<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. conflicto negativo de competencia. Aplicación analógica del art. 18, CPC. Validez. PROCESO CONCURSAL. Similitudes. Improcedencia de la recusación. Disidencia: Interpretación restrictiva. Ausencia de prohibición de la ley. Posibilidad de recusar </bold> </intro><body><page>1- El código de rito admite la facultad de recusar a los jueces sin necesidad de expresión causa, consagrando de tal manera un principio que si bien puede afectar en cierta medida la celeridad de los juicios, representa muchas veces una verdadera garantía para el litigante, particularmente cuando, pese a mediar una causa legal de recusación, la prueba pertinente de los hechos resulta dificultosa o imposible. No obstante ello, el Código excluye la posibilidad de plantear esta clase de recusación en los procesos concursales (art. 18 inc. 1° CPC). (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 2- La recusación sin expresión de causa se trata de una institución de aplicación restrictiva a los casos establecidos por la ley, dada la gravedad de las consecuencias que es susceptible de acarrear la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa en procesos como el de autos, en el que el interés público se encuentra comprometido. Por otro costado, la <italic>perpetuatio jurisdictionis</italic>, signada por la economía procesal y la celeridad que debe imperar en todo proceso, resultaría afectada por la admisibilidad de aquélla. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 3- La particularidad del presente caso es que se pretende recusar sin expresión de causa en un proceso de carácter universal, como lo es el sucesorio, que si bien el CPC nada dice respecto de la recusación sin expresión de causa en este tipo de procesos, corresponde la aplicación analógica del art. 18 inc. 1, CPC. Dicho artículo refiere a la prohibición de recusar sin expresión de causa en el proceso concursal, que reviste el carácter universal, como lo es también el sucesorio. La aplicación analógica de la norma se condice con la interpretación restrictiva que debe primar en el instituto de la recusación sin expresión de causa en este tipo de procesos que, en el caso como el de autos, se verían claramente cercenados los principios procesales de celeridad y economía procesal. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 4- Los procesos universales presentan la característica de ser no contradictorios. En efecto, la declaratoria de herederos resulta ser un proceso voluntario pues suscita el efecto de cosa juzgada formal, ya que se dicta sin perjuicio de terceros. Luego, la norma limitativa de la recusación sin causa –art. 19, CPC– no resultaría operativa. La relación procesal no se integra con partes situadas en posición contradictoria, esto es, con intereses contrapuestos, por lo que, de seguirse la interpretación que entiende que la recusación sin causa no está expresamente prohibida para el juicio sucesorio, podría dar lugar a la situación de que el instituto no encontraría limitación alguna en la postulación; cada heredero podría ejercerla, suscitándose tantas recusaciones sin causa como herederos existiere. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 5- La interpretación análoga del art. 18, CPC, se impone pues debe contemporizarse en lo que hace a derechos de defensa en juicio de los justiciables y, por otra parte, el interés jurisdiccional y los deberes del magistrado en la instrucción y definición de los procesos, y en definitiva, del buen orden procesal. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 6- El fuero de atracción que ejerce el juicio sucesorio es de orden público, irrenunciable e indisponible. Siendo ello así, las facultades dispositivas de las partes no pueden generar el desplazamiento de la competencia del juzgador vía recusación sin causa. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 7- El principio de <italic>perpetuatio iurisdictionis</italic> del juez de la sucesión implica que todo proceso iniciado debe terminar ante el juez que comenzó. Esta regla subsiste con prescindencia de razones que sobrevengan y que finiquiten la cuestión que motivara inicialmente el conocimiento. Lo cual importa sostener que independientemente de las contingencias de la causa, o del pronunciamiento que se dictare, el principio de prevención subsiste. No puede, por lo tanto, ser perjudicada la mentada regla de atribución por la actividad unilateral de alguna de las partes frente al fuero de atracción, que es de orden público. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 8- La recusación (en cualquiera de sus formas) supone alteración de la regla del juez natural, y se funda en la necesidad de garantizar la imparcialidad del juzgador. Lo dicho, dejando a salvo que la recusación sin expresión de causa puede fundarse en razones de estrategia procesal. Lo cierto es que, como constituyen excepciones al principio del juez natural, son de interpretación estricta. (Minoría, Dr. Fernández). 9- Sólo es dable admitir la recusación sin expresión de causa cuando ella está expresamente prevista y en los supuestos y oportunidades expresamente previstos. De ello se sigue que las excepciones deben interpretarse en sentido estricto. Por ello, no resulta aceptable impedir el ejercicio de una facultad si la ley no la prohíbe, que es el caso de autos. (Minoría, Dr. Fernández). 10- El art. 19, CPC, que regula la recusación sin expresión de causa impide articularla en las cuestiones incidentales y en la ejecución de sentencia. También la proscribe en el caso de los procesos concursales (art. 18 inc. 1, CPC). Luego, no existe prohibición expresa respecto del juicio sucesorio, del cual no se desconoce su naturaleza universal. Mas si el legislador, ante un supuesto analogable (el proceso falencial), explícitamente la prohibió y no lo hizo ante el caso del juicio sucesorio, el tribunal no puede poner cortapisas a una facultad que, se base, indirectamente, en normas constitucionales que procuran asegurar la garantía de la imparcialidad del juzgador. (Minoría, Dr. Fernández). 11- La aplicación analógica del art. 18 inc. 1, CPC, es un método de interpretación o integración admisible en caso de silencio u oscuridad del Código (art. 888, CPC) y, en el caso, no existe silencio del legislador (pues estableció la regla general y las excepciones, entre las que no se encuentra la de autos), ni oscuridad (pues los tipos de procedimientos a los que se aplica la recusación en cuestión están claramente determinados). Luego, le asiste razón a la magistrada recusada, debiendo tenérsela por apartada. (Minoría, Dr. Fernández). <italic>C4.ª CC Cba. 2/12/10. Auto Nº 648. Trib. de origen: Juzg. 45.ª CC Cba. “Astudillo de Aguirre, Amalia S. – Declaratoria de Herederos – Recurso de Apelación – Expte. N° 523160/36”</italic> Córdoba, 2 de diciembre de 2010 El doctor<bold> Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), traídos al Acuerdo a los fines de resolver el conflicto de competencia entre los señores jueces de Primera Instancia y 45.ª Nominación en lo Civil y Comercial, y el de Primera Instancia y 34.ª Nominación en lo Civil y Comercial, ambos de esta ciudad, que fue resistida por el primero, por vía del decreto de fecha 3/8/10. Y CONSIDERANDO: I. Que los presentes autos han arribado a la Alzada a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados de 1.ª Instancia de 34.ª y 45.ª Nominación en lo CC de esta ciudad, en virtud de que la Sra. S.G. Fonseca –heredera de María Teresa Josefina Aguirre de Fonseca–, ha recusado sin expresión de causa a la señora jueza del Juzgado de Primera Instancia y 34.ª Nominación CC de esta ciudad. Previo adentrarnos en el análisis de la cuestión, corresponde realizar un racconto de lo acontecido en autos. La señora jueza de Primera Instancia y 34.ª Nominación Civil y Comercial se apartó de seguir entendiendo en la causa mediante decreto de fecha 11/510 por la recusación sin expresión de causa intentada por la Sra. Selva Graciela Fonseca, en virtud de lo dispuesto por el art. 19, CPC. El magistrado a quien se le remiten los autos resistió el abocamiento por considerar que corresponde la aplicación analógica del art. 18, CPC, en este tipo de procesos. Evacuado que fuera el traslado al señor fiscal de Cámara, quedaron los presentes en estado de dictar resolución. II. Ingresando al estudio de las cuestiones a resolver es dable poner de relieve que el código de rito admite la facultad de recusar a los jueces sin necesidad de expresión causa, consagrando de tal manera un principio que, si bien puede afectar en cierta medida la celeridad de los juicios, representa muchas veces una verdadera garantía para el litigante, particularmente cuando, pese a mediar una causa legal de recusación, la prueba pertinente de los hechos resulta dificultosa o imposible. No obstante ello, el Código excluye la posibilidad de plantear esta clase de recusación en los procesos concursales (art. 18 inc. 1°, CPC). Se ha dicho que la recusación sin expresión de causa es admisible en cualquier clase de procesos, sean éstos contenciosos o voluntarios; en el juicio sucesorio, pueden recusar sin causa los herederos que han acreditado el vínculo (Cfr. Palacio Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 17ª. edición, pág. 165). III. No obstante ello, no puede soslayarse en el análisis que se trata de una institución de aplicación restrictiva a los casos establecidos por la ley, dada la gravedad de las consecuencias que es susceptible de acarrear la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa en procesos como el de autos, en el que el interés público se encuentra comprometido. Por otro costado, la perpetuatio jurisdictionis, signada por la economía procesal y la celeridad que debe imperar en todo proceso, resultaría afectada por la admisibilidad de aquélla. La particularidad del presente caso es que se pretende recusar sin expresión de causa en un proceso de carácter universal, como lo es el sucesorio, que si bien el CPC nada dice respecto de la recusación sin expresión de causa en este tipo de procesos, corresponde la aplicación analógica del art. 18 inc. 1, CPC. Dicho artículo refiere a la prohibición de recusar sin expresión de causa en el proceso concursal, que reviste el carácter universal, como lo es también el sucesorio. La aplicación analógica de la norma se condice con la interpretación restrictiva que debe primar en el instituto de la recusación sin expresión de causa en este tipo de procesos que, en el caso como el de autos, se verían claramente cercenados los principios procesales de celeridad y economía procesal. Por lo cual, luce ajustada a derecho la opinión del señor fiscal de Cámara, quien propugna la aplicación analógica del inc. 1, art. 18, CPC. De tal modo, por todo lo aquí expuesto, y analizado que fue el dictamen del señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, los referidos procesos deben tramitarse por ante el Juzgado Civil y Comercial de 34ª Nominación en lo Civil y Comercial. Remítase copia de este pronunciamiento a la titular del Juzgado Civil y Comercial de 45ª Nominación de esta ciudad. La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: Atento la disidencia surgida en el seno del acuerdo, señalo tres argumentos que me persuaden de sostener la improcedencia de la recusación sin expresión de causa en los juicios sucesorios. Primero: Los procesos universales presentan la característica de ser no contradictorios; en efecto, la declaratoria de herederos presenta la nota de ser un proceso voluntario pues suscita el efecto de cosa juzgada formal, ya que se dicta sin perjuicio de terceros. Luego, la norma limitativa de la recusación sin causa –art. 19, CPC– no resultaría operativa. La relación procesal no se integra con partes situadas en posición contradictoria, esto es, con intereses contrapuestos, por lo que, de seguirse la interpretación que entiende que la recusación sin causa no está expresamente prohibida para el juicio sucesorio, podría dar lugar a la situación de que el instituto no encontraría limitación alguna en la postulación; cada heredero podría ejercerla, suscitándose tantas recusaciones sin causa como herederos existiere. Conforme el precepto citado, no debe olvidarse que la regulación adjetiva dispone: "las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola vez este derecho. Cuando sean varios los actores o los demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho". Entonces, me planteo cómo habrá de regularse, cada heredero puede recusar y, más todavía, como en el caso, donde concurren herederos juntamente con otros por derecho de representación, de qué modo se les atribuye la facultad. A mi juicio, la interpretación análoga del art. 18, CPC, se impone, pues debe contemporizarse en lo que hace a derechos de defensa en juicio de los justiciables y, por otra parte, el interés jurisdiccional y los deberes del magistrado en la instrucción y definición de los procesos, y en definitiva, del buen orden procesal. Por su parte, la jurisprudencia ha señalado: "Es improcedente la recusación sin expresión de causa en los procesos universales." (CNac. Apel. en lo Comercial, Sala E - 21/12/99 - Argencitrus SA s/ conc. - AR/JUR/1073/1999). También se ha pronunciado por la improcedencia de la recusación en los juicios sucesorios: "Al tratarse de una demanda contra una sucesión, no procede la recusación sin causa, por cuanto la acción necesariamente debe entablarse ante el juez que entiende en el proceso universal." (CNac. de Apel. en lo Civil, Sala B, 30/9/96, “Lisa Aurora c/ Riveiro José”, AR/JUR/725/1996). Segundo: fuero de atracción que ejerce el juicio sucesorio, que es de orden público, irrenunciable e indisponible. La Corte Suprema de Justicia ha dicho hasta el cansancio que el fuero de atracción es de orden público, ya que tiende a liquidar fácilmente el patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores como en el de la sucesión (CSJN, Fallos 192:79; 195:485; 211:1449; 260:131; 264:36; entre muchos más). Siendo ello así, las facultades dispositivas de las partes no pueden generar el desplazamiento de la competencia del juzgador vía recusación sin causa. Tercero: principio de perpetuatio iurisdictionis del juez de la sucesión, en el sentido de que todo proceso iniciado debe terminar ante el juez que comenzó. Cabe recordar que la doctrina de la perpetuatio iurisdictionis rige en los ordenamientos que abrevan en el derecho romano y que se traslada a legislaciones más recientes a la que sirve de antecedente, como sucede en nuestra ley formal. Una primera aplicación de la directriz determina que "la competencia del juez después de iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la hayan determinado" (Chiovenda, Giuseppe, Ensayos de Derecho Procesal Civil. Trad. Santiago Sentís Melendo, Ed. Ejea, Bs.As., 1949, VII, pág. 28). Esta regla subsiste con prescindencia de razones que sobrevengan y que finiquiten la cuestión que motivara inicialmente el conocimiento. Lo cual importa sostener que independientemente de las contingencias de la causa o del pronunciamiento que se dictare, el principio de prevención subsiste. Tanto así, que los clásicos han señalado que "La competencia adquirida por un juez por razón de conexión de causa se perpetúa y subsiste aun cuando la litis que originariamente pertenecía a su competencia, y que atrajo a sí la litis que tomada aisladamente pertenecería a la competencia de otro juez, desaparezca por una razón cualquiera; el juez sigue siendo competente para juzgar la causa que continúa y sobre la que tiene una competencia adquirida y no originaria" (Chiovenda, ob. cit., pág. 38). No puede, por lo tanto, ser perjudicada la mentada regla de atribución por la actividad unilateral de alguna de las partes frente al fuero de atracción que es de orden público. Así voto. El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández</bold> dijo: I. Al abocarse la nueva titular del Juzgado, el incoante recusó sin expresión de causa a la magistrada interviniente, quien se apartó, lo que fue resistido por su colega, y la primigenia juez mantuvo su apartamiento. Elevada la causa y escuchado el señor fiscal de Cámara, debe resolverse. Respetuosamente discrepo del criterio de los señores Vocales que me preceden. Para ello tengo en cuenta que la recusación (en cualquiera de sus formas) supone alteración de la regla del juez natural y se funda en la necesidad de garantizar la imparcialidad del juzgador. Lo dicho, dejando a salvo que la recusación sin expresión de causa puede fundarse en razones de estrategia procesal (v.gr., si ya se conoce el criterio adverso del juez sobre casos similares). Lo cierto es que, como constituyen excepciones al principio del juez natural, son de interpretación estricta. La invocación de causa explicita, concretamente, la razón por la cual se afirma la falta de imparcialidad del juzgador o la imposibilidad de renovar actuaciones cuya nulidad haya provocado. En cambio, la facultad de recusar sin expresión de causa constituye una mayor garantía, que se acuerda a los litigantes, fundada en razones de política legislativa. De tal modo, si los ordenamientos procesales no la contemplaran, no podría argüirse violación al ejercicio de derecho de defensa en juicio (Para la evolución legislativa en la provincia: Garay Murúa, Roger O, "Recusación sin causa", <bold>Diario Jurídico (Comercio y Justicia)</bold> Nº 418 del 23/2/84 pág. 1 y ss, y Nº 419 pág. 7 y ss). De ello se sigue que sólo es dable admitir la recusación sin expresión de causa cuando ella está expresamente prevista, y en los supuestos y oportunidades expresamente previstos. De ello se sigue que las excepciones deben interpretarse en sentido estricto. Por ello, no resulta aceptable impedir el ejercicio de una facultad si la ley no la prohíbe, que es, en mi opinión, el caso de autos. II. Así, el art. 19, CPC, que regula la recusación sin expresión de causa impide articularla en las cuestiones incidentales y en la ejecución de sentencia. También la proscribe en el caso de los procesos concursales (art. 18 inc. 1, CPC). Luego, no existe prohibición expresa respecto del juicio sucesorio, del cual no desconozco su naturaleza universal. Mas si el legislador, ante un supuesto analogable (el proceso falencial), explícitamente la prohibió y no lo hizo ante el caso del juicio sucesorio, el Tribunal no puede poner cortapisas a una facultad que, reitero, se base indirectamente en normas constitucionales, que procuran asegurar la garantía de la imparcialidad del juzgador. A ello se agrega, a mayor abundamiento, que en otros ordenamientos, la posibilidad de solicitar el apartamiento sin expresar la causa es reconocida, inclusive, en los juicios sucesorios (Conf. Ponce, Carlos R., Comentario al art. 14, en: Highton, Elena I - Areán, Beatriz A (Directoras), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 1, pág. 419). No acompaño la aplicación analógica del art. 18 inc. 1º para el caso, pues este método de interpretación o integración es admisible en caso de silencio u oscuridad del Código (art. 888, CPC) y, en el caso –entiendo– no existe silencio del legislador (pues estableció la regla general y las excepciones, entre las que no se encuentra la de autos), ni oscuridad (pues los tipos de procedimientos a los que se aplica la recusación en cuestión están claramente determinados). Luego, estimo que asiste razón a la señorita juez de 34ª nominación en lo Civil y Comercial, debiendo tenérsela por apartada, y ordenar el abocamiento del señor juez de 45.ª nominación de igual fuero. Así voto. Por ello y por mayoría, SE RESUELVE: I. Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial de 34ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad para entender en las presentes actuaciones. II. Remitir copia de este pronunciamiento al titular del Juzgado Civil y Comercial de 45ª Nominación. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás - Cristina Estela González de la Vega – Raúl Eduardo Fernández </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>