<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 3284, CC. PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN. Improcedencia. Art. 2, CPC. Inaplicabilidad. Prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal local. Régimen legal en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art. 2336: juez del último domicilio del causante. Fundamentos: protección a herederos, terceros y acreedores. Organización de los tribunales. ORDEN PÚBLICO </bold> </intro><body><page>1- La prórroga de jurisdicción que habilita el art. 2, CPC, no es aplicable en el caso de la declaratoria de herederos. Esta conclusión encuentra un sólido punto de apoyo en el art. 2336, CCCN (de aplicación inmediata en razón de lo dispuesto por el artículo 7 del mismo cuerpo legal), el cual expresamente establece en su primer párrafo: “… La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante”, con lo cual desaparece el término “jurisdicción” consignado en el texto anterior. El artículo señalado “resume en su texto las disposiciones contenidas en los arts. 3283, 3284 y 3285 del Código Civil de Vélez Sársfield, en cuanto fijan la competencia para conocer en el sucesorio al juez del último domicilio que tenía el causante”. “… En rigor, la intención del Codificador al utilizar la palabra “jurisdicción” no fue otra que la de referirse a “competencia”. La jurisdicción propiamente dicha se encuentra establecida por los arts. 10, 3283 y 3286, CC, siendo los arts. 3284 y 3285 atributivos de competencia, mientras es el domicilio, el factor de la competencia territorial. Apoya lo apreciado, que en la nota al art. 3284, CC, se referencia que la acción ulterior para la división o licitación de inmuebles dejados indivisos por los herederos no será de la “competencia” de los jueces del lugar en que la sucesión se abrió…”. 2- Sin perjuicio de esta clara disposición fondal –art. 2336–, y en apoyo de la improrrogabilidad de la competencia, debe destacarse que el juicio sucesorio es un proceso especial que, además de ejercer atracción respecto de todas las acciones contra la sucesión, tiene por objeto salvaguardar los derechos de terceros y acreedores del causante. Esta función de resguardo resulta más fácil de cumplir si el proceso se desarrolla en el lugar en donde el causante tuvo el último domicilio, ya que será de ese modo más fácil a terceros y acreedores ejercer sus eventuales derechos contra la sucesión. 3- La radicación del juicio en el tribunal del último domicilio del causante resulta más efectiva para evitar una eventual burla a los intereses de algún heredero omitido. No debe perderse de vista que la declaratoria se inicia a pedido de parte; y en el caso de hacerlo uno o varios de los herederos, son éstos quienes denuncian la existencia de uno o más herederos fuera de los comparecientes. Habilitar el inicio de un trámite de declaratoria en un lugar diverso del último domicilio del causante podría facilitar la omisión de denuncia de algún heredero, quien podría nunca enterarse de las actuaciones. Dentro de este lineamiento también es factible sostener que la “conformidad de todos los herederos” al inicio de la declaratoria no deja de ser una ficción, ya que en ese momento procesal no se conoce con certeza quiénes revisten tal calidad; y podría darse que dos herederos denuncien ser los únicos y presten conformidad con la prórroga, en perjuicio de un tercer heredero omitido. 4- “…Este proceso [el juicio sucesorio] es de carácter universal y voluntario, tiene por objeto dar certeza sobre quiénes son los herederos del causante, los bienes que componen el acervo sucesorio, liquidar el pasivo y distribuir entre los herederos los bienes que quedan luego de dicho procedimiento. En él no existe posibilidad de determinar con certeza, en el momento de aceptarse la competencia, si los presentados en el proceso sucesorio son la totalidad de los legitimados o partes interesadas, ya que pueden existir otros sucesores que, por gozar aún del derecho de opción entre aceptar o repudiar la herencia, no se han manifestado al respecto (…) Más grave todavía es el supuesto de que existan otras personas con interés legítimo, tal el caso de los acreedores, que no sean además sucesores, pero que también tienen un interés que la ley les reconoce… En síntesis, esos acreedores contrataron con el causante que tenía su domicilio en un lugar –el que estableció la competencia territorial de un determinado juez– por lo que no corresponde prorrogarla ante la posibilidad de que existan otras partes interesadas ajenas a la decisión voluntaria de los herederos de sustraerlo de su juez natural…”. 5- “…No cabe hacer distinción alguna entre la existencia de uno o más herederos para determinar el juez competente para conocer en la sucesión del causante, ya que debe estarse al respecto a lo dispuesto en el art. 3284 del Cód. Civil, el del último domicilio de aquél a su fallecimiento. La competencia territorial que establece imperativamente el citado artículo es de orden público, y no puede ser alterada por lo dispuesto en el art. 3285 del mismo ordenamiento legal. Tal interpretación se encuentra avalada por razones de seguridad, toda vez que la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de herederos y acreedores del causante, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar de su último domicilio…”. 6- “…No corresponde la prórroga de la competencia territorial en el proceso sucesorio, pues de admitirla se podrían vulnerar los derechos de otros interesados, como por ejemplo los acreedores del causante, quienes se verían vulnerados en sus derechos al verse obligados a trasladarse a otra jurisdicción, con los mayores gastos e inconvenientes que ello trae aparejado. Además, y por una cuestión lógica, no es posible saber –al momento de iniciar el juicio sucesorio– si todos los herederos están de acuerdo en prorrogar la jurisdicción, pues recién al momento de dictarse la Declaratoria de Herederos, se conocerá –en principio– quiénes son los herederos, y quizás alguno de los que sean declarados no haya participado en ese acuerdo de prórroga de jurisdicción, o bien, el supuesto de que todos los que participaron del acuerdo puedan verse desplazados por otro heredero con mejor derecho, todo lo cual dejaría la posibilidad de plantear la nulidad de todo lo actuado, habiéndose producido un desgaste jurisdiccional sin sentido alguno. Es más, ni siquiera con la Declaratoria de Herederos se tiene certeza de que los declarados como tales sean ellos y no otros los verdaderos sucesores, pues –como bien sabemos– dicha resolución puede ser modificada, excluyéndose o bien incorporándose a otros herederos…”. 7- El reparto equitativo de las tareas entre los diversos tribunales de la provincia, así como la conveniencia de la cercanía de los diversos juzgados con el lugar de residencia de quienes se vieran involucrados con un pleito, resulta también un argumento válido desde un punto de vista pragmático y organizacional. Pero no se trata de una cuestión menor y coadyuvante a la hora de avalar o no la habilitación de la intervención de otros tribunales distintos a los que naturalmente fueran designados conforme una distribución territorial. De nada vale crear nuevos juzgados con estos fines si luego se adopta un criterio amplio para la sustracción de los juicios de la competencia originaria, con sobrecargo de los otros tribunales y en desmedro de la intención de fomentar la desconcentración de tareas. 8- El art. 3284, CC, fue una norma atributiva de competencia territorial y por tanto de orden público que, como tal, no se encontraba sometida a la disponibilidad de las partes y su aplicación era revisable, de oficio, sin limitaciones. Esta interpretación tiene reflejo en la actual redacción del art. 2336, CCC, que despeja todas las dudas de esa vieja disputa. <italic>C5a. CC Cba. 27/8/15. Auto N° 302. Trib. de origen: Juzg. 30ª CC Cba. “Sánchez, Egualdo Emeterio – Declaratoria de Herederos - Recurso de Apelación” (Expte. N° 2700667/36). Dres. Rafael Aranda, Claudia Zalazar y Joaquín Ferrer </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>