<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NUERA VIUDA SIN HIJOS. Heredera declarada. Incidente de exclusión de cobro del seguro de vida del causante. Invocación del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Improcedencia. Aplicación del Código Civil. Naturaleza jurídica de la prima. LEY DE SEGUROS. Aplicación. Rechazo de la incidencia </bold></intro><body><page>Relación de causa En autos, comparece la apoderada de los Sres. Marta Esther A., Betiana, Adrián y Alejandro T., y manifiesta que con la reforma introducida en el Código Civil y Comercial de la Nación, el derecho de la nuera viuda sin hijos en la sucesión de los suegros ha quedado excluido. Desde su entrada en vigor con fecha 1/8/15, el art. 7, CCCN, ha dejado sentado que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, es decir que conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17711, consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto. Sostiene que, en el caso, siendo que la declaratoria de herederos es una resolución que no causa estado ni tiene efecto de cosa juzgada porque sólo se limita a declarar quiénes han justificado su derecho, que importa un acto de verificación formal de la calidad de heredero y crea una situación determinada de derecho y que, además, carece de relevancia para establecer jurídicamente el carácter en que se accede a la herencia, por los límites que rodean tal declaración; que a la luz del criterio sentado por el Alto Cuerpo de la Nación, en cuanto a que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario y, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir, sin que medie afectación de derecho constitucional alguno; corresponde desconocer su derecho, por estar referido a la validez de un precepto que al momento no se encuentra vigente y cuyo contenido material ha sido redefinido –a partir de los nuevos paradigmas del derecho– por el CCCN. Indica que no podría la nuera invocar ver afectado el derecho a la propiedad (que aún no ha adquirido) ni ningún otro de rango constitucional, llámese seguridad jurídica o derecho de defensa en juicio, dado que, según entiende, las consecuencias patrimoniales a ventilar en el juicio sucesorio se rigen por la nueva normativa vigente. Conforme lo expuesto, solicitó al Tribunal la aplicación inmediata de la normativa civil vigente en materia sucesoria, excluyendo a la nuera viuda sin hijos del juicio sucesorio por carecer de derecho a suceder a su suegro conforme la normativa civil vigente. Asimismo, manifiesta que a mérito de copia de Contrato de Seguro- Póliza Nº (...) celebrado entre el causante y Federación Patronal Seguros SA, denuncia la existencia de una indemnización a cobrar en razón de la cobertura del seguro para el caso de ocurrencia del siniestro “muerte accidental con su adicional en caso de accidente de tránsito”, cuyo pago ha sido reclamado a la compañía pertinente por vía administrativa. Señala que el causante, en oportunidad de contratar la póliza de mención, no designó beneficiario, por lo cual aquélla debe liquidarse conforme a las previsiones de los arts. 145 y 146, Ley de Seguro, según surge de la cláusula 9 del mentado convenio y de las disposiciones normativas citadas, es decir, corresponde el pago a los “herederos legales”. Que solicitado el pago por quienes resultaron herederos al día de su fallecimiento, y presentada la documentación pertinente a tal fin, les fue requerido a sus mandantes Auto de Declaratoria; acompañado, la liquidación no tuvo lugar dado que la compañía de seguros entendió que existe una divergencia que hace imposible el pago directo por la falta de claridad en cuanto a la figura de la nuera viuda sin hijos, cuyo derecho a cobro es de dudosa procedencia, con el temor de abonar erróneamente, por lo cual se sugirió a sus representados una orden judicial a efectos del pago. Ante tal situación, la apoderada solicitó al Tribunal que, con base en las razones de derecho que expone, ordene a Federación Patronal el pago de la indemnización a sus representados excluyendo a la “nuera viuda sin hijos” por no resultar beneficiaria. Que para llegar a semejante conclusión y reclamar el pago justo y equitativo a quienes resultan los “verdaderos beneficiarios” de la indemnización por fallecimiento, requiere la aplicación inmediata de la normativa vigente en la materia, la cual excluye como sucesora a la nueva viuda sin hijos. Pide se oficie sin más a la compañía de seguros, ordenando liquidar el seguro a la cónyuge supérstite y a sus hijos. Sin perjuicio de ello, y ante la circunstancia de que el Tribunal desconozca lo ya resuelto por el TSJ en cuanto a la aplicabilidad de la nueva normativa, solicita en subsidio se dé trámite incidental con el objeto de que, previo trámite de ley, se ordene el pago de la indemnización a sus representados, excluyendo a la “nuera viuda sin hijos”, con base en los fundamentos que aun bajo el anterior régimen, obstan al derecho de aquélla al cobro del mentado seguro. Ello atento la naturaleza jurídica de dos figuras que entran en juego en la cuestión planteada: por un lado, el del beneficiario al pago del seguro de vida, y por otro, el de la nuera viuda sin hijos. A su turno, la apoderada de la nuera viuda sin hijos manifiesta que por la resolución de fecha 4/5/15 le fue reconocido a su poderdante el carácter de única y universal heredera del Sr. Carlos Domingo T. En dicho carácter, su poderdante manifiesta que acepta el derecho a cobrar su porción en el seguro de vida contratado por el causante dado que aquel no ha designado beneficiarios expresos (art. 143, Ley de Seguros 17418); por ello, en virtud de su carácter de coheredera declarada tal, resulta claro que al no haber determinación de algún beneficiario particular, es la declaratoria de herederos la que determina la calidad de beneficiarios. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. <bold>Reseña del fallo</bold> 1- En autos, la sustanciación dispuesta con relación al incidente de exclusión de la nuera viuda sin hijos del cobro del seguro de vida, guarda relación con la independencia que tiene la aceptación de la herencia –por parte de aquella–, de la adquisición del derecho a percibir el seguro de vida, ya que éste no forma parte de la herencia o caudal relicto dejado por el causante, sino de un derecho diferente que nace con motivo de la muerte <italic>iure proprio</italic> en cabeza de quienes son sus beneficiarios (herederos o no); por lo que la nuera –si así lo deseaba– podía renunciar a recibirlo sin que esta eventual renuncia afectara la adquisición de la herencia que se consolidó en su persona desde el momento mismo en que la aceptó con efectos retroactivos a la fecha de la muerte de su suegro, instante en el que se le defirió la herencia tal como se puso de relieve en la causa. 2- En el caso concreto sobre el derecho aplicable a la adquisición del derecho a recibir la póliza, es clara la ley pertinente al señalar la exigibilidad del pago del premio una vez que la aseguradora constate la ocurrencia del riesgo cubierto, por lo que es el derecho vigente a la fecha del fallecimiento el que debe regir la distribución del pago del seguro entre los beneficiarios. 3- Dado que en el caso concreto el causante no designó beneficiario, el art. 143, ley 17418 –que no ha sido modificada por el nuevo Código– explicita que en tal caso se entregará a sus “herederos legales”, en concordancia con lo que prevé expresamente la póliza. Esta expresión comprende a aquellos que revisten la calidad de herederos (legítimos o testamentarios), por lo que, revistiendo esa calidad la nuera viuda sin hijos al tiempo de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza y, sobre todo, acorde al derecho vigente a esa fecha, ella resulta acreedora del pago del seguro ante la compañía de seguros. 4- De acuerdo con el art. 143, LS, el seguro de vida se puede pactar en beneficio de un tercero. Así dice: “Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento. El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior. Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato”. De manera que la calidad de beneficiario del seguro se adquiere en función de la designación personal hecha por el tomador del seguro o en razón de la determinación posterior en función de lo que corresponda en el momento del evento. De allí que es éste el momento en que los herederos legales adquirieron el derecho para recibir el beneficio contratado por el difunto y, en este sentido, ocurrido el siniestro –fallecimiento del causante–, la calidad de heredera legal de la nuera viuda resultaba indiscutible; en esa fecha adquirió el derecho a exigir frente a la aseguradora el pago del crédito pertinente. Se trata de un derecho ya adquirido por la nuera y como tal amparado constitucionalmente. 5- En autos, la indeterminación inicial de los beneficiarios del seguro de vida quedó zanjada en el momento de producirse el siniestro (muerte del causante), resultando indiferente –a los fines del nacimiento del crédito– que la determinación recién se concretara con el dictado de la declaratoria de herederos, ya que como su nombre lo indica, esta resolución sólo “declara” lo ocurrido en el momento de la muerte del causante, y es esa calidad de heredera del causante la que debe revestir la nuera para acceder al pago del premio comprometido. Una interpretación diversa importaría una aplicación retroactiva de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación en contravención a lo que expresamente dispone el art. 7 del mismo cuerpo normativo, concordante en este aspecto con lo que ya disponía el art. 3, C. Civil derogado. <bold>Resolución </bold> 1) Rechazar el incidente planteado por los coherederos Sres. Marta A., Betiana, Adrián y Alejandro T. reconociendo el derecho que le cabe a la Sra. V. A. G., nuera del causante, a percibir el seguro de vida contratado por el causante en la misma proporción en que participa de la herencia. 2) Costas a cargo de los vencidos (…) <italic>Juzg. 48ª CC Cba. 24/11/16. Auto Nº 891. “T., Carlos Domingo – Declaratoria de Herederos”(Nº 2633277/36). Dra. Raquel Villagra de Vidal</italic>&#9632; <html><hr /></html> Córdoba, 24 de noviembre de 2016. Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) en los que comparece la Dra. Á.D. T., como apoderada de los Sres. xxx, y dice que con la reforma introducida en nuestro ordenamiento de fondo que gobierna la vida civil de los habitantes de la República Argentina, el derecho de la nuera viuda sin hijos en la sucesión de los suegros ha quedado excluido. Desde su entrada en vigor con fecha 1/8/15, el art. 7, CCCN ha dejado sentado que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, es decir que, conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711, consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto. Y continúa: “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…”, lo que implica que las excepciones a la aplicación del efecto inmediato son dos: a) la nueva ley puede tener efecto retroactivo si ella lo establece y puede darse un fenómeno de supervivencia de la ley antigua cuando la nueva contiene disposiciones supletorias, que no se aplican a los contratos en curso de ejecución (art. 7º in fine, CCCN), y b) se consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo disposición en contrario, considerándose como excepción que las normas serán retroactivas cuando se pretenda su aplicación a la constitución o extinción de una situación jurídica constituida o extinguida bajo el amparo del anterior CC; o a efectos de una situación jurídica que se ha producido también bajo la vigencia de la ley sustituida (Medina). Tal como surge de la norma, el límite de la retroactividad está dado por los derechos amparados por la Constitución, y la inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ella, con la excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. En el caso que nos ocupa, siendo que la declaratoria de herederos una resolución que no causa estado, ni tiene efecto de cosa juzgada, porque sólo se limita a declarar quiénes han justificado su derecho, importando un acto de verificación formal de la calidad de heredero, creando una situación determinada de derecho, y además, carece de relevancia para establecer jurídicamente el carácter en que accede a la herencia, por los límites que rodean tal declaración (lo que será explayado al tratar sobre la naturaleza jurídica de la figura), a la luz del criterio sentado por el Alto Cuerpo de la Nación en cuanto a que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49-V)/CS1 “V., C. G. c. I.A.P.O.S. y otros s/ amparo”, sentencia del 27/5/14, entre otros), no mediando afectación de derecho de constitucional alguno, corresponde desconocer su derecho, por estar referido a la validez de un precepto que al momento no se encuentra vigente y cuyo contenido material ha sido redefinido -a partir de los nuevos paradigmas del derecho- por el CCCN. Véase que no podría aún invocar la misma ver afectado el derecho a la propiedad (que aún no ha adquirido) ni ningún otro de rango constitucional, llámese seguridad jurídica, o derecho de defensa en juicio (Kemelmajer de Carlucci), dado las consecuencias patrimoniales a ventilar en el juicio sucesorio, se rigen por la nueva normativa vigente. Si bien la norma expresa que se aplica a las consecuencias y no a las relaciones, la CSJN no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (Lavalle Cobos). Conforme lo expuesto solicitó la aplicación inmediata de la normativa civil vigente en materia sucesoria, excluyendo a la nuera viuda sin hijos del juicio sucesorio, por carecer de derecho a suceder a su suegro conforme la normativa civil vigente. Asimismo, manifiesta que a mérito de copia de Contrato de Seguro- Póliza Nº NNN celebrado entre el causante y Federación Patronal Seguros S.A., viene a denunciar la existencia de una indemnización a cobrar en razón de la cobertura del seguro para el caso de ocurrencia del siniestro “muerte accidental con su adicional en caso de accidente de tránsito”, cuyo pago ha sido reclamado a la compañía pertinente por vía administrativa. Que el extinto, en oportunidad de contratar la póliza de mención, no designó beneficiario, por lo cual la misma debe liquidarse conforme a las previsiones de los arts. 145 y 146, LS, según surge de la Cláusula 9 del mentado convenio y de las disposiciones normativas citadas, es decir, corresponde el pago de la misma a los “herederos legales”. Que solicitado el pago de aquella, por quienes resultaron herederos al día de su fallecimiento, y presentada la documentación pertinente a tal fin, les fue requerido a sus mandantes Auto de Declaratoria; acompañado el mismo, la liquidación no tuvo lugar dado que la compañía de seguros del rubro entiende que existe una divergencia que hace imposible el pago directo, por la falta de claridad en cuanto a la figura de la nuera viuda sin hijos, cuyo derecho a cobro es de dudosa procedencia, con el temor de abonar erróneamente, por lo cual se sugirió a sus representados una orden judicial a efectos del pago. Que ante tal situación se vio en la obligación de solicitar al tribunal que en base a las razones de derecho que expone subsiguientemente, ordene a Federación Patronal al pago de la indemnización a sus representados, excluyendo a la “nuera viuda sin hijos” por no constituir beneficiaria de la misma. Que para llegar a semejante conclusión, y reclamar el pago justo y equitativo a quienes resultan los “verdaderos beneficiarios” de la indemnización por fallecimiento, en base a lo expresado al Punto I, requiere la aplicación inmediata de la normativa vigente en la materia, la cual excluye como sucesora, pide se oficie sin más ordenando liquidar el seguro a la cónyuge supérstite y a sus hijos. Sin perjuicio de ello, y ante la circunstancia de que el tribunal desconozca lo ya resuelto por el TSJ en cuanto a la aplicabilidad de la nueva normativa, viene a solicitar en subsidio, se de trámite incidental con el objeto que previo trámite de ley, se ordene el pago de la indemnización a sus representados, excluyendo a la “nuera viuda sin hijos”, en base a los fundamentos que aún bajo el anterior régimen, obstan al derecho de la misma al cobro del mentado seguro atento la naturaleza jurídica de dos figuras que entran en juego en la cuestión planteada, por un lado, el del beneficiario al pago del seguro de vida, y por otro, el de la nuera viuda sin hijos. Como fue anticipado, en caso de que se suscite dudas en cuanto a la aplicabilidad del CCCN, lo que será materia de discusión posterior, pretende dejar sentado al tribunal que ya conforme al anterior régimen, la nuera viuda sin hijos no tiene derecho al cobro como beneficiaria del seguro de vida del suegro, basado en el siguiente análisis legal. Respecto al seguro de vida, cabe dejar en claro lo sentado por ardua doctrina, sobre las previsiones del Art. 143, ley 17418 (Ley de Contrato de Seguro). El mismo, pareciera claro y suficiente para entender que, en los seguros de vida, cuando se pacta que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, éste tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento, (Boldó Roda C, El Beneficiario en el seguro de Vida, Barcelona 1998), y que en aquellos casos en los cuales el contratante omitió designar beneficiario, existe una forma legal de designación, al entender que el contratante instituyó a quienes resulten a su fallecimiento sus herederos. Ello no puede llevar a concluir que la suma asegurada resulta integrar el acervo hereditario. Es decir, no puede confundirse el sujeto heredero, del objeto herencia. Uno es la persona llamada a suceder al fallecido en los derechos de propiedad que conformaban el patrimonio del llamado causante, en tanto que el objeto, “herencia”, es el nombre de ese patrimonio de la persona muerta y a quien alguien ha de suceder. Principia afirmando que la institución de beneficiario constituye un acto inter vivos y por tanto no resulta una forma de disposición mortis causa, ya que la muerte del asegurado no constituye la causa de la adquisición del derecho propio y directo del tercero, sino que la causa de su derecho es el contrato de seguro y la muerte determina el momento a partir del cual puede ejercer ese derecho (Morandi, J.C.F., Situación… ob.cit. p. 513). Ante la deficiente regulación del tema por parte de la LS respecto a quien resulta el dominus negotii en lo seguros de vida, a partir de la disposición por la cual se instituye legalmente como beneficiario a los herederos del asegurado, surgen varias cuestiones a resolver. Así, la doctrina, fin de diferenciar los derechos de los herederos mortis causa, de aquellos que por derecho propio, ex contractus que, por el hecho de la muerte del asegurado, tienen los beneficiarios, se consideró que la relación entre los beneficiarios y su instituyente en los seguros de vida, resultaba ser “donanti causa”. Algunos autores, entienden que la institución de beneficiario puede ser “solvendi o credendi causa” o bien “donanti causa”( Boldó Roda, ob cit. p.67). Esta última a su vez tiene dos variantes, la de aquellos que entienden que esa liberalidad se debe entender como donanti causae inter vivos, en tanto hay otros que consideran la institución de beneficiario donanti causae, ero mortis causae (directa o indirecta). El art.1790, CC establece que si se prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después del fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con sus formalidades. O sea que la institución del beneficiario, como la persona llamada a recibir -por derecho propio- una suma con causa en el contrato de seguro, no podría ser considerada una donación. Además no puede ser donación, ya que el art. 1800, CC señala que las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. La doctrina nacional resulta conteste en que la designación de beneficiario no es una donación (Halperín I., Seguro de vida sin designación de beneficiario, Rev. LL t. 49, p. 611), pues entiende (Morandi, J.C.F., Situación Jurídica del Beneficiario en el Seguro de Vida a favor del tercero RDCyO, Buenos Aires, 1968, tomo 1, año 1, p 523) que: La donación requiere ser aceptada, la designación de beneficiario es un acto jurídico unilateral; la donación aceptada es irrevocable, la institución de beneficiario puede ser modificada y revocada; El pago de las primas no resulta una liberalidad a favor del beneficiario, sino el cumplimiento de una prestación contractual en cumplimiento de una obligación asumida respecto del asegurador; en la donación se ha de transferir la propiedad de un bien del donante, en el seguro de vida la suma asegurada nunca se integra al patrimonio, ni resulta nunca una propiedad del asegurado fallecido. Otra arista, basada en el art. 3751, CC que reza que puede legarse todas las cosas y derechos, aun las que no existen todavía, pero que existirán después, sugirió que podría entenderse que la declaración de beneficiario es una institución de legatario de la suma asegurada indicada en el contrato de seguro. Ello cae de pleno, puesto que la suma asegurada nunca integra el patrimonio del tomador contratante, ni del asegurado, a estar por lo dispuesto en el art. 3752, CC el testador no puede legar sino sus propios bienes. Otro tanto resulta de la interpretación del art. 3767, CC ya que mientras el legatario no puede tomar la cosa legada, sin pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados, el art. 142, 2do párr., LS establece que el beneficiario puede accionar directamente contra el asegurador para hacerse de su crédito, sin dar intervención alguna a los herederos o albacea del fallecido. Desechada así las posibilidades de asignar a la institución de beneficiario el carácter de donatario o legatario y aceptando la excepción de aquella declaración onerosa, cabe concluir que, interpretando el art. 2072, CC, conjuntamente con los arts. 504 y 1139, CC se está ante un acto jurídico a título gratuito, porque justamente es un acto que asegura, a una u otra de las partes del contrato, o de un tercero en cuyo favor se estableció, alguna ventaja independiente de toda prestación por su parte. Con lo cual se concluye que la designación de beneficiario resulta un acto jurídico perfecto, completo e inter vivos, que participa de la naturaleza de los negocios jurídicos gratuitos. Tampoco resulta una institución testamentaria de heredero, es una estipulación contractual en favor de un tercero (Pacchioni, G., Il contratto di assicurazione vite a favore di terzi, Rivista de Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle obbligazioni De A.Sraffa e C. Vivante, Milán 1912, T. X p.965). En la concepción clásica (Planiol-Ripert; Tratado elemental de Derecho Civil, Los bienes, México, 1945, p. 15, nota 2.) el “patrimonio” es un atributo de la personalidad y como tal necesario, único, abstracto, indivisible e indisponible. No obstante las críticas que se han levantado contra este principio, lo cierto es que éste, se encuentra armónicamente integrado en todo el sistema civilista. Las posteriores contribuciones, evolución y actualización de esta noción, en nada han afectado aquel concepto subjetivo del patrimonio según el cual no es posible la existencia de esa universalidad, o bien de un conjunto de bienes, o directamente de derechos sobre cosas, sin una persona que ejerza su señorío sobre ellas. Todo derecho sobre una cosa, sobre un bien, debe tener un dominus, pues, aún aquellos que eventualmente pudieran resultar vacantes o mostrencos (Art. 2342 inc. 3, CC) son necesaria y legalmente, propiedad del Estado. En virtud a la concepción político jurídica de propiedad, que establece nuestro sistema jurídico, cuando deja de existir la persona del dominus patrimonial, cuando fallece ese propietario de una universalidad de derechos, necesariamente aparecerá otra persona o personas que lo seguirá en ese ejercicio de señorío sobre los bienes y cosas que eran del muerto, o sea habrá quienes resulten “sucesores” universales de ese patrimonio, con la obligación legal de liquidar aquel, satisfaciendo a los acreedores y quedándose con el remanente. Así la sucesión ha sido definida en el CC como la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla (Art. 3279, CC). Pero reafirma Schiavo, debemos aclarar que no todos los derechos nacidos con ocasión de la muerte de una persona forman parte de su sucesión, porque sus beneficiarios los reciben a título propio, no como herederos (Borda G. Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, Buenos Aires, 2003). Tal es el caso de: a) las pensiones establecidas en leyes sociales; b) los seguros de vida, porque en tal caso el beneficiario adquiere un derecho propio (Art. 143, ley 17418); c) la indemnización cobrada por los parientes a raíz de un hecho ilícito, por acción fundada en perjuicio personal de los actores; d) el derecho a la locación por fallecimiento del inquilino; e) el derecho de habitación del cónyuge supérstite, consagrado por el Art. 3573 bis del Código Civil. Para mayor abundamiento, se puede afirmar que existe coincidente opinión doctrinaria basada en lógicos fundamentos legales que: los herederos legales ejercen sus derechos mortis causa o sea con causa en la muerte de quien justamente se denomina “causante”, mientras que los beneficiarios herederos legales ejercen sus derechos propios con causa en el contrato de seguros por haberse verificado el evento previsto, o sea por haber ocurrido la muerte del “asegurado”. Resulta de pura lógica que, al haberse pactado en un contrato de seguro sobre la vida de una persona, que el asegurador queda obligado a cumplir su prestación “una vez que” y “sólo a partir que” se produce la muerte del asegurado, el derecho a la suma asegurada nunca pudo integrar el patrimonio de quien justamente ha dejado de existir. En el mismo instante en que ha dejado de existir el asegurado, nace la obligación del asegurador a cumplir la prestación establecida en el contrato de seguro, la que es debida a los beneficiarios instituidos por el contratante en forma expresa o legalmente presumida. Si la suma asegurada correspondiente a un seguro de vida, “nunca” y de “ninguna manera” integra el patrimonio de la persona fallecida, quien tenga derecho a esa suma como beneficiario (expresamente determinado en el contrato o legalmente instituido) no resultará nunca y de ninguna manera sucesor del asegurado. La determinación de las personas de los beneficiarios, por institución legal es efectuada en la Ley de Seguros en favor de quienes el legislador ha presumido de los afectos directos del asegurado, o sea los herederos legales. De manera que el beneficiario heredero legal será quien podrá ejercer su derecho propio con causa en el contrato de seguro. Aclarada la cuestión del beneficiario heredero legal, resta verificar cuál resulta el título de legitimación. Habitualmente se suele confundir la legitimación del título de estado de heredero legal de una persona, con la declaratoria judicial de heredero. Ésta es una institución de origen pretoriano que no fue contemplada en el C.C. de Vélez, y a partir de la reforma sólo se requiere en casos en que se torna necesaria la registración dominial de determinados bienes (Art. 3430 CC). O sea que no existe imposición legal alguna para que la acreditación de la legitimación como heredero legal, deba hacerse previa sustanciación de un proceso judicial. El efecto normalmente acordado a la declaratoria de herederos es el de otorgar un título que permite al heredero invocar eficazmente su carácter para realizar los actos dependientes de la herencia o inscribir los bienes registrables o disponer de ellos (Art. 16 inc. b ley 17801). Por otra parte si la posesión hereditaria de pleno derecho se otorga a los ascendientes, descendientes y cónyuge (Art. 3410, CC.) y ellos no requieren la declaratoria de herederos para entrar en posesión de los bienes del causante, ni intervención judicial, mucho menos se les puede exigir la declaratoria de herederos para ejercer sus derechos como beneficiarios de un seguro de vida, debiendo recordar que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley (Art. 19 Constitución Nacional). Vasta doctrina ha entendido que existen sobrados argumentos y respaldo normativo para considerar como suficiente título del estado de heredero legal, los certificados y partidas expedidas por los registros del estado civil y capacidad de las personas, en contraposición a la “declaratoria judicial del carácter de heredero”; tal conclusión incluso podría llevar a V.S. sobre su incompetencia para entender de la acción de los beneficiarios herederos legales, toda vez que la suma asegurada no integra el patrimonio del asegurado, pero este ha sido el modo mediante el cual sus mandantes, a los fines de evitar mayores complicaciones y dilatar el cobro, requerida dicha documentación han acreditado tal carácter ante la compañía en cuestión, y en los hechos, existiendo una cuestión previa a resolver que es la si nuera viuda sin hijos debe ser excluida, conforme al régimen legal vigente, y cuál es su naturaleza jurídica en virtud del anterior, sin que ello llegue a interpretarse como que la indemnización pendiente de pago forma parte del acervo hereditario, corresponde a avocarse al conocimiento de la presente a los fines de dilucidar el derecho de la misma al cobro. Ello le lleva al planteamiento de la segunda cuestión- naturaleza jurídica de la nuera viuda sin hijos: No existiendo demasiada jurisprudencia, pero si basta doctrina al respecto, basará sus fundamentos en el fallo “gorbea de buoncore, gertrudis, suc.”.- cnciv., en pleno.- 29/08/1983.- (LL 1983-D, 176), “en el cual la cuestión sometida a consideración era si la nuera viuda que sucede a sus suegros en los términos el art. 3576 bis del Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799), tiene derecho a acrecer en caso de que no concurran otros herederos”, donde la mayoría concluyó de manera negativa, asignándole el carácter de sucesora universal no heredera, con lo cual, y a colación de lo expresado respecto a quienes resultan beneficiarios, deja en claro que no corresponde a la misma el derecho a cobro de la indemnización po