutar los mismos para su cobro (Goyena Copello, Héctor Roberto, Curso de Procedimiento Sucesorio, 10.ª edición, Buenos Aires: LL, 2017, pág. 640 y 642). Además, cabe destacar que los honorarios, como crédito privilegiado que son conforme el anterior art. 3879 inc. 1, CC, hoy art. 2579, CCCN y art. 240, Ley de Concursos y Quiebras, a la que remite dicha norma, deben ser cobrados con los bienes de la sucesión, con privilegio sobre los acreedores del causante. En definitiva, si bien no desconocemos que los herederos son los principales responsables por el pago de los honorarios devengados en el proceso sucesorio, ello es en la proporción de su parte en la herencia, y en la medida en que ello haya sido determinado mediante la partición. En este sentido, destacamos que la indivisión hereditaria solo cesa con la partición (art. 2363 del CCC), y cuando son bienes registrables con su inscripción, lo que no ocurrió aún en los autos principales (Conforme constancias del SAC que se consultaron). Al respecto, el CCCN regula expresamente –lo que no hacía el anterior CC– la cesión de herencia en los arts. 2305 a 2309, de cuyo estudio se concluye que en el caso no resultan aplicables pues la cesión perfeccionada entre los herederos y el Sr. Bodart tuvo por objeto los derechos y acciones sobre un bien inmueble en particular, circunstancia que excluye dicha normativa conforme el art. 2309 que expresamente dispone: "Cesión de bienes determinados La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición". Al respecto, la doctrina especializada en la materia, con argumentos que compartimos, aclaró al comentar la norma que antes de su sanción "La doctrina ha interpretado que el contrato de cesión de derechos hereditarios comprende la universalidad de bienes que le corresponden a una persona en su carácter de heredera, con prescindencia de la calidad de heredero que no es cesible. El cesionario adquiere de esa forma la totalidad o la parte alícuota del acervo sucesorio que le corresponde cuando el cedente integra la comunidad hereditaria con otros coherederos" y señalaron respecto a los artículos citados que: "Es por ello que la norma expresa claramente cuál es el objeto sobre el que puede recaer la cesión de herencia: una universalidad jurídica o parte de ella, pero no bienes. Concordante con el principio de que en la transmisión sucesoria se transmite una "universalidad", no puede implementarse la cesión de derechos hereditarios para transmitir bienes particulares que componen la herencia" (Lloveras, Nora B., Orlandi, Olga E. y Faraoni, Fabián E., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso: Directores, Ciudad Autónoma de Buenos, Aires: Infojus, 2015, pág. 46). De cualquier modo, la norma del art. 2309, CCCN, aclara expresamente que la eficacia de la cesión sobre bien determinado depende de que el bien en cuestión sea efectivamente atribuido al cedente en la particular, es decir que la transmisión está sujeta a una condición suspensiva (art. 343, 348 y 349 del CCCN). Esta circunstancia fue incluso prevista en la escritura de cesión entre las partes, al final del acto, en el que el Sr. Bodart expresamente manifestó al aceptar la cesión: "…y para el supuesto caso hipotético que no se le adjudicara este bien a los cedentes, el cesionario, tendrá derecho a un valor equivalente al cincuenta por ciento del inmueble relacionado objeto de esta cesión". Por último, cabe señalar que por las razones expuestas no resulta aplicable el art. 18, CA, ya que el cesionario no sustituyó procesalmente al cedente en su posición como heredero. Insistimos, el Sr. Bodart no es heredero ni lo será, y la cesión sólo respecta a los derechos y acciones respecto a un bien inmueble del patrimonio del causante, el que todavía no les fue adjudicado a los herederos cedentes pues todavía existe masa indivisa. Reiteramos, en el caso de autos, al haberse cedido sólo derechos sobre un bien inmueble, la eficacia del negocio depende de la efectiva adjudicación del bien a los cedentes, lo que aún no ocurrió en la causa, todo lo cual impone la admisión del agravio del cesionario Sr. Bodart, y de la excepción de falta de legitimación pasiva para el cobro de los honorarios del Dr. Alba Dopazo, debiendo modificarse la resolución excluyéndolo de la condena. En función de la decisión adoptada anteriormente, el tratamiento de los otros dos agravios del apelante deviene abstracto, por tratarse del modo en que fue impuesta la condena a su parte en relación al resto de los herederos, y al monto de la base sobre la que se calcularon los emolumentos del actor. 3. El recurso de apelación de los Sres. Jaqueline Gisel Bonfigli y del Sr. Lucas Nicolás Bonfigli. a) Las quejas de los apelantes. El Dr. Franco Emanuel Grosso, en su calidad de apoderado de la Sra. Jaqueline Gisel Bonfigli y del Sr. Lucas Nicolás Bonfigli, interpuso recurso de apelación, el que fundó a fs. 292/4. Denuncia falta de fundamentación, alejamiento de las constancias de la causa y errónea base regulatoria. Al respecto, expone que el letrado incidentista en su petición expresó que la base económica es aproximadamente la suma de USD 510.000, más el valor de las acciones que los demandados poseían en Coniferal SACIF, lo que a un dólar de $26 arrojaba un valor aproximado de $1.458.600. Hace notar que el valor dado a la moneda estadounidense fue de $26 al momento de demandar, calculado al mes de junio de 2018, valor propuesto por el propio actor. Relata que abierta a prueba la causa, se practicó la pericia tasadora, la que arrojó un valor de los inmuebles de USD 1.010.000 con más un valor de $2.113.361,20 en concepto de acciones de titularidad del causante. De tal modo, considera que debió multiplicarse estos montos por el valor dólar a un precio de $42,30 –casi un 100% más del valor fijado en la propia demanda incidental– para hacer la estimación, lo cual redundaría en un resultado considerablemente inferior, es decir $26.260.000 y no la suma total de $43.993.977,50. Sostiene que se ha realizado una actualización encubierta de la base a los fines de la regulación, alejada de lo normado por el art. 31, ley 8226 (ley vigente durante las tareas desplegadas y aplicada por la <italic>a quo</italic>). Transcribe la norma referida. Entiende que los valores que se utilizaron para el cálculo de la base regulatoria produjeron un aumento desproporcionado e irracional, en razón de que el perito al momento de practicar la pericia tomó un valor del dólar a $43.20, casi un 100% más que el fijado y propuesto por el requirente, el que debió ser considerado para obtener el valor de los inmuebles. Insiste en que tomar un dólar a cotización de $43,20 en lugar del solicitado por el actor de $26 implicó que la base regulatoria tuviera una actualización desproporcionada e irracional motivado en las circunstancias del país que perjudica a sus representados. Se queja que la magistrada no fundó la razón por la que tomó la base propuesta por el perito a una cotización de $43.20 y no los $26 fijados por el actor, siendo que el valor en dólares de los inmuebles prácticamente no varió. En síntesis, solicita se admita su recurso y se modifique la resolución en el sentido que propicia. b) El rechazo del recurso de apelación de los herederos. Los codemandados apelantes se quejan del modo en que la jueza actualizó el monto de la base para el cálculo de los honorarios del Dr. Alba Dopazo, en función del valor brindado por el perito oficial en su tasación. La queja no es de recibo. Damos razones. El principal argumento de los impugnantes relativo a la cotización del dólar tomado por el perito para estimar la base regulatoria no es de recibo puesto que la juez tomó el valor en pesos de las tasaciones realizadas por el perito oficial a la cotización del día del acto pericial, lo que no resulta reprochable en modo alguno sino que representa el fiel cumplimiento de la tarea del experto en relación a la determinación del valor de los inmuebles al tiempo del análisis. Al respecto, cabe destacar que la pericia no fue impugnada oportunamente, ni tampoco los coherederos presentaron en tiempo propio pericia en disidencia, ni mucho menos ofrecieron otros medios de prueba para determinar el valor de los inmuebles que integran el acervo hereditario. Específicamente, no se agraviaron el valor dado al dólar al momento de la pericia, el que además condice con la cotización del Banco Nación al día de la presentación de la pericia (conforme consulta en: https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-bna-2019.php). Por tal motivo, los apelantes no pueden ahora pretender cuestionar el modo en que el perito realizó el cálculo, en especial: la cotización del dólar tomada por éste para valuar los inmuebles que finalmente definió en pesos. Este argumento justifica el rechazo de la queja por extemporánea y resulta suficiente para rechazar el agravio. A mayor abundamiento, la decisión de la magistrada se encuentra fundada al respecto y se corresponde con las disposiciones de los arts. 31 y 33, CA, que imponen al juez el deber de actualizar de oficio el monto del juicio al momento de la regulación (la base) a fin de calcular los honorarios de los letrados intervinientes en el juicio. En el caso, al tratarse de una base no dineraria (conformada por bienes inmuebles y acciones) compartimos la postura que entiende que no pueden adicionarse intereses desde la fecha de la tasación, por cuanto no puede presumirse una desactualización automática de los valores fijados por el perito oficial, los que deben reputarse reales y válidos mientras no se alegue y prueba lo contrario. Así lo decidió el TSJ (TSJ, Sala CC, Auto N° 76, "Suc. De Juan Feliciano Manubens Calvet c. Modesto Bringas – Reivindicación – Inc. de reg. de hon. del Dr. Luis A. Quiroga", del 31/3/00; Auto N° 210, "Gallo, Susana Teresita c. Giletta Ricardo José Ramón – Divorcio Vincular – Incidente de regulación de honorarios promovido por la Dra. María Estela Maluf de Moran – Recurso Directo", 10/7/15). En igual sentido, compartimos el criterio de Calderón, quien adhirió a la postura anterior por entender que el valor de los inmuebles fluctúa en función de variables de mercado que no se corresponden forzosamente con el curso de intereses, y que la adhesión mecánica de un interés al valor del bien puede provocar una distorsión de los valores y un incremento en la base que agrave excesivamente la posición del deudor del interés (Calderón, Maximiliano, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Ley N° 9459, Córdoba, Advocatus, 2017, pág. 134). Por las razones expuestas, consideramos que el criterio de la jueza de grado resulta lógico, razonable y acorde a la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, por lo que, se rechaza el agravio y el resolutorio en este punto. 4. Las costas. El presente recurso se resuelve sin imposición de costas en función de la naturaleza debatida en el proceso (honorarios) conforme lo prescribe el art. 112, ley 9459. Por lo expuesto y conforme lo dispuesto por el art. 382, último párrafo, CPC, en razón de la vacancia de una vocalía, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el cesionario Sr. Gonzalo Germán Bodart, en contra del Auto Número 351, dictado con fecha 30/7/19. Modificar la resolución citada y admitir su excepción de falta de legitimación pasiva para el cobro de los honorarios del Dr. Alba Dopazo, debiendo excluírselo de la condena. 2. Rechazar la impugnación de los coherederos Jacqueline Gisel Bonfigli y Lucas Nicolás Bonfigli en contra del mismo resolutorio. 3. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida. <italic>Joaquín F. Ferrer – Claudia E. Zalazar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>