<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA. Arts. 3284, CC y 2336, CCCN. Último domicilio del causante. Excepciones. PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN. Art. 1, CPC. Procedencia. Fundamentos. Aplicación de la doctrina del TSJ en “Cuesta”. Disidencia. ORDEN PÚBLICO. Distinción entre jurisdicción y competencia. Adecuado servicio de justicia</bold> </intro><body><page>1- Si bien los alcances del art. 3284, CC (hoy art. 2336, CCC), son de orden público y la jurisdicción no puede ser alterada, no es menos cierto que en virtud de la prórroga territorial que admite la ley de rito en orden a la “competencia” (arts. 2, 3, 4, 5, cc. y cc., CPC), mediando conformidad de todos los herederos conocidos, resulta en el caso prorrogable dentro del ámbito de la provincia porque aquélla no afecta la función del órgano jurisdiccional, siendo por ello relativa y no absoluta, establecida en beneficio de los interesados en el juicio. Requiere solamente que el juez provincial ante quien se prorroga tenga competencia en razón de la materia y el grado. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores). 2- Como la publicación de edictos se concreta en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y siempre habrá de inscribirse el proceso respectivo en el Registro de Juicios Universales, en cualquier punto de esta provincia en que se inicie el proceso sucesorio en cuestión, la publicidad de su existencia es la misma, por lo cual los herederos y acreedores estarán en similares condiciones de acceder a la información necesaria para resguardar sus derechos. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores). 3- La vigencia del CCC no modifica la cuestión, ya que si bien la norma respectiva -art. 2336- refiere a la “competencia” para entender en el proceso sucesorio, frente a que dicho ordenamiento solo puede regular la jurisdicción, en tal sentido debe interpretarse. Así las cosas, se estima que la regla que establecía el CC no ha sido modificada por el nuevo ordenamiento fondal, subsistiendo la posibilidad de prorrogar la jurisdicción. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores). 4- El inc. 7, art. 90, CC, en concordancia con el art. 3284, CC, dispone que el domicilio que tenía el difunto es el que determina el lugar en que se abre su sucesión. Así, las disposiciones legales provocan la concentración de todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria, evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones legales o provocados por disímiles normas formales. (Minoría, Dr. Remigio). 5- El único juez competente resulta el del último domicilio del causante, y esto no reconoce excepción alguna, ni aun ante el supuesto de consentimiento de todos los herederos. La solución postulada mantiene la uniformidad, coincide con la norma básica en materia de competencia territorial al asegurar a herederos y acreedores la mayor aproximación al lugar de domicilio y sede de los negocios del “<italic>de cujus</italic>”. Así, la interpretación propugnada se encuentra avalada por razones de seguridad, toda vez que la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos no sólo de los herederos sino también de los acreedores del causante, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar de su último domicilio. Dicho de otro modo, los acreedores tienen interés en el no desplazamiento de la competencia sucesoria. (Minoría, Dr. Remigio). 6- La tesis restringida resguarda el extremo de que la competencia en el proceso sucesorio es materia de “orden público”, razón por la cual los herederos no pueden producir la prórroga de jurisdicción. Así, las normas de orden público son imperativas en el sentido de que, por existir un interés superior -social o colectivo- comprometido en su observancia, ni la voluntad concurrente de todos los legitimados para un proceso judicial pueden dejarlas de lado. (Minoría, Dr. Remigio). 7- La norma especial –contenida en el CC y en el CCCN–(en materia sucesoria) desplaza y resta eficacia a la ley adjetiva general del art. 1, CPC, que autoriza la prórroga de la competencia territorial. (Minoría, Dr. Remigio). 8- Existen argumentos lógicos que abonan la tesis restrictiva mediante la cual se advierte que no es posible saber –al momento de iniciar el juicio sucesorio– si “todos” los herederos están de acuerdo en prorrogar la jurisdicción, pues recién al momento de dictarse la Declaratoria de Herederos, se conocerá -en principio- quiénes son los herederos, y quizás alguno de los que sean declarados no haya participado en ese acuerdo de prórroga de jurisdicción, o bien el supuesto de que todos los que participaron del acuerdo puedan verse desplazados por otro heredero con mejor derecho, todo lo cual dejaría la posibilidad de plantear la nulidad de todo lo actuado, habiéndose producido un desgaste jurisdiccional sin sentido alguno. (Minoría, Dr. Remigio). 9- La tesis restringida resulta la adecuada a los fines de “descongestionar” la sobrecarga de trabajo -notoria y excesiva- que pesa sobre los tribunales de primera instancia de la capital cordobesa, disponiendo la remisión de esos procesos a su competencia “originaria” o “natural”. En efecto, una conclusión contraria (que admita la prórroga de la competencia sucesoria por la mera voluntad de las partes), a más de menguar la calidad del servicio de Justicia en los juzgados de Capital, que sufren la sobrecarga de litigiosidad, de modo tal que afecta su eficiencia en perjuicio de las partes, resulta incompatible con el mapa judicial de la provincia de Córdoba, que cuenta con numerosas sedes judiciales en el interior provincial, esfuerzo que -por cierto- es soportado por la sociedad toda que solventa esta megaestructura. (Minoría, Dr. Remigio). 10- Existe una contradicción insalvable cuando primeramente se admite el carácter de orden público de las normas fondales que rigen la competencia en el sucesorio, para acto seguido admitir que aquellas pueden dejarse de lado por voluntad de las partes, cuando precisamente la característica fundamental de las normas de orden público es que la disposición contraria de los interesados no puede privarlas de efecto. (Minoría, Dr. Remigio). 11- “El nuevo texto legal ya no refiere a jurisdicción, sino a competencia. En efecto, se trata de una disposición sustancial que, por razones de orden público, determina el juez competente para intervenir en materia sucesoria, siguiendo los lineamientos del viejo régimen en la elección del foro… la nueva regulación despeja todo criterio relativo a la posibilidad de prorrogar la competencia del proceso sucesorio, atento lo dispuesto por el art. 2336, CCCN, que fija la “competencia” en el juez del último domicilio del causante”. (Minoría, Dr. Remigio). 12- Pretender que la nueva normativa no dice lo que dice o que sigue diciendo lo que decía la anterior o lo que dice ahora sería inconstitucional (aunque sin declarar inconstitucionalidad alguna), no aparece razonable, toda vez que no es lógico suponer que se ha efectuado la más grande reforma de todo el derecho privado en la historia de nuestra República, para que nada cambie. Precisamente, el nuevo CCC ha tomado partido por una de las posiciones anteriormente habidas al respecto -tesis restringida- y a ello debemos estricto acatamiento y cumplimiento. (Minoría, Dr. Remigio). 13- “El juez competente en la sucesión es el que corresponde al último domicilio del causante, aun en el caso de heredero único…El juez del domicilio al tiempo de la muerte del causante es a quien inexorablemente le corresponde la competencia en materia sucesoria, aun existiendo heredero único, supuesto que habilita, sólo, que las acciones personales de los acreedores del causante puedan dirigirse, a opción del acreedor, ante el juez del domicilio del heredero único o ante el del último domicilio del causante. Cuando el causante muere en el territorio de la República la competencia de su juicio sucesorio le corresponde inexorablemente al juez del domicilio…” (Minoría, Dr. Remigio). 14- No puede haber acuerdo de partes contrario a normas de orden público, pues ello conlleva una insalvable contradicción. No es necesario que la prohibición de efectuar prórroga surja expresamente de la ley, toda vez que ello surge del carácter de orden público de la norma que asigna competencia en el caso. El art. 1109, CCC, ha sido dictado en defensa del consumidor y el art. 2605, CCC, trata la jurisdicción internacional. Parece insinuarse la eventual inconstitucionalidad del art. 2336, CCC, cuando se cita el art. 121, CN, lo que nunca se propició respecto al art. 3284, CC. Las normas sustanciales de naturaleza procesal han sido admitidas pacíficamente doctrinaria y jurisprudencialmente. (Minoría, Dr. Remigio). 15- “Siendo las normas determinativas de competencia de carácter procesal, la potestad para dictarlas corresponde a los poderes locales (arts. 5, 121, 123 y 126, CN). No obstante, se ha admitido que el Congreso de la Nación puede hacer lo propio para asegurar la eficacia de las instituciones regladas por los códigos de fondo. (Minoría, Dr. Remigio). 16- “La doble publicación de edictos producirá en notable encarecimiento del trámite, más allá de su ya referenciada casi inutilidad. De tal guisa, sin perjuicio del elevado valor moral y jurídico que emana de los fallos del TSJ (que no lo ha sido en el caso en función nomofiláctica) y sin que implique alzamiento alguno en contra del criterio del decisorio referenciado, estimo razonable mantenerme en la posición esbozada, siendo que es la CSJN la que tiene que expedirse -en última instancia- acerca de la inteligencia que ha de conferírsele al art. 2336, CCC.” (Minoría, Dr. Remigio). <italic>C7a CC Cba. 21/3/16. Auto N° 48. Trib. de origen: Juzg. 35ª CC Cba. “Tejedor, Miguel - Declaratoria de Herederos - Expte. Nº 2727717/36”</italic> Córdoba, 21 de marzo de 2016 Y VISTOS: (…) El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición por Lorena Tejedor y Luciana Tejedor en contra del proveído de fecha 15/6/15, dictado por el Juzg. de 1ª Inst. y 35ª Nom. en lo Civil y Comercial, de esta ciudad que dispone: “…Habiéndose pronunciado esta Magistrada en todo supuesto como el presente, acerca de la no procedencia de la prórroga de jurisdicción territorial en las Declaratorias de Herederos, a mérito de verse involucradas garantías constitucionales y disposiciones de orden público (Cfr. Héctor Roberto Goyena Copello - Curso de Procedimiento Sucesorio, págs. 38 y ss.); y siendo que en autos el último domicilio del causante Sr. Tejedor Miguel, fuera en la localidad de Valle Hermoso (Tribunal competente Cosquín), no siendo este Tribunal competente para entender en el caso: ocurra por ante quien corresponda. Fdo: Dra. M.C. Sanmartino de Mercado: jueza; Dra. N.C. Azar: Secretaria”. A fs. 16/17 se agrega proveído que rechaza la reposición y concede la apelación subsidiaria. Radicados los autos ante este Tribunal de alzada, expresan agravios las apelantes diciendo que es pacífica la jurisprudencia y doctrina en cuanto sostiene que la prórroga de jurisdicción en juicios sucesorios es procedente de darse los requisitos de que medie acuerdo de todos los llamados a recoger la herencia y que el desplazamiento se limite dentro del ámbito provincial, atento art. 1, CPC. Citan y transcriben parcialmente la doctrina y jurisprudencia a que aluden. Se agravian por la confusión que denuncian entre jurisdicción y competencia, siendo de orden público y exclusiva de la Nación sólo la primera, la segunda no delegada y correspondiente a cada Provincia. Manifiestan que la competencia así es prorrogable dentro del ámbito provincial sin afectar la jurisdicción, mientras el juez ante quien se prorroga tenga competencia en razón de materia y grado, cual ocurre en autos. Refieren el perjuicio que les causa el tener que litigar en un tribunal más alejado de su lugar de residencia, con mayor erogación económica, lo que haría mermar sin causa lo que recibirían. Señalan que lo contrario afecta sus garantías constitucionales. Concluyen que se dan todos los requisitos de procedencia de la prórroga de jurisdicción y reiteran el perjuicio que lo contrario les genera, a más de que viola lo dispuesto en art. 2, CPC, y doctrina y jurisprudencia citadas. Corrido traslado de la expresión de agravios al Sr. fiscal de Cámaras, lo evacua entendiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación porque a la luz del nuevo CCC no puede prorrogarse la competencia. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores</bold> dijeron: 1. Si bien los alcances del art. 3284, CC, vigente al tiempo del dictado del decreto opugnado, hoy art. 2336, CCC, son de orden público y la jurisdicción no puede ser alterada, no es menos cierto que en virtud de la prórroga territorial que admite la ley de rito en orden a la “competencia” (arts. 2, 3, 4, 5, cc. y cc., CPC), mediando conformidad de todos los herederos conocidos, resulta en el caso prorrogable dentro del ámbito de la Provincia, porque no afecta la función del órgano jurisdiccional, siendo por ello relativa y no absoluta, establecida en beneficio de los interesados en el juicio, requiriendo solamente que el juez provincial ante quien se prorroga tenga competencia en razón de la materia y el grado. 2. Corresponde distinguir entre “jurisdicción” y “competencia”, resultando esta última la órbita dentro de la cual el juez ejerce su jurisdicción. A raíz de ello, lo que es privativo del orden nacional es la jurisdicción, mientras que la competencia es de índole procesal y, por ende, corresponde a cada estado provincial en el marco de su propia organización local. 3. Así entonces, estando previsto en nuestro ordenamiento procesal la posibilidad de prórroga de la competencia territorial (art. 2), a los fines de que ésta proceda solo resulta necesaria la conformidad de todos los interesados y que el juez sea competente, dentro del territorio provincial, en razón de la materia y grado (véase en ese sentido lo resuelto por esta Cámara en autos: “Suárez Luisa Mercedes o Mercedes Luis o Mercedes Tina o Mercedes Lina - Primo Raúl Ángel - DdH- Expte. Nº 672153/36”, Auto Nº 255, de fecha 23/6/05; asimismo, en “Céspedes Emilio Miguel - DdH - Expte. n° 2590431/36”, auto n° 3, de fecha 2/2/15). Como la publicación de edictos se concreta en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y siempre habrá de inscribirse el proceso respectivo en el Registro de Juicios Universales, en cualquier punto de esta provincia en que se inicie el proceso sucesorio en cuestión la publicidad de su existencia es la misma, por lo cual los herederos y acreedores estarán en similares condiciones de acceder a la información necesaria para resguardar sus derechos. 4. La vigencia del CCC no modifica la cuestión, ya que si bien la norma respectiva -art. 2336- refiere a la “competencia” para entender en el proceso sucesorio, frente a que dicho ordenamiento solo puede regular la jurisdicción, en tal sentido debe interpretarse. Así las cosas, se estima que la regla que establecía el CC no ha sido modificada por el nuevo ordenamiento fondal, subsistiendo la posibilidad de prorrogar la jurisdicción cual peticionan las apelantes. 5. En reciente pronunciamiento, el TSJ ha sostenido que “…en el primer párrafo del art. 2336, al igual que el antiguo artículo 3284, se prescriben dos supuestos procesales que hay que distinguir: 1) la determinación de la competencia y 2) el efecto que se produce como consecuencia de esa determinación: el fuero de atracción.” “En el primer caso, se está frente a una norma sustancial de naturaleza procesal que asigna competencia territorial, que debe interpretarse y aplicarse en consonancia con las normas procesales propias de cada provincia.” “De esta manera, no surge obstáculo alguno a la posibilidad de que por acuerdo de partes o de modo tácito pueda ser prorrogada la competencia tal y como lo prevé el art. 1, CPC, siempre que sea dentro de los límites de la jurisdicción provincial, pues la competencia territorial, como las reglas que la determinan, constituyen una facultad propia de las provincias (art. 121, CN), y como tal, sólo poseen validez, vigencia y operatividad en el contexto de la Provincia de Córdoba.” “La norma de fondo designa una competencia de naturaleza territorial sin imponer condicionamiento alguno, por lo que ante la ausencia de reparo devienen operativas las normas de rito, no resultando por ello incompatible la prórroga de competencia en materia sucesoria.” (Auto 203 del 30/12/15, autos “Cuesta, Francisco Miguel -DdH- Cuestión de Competencia” (Expte. N° 2701284/36) [<bold>N. de R.</bold>- Fallo publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 2042 de fecha 18/2/2016, Tomo 113 - 2016 - A, p. 233 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Disiento respetuosamente del voto precedente de mis estimados y distinguidos colegas. Me he expedido reiteradamente en el sentido de que no resulta procedente la prórroga de competencia en materia sucesoria. En ese sentido, por mencionar solo el último precedente, mi voto en: “Lupidi O Lupini, María Rosa - DdH” (Expte. N° 2711278/36), AI N° 369, del 27/10/15, aplicable al <italic>sub lite mutatis mutandis</italic>. Doy razones: Inadmisibilidad recursiva: Al expresar agravios en la Alzada debían (carga procesal) los recurrentes explicitar y demostrar acabadamente el gravamen irreparable (art. 361, inc. 3, CPC), nada de lo cual hicieron. En efecto, sólo se limitaron a manifestar en el por demás escueto libelo recursivo, su desacuerdo con lo decidido en la anterior instancia, sin atacar todos los fundamentos. Como se desprende claramente de dicho libelo, no se menciona ya -en modo alguno- el gravamen irreparable, recaudo insoslayable, atento lo dispuesto por el art. 361, inc. 3, CPC. Esta sola circunstancia, con independencia de cualquier otra, bastaría para declarar la inadmisibilidad recursiva por ausencia del recaudo exigido por la ley, lo que la Cámara debe controlar y poner de manifiesto -aun de oficio- en cualquier momento de la instancia de apelación. Sólo esgrimieron en tal sentido lo siguiente: “pues en este caso particular el tener que litigar en un tribunal por demás alejado de nuestro lugar de residencia implica efectuar erogaciones económicas elevadas lo que en definitiva resulta en notorio desmedro de las hoy recurrentes, ya que sin causa alguna seríamos obligadas a recibir disminuido lo que por derecho nos corresponde”. Ello dista mucho de constituir un agravio y menos irreparable. Así lo ha declarado el TSJ: “el acceso a la jurisdicción es el punto de partida de las garantías constitucionales de naturaleza procesal, e importa -en esencia- el derecho de peticionar ante los tribunales el dictado de una sentencia justa. Por su parte, el derecho a jurisdicción se complementa con la obligación, por parte del Estado, de crear tribunales independientes, adjudicarles competencia y disponer reglas de procedimiento que respeten los principios del debido proceso adjetivo”. “Como todo derecho, el mismo no es absoluto, y -en consecuencia- puede ser objeto de razonable reglamentación (arts. 14 y 28, CN)”. “Efectivamente, siguiendo a Gozaíni, diremos que se trata de un derecho individual de carácter constitucional, que no admite dilaciones pero que tampoco es un pórtico tan amplio que pueda traspasarse sin necesidad de abrir puertas: éstas son requeridas como presupuestos formales de admisión (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Derecho Procesal Constitucional. El Debido Proceso, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, ps. 90/91). “Por lo tanto, la eventual violación al derecho de acceso a la jurisdicción es una cuestión de grado. Así como resulta inadmisible o inválida toda norma o regla de derecho que le quite sentido o torne ilusoria la garantía, no obstante resulta plenamente viable la reglamentación de su ejercicio”. “En sentido coincidente se expide la doctrina, que enseña que: “el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, por ende, puede estar sujeto a algunas limitaciones por parte del Estado, siempre y cuando éstas guarden correspondencia con el fin perseguido y no importen su negación” (Catalano, Mariana, Reclamo administrativo previo y libre acceso a la justicia, LLNOA 2009, 328)”. “Puede, quizás ser real que la necesidad de acudir a otra subsede judicial genere ciertas incomodidades o dilaciones que perturben el ánimo del justiciable, pero ello -per se- resulta absolutamente insuficiente para invalidar la regla de derecho”. “Recuérdese, en esta línea, que -conforme inveterada jurisprudencia de este Alto Cuerpo- la invalidación de una normativa vigente es un acto procesal de suma gravedad institucional y constituye la última ratio del ordenamiento jurídico. Consecuentemente, la declaración de inconstitucionalidad se erige como un remedio extremo y excepcional al que sólo cabe acudir en aquellos supuestos en los cuales ninguna otra solución razonable pueda deducirse de la propia normativa opugnada”. “A partir de tal pauta restrictiva, es que se exige -de un modo insoslayable- que la ley o norma cuya validez constitucional se cuestione ocasione un perjuicio real, concreto, cierto y grave al impugnante, el cual no sólo debe ser invocado por el interesado sino también acabadamente demostrado”. “Así se ha dicho que si bien “...conforme el sistema de control de constitucionalidad adoptado por nuestro país, corresponde a los magistrados auscultar si los instrumentos jurídicos elaborados por otros poderes del Estado no resulta violatorios de las normas constitucionales, ello sólo puede efectuarse cuando se invocan derechos subjetivos o agravios concretos que aspiran a la tutela judicial” (Conf. TSJ, en pleno, Sent. 135/00)”. “Aplicando tales pautas a la especie, y tal como se anticipara, no se vislumbran cuáles serían los gravámenes constitucionales con entidad y gravedad suficiente como para invalidar una regla de derecho en vigor”. “La sola circunstancia de tener el actor que trasladarse hasta la sede del tribunal para la tramitación de la causa, resulta -en sí misma- incapaz e inocua para justificar la invalidación de la Acordada. Y es que, de hecho, la totalidad de las instancias recursivas (ordinarias y extraordinarias) de estas causas deberán sustanciarse y resolverse en esta ciudad capital, y -no por ello- el régimen procedimental resulta lesivo de derecho constitucional alguno” (AI Nº 350, del 22/9/11, <italic>in re:</italic> “Herrera Amalia Susana c/ Municipalidad de Pilar y Otro - Ordinario - DyP - Recurso de Inconstitucionalidad” (H-08/09). La jurisprudencia citada del TSJ resulta lapidaria para la apelación impetrada. A esta altura del procedimiento, no puede asegurarse -a ciencia cierta- la inexistencia de otros herederos, mucho menos de acreedores. Olvidan mencionar los quejosos a los eventuales acreedores. No se advierte cómo ni por qué motivo, los apelantes pretenden invertir indebidamente los términos de la cuestión, sacando a aquéllos del juez natural de la sucesión. Deserción recursiva: Subsidiariamente, hemos de decir que el proveído apelado reza: (...). El proveído así dictado, se fundó en una concreta posición jurídica doctrinaria, la que más allá de su acierto o desacierto o que se comparta o no, era lo que debían atacar los apelantes, si es que querían ver triunfantes su recurso, nada de lo cual han hecho. En efecto, en “Curso de Procedimiento Sucesorio” de Héctor R. Goyena Copello, LL, Bs. As., 1969, págs. 56/57 se lee: “…la determinación de si los herederos que prestan conformidad para la prórroga son todos o no, sólo se ha de saber casi al final de la sucesión, pues aun con la declaratoria de herederos no se puede afirmar que los que figuran en ella son todos los herederos, y esto siempre y cuando sea legítima, que si es testamentaria, los problemas pueden ser mayores”. “Supongamos que quienes se creen herederos abren la sucesión ab intestato o por un testamento en un punto; y en otro se abre la sucesión de la misma persona en virtud de otro testamento posterior o bien porque deja en él un solo heredero o porque reconoce un hijo único, y mil supuestos más”. “La coexistencia de las dos sucesiones se puede llegar a saber con la publicación de edictos, pero todos sabemos que ellos casi nunca se leen, o al menos, no se leen por quienes tienen un interés en los mismos”. “Si no es entonces, sólo se ha de saber en oportunidad de tomar posesión de los bienes, tiempo para el cual se habrán producido tantos gastos inútiles que prácticamente desmoralizan a las partes”. “Por eso consideramos mucho mejor mantener improrrogable la competencia territorial aun dentro de la misma provincia, ya que en ninguna parte se han de encontrar mejores elementos, documentos, testigos y mil otros papeles, pruebas y títulos, que en el lugar de residencia del causante”. “A más de ello, están los acreedores de por medio; éstos han contratado con el causante en virtud de una relación que casi siempre surge del lugar en que aquél asiente su domicilio; obligarlos a trasladarse de un punto a otro de la provincia, o peor aún, de una provincia a otra, es algo contrario a derecho que puede tornar incobrable un crédito legítimo por lo oneroso que puede resultar el traslado de papeles, documentos, medios de prueba, etcétera, aparte de necesitar un abogado en el lugar, con el cual quizás no se guarde ninguna relación; con la variable, además, de tener que elegir apresuradamente (sólo basta pensar que en virtud de la prórroga territorial dentro de una provincia, no digamos ya de una a otra, quien fallece en Carmen de Patagones y le corresponde el Departamento Judicial de Bahía Blanca puede tener su sucesión en el Departamento de San Nicolás, con los consiguientes problemas para los acreedores, con lo cual se demuestra que lo único que se logra es burlar intereses legítimos al colocarles la valla de los kilómetros como excepción extralegal)”. Esta prórroga tiene su origen remoto y su razón de ser en el principio de sucesión en la persona, pero, actualmente, en que este principio está derogado teórica y prácticamente en la doctrina y legislación modernas, mantener efectos consecuentes con él es impropio y causa de las consecuencias negativas que anotamos”. Estos son los argumentos que debieron rebatirse en apelación (carga procesal), lo que no se ha hecho. Tampoco se encuentran idóneamente refutados todos los argumentos brindados por el <italic>a quo</italic> en el proveído del 8/7/15 denegatorio de la reposición, que reza: “Córdoba, /7/15. Atento que más allá de la sólida argumentación puesta de manifiesto en el escrito recursivo, las razones expuestas no conducen a la suscripta a la toma de una decisión distinta de la dada en el decreto de fecha 18/3/13, a lo que en respeto al derecho de defensa en juicio y al debido proceso debo agregar: a) Que cuando el CC determina el juez competente (para entender en el proceso sucesorio) y regula el instituto del fuero de atracción (arts. 3283 y 3284, CC), lo hace en el ejercicio de un poder delegado por las Provincias a la Legislatura Nacional. Así, el Código Civil ha sustraído de la autoridad local (que la delegó en el Congreso Nacional), la determinación de la competencia sucesoria (juez natural y fuero de atracción), razón por la cual, las normas locales no pueden reglar el punto sin estar alzándose en contra de la propia Constitución Nacional. Conforme con ello, no resulta aceptable tesis alguna que propicie retacear la autoridad del Código Civil, asignándole una interpretación incompatible con su propia redacción. En consecuencia, cuando la norma procesal determina la prorrogabilidad de la competencia de los tribunales, lo hace solamente respecto de aquellas materias en que conservó el poder no delegado al Congreso Nacional, esta es la única forma de compatibilizar las facultades delegadas con las conservadas por los gobiernos de Provincia. b) Que si bien existe abundante jurisprudencia contraria al desarrollo precedente, no es menos cierto que cualquier interpretación que conlleve extraer al proceso sucesorio del juez determinado por el Código Civil, es sacar a todos los afectados (herederos, pretendientes, acreedores) del juez natural de la causa y, por ello, la única posibilidad reconocida por la jurisprudencia de CSJN al efecto es la destinada a preservar la unidad del proceso sucesorio, como proceso liquidatorio de una misma masa divisible (cónyuges); quedando obviamente fuera de tal amparo, la hipótesis de prórroga por la sola voluntad de los pretensores. c) Que, por otra parte, hay doctrina por demás respetable que avala la posición sustentada por esta juez. En tal sentido, cabe recordar a más de la citada en el decreto cuestionado (del Dr. Héctor Roberto Goyena Copello en Curso de Procedimiento Sucesorio), la expuesta por la Dra. Graciela Medina en “Proceso Sucesorio” (2ª. edición act., Tomo I): “... En materia sucesoria, la competencia territorial del juez que ha de intervenir en el proceso está dada por el último domicilio del causante, en virtud de lo dispuesto por el art. 3284, CC...”; agregando la autora que -cree- que con la prórroga de la competencia territorial de los jueces “...se vulneran los derechos de los legatarios, los acreedores y todos los que tengan algún interés y no sean herederos, ya que se hallan expuestos a tener que litigar ante jueces diferentes de sus tribunales naturales, que eran los del lugar en que el causante había fallecido...” y que (llevada más lejos la cuestión) “... por el carácter de orden público que reviste el fuero de atracción no puede ser dejado sin efecto, modificado o alterado, ni aun por convenio de partes o con la conformidad de los herederos...” (ver pág. 107, ob. cit.). Tal postura fue oportunamente compartida por el Dr. Ramaciotti, quien expresó: “...media consenso doctrinal y jurisprudencial en que el fuero de atracción no puede ser prorrogado ni dejado sin efecto por acuerdo de partes, pues ello conspiraría contra el principio general de buen orden judicial que debe prevalecer sobre el interés particular...” (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba - Ramacciotti - pág 140, Ed. Depalma). d) En el plano jurisprudencial y en el sentido expresado, puede recodarse entre otros, lo siguiente: “...La sucesión -<italic>ab intestato</italic> o testamentaria- debe iniciarse inexcusablemente ante el juez del último domicilio del causante, sin que a ello obste la existencia de un heredero único con distinto domicilio...” (Ninkov de González Darinka - Fallos: 293:654). e) En todo caso, la mejor síntesis de la cuestión la brinda el Dr. M.J. López en su dictamen como Procurador General de la Nación en autos “Juan Gauna y otro vs. András E. Robert y otro” del 19/2/82, dice que: “...para que los herederos, los legatarios, los acreedores, todos los que tengan algún derecho, no se hallen expuestos a tener que litigar en una multitud de tribunales diferentes, sea en razón del domicilio de cada uno de ellos, sea en razón de la situación de los bienes, sea por las demandas de garantía que tendrían que interponerse unos contra los otros, es preciso que no haya más que un solo tribunal para decidir sobre las cuestiones relativas a la sucesión aún indivisa, y este Tribunal debe ser, naturalmente, el del lugar en que la sucesión se ha abierto, desde que allí los bienes y los negocios del difunto son más conocidos que en ninguna otra parte...”; agregando que “… por el carácter de orden público que reviste el fuero de atracción, no puede ser dejado de lado ni aun por convenio de partes (fallos: 156:62, 181:273, 186:270, 195:485, 257:90, entre otros)...” (Cfr. en Fallos 304:344). f) Finalmente no debe perderse de vista el modelo de Orden u Organización Judicial propio de nuestra provincia, en el que desde el retorno del sistema democrático, el legislador ha previsto de manera constante y sin solución de continuidad la apertura de nuevas sedes judiciales en distintas localidades del territorio provincial (con competencias territoriales no concurrentes), con el claro fin de facilitar a los justiciables el acceso a la Justicia a través de la “descentralización de funciones” (principio consagrado por la Constitución de la Provincia de Córdoba en su Preámbulo y en su art. 174). En ese contexto, signado por un federalismo interior (hacia el propio interior provincial), debe tenerse presente que la creación de estos Tribunales viene a “...aportar una cuota adicional de calidad y eficiencia en el servicio judicial que hoy se brinda a la población, considerando además aspectos geográficos, poblacionales, económicos, product