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JUICIO SUCESORIO

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Inmueble del acervo hereditario. Uso exclusivo de coheredera. CANON LOCATIVO. Determinación. Procedencia. Irrelevancia de falta de oposición a compartir el predio. PRUEBA PERICIAL. Ausencia. USOS Y COSTUMBRES. Aplicación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Violación. Reducción de la condena a lo solicitado en la demanda 1- En autos, que sostenga la demandada que no utiliza el bien en forma exclusiva porque no le impide a la coheredera que se mude al predio, resulta un argumento irrazonable y contrario al curso natural y ordinario de las cosas, ya que no se trata de una finca de grandes dimensiones que pueda ser ocupada simultáneamente por distintas familias. Más aun cuando las desavenencias entre los comuneros están a la vista, haciendo hartamente difícil la convivencia.

2- La utilización del bien en forma exclusiva no importa necesariamente que haya una exclusión del uso de los otros condóminos, sino que es usado por alguno de ellos. Si la cosa común, entonces, es utilizada por uno solo de los condóminos, la demanda para la fijación del canon es procedente, independientemente de la voluntad de los restantes propietarios de ocupar el inmueble.

3- El art. 2684, CC, anterior establece que «todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular». Esta facultad de usar y gozar de los bienes, si bien no está supeditada al acuerdo previo prestado por los otros condóminos, debe conjugarse con lo dispuesto por el art. 2699, CC, el que dispone: «Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o la posesión común, resolverán todos si la cosa debe ser puesta en administración o alquilada o arrendada». Es decir que mientras los copropietarios no pidan la división o impulsen los mecanismos de administración, pueden solicitar la compensación en dinero por el uso exclusivo que uno de los comuneros ejerce sobre la cosa.

4- No le asiste razón al apelante respecto de que no se haya acreditado el monto que correspondería por el presunto alquiler, puesto que es correcta la solución que adopta la jueza al tomar el 1% mensual del valor del bien, en función de la tasación adjuntada a la causa y que no fuera objeto de impugnación válida. Así, se ha dicho que es de uso y costumbre establecer el canon locativo mensual en el 1% del precio. Si bien no caben dudas respecto de que la prueba idónea habría sido que el perito se pronuncie sobre el tema, habiendo resuelto la procedencia de la indemnización, resulta razonable el parámetro adoptado por la sentenciante.

5- En autos, de la lectura de la demanda inicial se desprende que la actora reclamó “el cobro de alquileres adeudados por la suma de $36.000 con más intereses hasta su efectivo pago y costas”, sin sujetar tal petición a lo que resulte de la prueba a rendirse; tampoco ha ampliado su demanda por los periodos posteriores a los reclamados, a pesar de haber mencionado tal intención. La suma reclamada en la demanda, entonces, fue debidamente fijada en $36.000 correspondiente únicamente a los doce meses allí peticionados, sin existir luego ampliación alguna que habilite a la condena por un monto superior. De este modo, lo dispuesto por la sentenciante al mandar a pagar el alquiler por un período mayor al reclamado excede la congruencia y vulnera el derecho de defensa de las partes.

C5a. CC Cba. 11/4/17. Sentencia N° 42. Trib. de origen: Juzg. 48a CC Cba. “Guibert, Sonia Vivian de las Mercedes y otro c/ López, María Elisa – Abreviado – Expte. N° 6016616”
2a. Instancia. Córdoba, 11 de abril de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte demandada?

El doctor Rafael Aranda dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzg. 48.ª CC Cba., en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia N° 299 de fecha 12/8/16 dictada por la Sra. jueza Villagra de Vidal, que en su parte resolutiva reza: “1) Hacer lugar al pedido formulado por los coherederos Sres. Sonia V. Guibert y César F. López Guibert y en consecuencia, condenar a la coheredera, Sra. María E. López a abonarles en el término de diez días la suma de $71.846,83, con más los intereses fijados en el considerando y las costas del juicio. 2) [omissis]”. I. Contra la sentencia de 1a. instancia cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte demandada interpone recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por la apelante y respondido por los actores, quienes solicitan su rechazo. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. En su escrito recursivo, la apelante cuestiona –en primer término– que se haya admitido la demanda con el único fundamento de su incontestación, interpretando erróneamente lo dispuesto en el art. 192, CPC. Citando doctrina que considera a su favor, aduce que es errado construir la sentencia a partir de un razonamiento que, teniendo tal premisa, carece de otro sustento probatorio. Como segundo agravio se queja de la condena sin haber sido probados los hechos expuestos en la demanda. Así, afirma que no se acreditó que su parte haya usufructuado la totalidad del inmueble, que se haya negado injustificadamente a abonar el 50% de su valor o acordar su venta, el hecho de que usufructúe las dos casas del terreno, la supuesta negativa a que los actores utilicen alguna de las dos casas o a pagar el alquiler o el hecho de que la actora haya tenido que pagar un alquiler. Reitera que no se ha probado que exista uso exclusivo del inmueble de su parte y resalta que sólo vive en la casa ubicada al fondo del terreno y no en su totalidad, lo cual es corroborado por el hecho de que la actora notificó en ambas residencias, circunstancia que no hubiera sido necesaria si viviera en las dos. Relata que jamás se opuso a que el resto de los coherederos use o posea los bienes, por lo que no puede condenarse al pago de un canon locativo cuando es la propia actora quien dice voluntariamente no querer hacer uso del bien por una supuesta imposibilidad de convivencia. Cita jurisprudencia que considera a su favor y afirma que tampoco se probó el monto que se requirió en la demanda, lo cual debió ser acreditado mediante la pericial respectiva. Como tercer agravio, se queja de la cuantía del monto indemnizatorio porque no ha sido tenido en cuenta que no se ha negado el derecho a usar el inmueble a su contraria y que su parte hizo mejoras en el bien en cuestión, dadas por la edificación de una casa. Como cuarto agravio, denuncia violación al principio de congruencia, por cuanto se demandó la suma de $36.000 y se condenó por $71.846,83, lo cual constituye una resolución extra petita. Finalmente, considera que se ha violado también el deber de fundar lógica y legalmente el fallo, por cuanto no se brindó ningún elemento para fundar qué es “lo usual en estas circunstancias”, frase que se utilizó para arribar a un resultado económico final sobre el valor de la indemnización. Insiste en que lo correcto hubiera sido el diligenciamiento de la pericia oficial, lo cual no fue hecho. Por todo lo hasta aquí expuesto, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se modifique la resolución impugnada en los términos sintetizados supra, con costas a cargo de la contraria. III. Ingresando al análisis del embate recursivo, adelanto opinión en sentido parcialmente favorable a su procedencia. Doy razones. El primer motivo de queja versa sobre el alcance que la Sra. juez a quo ha asignado a la incontestación de la demanda por parte de la apelante, en función de lo normado por el art. 192, CPC. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en sostener que el silencio del demandado sólo puede constituir un indicio o presunción en su contra, pero en modo alguno puede ser asimilado a un allanamiento de la pretensión. Es decir que si el demandado no ha contestado la demanda, esa circunstancia lo coloca en una situación desfavorable en la litis y autoriza a interpretar su actitud pasiva como falta de interés en el resultado del pleito, creándose a la vez una grave presunción de conformidad con los hechos y el derecho alegados por la actora. No obstante ello, sabido es que de acuerdo con el sistema dispositivo que inspiran las normas que organizan el juicio ordinario, sobre la accionante pesa la carga de la prueba de los hechos en que funda su derecho. Por consiguiente, no tratándose de un allanamiento a la demanda o de un reconocimiento o confesión expresa, quien acciona no queda –en ningún caso– relevado de la carga de la prueba. En otras palabras; la inactividad de la demandada –a pesar de lo dicho anteriormente– no significa que quede privada del amparo de la justicia y que se atribuya a la actora otros derechos que los que pruebe tener. De allí que el juez deba examinar la prueba y dictar sentencia de acuerdo con las constancias de autos. Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina de la Vega en Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, p. 343, sostienen al respecto: “… Queremos decir entonces que si el demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, a instancias del actor se le dará por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado y generará una presunción judicial en su contra que será valorada por el juez en la sentencia juntamente con los demás elementos probatorios. Esta presunción judicial significa que el juzgador podrá estimar el silencio del demandado como reconocimiento de la verdad de los hechos afirmados en la demanda. Ello no implica que el juez esté obligado a tener por ciertos los hechos consignados en el escrito introductivo y la documental, sino que constituirá un elemento de juicio más que deberá ser respaldado por otras pruebas”. Por su parte, el maestro Ramaciotti, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial” (Tº I, p. 531), afirmaba que “Del postulado que solo los hechos controvertidos o contradichos pueden ser objeto de prueba, se infiere que no lo serán los hechos admitidos o confesados por las partes, pero la regla sólo es aplicable, estrictamente, en los casos de confesión expresa, porque en la llamada confesión tácita derivada del silencio del demandado al no contestar la demanda, solo faculta al juez a estimarlo o apreciarlo como confesión, por lo que el actor no podrá confiarse en su vigencia incondicional y deberá aportar prueba de su parte”. Asimismo, el Tribunal Casatorio local ha dicho que “…Conviene recordar que en innumerables oportunidades este Alto Cuerpo ha abordado la problemática relacionada a los efectos o el alcance de la sanción prevista en el art. 192, CPC, señalando que la falta de contestación de la demanda no comporta por sí misma la conformidad del demandado, y por ende no dispensa al actor de diligenciar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. Y a ello se añadió que la ausencia de responde podrá servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial a favor del accionante, pero ello de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso. (Cfr. Sent. Nº 144/04; Sent. Nº 30/06; Sent. Nº 211/10; entre muchas otras) (Cfr.: «Toranzo Eduardo Mario c/ Atanes Mesa Guillermo – Escrituración – Expte. 474052 – Recurso directo (t 05/12)», sentencia N° 40 del 23/4/13). Un análisis de lo ocurrido en el sub lite a la luz de los lineamientos expuestos nos muestra que la Sra. jueza a quo ha hecho un uso correcto del alcance que la norma procesal le asigna a la incontestación de la demanda, ajustándose a la doctrina señalada. Esto en función de que si bien destacó el incumplimiento de la carga de contestar la demanda, también ponderó las pruebas aportadas por la actora sobre el derecho que invocaba sobre el inmueble, así como la ocupación no negada y dando el fundamento legal del reclamo. También valoró lo acontecido en la audiencia del art. 58 receptada en la declaratoria de herederos, cuyas actuaciones fueran ofrecidas como prueba por la accionante, donde además consta una carta documento intimatoria, no impugnada por la recurrente, cuyos términos son claros y precisos. Cabe adicionar que la apelante ha reconocido en esta instancia dicha ocupación, aunque invocando ahora ciertas particularidades no hechas valer en la instancia anterior, lo que marca su improcedencia (art. 332, CPC). Conforme lo expuesto, tenemos que el tribunal a quo no ha justificado el acogimiento de la demanda exclusivamente en la presunción judicial elaborada a partir de la ausencia de contestación de la demanda, sino que no ha mediado también el examen de la procedencia o improcedencia de la acción a la luz de la prueba rendida y la normativa aplicable. Con base en lo expuesto, el primer motivo de agravio no merece recibo por cuanto la presunción del art. 192, CPC, halla confirmación en las probanzas adjuntadas en la causa para demostrar la ocupación de la demandada del inmueble comunitario y el derecho de la accionante a reclamar la compensación por el uso. IV. Segundo agravio: Como punto de partida para el análisis de la cuestión debemos reiterar que la apelante, si bien cuestiona que se haya considerado probada su ocupación del inmueble, lo cierto es que en esta sede la reconoce, aunque con ciertas particularidades; esto es, mencionando que hay otro ocupante no demandado (su hijo) y que nunca se opuso a compartir el predio. Con base en lo dicho, lo atinente a la veracidad de la ocupación del inmueble pierde trascendencia en esta sede, ya que dicha ocupación ha sido admitida por la actora, al menos parcialmente. Pero, además, tampoco los restantes argumentos expuestos –a más de extemporáneos– alcanzan para modificar la obligación de pagar que la sentencia reconoce en favor de la parte actora. Es que sostener que no utiliza el bien en forma exclusiva porque no le impide a la coheredera que se mude al predio, resulta un argumento irrazonable y contrario al curso natural y ordinario de las cosas, ya que no se trata de una finca de grandes dimensiones que pueda ser ocupada simultáneamente por distintas familias. Más aun cuando las desavenencias entre los comuneros están a la vista, haciendo hartamente difícil la convivencia. Asimismo, tenemos que el hecho de que si parte del inmueble está siendo ocupado por el hijo de la recurrente, no hay duda de que esto ocurre no porque éste tenga un derecho propio a hacerlo sino porque –conforme lo indican las reglas de la experiencia y el sentido común– evidentemente ha sido su madre (titular del derecho a usar el predio) quien lo ha autorizado; va de suyo que este permiso implica tener el señorío sobre todo el inmueble. Ahora bien; no obstante lo anterior y aun prescindiendo de ello, vale destacar que la utilización del bien en forma exclusiva no importa necesariamente que haya una exclusión del uso de los otros condóminos, sino que es usado por alguno de ellos. Si la cosa común, entonces, es utilizada por uno solo de los condóminos, la demanda para la fijación del canon es procedente, independientemente de la voluntad de los restantes propietarios de ocupar el inmueble. El art. 2684, CC anterior, establece que «todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal de que no la deteriore en su interés particular». Esta facultad de usar y gozar de los bienes, si bien no está supeditada al acuerdo previo prestado por los otros condóminos, debe conjugarse con lo dispuesto por el art. 2699, CC, el que dispone: «Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o la posesión común, resolverán todos si la cosa debe ser puesta en administración o alquilada o arrendada». Es decir que mientras los copropietarios no pidan la división o impulsen los mecanismos de administración, pueden solicitar la compensación en dinero por el uso exclusivo que uno de los comuneros ejerce sobre la cosa. (Casado, Eduardo J., “La fijación de un ‘canon locativo’ durante la vigencia de la comunidad hereditaria”, publicado en: DFyP 2011 (marzo), 132, cita online: AR/DOC/7941/2010). En este sentido, se ha dicho que “A fin de obtener la indemnización del daño provocado a un condómino tras la ocupación del inmueble por el otro, no es equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte de este último, pues el reclamo puede ser formulado aun por el comunero que no tiene ni la más mínima intención de ocupar el bien, e incluso a pesar de la actitud proclive a la ocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como es el aprovechamiento del inmueble por parte de uno solo de los condóminos” (CNCiv., sala K, 12/12/06, S., M. I. c. S., A. D., DJ, 2007 2 540 con nota de Nelson G.A. Cosari, citado en Kiper, Claudio M., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Derecho Civil – Reales, LL, Bs.As., 2009, Tomo I, p. 262). Por lo expuesto, el segundo motivo de agravio se rechaza. V. [omissis]. VI. Cuarto agravio: en primer lugar cabe decir que no le asiste razón al apelante respecto de que no se haya acreditado el monto que correspondería por el presunto alquiler, puesto que es correcta la solución que adopta la jueza al tomar el 1% mensual del valor del bien, en función de la tasación adjuntada a la causa y que no fuera objeto de impugnación válida. Así, se ha dicho que es de uso y costumbre establecer el canon locativo mensual en el 1% del precio (CNac. Civil, Sala L, “Camet, Mariana Helena c/ Camet, Cecilia Inés s/autorización” – 30/11/12, Cita Online: AR/JUR/69348/2012). Si bien no caben dudas respecto de que la prueba idónea habría sido que el perito se pronuncie sobre el tema, habiendo resuelto la procedencia de la indemnización, encontramos razonable el parámetro adoptado por la sentenciante. De este modo, el agravio relativo a la falta de prueba del monto del canon locativo tampoco puede admitirse. Sin embargo, el que sí debe prosperar es el relacionado con la violación a la congruencia denunciada por el apelante. Es que de la lectura de la demanda inicial se desprende que la actora reclamó “el cobro de alquileres adeudados por la suma de $36.000 con más intereses hasta su efectivo pago y costas”, sin sujetar tal petición a lo que resulte de la prueba a rendirse; tampoco ha ampliado su demanda por los periodos posteriores a los reclamados, a pesar de haber mencionado tal intención. Repárese en que en su demanda, luego de relatar los hechos, puntualizó expresamente que su pretensión dineraria ascendía a tal monto “sin perjuicio de reclamar oportunamente los cánones anteriores y sus intereses desde el 29/1/05 a la fecha, como así también los próximos cánones a vencer”. La suma reclamada en la demanda, entonces, fue debidamente fijada en $36.000 correspondiente únicamente a los doce meses allí peticionados, sin existir luego ampliación alguna que habilite a la condena por un monto superior. De este modo, lo dispuesto por la sentenciante al mandar a pagar el alquiler por un período mayor al reclamado, excede la congruencia y vulnera el derecho de defensa de las partes. A fin de corregir el exceso en lo decidido, corresponde modificar la sentencia recurrida y establecer que corresponde condenar a la demandada al pago de la suma establecida en la sentencia ($2.763,33), pero únicamente por el período de doce meses ($33.159,96), con más los intereses en la modalidad y cuantía dispuestos en la resolución y no cuestionados en esta instancia. VII. Costas. Lo dispuesto en este resolutorio modifica la plataforma de valoración para su imposición, al existir ahora vencimientos recíprocos. Es doctrina judicial conocida que “…En los supuestos en que se hace lugar parcialmente a la demanda, en principio debería reputarse que el vencimiento es “parcial y mutuo”, ya que ninguna de las partes ha logrado ver satisfechos íntegramente sus planteos judiciales. Cobra entonces aplicación el precepto del art.132, CPC, que dispone expresamente que “las costas se impondrán prudencialmente en relación el éxito obtenido por cada una de ellas”, principio que por regla no sufre excepción en el proceso de daños (TSJ sentencia N° 169 del 10/9/09, en autos: “Sosa Ramón Rómulo y otros c/ Aguas Cordobesas – Ordinario – Recurso de Casación” – Expte. N° 6016616. Ahora bien; tal posición no impone frente a la procedencia parcial de la demanda un obligado cálculo porcentual entre lo demandado y la condena. Por el contrario, es criterio del Alto Cuerpo que pronunciarse “… prudencialmente en relación con el éxito obtenido” (art. cit.) requiere efectuar una evaluación del resultado del pleito que no se agota en una ecuación aritmética” (TSJ, Sala CC, Sentencia Nº 108/00). Así, por ejemplo, resulta legítimo priorizar como elemento primordial del “vencimiento” el desenlace del pleito sobre los extremos condicionantes del derecho invocado más que sobre la mera cuantificación del crédito reclamado; o bien atribuir mayor significado a las cuestiones respecto de las cuales más intenso ha sido el debate y el consecuente desgaste jurisdiccional; o, en función de otros criterios razonables, cargar a uno u otro de los litigantes con un porcentaje de las costas no necesariamente igual a la medida en que la demanda ha prosperado. Ello permite que la prudencia del Tribunal expresamente aludida en la norma altere el resultado numérico de comparar el monto demandado con la condena. Dicho esto, y analizadas las constancias de autos a la luz de tales parámetros, tenemos que si bien es cierto que se termina rechazando la demanda en un porcentaje equivalente al 7,9%, también lo es que la demanda prosperó, habiéndose visto la actora obligada a iniciar la acción, tramitar el juicio, su prueba y a arribar a una sentencia. Por ello es que se insiste en que no debe realizarse un cálculo meramente matemático, sino que debe prevalecer un criterio jurídico. El criterio expuesto y que comparte este Tribunal implica que para la imposición de costas, cuando existen vencimientos recíprocos (art. 132, CPC), se debe tener en cuenta un criterio jurídico y no meramente matemático. A la luz de dicha interpretación y valorando los extremos mencionados así como el porcentaje de la demanda que fue acogido y el criterio jurídico respecto de la procedencia sustancial de la demanda entiendo, justo y equitativo establecer las costas de primera instancia en un 95% a cargo del accionado y el 5% restante a cargo del actor. Con respecto a las costas por la actuación ante esta Sede, deberán ser afrontadas en distintos porcentajes puesto que aquí se logró la reducción a la mitad de la condena de 1ª. inst., lo que justifica su imposición en un 50% a cada parte. […]. Por lo expuesto, a la cuestión voto parcialmente por la afirmativa.

Los doctores Joaquín F. Ferrer y Claudia E. Zalazar adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante.

A mérito del resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2) Establecer el monto de la condena en la suma de $33.159,96, con más los intereses en la modalidad y cuantía dispuestos en la sentencia apelada. 3) Modificar la condena en costas de primera instancia, las cuales se establecen en un 95% a cargo del accionado y el 5% restante a cargo del actor, (…). 4) Imponer las costas devengadas en esta instancia en un 50% a cada parte, […].

Rafael Aranda – Joaquín F. Ferrer – Claudia E. Zalazar■

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