<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA. RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Rechazo del <italic>a quo</italic> por aplicación analógica del art. 18, CPC. RECURSO DE APELACIÓN. Improcedencia de aplicar dicha norma. Interpretación restrictiva. Presentación extemporánea. Inexistencia de riesgo de parcialidad del juzgador</bold></intro><body><page>1- La recusación sin expresión de causa, receptada en el art. 19, CPC, importa una alteración de la garantía del "juez natural" (art. 18, CN), así también como el derecho a ser oído "por un juez o tribunal competente" (art. 8°, 1er. párrafo, Pacto de San José de Costa Rica), por lo que su interpretación debe ser efectuada con carácter restrictivo y en las oportunidades previstas expresamente por la ley. 2- Si bien, <italic>prima facie</italic>, la cuestión de autos radicaría en dilucidar la aplicación o no al sub judice del art. 18, CPC, al proceso sucesorio, la cuestión se ha tornado abstracta por cuanto, en virtud del principio “<italic>iura novit curia</italic>” no se encuentran reunidos los requisitos consagrados por la ley procesal para la procedencia del instituto bajo examen. Así, la norma legisla en el inc. 1) del art. 19, CPC, que la recusación sin expresión de causa debe ser articulada: “al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento”. De las constancias de la causa surge que la recusación articulada fue en oportunidad del dictado del decreto de autos para aprobar las operaciones de inventario y avalúo. Luce patente que este resorte legal para lograr el desplazamiento de la competencia de la jueza originaria no fue utilizado al tiempo de su abocamiento. Tampoco lo fue en ocasión del “llamamiento de autos para definitiva”. 3- No puede reputarse como “autos para definitiva” la recusación articulada en contra el decreto que ordena autos para aprobar las operaciones de inventario y avalúo, por cuanto el espíritu de la norma es dotar a las partes de una herramienta procesal para apartar al magistrado del conocimiento de la causa, si se avizora la posibilidad de una resolución contraria a las pretensiones del recusante y, en autos, los recurrentes han ejercido el debido contralor en la designación del perito inventariador, tasador y partidor, estando presentes en la audiencia en que se da comienzo a las tareas periciales, y manifestando, asimismo, los herederos allí presentes los bienes que conforman en acervo. Aun más, presentadas las operaciones y puestas a la oficina, ninguna oposición dedujeron las recurrentes, por lo que quedaron firmes las operaciones realizadas por la perito. De ahí que, no habiendo mediado oposición alguna de los herederos, la resolución a dictarse hubiera plasmado objetivamente las operaciones practicadas por la perito en la causa, sin que pueda avizorarse riesgos de parcialidad del juzgador. <italic>C7.ª CC Cba. 4/11/15. Auto Nº 385. Trib. de origen: Juzg. 6ª CC Cba. “Verón, Claricia – Carrizo, Felipe – Declaratoria de Herederos” (Expte. N° 2.382.471)</italic> Córdoba, 4 de noviembre de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) traídos a despacho para resolver, de los que resulta que: Obra decreto dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia en lo Civil y Comercial de 6.ª Nominación, de esta ciudad, que resolvió, en lo que aquí interesa: “Córdoba, 20/10/14. Resultando de aplicación por analogía la norma del art. 18, CPC, en virtud de no encontrarse previsto en forma expresa el instituto de la recusación sin expresión de causa respecto del proceso sucesorio, al planteo formulado: no ha lugar”. Fdo.: Dras. Clara María Cordeiro (Juez) y Paula Nota (Prosecretaria Letrada). Contra dicha resolución, las coherederas Sras. María Zulema Vigna de Carrizo, Patricia Alejandra Carrizo y María Leticia Carrizo apelan –mediante apoderado– el decisorio. Cuestionan la aplicación analógica del art. 18, CPC, al juicio sucesorio por ser la recusación sin causa de aplicación restrictiva, y esgrimen la no prohibición de su articulación en este tipo de juicio. Citan doctrina y jurisprudencia en su sustento. Y CONSIDERANDO: La recusación sin expresión de causa, receptada en el art. 19, CPC, “…es el medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso a un juez o funcionario judicial sin que sea necesario manifestar las razones que motivaron el ejercicio del derecho, evitando así que se abra discusión que pueda afectar la dignidad de la magistratura” (Caravantes, citado por Martínez Crespo, Mario, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8465, Advocatus, Córdoba, 2000, p. 63). Como importa una alteración de la garantía del "juez natural" (art. 18, CN), así también como el derecho a ser oído "por un juez o tribunal competente" (art. 8°, 1er. párrafo, Pacto de San José de Costa Rica), su interpretación debe ser efectuada con carácter restrictivo y en las oportunidades previstas expresamente por la ley. Si bien, <italic>prima facie</italic>, la cuestión traída a estudio radicaría en dilucidar la aplicación o no al sub judice del art. 18, CPC, al proceso sucesorio, la cuestión se ha tornado abstracta por cuanto, toda vez que, en virtud del principio <italic>“iura novit curia”</italic>, no se encuentran reunidos los requisitos consagrados por la ley procesal para la procedencia del instituto bajo examen. Me explico: Así, la norma legisla en el inc. 1) del art. 19, CPC, que la recusación sin expresión de causa debe ser articulada “al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento”. De las constancias de la causa surge que la recusación sin expresión causa articulada con fecha 15/10/14 por el Dr. José Oscar Abraham –apoderado de las coherederas María Zulema Vigna de Carrizo, Patricia Alejandra Carrizo y María Leticia Carrizo– fue en oportunidad del dictado del decreto de autos para aprobar las operaciones de inventario y avalúo. Luce patente que este resorte legal para lograr el desplazamiento de la competencia de la jueza originaria no fue utilizado al tiempo de su abocamiento de fecha 21/12/12. Tampoco lo fue en ocasión del “llamamiento de autos para definitiva”, por cuanto mediante el dictado del Auto N° 446 de fecha 22/10/87 y Auto N° 473 del 28/8/00, respectivamente, fueron declarados los herederos de los causantes, Sres. Claricia Verón y Felipe Carrizo. Finalmente, no puede reputarse como “autos para definitiva” la recusación articulada en contra el decreto que ordena autos para aprobar las operaciones de inventario y avalúo. Ello así, por cuanto el espíritu de la norma, su <italic>ratio legis</italic>, es dotar a las partes de una herramienta procesal para apartar al magistrado del conocimiento de la causa, si avizoran la posibilidad de una resolución contraria a las pretensiones del recusante. Así, pues, la etapa en que transitaba el sucesorio al tiempo de la incidencia articulada era de la realización de las operaciones de inventario, avalúo y partición de los bienes que conformaban el acervo hereditario (art. 670 y ss., CPC); constituida por el inventario “…que es la descripción que se hace de los bienes dejados por el causante con el objeto de individualizarlos y establecer su existencia al momento de su fallecimiento” (Alsina, citado por Goyena Copello, Héctor, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, LL SA Editora e Impresora, Buenos Aires, 1.969, p. 173) y el avalúo, que es “la determinación del valor individual y colectivo de todos los bienes que se transmiten con motivo de la sucesión y que han sido individualizados, ya sea por el inventario, ya por la manifestación de bienes que formularon las partes con anterioridad o al tiempo del avalúo” (Goyena Copello, Héctor, ob. cit. p. 184). Para mayor satisfacción del justiciable, cabe resaltar que los recurrentes han ejercido el debido contralor en la designación de la perito inventariador, tasador y partidor, estando presentes –juntamente con su apoderado– en la audiencia de fechas 7/10/13 y del 11/11/13, respectivamente, en que se da comienzo a las tareas periciales, manifestando, asimismo, los herederos allí presentes, los bienes que conforman el acervo. Aun más, presentadas las operaciones de inventario y avalúo y puestas a la oficina por cinco días (arg. art. 678, CPC), ninguna oposición dedujeron las recurrentes, quedando firmes las operaciones realizadas por la perito Aurelia Espinosa conforme certifica el actuario con fecha 12/2/14. De ahí que no habiendo mediado oposición alguna de los herederos, la resolución a dictarse hubiera plasmado objetivamente las operaciones practicadas por la perito en la causa, sin que pueda avizorarse riesgos de parcialidad del juzgador. Por todo lo expuesto, y por aplicación del principio “iura novit curia” y los argumentos esbozados, no cabe más que rechazar la queja articulada. Por ello, y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación impetrado en contra del decreto de fecha 2010/14, con costas a los apelantes perdidosos (arts. 130, 133, concs. y corrs., CPC). <italic>Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>