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JUICIO SUCESORIO

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Aplicación analógica del art. 18, CPC. Improcedencia. PROCESO CONCURSAL. Diferencias. Procedencia de la recusación. Interpretación restrictiva. Requisitos 1- El sistema de recusación, sea con o sin expresión de causa, integra la faz subjetiva de la jurisdicción por cuanto concreta las pautas y posibilidades del magistrado de conocer en una causa determinada, de acuerdo con circunstancias personales de él, de las partes o a la vinculación que podrían tener entre ellos. Con el sistema de recusaciones no se debate respecto de las condiciones otorgadas por la ley al órgano, sino que refiere a la persona del juez.

2- El argumento esgrimido por el magistrado para resistir el abocamiento, fundado en que por analogía debiera aplicarse el art. 18, CPC, pues entiende encuentra similitud de presupuestos entre el proceso sucesorio y el concursal, premisa a partir de la que colige no cabe recusar sin causa, no es correcto. Si bien los dos son procesos universales, el sucesorio y el concursal, no es atendiendo a la naturaleza universal del proceso que se ha establecido la posibilidad de recusar sin expresión de causa o se la ha excluido. Concretamente se ha admitido la recusación sin expresión de causa en el proceso sucesorio en tanto sea ejercido por el heredero y no hubiera sido ejercido anteriormente por otro heredero.

3- La doctrina y jurisprudencia han establecido que no corresponde la recusación sin expresión de causa en los juicios concursales, basadas en el contexto de la ley 24522 por cuanto si bien su régimen nada dice al respecto, sí ha establecido reglas de estricta fijación de competencia territorial en el art. 3, que son de orden público, indelegables e inderogables por voluntad de las partes. Siguiendo esa posición mayoritaria, en el procedimiento local se ha establecido la exclusión de la recusación sin expresión de causa en los procesos concursales (art. 18, CPC), directiva que se asume en virtud de la función supletoria de la ley adjetiva en esos procesos (art. 278, ley 24522). Ahora bien, tal como lo establece el mencionado art. 278 (ley 24522) la aplicación de las reglas procesales locales en ausencia de directiva expresa de la ley concursal tiene lugar en cuanto sea compatible con la rapidez y economía del trámite concursal. En este orden de ideas se debe ver que, aunque universales, estos dos tipos de procesos son esencialmente diferentes en sus finalidades y en sus trámites.

4- Conforme lo define el art. 3281, CC, la sucesión a título universal tiene por objeto un todo ideal, y la transmisión de ese todo, denominado patrimonio, al sucesor, definido por el art. 3263, CC, a causa de la muerte de su titular. Por su parte, el proceso concursal tiene una finalidad diferente, puesto que intenta la salida del estado de insolvencia patrimonial en el nivel de cesación de pagos, así como el resguardo del derecho de los acreedores frente a la impotencia patrimonial del concursado. Tal objeto le otorga una dinámica procedimental claramente diferenciada que se presenta en un trámite pluripersonal o colectivo, que procura –en el camino a la superación de ese estado del patrimonio del concursado– no sólo velar por los intereses de ese sujeto, sino también determinar los créditos que tienen al patrimonio concursado como garantía común y, a partir de allí, la búsqueda de un modo de satisfacerlos, sea mediante el concordato –en el concurso–, o mediante la liquidación de los bienes que componen el activo en la quiebra.

5- El apartamiento en una causa, sea por propia excusación o a instancia de parte de un magistrado que reúne las condiciones de competencia que le fija la ley para entender en una causa, debe ser evaluado cuidadosamente. Se debe evitar la permisión amplia que convierta en un medio para que el juez se quite las causas inconvenientes o que las partes lo mal utilicen como una forma de dilatar la causa, o con alguna otra intención. Es que la finalidad de la recusación es asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial. Se constituye en un remedio y su procedencia se encuentra condicionada a su ejercicio por ciertos sujetos, causales y oportunidad. Por ello, cuando la ley admite hacer reserva de la causa, instituto tan controvertido en la historia del derecho procesal, la restricción es mayor, al punto que se la considera de carácter excepcional.

6- La recusación sin expresión de causa es de carácter restrictivo a las partes y oportunidades previstas expresamente por la ley. Ello implica que no admite la analogía como modo de solución. Aun si se admitiera esa posibilidad, el recurso a la aplicación análoga de la norma especial establecida para los procesos falenciales no resulta correcto, por cuanto, a pesar de la concurrencia del carácter de universal de ambos procesos, no existe la semejanza sustancial necesaria para proceder a tal pauta interpretativa.

7- No es la naturaleza universal del proceso lo que define la posibilidad de proceder a la recusación sin expresión de causa, sino también su colectividad, su finalidad, sus particulares principios informantes, así como la celeridad y economía que demanda el procedimiento concursal en sí, circunstancias que no adquieren particular relieve en el trámite sucesorio donde la transmisión de bienes y derechos no se proyecta más allá de los intereses del heredero.

C9.a CC Cba. 19/5/11. Auto Nº 84. Trib. de origen: Juzg. 41.ª CC Cba. «Jaretón, Beatriz Raquel – Declaratoria de herederos – Cuestión de competencia» (Expte. 1480349/36)

Córdoba, 19 de mayo de 2011

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), de los que resulta que comparece el señor H.H. Iberra, con patrocinio letrado, y manifiesta que ha tomado conocimiento de la designación de nuevo titular en el tribunal en función de lo cual recusa sin expresión de causa al Dr. Cornet. El juez se excusa de seguir entendiendo en la causa y la remite al tribunal correspondiente conforme sorteo informático. El titular del Juzg. 45.a CC Cba. resiste asumir el conocimiento de la causa por aplicación analógica del art. 18, CPC, en función del art. 887, CPC. Vueltas las actuaciones al primer tribunal, mantiene el magistrado su decisión originaria y dispone la elevación de la causa. Llegados los actuados a este Tribunal y habiéndose dado intervención al fiscal de Cámara que presenta su dictamen, se dicta decreto de autos. Firme y consentido el llamamiento para definitiva, pasan a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Que conforme lo establece el art. 19, CPC, la posibilidad que les cabe a las partes de proceder a recusar sin expresión de causa, para el supuesto particular de autos, es dentro de los tres días de notificado el decreto de avocamiento. Si advertimos que de las constancias de autos surge que ese decreto de avocamiento no se dictó, bien podría sostenerse que el planteo es prematuro, pues, como hemos dejado establecido, las partes pueden ejercer este derecho dentro de los tres días de notificado tal proveído; ni antes ni después. Desde esta perspectiva, podría resultar extemporáneo el apartamiento aceptando la recusación sin expresión de causa, ya que el magistrado debía, previamente, haber establecido si se encontraba incluido en causal de excusación sin considerar la recusación planteada anticipadamente. Frente a esta situación y adelantando que estimamos atendible la recusación, en realidad, el juez no debía apartarse de seguir entendiendo en la causa, pues nunca entendió en ella, sino que, en todo caso, le correspondía excusarse de asumir su conocimiento. Sin perjuicio de lo dicho, encontramos que se ha procedido conforme una cuestión de estilo que no genera duda alguna sobre el sentido de lo actuado, ni modifica en lo esencial la cuestión a tratar. Entendemos que el silencio del magistrado respecto de la existencia de otras causas que le impidieran asumir el juicio indican su inexistencia. Particularmente porque ningún beneficio trae al proceso, o a la celeridad, volver la causa para que al derecho lo ejerza una vez producido el avocamiento, descartando causales de excusación, para allí recién reiterar este planteo. Es así que consideramos que el magistrado que admite la recusación sin expresión de causa y no invoca causales de excusación lo hace por no tenerlas y pasa derechamente a resolver la recusación sin expresión de causa que se le presenta. Que la mayor tendencia a la informalidad, la menor rigidez de las pautas procesales y la utilización del principio de mayor beneficio procesal, nos permiten estimar válido el haber atendido la recusación sin expresión de causa planteada, a pesar de presentarse de modo prematuro. De tal modo que corresponde tratar el planteo que llega a esta Alzada sobre las bases que han quedado expuestas por los magistrados de primera instancia. II. Que como bien lo destaca el representante del Ministerio Público Fiscal, en el presente no se trata de una cuestión de competencia propiamente dicha (objetiva), pues en su base se encuentra un debate relativo a la posibilidad de recusar sin expresión de causa en este tipo de procesos. Ambos jueces tienen competencia atribuida por la ley para asumir el conocimiento del juicio, aunque uno de ellos tomaba a su cargo un tribunal que había fijado la jurisdicción respecto de ella. Esto es así por cuanto la causa se tramitaba ante el Juzg. 41ª CC Cba., y mediante acuerdo 229, Serie «A» del 21/5/10 se designa a partir del 1/6/10 (fecha de juramento) al entonces titular de este Tribunal como integrante de esta Cámara de Apelaciones, y al Dr. Cornet a cargo del Juzgado mencionado. Que el sistema de recusación, sea con o sin expresión de causas, integra la faz subjetiva de la jurisdicción por cuanto concreta las pautas y posibilidades del magistrado de conocer en una causa determinada, de acuerdo con circunstancias personales de él, de las partes o a la vinculación que podrían tener entre ellos. Con el sistema de recusaciones no se debate respecto de las condiciones otorgadas por la ley al órgano, sino que refiere a la persona del juez. La ley, al establecer la competencia, fija las pautas objetivas según las cuales se ejerce la jurisdicción en todos aquellos asuntos que de modo general queden comprendidos en esas directivas; pero «una garantía mínima de jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez» (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pp. 41/2, 3ª.edic. –póstuma, Depalma , Buenos Aires, 1993). En función de ello es que todos aquellos asuntos en que pueda motivarse a sospecha la independencia, autoridad o responsabilidad del juez, sea por circunstancias personales, por su vinculación con alguna de las partes o por su actuación anterior autorizan a reclamar el cese de su intervención, etc., se aspira a mantener la credibilidad de la actuaciones jurisdiccionales. [sic]. III. Que acerca del argumento esgrimido por el Sr. juez de 45ª. Nominación para resistir el avocamiento y fundado en que por analogía debiera aplicarse el art. 18, CPC, pues se entiende encuentra similitud de presupuestos entre el proceso sucesorio y el concursal, premisa a partir de la que colige no cabe recusar sin causa, debemos señalar que no le asiste razón. Si bien los dos son los procesos universales, el sucesorio y el concursal, sin embargo no es atendiendo a la naturaleza universal del proceso, que se ha establecido la posibilidad de recusar sin expresión de causa o se la ha excluido. Concretamente, se ha admitido la recusación sin expresión de causa en el proceso sucesorio en tanto sea ejercido por el heredero y no hubiera sido ejercido anteriormente por otro heredero (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 313, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969). Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia han establecido que no corresponde la recusación sin expresión de causa en los juicios concursales. Cabe señalar que esta posición encuentra apoyo en el contexto de la ley 24522 por cuanto si bien su régimen nada dice al respecto, sí ha establecido reglas de estricta fijación de competencia territorial en el art. 3º, que son de orden público, indelegables e inderogables por voluntad de las partes. Siguiendo esa posición mayoritaria, en el procedimiento local se ha establecido la exclusión de la recusación sin expresión de causa en los procesos concursales (art. 18, CPC), directiva que se asume en virtud de la función supletoria de la ley adjetiva en esos procesos (art. 278, ley 24522). Ahora bien, tal como lo establece el mencionado art. 278 (ley 24522), la aplicación de las reglas procesales locales en ausencia de directiva expresa de la ley concursal tiene lugar en cuanto sea compatible con la rapidez y economía del trámite concursal. Que esos conceptos son justamente los que ha tomado la doctrina y la jurisprudencia para inadmitir la recusación sin expresión de causa en las causas concursales. «…La mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia se ha pronunciado correctamente en sentido negativo, arguyendo como fundamento la incompatibilidad de aquella facultad con la rapidez y economía que deben gobernar el trámite del proceso y la prevalencia que corresponde asignar a las normas referentes a la ejecución colectiva respecto del interés individual del deudor y de cada acreedor» (Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1º, pág. 404, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992). En este orden de ideas debemos ver que, aunque universales, estos dos tipos de procesos son esencialmente diferentes en sus finalidades y en sus trámites. Advertimos que el juicio sucesorio tiene por finalidad reglamentar el proceso para hacer efectivos los derechos de los sucesores y salvaguardar los intereses de los terceros vinculados a la sucesión, asegurando la operatividad de aquellas instituciones del derecho de fondo (Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Reimpresión , Tomo II, pp. 11/2, Depalma, Buenos Aires, 1986). En esto tiene importancia recordar que conforme lo define el art. 3281, CC, la sucesión a título universal tiene por objeto un todo ideal, y la transmisión de ese todo, denominado patrimonio, al sucesor, definido por el art. 3263, CC, a causa de la muerte de su titular. Se ha dicho, incluso, que «…se trata de un modelo de proceso voluntario, destinado a la realización de bienes y derechos del causante, para que sean transferidos a quien por ley o testamento le corresponden» (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo VII, pág. 26, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007). Que, por su parte, el proceso concursal tiene una finalidad diferente, puesto que intenta la salida del estado de insolvencia patrimonial en el nivel de cesación de pagos, así como el resguardo del derecho de los acreedores frente a la impotencia patrimonial del concursado. Tal objeto le otorga una dinámica procedimental claramente diferenciada que se presenta en un trámite pluripersonal o colectivo, que procura en el camino a la superación de ese estado del patrimonio del concursado, no sólo velar por los intereses de ese sujeto, sino también determinar los créditos que tienen al patrimonio concursado como garantía común y, a partir de allí, la búsqueda de un modo de satisfacerlos, sea mediante el concordato –en el concurso–, o mediante la liquidación de los bienes que componen el activo en la quiebra. Es que, como bien lo afirma Piero Pajardi, “El legislador de la quiebra asume un problema y una perspectiva extraños al legislador ordinario. No ha tenido en cuenta exclusivamente la relación entre el acreedor individual y el deudor también individual; o, a lo sumo, las relaciones consideradas individualmente entre algunos acreedores y el deudor; no se ha puesto frente a una perspectiva de mera justicia conmutativa, sino que ha afrontado una realidad más compleja, una situación plurisubjetiva caracterizada por relaciones intersubjetivas de solidaridad y de complementación frente a un único sujeto contrapuesto”. Para agregar el maestro italiano en nota al pie que “justamente de esto se origina el aspecto público del instituto de la quiebra…” (Pajardi, Piero – Alegría, Héctor – Kleidermacher Arnoldo – Farhi de Montalvan, Diana – Gebhardt, Marcelo, “Derecho Concursal”, Tomo 1, Ed. Ábaco, Bs.As., 1991, pág. 39). Desde esta perspectiva, el proceso concursal se presenta como la forma de atender una compleja situación planteada no sólo por la universalidad que lo caracteriza, sino también y fundamentalmente, por la colectividad a la que está dirigida que impone pautas no ya de estricta justicia conmutativa, sino de la más adecuada a esas complejas relaciones, la justicia del sacrificio o distributiva. Según lo dicho hasta aquí, cabe colegir que existen diferencias esenciales en trámite, objeto e intereses de ambos procesos. Ahora bien, corresponde poner de relieve que el apartamiento en una causa, sea por propia excusación o a instancia de parte de un magistrado que reúne las condiciones de competencia que le fija la ley para entender en una causa, debe ser evaluado cuidadosamente. Se debe evitar la permisión amplia que convierta en un medio para que el juez se quite las causas inconvenientes o que las partes lo mal utilicen como una forma de dilatar la causa, o con alguna otra intención. Es que la finalidad de la recusación es asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial. Se constituye en un remedio y su procedencia se encuentra condicionada a su ejercicio por ciertos sujetos, causales y oportunidad. Por ello, cuando la ley admite hacer reserva de la causa, instituto tan controvertido en la historia del derecho procesal, la restricción es mayor, al punto que se la considera de carácter excepcional. «No obstante, la jurisprudencia no lo ha comprendido así, afirmándose que el instituto de la recusación sin expresión de causa es de carácter excepcional» (Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 392, Rubinzal Culzoni, Santa Fe). Que con los elementos definidos hasta aquí podemos entender que la recusación sin expresión de causa es de carácter restrictivo a las partes y oportunidades previstas expresamente por la ley. Ello implica que no admite la analogía como modo de solución. Que aun si se admitiera esa posibilidad, el recurso a la aplicación análoga de la norma especial establecida para los procesos falenciales no resulta correcta, por cuanto, como dijimos y a pesar de la concurrencia del carácter de universal de ambos procesos, no existe la semejanza sustancial necesaria para proceder a tal pauta interpretativa. No procede la recusación sin expresión de causa en los procesos falenciales en función de las razones de orden público que inspiran los concursos y la prevalencia de las normas falimentarias frente a las procesales (CNCom. Sala A, 29/5/96 – Molinari Cristina s/pedido de quiebra – LL 1997-A, 228), porque éstas no guardan sustancial correspondencia con las razones de orden público que presiden el procedimiento sucesorio. Chiappini ha definido que la ausencia de tratamiento especial de la recusación sin expresión de causa en la Ley de Quiebras importa una laguna de la ley, desde que se abstiene de legislar respecto de este punto y solamente contempla el desplazamiento del síndico (Chiappini, Julio, La recusación sin expresión de causa en los concursos y quiebras, DJ 2003-3, 440). Es que la existencia de posiciones contradictorias en la jurisprudencia ameritaba una solución normativa, que en este particular llega de la mano de la ley procesal local. Que, de tal modo, no es la naturaleza universal del proceso lo que define la posibilidad de proceder a la recusación sin expresión de causa, sino también su colectividad, su finalidad ya planteada, sus particulares principios informantes, así como la celeridad y economía que demanda el procedimiento concursal en sí, circunstancias que no adquieren particular relieve en el trámite sucesorio donde la transmisión de bienes y derechos no se proyecta más allá de los intereses del heredero. Que de tal forma entendemos que la resistencia del juez de 1ª Inst. y 45ª Nominación en lo CC ha sido incorrecta, habida cuenta que la materia inderogable de competencia en el trámite sucesorio se limita al fuero de atracción que enerva la dispersión de procesos contra el causante. Vale decir, radica únicamente en la existencia de una masa hereditaria o un patrimonio en comunidad a la que concurren otros bienes, créditos y deudas que deben ser gestionados juntamente mientras dure el estado de indivisión a los efectos de proceder a su liquidación conjunta, que es el objetivo justamente perseguido por el art. 3284, CC. Pero fuera de dicho interés que evidentemente no resultaría comprometido en la especie, nada puede interpretarse como orden imperativo común menos aún por analogía. De modo que la herramienta de interpretación utilizada para no asumir conocimiento quedó privada de fundamento legal suficiente. Le corresponde, por tanto, asumir el conocimiento de la causa.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal de Cámaras, y lo dispuesto por los artículos 18, 19 s.s. y c.c., CPC, ley 24522,

SE RESUELVE: I. Declarar que debe entender en la presente causa el Juzg. 45ª CC Cba. a donde deberán remitirse estos actuados. II. Notificar al Juzg. 41ª CC Cba. de lo dispuesto en el presente decisorio a sus efectos.

Jorge Eduardo Arrambide – Verónica Francisca Martínez – María Mónica Puga de Juncos ■

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