<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acuerdo privado de liquidación de bienes. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES GANANCIALES. Disposición del porcentaje correspondiente al cónyuge supérstite. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Regulación. Situación durante vigencia del CC. FUERO DE ATRACCIÓN. Competencia de juez de la sucesión. Admisión de la partición</bold></intro><body><page>1- La ley vigente a la fecha en que los declarados herederos celebraron el acuerdo partitivo presentado en autos es la que debe regir, en cuanto al fondo y a la forma, las condiciones de eficacia de dicho convenio, de modo tal que las cuestiones a resolver en el recurso deben dirimirse a la luz de las normas y principios establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7). 2- La partición puede conceptuarse como el acto mediante el cual los copartícipes materializan la porción ideal o numérica que les corresponde en un todo (comunidad hereditaria, poscomunitaria por disolución de la sociedad conyugal o cosa en condominio) transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo. 3- El fallecimiento de uno de los cónyuges produce la apertura de la sucesión y la transmisión de los bienes a los sucesores (arts. 2277 y 2280); y, a la vez, simultáneamente, se disuelve de pleno derecho el régimen de comunidad (antes denominado “sociedad conyugal”; art. 471 inc. a). Si a la sucesión concurren otros herederos, éstos entrarán en comunidad con el supérstite sobre la masa de bienes gananciales, formándose así la indivisión postsocietaria, poscomunitaria o posganancial, que comprende a todos los gananciales. Y a la vez, como la disolución de la sociedad conyugal se produjo por la muerte de uno los cónyuges, los bienes gananciales de ambos (que componen la indivisión posganancial) quedan ligados a la sucesión y esta indivisión se superpone y coexiste con la indivisión hereditaria. 4- La indivisión posganancial se forma entre el cónyuge supérstite y los sucesores del consorte prefallecido; y la indivisión hereditaria, entre los sucesores del causante, entre los cuales puede encontrarse el cónyuge supérstite. La indivisión hereditaria se forma con la parte que le corresponde al causante en los gananciales y también con sus bienes propios. Se comprende, entonces, que para determinar la composición del patrimonio relicto es preciso resolver “previamente” la liquidación y partición de la comunidad conyugal. En esa línea, el proceso de liquidación y partición de los gananciales se inserta en el trámite de la sucesión, debiendo realizarse dentro del proceso sucesorio en virtud del fuero de atracción de este último (art. 2336; CCCN). De tal manera, la competencia o intervención del tribunal del juicio sucesorio no se limita a la determinación del carácter ganancial o no ganancial de los bienes involucrados, sino que se extiende a la liquidación de las masas indivisas. 5- Con relación a la partición de la comunidad de gananciales, el CCCN establece que “La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge” (art. 497) y “se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado” (art. 498). Asimismo, se dispone que “El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias” (art. 500). Por consiguiente, los copartícipes –cónyuge supérstite y herederos declarados– plenamente capaces, pueden en forma unánime y sin sujeción a las reglas que establece el código (partición por mitades, adjudicación en especie, etc.), el modo en que liquidarán los bienes gananciales. 6- Igual directiva rige para la partición “privada” del acervo hereditario, según lo dispone el art. 2369, CCCN: “Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial”. De tal guisa, los copartícipes pueden recurrir libremente a todos los modos de partir que contempla la ley, como así también aplicarlos de manera diferente a la que lo hace el propio Código, habida cuenta que no están en juego normas de orden público. En defecto de capacidad plena, o ausencia de cualquiera de los interesados, o frente a su desacuerdo para hacer la partición en forma “privada” u oposición de terceros para que se proceda de ese modo, la liquidación de la comunidad de gananciales, como la del caudal relicto, deberá hacerse vía judicial (arts. 499, 500, 501, 2369 y 2371) y conforme al régimen legal aplicable. 7- Aunque de ordinario la liquidación de la comunidad de gananciales precede a la partición de la herencia, no existe impedimento legal para que estas operaciones se realicen en forma conjunta en un único acto particionario, separándose las deudas y cargas de cada una, si correspondiere. Respecto a la instrumentación de tal acuerdo, la partición celebrada por instrumento privado por voluntad unánime de todos los copartícipes, siendo éstos plenamente capaces, y presentado al juez del sucesorio para su homologación, por lo cual se la denomina “mixta”, no menoscaba su naturaleza de ser un acto producto de la autonomía privada de las partes, vinculante para sus otorgantes desde el momento de su suscripción, toda vez que su aprobación judicial es un requisito formal extrínseco al acto privado, con la finalidad de conferirle el carácter de instrumento público y título suficiente para producir la inscripción registral de la adjudicación de los bienes a los copartícipes y su oponibilidad a terceros (art. 2363). 8- No se desconoce la corriente de opinión que entiende que a partir de la omisión del supuesto contemplado en el párrafo agregado al inc. 2, art. 1184, CC por la ley 17711, abarcando la partición algún inmueble, no sería admisible hacerla por instrumento privado presentado al juez del proceso sucesorio o liquidatorio por aplicación del art. 1017, inc. a, CCCN, que exige escritura pública para los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles, con la excepción de las subastas provenientes de ejecución judicial o administrativa. Sin embargo, tal hermenéutica no puede compartirse porque, aunque el CCCN no haya contemplado expresamente esa formalidad en el modo de partir, como lo hacía el art. 1184, inc. 2, CC, lo mismo podrá continuar practicándose, porque lo autoriza el amplio precepto del art. 2369: los copartícipes presentes y plenamente capaces, por unanimidad, pueden hacer la partición en la forma y por el acto que juzguen conveniente. Y ninguna norma legal impide que, formalizada en instrumento privado, obtenga la legalidad y autenticidad por medio de la presentación en el proceso respectivo, siendo el título inscribible el instrumento público judicial que en su consecuencia se expida (arts. 289, CCCN, y 3, inc. a, ley 17801) 9- Durante la vigencia del texto originario del art. 1184, CC, que establecía que debían ser hechas en escritura pública bajo pena de nulidad “las particiones extrajudiciales de herencias cuyo importe llegue a mil pesos o en las que haya bienes inmuebles aunque su valor sea inferior a dicha cantidad”, la jurisprudencia –a partir del fallo plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal, <italic>in re</italic> “Bollini c. Schoo Lastra y Bonnen” de fecha 17/10/24– consolidó la doctrina que reconocía como título perfecto el que derivaba de la partición celebrada en instrumento privado y era homologada por el juez, puesto que se trataba de un instrumento público y la homologación tornaba absolutamente innecesaria la escritura pública. Habiéndose impuesto este criterio, fue receptado legislativamente por la reforma de 1968 al Código Civil (ley 17711), que modificó el inc. 2, art. 1184, cuya redacción quedó así: “Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública... 2) Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión”. 10- Si a esa solución se arribó existiendo una forma legal exclusiva en el Código Civil, previo a la reforma de la ley 17711, no se advierte por qué la conclusión habría de ser diferente cuando el nuevo ordenamiento no ha impuesto una forma determinada a los acuerdos particionarios; ello al margen de que así lo habilita el Código Procesal (arts. 670, CPC, y 2º, inc. c, ley 17801). 11- No existe impedimento para que en el marco del proceso sucesorio, el cónyuge supérstite junto a los restantes herederos liquiden de común acuerdo y en un acto particionario único tanto la comunidad de gananciales como el acervo hereditario propiamente dicho. <italic>C1.ª CC Cba. 28/12/17. Auto N° 351. Trib. de origen: Juzg.14.ªNom.CCCba. “Rubiolo, Graciela Mirta – Declaratoria de Herederos – Expte Nº 5866894”</italic> Córdoba, 28 de diciembre de 2017 Y VISTOS: (...) Y CONSIDERANDO: I. Por Auto Nº 503 de fecha 8/9/14, el tribunal de primera instancia declaró, en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicios de terceros, únicos y universales herederos de la Sra. Graciela Mirta Rubiolo, a su cónyuge el Sr. Enrique Antonio Segundo Lucero Bringas y a sus hijos los Sres. María de los Ángeles Lucero Bringas, Graciela Inés Lucero, Enrique Rafael Lucero Bringas y Ana Carolina Lucero, reconociéndoles la posesión judicial de la herencia. Abierto el proceso sucesorio, los herederos antes mencionados formularon un acuerdo de manifestación, inventario, partición y adjudicación de bienes, solicitando al tribunal su homologación. El tribunal a quo, mediante proveído de fecha 26/6/17, desestimó la petición, en los siguientes términos: “Hágase saber a los comparecientes que siendo que por la muerte del causante se disuelve de pleno derecho la sociedad conyugal (art. 1291, C. Civil), formándose de tal suerte dos masas de bienes: los propios, a cuya adquisición concurren el cónyuge supérstite y los hijos por cabeza, y los gananciales, respecto de los cuales al supérstite se le adjudica la mitad por liquidación de la sociedad conyugal, integrando la otra mitad el acervo sucesorio al cual concurren sólo los hijos (arts. 1315 y 3576, cuerpo legal citado), de modo tal que los únicos bienes que pueden ser objeto de inventario, avalúo, partición y adjudicación son los que integran el caudal relicto, no así la porción de los gananciales del supérstite que en modo alguno podría ser incluida dentro de la masa hereditaria, pudiendo el mismo, en su caso, disponer de ella por el acto jurídico que juzgue conveniente, a lo solicitado: estése a lo proveído precedentemente. En su mérito reformúlense las operaciones realizadas. Notifíquese”. II. En contra de ese decreto, los herederos dedujeron recurso de reposición y apelación en subsidio. Expresaron que la objeción planteada por el tribunal para oponerse a la homologación del acuerdo, referida a la inclusión de la porción de los bienes gananciales del cónyuge supérstite, resultaba jurídicamente improcedente. En tal línea, postularon que siendo plenamente capaces, acordaron unánimemente la partición de las masas indivisas originadas en la disolución de la sociedad conyugal y por causa de la muerte de uno de los cónyuges. Aditaron que tal convenio no afectaba norma de orden público alguna, de manera debía prevalecer el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los herederos. Por otro costado, alegaron que no existía norma alguna que impidiera la liquidación de la comunidad conyugal en el proceso sucesorio. Manifestaron que el tribunal confundió el hecho de que los cónyuges no se heredan mutuamente las porciones gananciales y, por lo tanto, los gananciales del supérstite no entran en el acervo hereditario del causante, con la posibilidad de incluir los gananciales del cónyuge supérstite al momento de efectuar la partición privada de la herencia cuando coexisten la indivisión poscomunitaria con el cónyuge supérstite y la comunidad hereditaria respecto de los herederos del causante, ya que, en definitiva, prosiguieron los recurrentes, incluir ambas comunidades era la única forma de hacer cesar el estado de indivisión del que pretendían salir los herederos. Adujeron que, de confirmarse el decreto impugnado, el cónyuge supérstite podía disponer de su porción ganancial por medio de otras figuras legales que requerían su otorgamiento por vía notarial, obligándolos a asumir costos innecesarios y elevados, por incurrir el iudex en un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas. Citaron jurisprudencia en apoyo de su postura. Por decreto fundado de fecha 28/8/17, el tribunal a quo rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación, en los siguientes términos: “Proveyendo al recurso de reposición impetrado, corresponde en primer término aclarar que, aunque los recurrentes hacen referencia a que lo realizado por las partes fue una partición privada, pues participaron de la misma la totalidad de los herederos declarados, siendo todos mayores y capaces, lo cierto es que la presentaron al Tribunal solicitando su homologación, lo que desvirtúa aquel carácter de supuesta partición privada. Me explico: conforme la legislación aplicable en virtud de la fecha del acuerdo entre los herederos, la partición puede realizarse privada o judicial (conf. arts. 2369, 2371 y conc., Código Civil y Comercial), y en el primer caso lo realizan de la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente, sin intervenir en forma alguna el Tribunal. Ahora bien, si lo hacen judicialmente y debe intervenir el Tribunal, entonces el mismo queda reducido solamente a aquello que corresponde a la sucesión, en tanto el Tribunal es sólo competente para lo relativo a la misma, y no a otros bienes. De tal guisa, al producirse la disolución de la sociedad conyugal con el fallecimiento de uno de los cónyuges (conf. arts. 213, inc. 1, 1263, 1291, 1315 y conc., Código Civil, aplicables conforme lo dispuesto por art. 7, Código Civil y Comercial, y la fecha de fallecimiento de la causante), se produce la separación de los patrimonios, pasando desde ese momento a existir dos masas, una formada por los bienes propios y el porcentaje de los gananciales del cónyuge supérstite, respecto de la cual no tiene competencia ni intervención alguna el Tribunal, y la masa formada por los bienes propios y los gananciales del cónyuge fallecido, que resulta la masa sucesoria sobre la cual debe actuar e intervenir el Tribunal. Nótese que la partición es la última etapa del juicio sucesorio, una vez realizado el inventario y el avalúo de los bienes a partir (conf. art. 2365, primera parte, Código Civil y Comercial), y claramente los bienes a partir son los que integran la masa sucesoria, y no otros. En tal sentido, clara resulta la normativa civil y comercial en cuanto a que ‘…La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción…’ (art. 2376, Código Civil y Comercial), lo que denota la exclusión de los bienes del cónyuge supérstite, que no integran la masa sucesoria. De tal modo, no integrando la masa sucesoria, y pretendiendo los herederos la intervención del Tribunal en la adjudicación de los bienes, no corresponde incluir los que resulten del cónyuge supérstite, incluidos los gananciales, ratificando de tal modo lo expresado anteriormente mediante proveído objeto de impugnación. Nótese que, siguiendo la tesis propugnada por los recurrentes, también debería intervenir el Tribunal en la división de un condominio de un bien respecto del cual el causante era condómino, con el argumento de que el bien pertenece en parte a la masa sucesoria, lo que no resulta de los términos de la ley, a más de exceder ampliamente la competencia del Tribunal del juicio sucesorio. En modo alguno modifica lo expresado la jurisprudencia citada y la referencia a la actuación del Tribunal en la disolución de la sociedad conyugal, pues ello debe ser interpretado en el correcto sentido de lo afirmado, que es la discusión relativa al carácter de los bienes (propios o gananciales), pues teniendo ello incidencia en la determinación de la masa sucesoria, claramente será competencia del Tribunal tal determinación (se trataría de la etapa de inventario de los bienes), pero en modo alguno ello implica que luego de dicha determinación, y delimitados los patrimonios, resulte competente en lo relativo a bienes ajenos a la sucesión, como sucede con los bienes del cónyuge supérstite, como pretenden los recurrentes. En mérito a lo expresado, corresponde rechazar el recurso de reposición incoado, mantenido el proveído recurrido en todos sus términos, y conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio…”. III. Radicada la causa en esta Sede, los apelantes expresaron agravios. En primer término, censuran la oposición del tribunal a quo a que se liquide la sociedad conyugal en forma conjunta con el acervo hereditario. Afirman que si bien los bienes gananciales del cónyuge supérstite no ingresan al patrimonio del causante, no menos cierto es que, debido a que en el caso de autos la disolución de la sociedad conyugal se produjo por muerte de uno de los cónyuges, resultaba de toda lógica jurídica y procedimental, que la liquidación de tal comunidad se efectivice en la sucesión del cónyuge fallecido y que se pueda incluir en el acuerdo de partición los bienes del cónyuge supérstite, máxime en el caso de autos, ante la compleja situación de bienes indivisibles –inmuebles– en los que coexisten porciones gananciales y propias de uno y otro cónyuge, el supérstite y el fallecido. Exponen que al momento de intentar hacer cesar el estado de indivisión, los herederos se encuentran frente a una situación en la que en el acervo hereditario coexiste con la indivisión poscomunitaria, motivo por el cual resulta imprescindible la liquidación de la sociedad conyugal en el juicio sucesorio. Señalan que ante tal situación y toda vez que resulta sumamente difícil determinar las porciones gananciales o propias de cada inmueble, los herederos declarados en autos llegaron a un acuerdo que juzgaron justo y conveniente, conforme los autoriza el art. 2369, CCCN. Puntualizan que resulta indubitable que una de las causas por las cuales se extingue la comunidad conyugal es la muerte de alguno de los cónyuges (art. 475 inc. A, CCCN) y que una vez disuelta, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario, conforme lo dispone el art. 496, CCCN, y que la forma de la partición remite al juicio sucesorio en el art. 500 del mismo cuerpo legal, que prescribe que el inventario y división de bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias. A su vez, destacan que la masa partible al momento de liquidarse la sociedad conyugal se integra con los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge, por lo que mal puede oponerse el tribunal a la inclusión en el acuerdo de los bienes gananciales del cónyuge supérstite. Agregan que el art. 51, ley 9459, en forma indirecta, se refiere a la competencia del tribunal ante el cual tramita el juicio de sucesorio, al prescribir que los bienes gananciales forman parte del activo a dividir en el proceso y, de esa manera, forman la base regulatoria de los honorarios de los abogados intervinientes. En segundo lugar, se quejan porque el tribunal a quo –al rechazar el recurso de reposición articulado– adujo que la partición pretendida por los herederos no era privada sino judicial, toda vez que habían requerido la intervención del órgano jurisdiccional, el que –a criterio del magistrado – carecía de competencia para actuar respecto a bienes ajenos al caudal relicto. Manifiestan que el art. 2369, CCCN, establece que en los casos de una partición privada y siempre que se den los requisitos allí exigidos (presencia, capacidad plena y unanimidad de todos los herederos) y que se dan en autos, la partición se puede hacer por la forma y acto que juzguen convenientes. Puntualizan que no existe partición de bienes inmuebles en una sucesión que no requiera de algún modo la intervención de un funcionario público, toda vez que necesariamente para la inscripción de los derechos transmitidos es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional –mediante el auto homologatorio que adjudique los bienes a los herederos en el caso de autos– o que se realice partición por vía notarial. Concluye que no resulta posible una partición “puramente” privada como pareciera sugerir el juez de grado, toda vez que sin la intervención estatal –jurisdiccional o notarial– el acuerdo carecería de eficacia, toda vez que no se podría inscribir en los organismos registrales correspondientes por no contarse con un título eficaz y apto para ser inscripto, por lo que mal puede negarse a intervenir un órgano jurisdiccional al tratamiento de un acuerdo de partición como el que nos ocupa. En esta línea, explican que si las particiones privadas no tienen ninguna forma determinada, nada impide que formalizada en instrumento privado obtengan la legalidad y autenticidad por medio de la presentación en el proceso respectivo, siendo el título inscribible el instrumento público judicial que en su consecuencia se expida. En la tercera queja confutan la declaración de incompetencia del tribunal fundada en la supuesta separación de patrimonios y existencia de dos masas partibles, una formada por los bienes propios y el porcentaje de los gananciales del cónyuge supérstite, respecto de la cual el tribunal sostuvo no tener competencia. Sobre tal tópico manifiestan que desde un punto de vista jurídico y procesal, resulta a todas luces evidente que cuando la disolución de la sociedad conyugal se produce por muerte de alguno de los cónyuges, necesariamente la liquidación se debe realizar en el juicio sucesorio. Al fundar sus nominados cuarto, quinto y sexto agravio, reiteran que resultaba de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 2369, CCCN, y que el acuerdo particionario no comprometía el orden público. Solicitan, en definitiva, que se revoque el decreto apelado. IV. Así compendiada la impugnación ensayada por los recurrentes, el examen de los planteos formulados requiere, de modo previo, establecer que la ley vigente a la fecha en que los declarados herederos celebraron el acuerdo partitivo presentado en autos es la que debe regir, en cuanto al fondo y a la forma, las condiciones de eficacia de dicho convenio, de modo tal que las cuestiones a resolver en este recurso deben dirimirse a la luz de las normas y principios establecidos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7). V. En tal orden de ideas, la partición puede conceptuarse como el acto mediante el cual los copartícipes materializan la porción ideal o numérica que les corresponde en un todo (comunidad hereditaria, poscomunitaria por disolución de la sociedad conyugal o cosa en condominio) transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo. Según se dispone en la novel legislación fondal, el fallecimiento de uno de los cónyuges produce la apertura de la sucesión y la transmisión de los bienes a los sucesores (arts. 2277 y 2280); y, a la vez, simultáneamente, se disuelve de pleno derecho el régimen de comunidad (antes denominado “sociedad conyugal”; art. 471 inc. a). Si a la sucesión concurren otros herederos, éstos entrarán en comunidad con el supérstite sobre la masa de bienes gananciales, formándose así la indivisión possocietaria, poscomunitaria o posganancial, que comprende a todos los gananciales. Y a la vez, como la disolución de la sociedad conyugal se produjo por la muerte de uno los cónyuges, los bienes gananciales de ambos (que componen la indivisión posganancial) quedan ligados a la sucesión y esta indivisión se superpone y coexiste con la indivisión hereditaria. La indivisión posganancial se forma entre el cónyuge supérstite y los sucesores del consorte prefallecido; y la indivisión hereditaria, entre los sucesores del causante, entre los cuales puede encontrarse el cónyuge supérstite. La indivisión hereditaria se forma con la parte que le corresponde al causante en los gananciales y también con sus bienes propios. Se comprende, entonces, que para determinar la composición del patrimonio relicto es preciso resolver “previamente” la liquidación y partición de la comunidad conyugal. En esa línea, el proceso de liquidación y partición de los gananciales se inserta en el trámite de la sucesión, debiendo realizarse dentro del proceso sucesorio en virtud del fuero de atracción de este último (art. 2336; cfr. por todos, Ferrer, Francisco A.M., Comunidad Hereditaria e Indivisión Posganancial, Rubinzal Culzoni, 2016, p. 455). De tal manera, la competencia o intervención del tribunal del juicio sucesorio no se limita a la determinación del carácter ganancial o no ganancial de los bienes involucrados, como entiende el iudex, sino que se extiende a la liquidación de las masas indivisas (cfr. TSJ, Sala Elec. y Comp. Orig., “C., S. – A., J. - Divorcio Vincular - No Contencioso - Cuestión de Competencia”, Auto Nº 4, 20/3/12). Con relación a la partición de la comunidad de gananciales, el Código Civil y Comercial establece que “La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge” (art. 497) y “se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado” (art. 498). Asimismo, se dispone que “El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias” ( art. 500). Por consiguiente, los copartícipes –cónyuge supérstite y herederos declarados– plenamente capaces, pueden en forma unánime y sin sujeción a las reglas que establece el código (partición por mitades, adjudicación en especie, etc.), el modo en que liquidarán los bienes gananciales. En esa tesitura, se ha llegado a sostener que por aplicación del principio de autonomía consagrado en el art. 19, Constitución Nacional, la libertad para convenir se extiende hasta la posibilidad de una completa renuncia a los bienes gananciales (Herrera, Marisa, en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni, 2015, t. III, p. 249). Igual directiva rige para la partición “privada” del acervo hereditario, según lo dispone el art. 2369: “Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial”. De tal guisa, los copartícipes pueden recurrir libremente a todos los modos de partir que contempla la ley, así como también aplicarlos de manera diferente a la que lo hace el propio Código, habida cuenta que no están en juego normas de orden público. En defecto de capacidad plena, o ausencia de cualquiera de los interesados, o frente a su desacuerdo para hacer la partición en forma “privada” u oposición de terceros para que se proceda de ese modo, la liquidación de la comunidad de gananciales, como la del caudal relicto, deberá hacerse vía judicial (arts. 499, 500, 501, 2369 y 2371) y conforme al régimen legal aplicable. VI. Empero, aunque de ordinario la liquidación de la comunidad de gananciales precede a la partición de la herencia, no existe impedimento legal para que estas operaciones se realicen en forma conjunta en un único acto particionario, separándose las deudas y cargas de cada una, si correspondiere. Respecto a la instrumentación de tal acuerdo, la partición celebrada por instrumento privado por voluntad unánime de todos los copartícipes, siendo éstos plenamente capaces, y presentado al juez del sucesorio para su homologación, por lo cual se la denomina “mixta”, no menoscaba su naturaleza de ser un acto producto de la autonomía privada de las partes, vinculante para sus otorgantes desde el momento de su suscripción, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia (en particular, la CSJN in re “Zbar de Reich, Berta v. Reich de Rosemberg, Anita s/ reivindicación”, 2/2/1993, Fallos: 316:35; JA 1994-I-308), toda vez que su aprobación judicial es un requisito formal extrínseco al acto privado, con la finalidad de conferirle el carácter de instrumento público y título suficiente para producir la inscripción registral de la adjudicación de los bienes a los copartícipes y su oponibilidad a terceros (art. 2363). En esa línea, no se desconoce la corriente de opinión que entiende que a partir de la omisión del supuesto contemplado en el párrafo agregado al inc. 2, art. 1184, CC por la ley 17711, abarcando la partición algún inmueble, no sería admisible hacerla por instrumento privado presentado al juez del proceso sucesorio o liquidatorio por aplicación del art. 1017, inc. a, CCCN, que exige escritura pública para los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles, con la excepción de las subastas provenientes de ejecución judicial o administrativa (cfr. Pérez Lasala, José Luis, Tratado de Derecho Sucesorio, Rubinzal Culzoni, 2014, t. I, p. 696/697; Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho Sucesorio, Hammurabi, 2015, p. 165). Sin embargo, tal hermenéutica no puede compartirse porque, como ha puesto de relieve destacada doctrina, aunque la nueva legislación civil y comercial no haya contemplado expresamente esa formalidad en el modo de partir, como lo hacía el art. 1184, inc. 2, CC (en su texto reformado por la ley 17711), lo mismo podrá continuar practicándose, porque lo autoriza el amplio precepto del art. 2369: los copartícipes presentes y plenamente capaces, por unanimidad, pueden hacer la partición en la forma y por el acto que juzguen conveniente. Y ninguna norma legal impide que, formalizada en instrumento privado, obtenga la legalidad y autenticidad por medio de la presentación en el proceso respectivo, siendo el título inscribible el instrumento público judicial que en su consecuencia se expida (arts. 289, CCCN, y 3, inc. a, ley 17801) (cfr. Ferrer, Francisco A. M., La partición mixta de la herencia, LL 2016-F-886; Arianna, Carlos A., Las reformas en materia de partición de herencia, LL 2016-F-709; Guardiola, Juan José., Modos y formas de partición, SJ-08/02/2017; Rodríguez lturburu, Mariana, en Herrera, Marisa – Pellegrini, María Victoria, Manual de Derecho Sucesorio, Eudeba, 2015, p. 270/271; Iglesias, Mariana Beatriz, en Sánchez Herrero, Andrés (Dir.), Tratado de derecho Civil y Comercial. Sucesiones, La Ley, 2016, p. 372/383; Jornadas Nacionales Civiles N° XXVI (La Plata, 2017), Comisión Nº 9, Sucesiones, conclusión unánime II.5: “Los convenios particionarios pueden celebrarse a partir de la muerte del causante y son vinculantes para los herederos o cesionarios que los celebren. El código Civil y Comercial acepta los convenios particionarios mixtos entendiendo por tales los celebrados en forma privada y presentados para su homologación judicial”). A mayor abundamiento, viene al caso memorar que durante la vigencia del texto originario del art. 1184, CC, que establecía que debían ser hechas en escritura pública bajo pena de nulidad “las particiones extrajudiciales de herencias cuyo importe llegue a mil pesos o en las que haya bienes inmuebles aunque su valor sea inferior a dicha cantidad”, la jurisprudencia –a partir del fallo plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal, in re “Bollini c. Schoo Lastra y Bonnen” de fecha 17/10/24– consolidó la doctrina que reconocía como título perfecto el que derivaba de la partición celebrada en instrumento privado, y era homologada por el juez, puesto que se trataba de un instrumento público y la homologación tornaba absolutamente innecesaria la escritura pública (cfr. la numerosa jurisprudencia citada por Ferrer, Francisco A. M., La partición mixta de la herencia,