<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INDIGNIDAD PARA SUCEDER. Art. 2281, CCCN. Pretensión del progenitor del causante. Incumplimiento grave de cuota alimentaria. Procedencia de la sanción: pérdida de la vocación hereditaria</bold></intro><body><page>1- La indignidad es una sanción legal operada mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos, en virtud de la cual se excluye de la herencia al heredero o legatario que haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley. Hay en la noción de indignidad un evidente juicio de reproche que la ley hace al llamado a suceder en función de actos que han agraviado la persona del causante. La ley se funda en circunstancias que afectan a sujetos de derecho con aptitud general para ser instituidos herederos o legatarios. En las causas de indignidad domina la idea de acto ilícito concreto al que se responde con la sanción civil de la pérdida de la herencia. Esta sanción civil tiene un doble fundamento: la voluntad presunta del causante y también el sentimiento de moral social. 2- La causal de indignidad fue incorporada en art. 3296 <italic>bis</italic>, CC, a través de la ley 23264, el que establecía que "es indigno de suceder al hijo, el padre o (la) madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme su condición y fortuna". En el código vigente, el instituto se encuentra legislado en el art. 2281, el que bajo epígrafe "causas de indignidad" establece, entre otros supuestos, que son indignos de suceder "los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en el establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo". A pesar de que en la redacción actual se ha suprimido la locución referida a la condición y fortuna del alimentante, cabe considerar que el alcance de la obligación alimentaria siempre pivotea entre dos pautas: las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante (arts. 658, CCCN, y art. 265, CC). De allí que a los fines de considerar si tal deber ha sido o no cumplido por el llamado a la sucesión del causante, deben necesariamente ponderarse la "condición y fortuna" del obligado por alimentos. 3- Con anterioridad a la sanción del CCCN se consideraba que, dados los términos del art. 3296 bis, CC, que se refería a los alimentos de los hijos menores de edad, quedaban excluidos los supuestos de incumplimiento del deber de alimentos debidos por el padre a su hijo mayor de edad carente de recursos económicos o imposibilitado de procurárselos por sí mismo, como también el incumplimiento del deber alimentario del hijo mayor hacia su padre o madre en la misma circunstancia. El régimen actual amplía la legitimación pasiva y habilita a iniciar una acción de indignidad contra cualquier pariente que esté llamado a suceder en el proceso sucesorio de un causante al cual le debió haber prestado alimentos. 4- En el supuesto en examen, en rigor la causal de indignidad invocada en el escrito de postulación inicial está representada por el incumplimiento del deber alimentario que recaía sobre el demandado hasta que el causante cumplió los 21 años de edad, esto es, comprende los llamados alimentos "puros" o "netos" –los que corresponden clásicamente a los padres respecto a los hijos menores de edad– y los llamados "impuros" , "mezclados" o "singulares", que son los que deben afrontar los progenitores a favor de sus hijos mayores de 18 años y menores de 21, entendiéndose que corresponden a una obligación extendida o prorrogada de la responsabilidad parental (arts. 265 y 267, CC). Ello por cuanto, en el caso, no ha sido invocada la condición de estudiante con posterioridad a dicho momento (art. 663, CCCN). 5- Aun cuando en autos se advierte que el incumplimiento del demandado no fue absoluto, por cuanto, a diferencia de los sostenido por la accionante, continuó abonando la cuota históricamente fijada, lo cierto es que no se puede dejar de advertir que igualmente la sustracción a su deber alimentario fue grave al pagar un monto a todas luces desactualizado, siendo necesaria la iniciación de un proceso, el que incluso se encuentra pendiente luego del fallecimiento del alimentado. No ha sido invocado y mucho menos acreditado que no haya dado cabal cumplimiento a su obligación alimentaria por razones que no le son imputables, como v. gr. circunstancias económicas, de enfermedad, etc. No hay dudas de que tal conducta resulta incompatible moralmente con la vocación hereditaria que el demandado pretende conservar y de esta forma obtener beneficio del acervo sucesorio, razón por la cual se encuentra acreditada la causal de indignidad invocada, imponiéndose por tanto el rechazo del recurso en trato. <italic>C5.ª CC Minas, de Paz y Trib., Mendoza. 8/11/19. Expte. N.º 260422/54439. Trib. de origen: Trib. de Gestión Judicial Asociada N° 1, Mendoza. "V.G.I. c/ C.,V.M. - Ordinario"</italic> <html><hr /></html> Mendoza, 8 de noviembre de 2019 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Carla Zanichelli</bold> dijo: I. Llegan los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia recaída a fs. 139/142 por la que se declara la indignidad del Sr. V.M.C. y en consecuencia se lo excluye de la sucesión considerándoselo como si nunca hubiese sido heredero de P.F.C.; se imponen las costas al demandado y se difiere la regulación de honorarios. Para decidir en este sentido, la jueza de la instancia precedente, luego de considerar aplicable a la indignidad pretendida y su declaración, la normas contenidas en el CCCN (en atención a la fecha de fallecimiento de P.F.C. -16/11/16-), y en tanto que las normas del código derogado [resultan aplicables] al análisis de la obligación de suministrar alimentos dado el momento en que cada una de las prestaciones se hizo exigible -para lo cual aclara que el causante cumplió 21 años el xx/12/13 sin que se haya acreditado su condición posterior de estudiante-; tiene en cuenta que la progenitora Sra. G.I.V. solicita la apertura del proceso sucesorio de su hijo y pide la declaración de indignidad del padre del fallecido fundado ello en el incumplimiento de los deberes alimentarios del Sr. C. respecto de su hijo desde el año 2002. Aclara que en el presente proceso es impertinente el tratamiento de otras cuestiones relativas a la patria potestad que no hagan a los alimentos debidos. A tal fin, tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 2281, CCCN, en cuanto dispone que el juez debe analizar si existía la obligación incumplida de alimentos por alguno de los progenitores sin que sea necesaria la decisión judicial que condenara al cumplimiento de la obligación alimentaria. Valora que con los elementos incorporados a la causa se acreditaron los siguientes extremos: que hasta el xx/12/13, fecha en que P.F. cumplió los 21 años, ambos progenitores debían cumplir con la obligación alimentaria; que el Sr. V.C. se retiró del hogar conyugal el día 1/4/01 y que se decretó el divorcio de las partes por culpa de la Sra. G.I.V. declarándose disuelta la sociedad conyugal desde el 2/6/05; que el día 4/9/01, en instancia de mediación, las partes establecieron una cuota alimentaria para los entonces menores P.F. y R. de $75 mensuales haciéndose cargo el Sr. C. de la obra social y de una deuda por alquileres, monto que a partir de enero del 2002 sería de $200; que el 4/5/05 la Sra. V. inicia incidente de aumento de cuota alimentaria, reconociendo que hasta esa fecha el demandado seguía pagando la suma de $200 mensuales convenida; que el 31/12/07 se dicta sentencia, la cual hace lugar al aumento disponiendo que el Sr. C. pague en concepto de alimentos en un monto equivalente al 30% de cualquier ingreso que tuviere, más el 100% de las asignaciones familiares con efecto retroactivo a la fecha de interposición de incidente; que el día 3/8/09 la accionante inicia el trámite de ejecución de sentencia donde se hace lugar a la demanda por la suma de $59.854,88; que el 12/8/15, luego de un embargo trabado sobre los haberes del Sr. C. restaba todavía pagar la suma de $24.476; que por resolución de la Cámara de Apelaciones se dispuso que el progenitor al día 10/12/18 adeudaba la suma de $87.188,41. Pondera que no se ha probado por medio alguno que dicho monto haya sido cancelado con posterioridad a dicha fecha. En punto a la prueba testimonial rendida, amerita que solo hace referencia a que el demandado compraba ciertos elementos a sus hijos cuando iban a su hogar pero no precisan hechos concretos que hayan acontecido y sobre todo si se trataba de un hecho habitual, normal y permanente. Infiere de la referida testimonial que no hubo comunicación entre el padre y sus hijos durante un largo período de años hasta hace aproximadamente cinco años, momento en el cual nació F., hijo de R., por lo que concluye que en el caso no se acreditó la subrogación en especie de lo debido en concepto de cuota alimentaria. II. Expresa agravios el apelante. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la jueza de la instancia precedente. Sostiene que jamás incumplió con la obligación alimentaria a su cargo. Hace referencia al proceso de divorcio vincular del que surge que el supuesto abandono del hogar que se le endilga se debió a una infidelidad de la accionante a raíz de la cual incluso quedó embarazada de quien hasta la fecha es su pareja. Señala que en los autos N° (...) en los que la demandante solicitó el aumento de la cuota alimentaria, ella misma reconoce que su parte cumplía con la cuota oportunamente pactada. Niega que haya incurrido en abandono material y moral de sus hijos, por lo que aduce no existe la ofensa tipificada por la normativa vigente a fin de considerárselo indigno de suceder a su hijo. Relata que siempre mantuvo una excelente relación con su hijo P. Citando doctrina que considera aplicable al caso, sostiene que para que opere la causal de exclusión, el desinterés del progenitor debe ser manifiesto de tal gravedad que pueda erigirse en verdadera situación de abandono. Agrega que estas causales deben ser de interpretación restrictiva. Atribuye al decisorio en crisis carencia de fundamentación normativa, doctrinaria y/o jurisprudencial lo que le impide formular un reproche técnico jurídico. III. Corrido traslado de la expresión de agravios, la parte apelada solicita se declare desierto el recurso y en subsidio se lo rechace por las razones que expone, las que doy por reproducidas en honor a la brevedad. IV. Corresponde en primer lugar analizar la solicitud de deserción del recurso formulada por la apelada. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador de primera instancia, o las omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener, no pudiendo calificarse como agravios las simples expresiones reiterativas de argumentaciones antes vertidas en similares términos en la primera instancia del proceso y que han sido desechadas por el juez con fundamentos no contradichos por el recurrente. "Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestran argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye" (cfr. CNApelCiv., sala J. 14/9/78, Expte. N° 22.066/00 "Andrés, Lidia Fabiana c/ Swiss Medical Group y ots p/ dyp", Diario Judicial). Cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas que lo fundamenten. Si no lo hace, deja de cumplir con la obligación (<italic>rectius</italic>-carga) procesal, negándose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho, y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso (Podetti, Ramiro, "Tratado de los Recursos", Buenos Aires, Ediar, 1975, pág. 288). La simple disconformidad con la resolución atacada, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. Es decir, la expresión de agravios o la fundamentación del recurso debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada; caso contrario, con sujeción al art. 137, CPC, debe declararse desierto el recurso de apelación. (Hadid, Husain, Comentario a los arts. 133 y sgtes., en Gianella Horacio (Coordinador), "Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza", Buenos Aires, LL, 2009, Tomo I, pág. 1024 y ss.) Al igual que esta Cámara en su anterior integración (v. gr. Expte. N° 52376 - Mercados y Frigoríficos Mendoza S.A. c/ Celibrant S.A. y ots. s/ Ejecución Típica (cobro de alq.); 29/9/16), a fin de valorar la suficiencia de la expresión de agravios, sigo un criterio amplio de tal forma que compatibilice con el respeto del derecho (de) defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, sin que esa flexibilidad llegue a tal extremo que implique en la práctica la derogación lisa y llana de los presupuestos exigidos por la ley formal. Y con este razonamiento aprecio que en el caso no es procedente la pretensión en el sentido de que se declare desierto el recurso, pues la lectura del libelo recursivo pone de manifiesto, sin perjuicio de su procedencia, lo que será luego ameritado, que la recurrente cuestiona no la valoración de la prueba efectuada por la jueza <italic>a quo</italic> y mediante la cual tiene por configurada la causal de indignación alegada, por lo que corresponde el tratamiento de los agravios. Entiendo, entonces, a semejanza del precedente dictado por la Suprema Corte de Justicia de fecha 6/4/18 que dicha pieza recursiva cumple, mínimamente, con las exigencias del art. 137 inc. III, CPCCT, por lo que, declarar desierto el recurso, en ejercicio de las facultades conferidas por dicha norma, resulta excesivamente rigorista. Dijo el Máximo Tribunal provincial, que "corresponde revocar la sentencia que declara desierto el recurso de apelación si la pieza recursiva supera el mínimo indispensable de fundamentación exigible en este acto procesal, puesto que en dicho supuesto aquella declaración exhibe un excesivo apego a las formas, incompatible con los derechos fundamentales de defensa en juicio, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva garantizados por nuestra Constitución Nacional y Tratados internacionales" (Expte.: 13-00710454-9/1, "Vázquez Catalano de Bertero Lucía en J. 118028/13-00710454-9 (010302-52202) Vázquez Catalano de Bertero Lucía c/ CIMESA - A Tiempo (Serv. de emerg.) y Código Rojo s DyP p/ Recurso Ext. de Inconst."). Pasando a analizar la procedencia de la queja, adelanto que el recurso intentado resulta improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia venida en revisión. Acuerdo con la jueza de la instancia precedente en cuanto a que la causal de indignidad invocada debe ser analizada a la luz de las normas contenidas en el CCCN dada la fecha del fallecimiento del causante P.F.C. (16/11/16). Ahora bien, la indignidad es una sanción legal operada mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos, en virtud de la cual se excluye de la herencia al heredero o legatario que haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley (conf. Landaburu, Laureano: Indignidad para suceder, JA, 55-324; Poviña, Horacio: Indignidad y desheredación, Univ. Nac. de Tucumán, Tucumán, 1965; Gatti, Hugo: La indignidad para suceder por causa de muerte, en Estudios de Derecho Sucesorio, Montevideo, 1956; Hermida, Darío L.: Indignidad y desheredación, LL, 1977-B, 769; Dansey, Carlos A.: Indignidad para suceder, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XV; Mena-Bernal Escobar, María J.: La indignidad para suceder, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1995; Stratta, Alicia J.: Comentarios a los arts. 3290/3310, en Llambías-Méndez Costa: Código Civil Anotado, Abeledo-Perrot, t. V-A, Buenos Aires, 1988; Pérez Lasala, José L.: comentarios a los arts. 3291/3310, en Bueres-Highton: Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001; Ferrer, Francisco A. M.: Indignidad y desheredación en el proyecto sancionado por la Cámara de Diputados de la Nación, JA, 1974-III-777; Méndez Costa-Ferrer: Reformas al Código Civil, Abeledo-Perrot, Bs.As., 1997; citado por Medina, Graciela, "Indignidad para suceder por incumplimiento del deber alimentario al hijo enfermo mayor de edad", DFyP 2010 (marzo), 150, AR/DOC/586/2010). Hay en la noción de indignidad un evidente juicio de reproche que la ley hace al llamado a suceder en función de actos que han agraviado la persona del causante. La ley se funda en circunstancias que afectan a sujetos de derecho con aptitud general para ser instituidos herederos o legatarios. En las causas de indignidad domina la idea de acto ilícito concreto al que se responde con la sanción civil de la pérdida de la herencia (conf. Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones", tomo 1, pág. 193, Ed. Astrea, Bs. As. 1997). Esta sanción civil tiene un doble fundamento: la voluntad presunta del causante y también el sentimiento de moral social (conf. Pérez Lazala, José L., comentario a los arts. 3291/3310, en Bueres-Highton, "Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2001). La causal de indignidad en análisis fue incorporada en art. 3296 bis, CC, a través de la ley 23264, el que establecía que "es indigno de suceder al hijo, el padre o madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme su condición y fortuna". En el código vigente, el instituto se encuentra legislado en el art. 2281 el que bajo epígrafe "causas de indignidad" establece, entre otros supuestos, que son indignos de suceder "los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en el establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo". A pesar de que en la redacción actual se ha suprimido la locución referida a la condición y fortuna del alimentante, cabe considerar que el alcance de la obligación alimentaria siempre pivotea entre dos pautas: las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante (arts. 658, CCCN y art. 265, CC). De allí que a los fines de considerar si tal deber ha sido o no cumplido por el llamado a la sucesión del causante, deben necesariamente ponderarse la "condición y fortuna" del obligado por alimentos. En punto a la interpretación que debe darse a esta sanción civil se ha dicho que "no puede tratarse de cualquier incumplimiento. Un atraso temporal que no haya puesto en peligro al causante no tiene la entidad suficiente como para habilitar la sanción. Por otro lado, deben considerarse las circunstancias de los sujetos, es decir, tener en consideración todos aquellos elementos que resultan pertinentes en la determinación no solo de la vigencia del deber alimentario sino también de su cuantía. Deberá considerarse si se trata de alimentos de padres a hijos o de mayores a sus ascendientes, o si se trata de alimentos de colaterales; en definitiva, la totalidad de las diversidades en que la legislación atiende este deber asistencial" (cfr. Córdoba, Marcos M., Comentario a los arts. 2277 a 2443, en "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", Dir. Lorenzetti, Ricardo Luis, tomo X, pág. 421, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015). En este mismo sentido se ha dicho, en referencia al régimen anterior pero en solución igualmente aplicable al ordenamiento actual, que "no cualquier ofensa por inmoral y repugnante que sea puede ser sancionada con la pérdida del derecho hereditario. Solo aquellas ofensas o agravios contra el causante, tipificados taxativamente por la ley (arts. 3291 a 3296 bis) dan lugar a la indignidad, siendo ellas de interpretación restrictiva e insusceptibles de ser ampliadas por los jueces" (cfr. Medina, Graciela, op. cit.). Con anterioridad a la sanción del nuevo Código se consideraba que, dados los términos del art. 3296 bis que se refería a los alimentos de los hijos menores de edad, quedaban excluidos los supuestos de incumplimiento del deber de alimentos debidos por el padre a su hijo mayor de edad carente de recursos económicos o imposibilitado de procurárselos por sí mismo, como también el incumplimiento del deber alimentario del hijo mayor hacia su padre o madre en la misma circunstancia (conf. Medina, Graciela, op. cit.). El régimen actual amplía la legitimación pasiva y habilita a iniciar una acción de indignidad contra cualquier pariente que esté llamado a suceder en el proceso sucesorio de un causante al cual le debió haber prestado alimentos (cfr. Mazzonelli, María Laura, "Indignidad y prestación alimentaria. Algo perdimos en el camino: la desheredación", DfyP 2019 (abril) 10/4/19, 118, AR/DOC/1883/2018). En el supuesto en examen, tal como lo pone de manifiesto la jueza de la instancia precedente, en rigor la causal de indignidad invocada en el escrito de postulación inicial está representada por el incumplimiento del deber alimentario que recaía sobre el demandado hasta que el causante cumplió los 21 años de edad, esto es, comprende los llamados alimentos 'puros' o 'netos' –los que corresponden clásicamente a los padres con relación a los hijos menores de edad– y los llamados "impuros, mezclados o singulares" que son los que deben afrontar los progenitores a favor de sus hijos mayores de 18 años y menores de 21, entendiéndose que corresponden a una obligación extendida o prorrogada de la responsabilidad parental (arts. 265 y 267, CC). Ello por cuanto no ha sido invocada su condición de estudiante con posterioridad a dicho momento (art. 663, CCCN). A fin de determinar si debe tenerse por configurada la causal invocada, advierto que la prueba dirimente son las actuaciones judiciales por alimentos, tanto respecto de su fijación como su ejecución, toda vez que las testimoniales rendidas se neutralizan entre sí dado que por un lado los testigos propuestos por la parte actora manifiestan que el demandado no cumplió con su obligación alimentaria, en tanto que los propuestos por el accionado afirman lo contrario. Fuera de ello, incurren en contradicciones en sus declaraciones, lo que resta eficacia probatoria a sus dichos. Así, la pareja de la progenitora del causante afirma que los hijos del demandado no tenían contacto con su padre, para luego afirmar que se desplazaban en trolebús cuando iban a visitarlo; la Sra. V. afirma que el Sr. C. nunca pagó cuota alimentaria, cuando en el incidente de aumento de cuota alimentaria ella misma invoca que el accionado abonaba por tal concepto la suma de $200, pagos que han sido descontados en las diversas liquidaciones practicadas que no fueron impugnadas por la ejecutante. A su turno la Sra. C. afirma que el accionado, fuera de la cuota en efectivo, siempre se hizo cargo de diversos gastos de sus hijos comprándole vestimenta, útiles, etc., para luego decir que durante largos períodos de tiempo no se frecuentaban, sin saber las razones de dicho distanciamiento, por lo que difícilmente podía solventar esos gastos en especie. En el supuesto en examen, reitero, estimo que la prueba dirimente a los fines de analizar si el demandado incurrió en la causal de indignidad prevista en el art. 2281 inc. 2, CCCN, esto es, si le suministró "los alimentos debidos" son las diversas actuaciones judiciales tramitadas entre las partes relativas a la prestación alimentaria, en especial el expediente N° (...) caratulados "V.G. c/ C.V. p/ Ejecución de sentencia" que tengo a la vista. Dichos obrados fueros iniciados en el año 2009 a los fines de ejecutar la resolución de fecha 8/11/07 por la que se disponía el aumento de la cuota alimentaria pactada en $200 a la suma equivalente al 30% de los ingresos que percibía el demandado. El trámite de la causa ha insumido diez años, toda vez que a la fecha aún resta un saldo deudor a cargo del demandado de $87.188. Si bien parte de la deuda reclamada fue pagada a través de diversos depósitos, los mismos fueron el resultado de una medida de ejecución forzosa (embargo). Es decir, por medio del embargo de los haberes del demandado, su empleadora realizó los mentados depósitos. Tal fue la reticencia del demandado en dar cumplimiento a la resolución que disponía del aumento de una cuota que había quedado absolutamente desactualizada, que el causante, habiendo alcanzado la mayoría de edad, compareció al proceso por su propio derecho ratificando todas las actuaciones llevadas a cabo por su madre durante su minoría de edad en su representación. Siendo ello así, aun cuando no soslayo que el incumplimiento del demandado no fue absoluto, por cuanto, a diferencia de los sostenido por la accionante, continuó abonando la cuota históricamente fijada, lo cierto es que no puedo dejar de advertir que igualmente la sustracción a su deber alimentario fue grave al pagar un monto a todas luces desactualizado, siendo necesaria la iniciación de un proceso, el que incluso se encuentra pendiente luego del fallecimiento del alimentado. No ha sido invocado, y mucho menos acreditado, que no haya dado cabal cumplimiento a su obligación alimentaria por razones que no le son imputables, como v. gr. circunstancias económicas, de enfermedad, etc. No tengo dudas de que tal conducta resulta incompatible moralmente con la vocación hereditaria que el demandado pretende conservar y de esta forma obtener beneficio del acervo sucesorio, razón por la cual, al igual que lo estimara la jueza <italic>a quo</italic> considero acreditada la causal de indignidad invocada, imponiéndose por tanto el rechazo del recurso en trato. Así voto. Las doctoras <bold>Patricia Canela y Beatriz Moureau</bold> adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así: RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fs. 139/142. II. Imponer costas a la parte apelante. III. (…) <italic>Carla Zanichelli –Patricia Canela – Beatriz Moureau</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>