<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Supuesto. COMPETENCIA. Análisis del art. 2336, CCCN. Último domicilio del causante. Excepciones. PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN. Art. 1, CPC. Aplicación. Requisitos. Procedencia. Fundamentos</bold> </intro><body><page>1– La cuestión de competencia es un fenómeno jurídico–procesal que se suscita cuando existe una declaración negativa o positiva concurrente entre dos tribunales respecto de un mismo juicio. Su principal consecuencia es la paralización del trámite que se persigue y la incertidumbre provisional respecto de la verificación de uno de los presupuestos procesales para la gesta de un procedimiento válido: la competencia. 2– Tal y como se encuentra previsto en el art. 2336, CCCN, la competencia en el juicio sucesorio le corresponde al juez del último domicilio del causante, debiendo entenderse por “domicilio” al lugar donde una persona tiene su residencia habitual, conforme lo ha establecido el art. 73 del mismo cuerpo legal. 3– Si bien la competencia que determina la apertura del sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, tal como refiere la norma, ello no es óbice para imposibilitar la prórroga de competencia. El legislador no ha excluido la posibilidad de prorrogar la competencia territorial ni enervado cualquier pacto entre particulares que tenga esa finalidad en el contexto del proceso sucesorio. De lo contrario, lo hubiese hecho explícito como sucede en otros supuestos como los contemplados 1109 y el 2605, CCCN, en que, con miras a proteger intereses superiores y el orden público, se ha proscripto tal posibilidad. 4– En el primer párrafo del art. 2336, CCCN, al igual que el antiguo art. 3284, se prescriben dos supuestos procesales que hay que distinguir: 1) la determinación de la competencia y 2) el efecto que se produce como consecuencia de esa determinación: el fuero de atracción. En el primer caso se está ante una norma sustancial de naturaleza procesal que asigna competencia territorial, que debe interpretarse y aplicarse en consonancia con las normas procesales propias de cada provincia. De esta manera, no surge obstáculo alguno a la posibilidad de que por acuerdo de partes o de modo tácito pueda ser prorrogada la competencia tal y como lo prevé el art. 1, CPC, siempre que sea dentro de los límites de la jurisdicción provincial, pues la competencia territorial, como las reglas que la determinan, constituyen una facultad propia de las provincias (art. 121, CN), y como tal, sólo poseen validez, vigencia y operatividad en el contexto de la provincia de Córdoba. 5– La norma de fondo –CCCN– designa una competencia de naturaleza territorial sin imponer condicionamiento alguno, por lo que ante la ausencia de reparo devienen operativas las normas de rito, no resultando por ello incompatible la prórroga de competencia en materia sucesoria. 6– En el supuesto del fuero de atracción, se está ante la presencia de un fenómeno procesal de desplazamiento de la competencia, que reviste la entidad de orden público y queda fuera de la esfera de disponibilidad de las partes, cuya finalidad es atraer al juez del fuero donde se encuentra radicada la sucesión todos aquellos juicios donde ella sea sujeto pasivo de la relación jurídico–procesal (art. 2336, 2º. párr.), efecto que no se encuentra afectado por la operatividad de la prórroga de la competencia. 7– De una interpretación íntegra del artículo 2336, CCCN, aun cuando se asuma que el caso del heredero único sería una excepción a la regla sentada en el primer párrafo, no se puede colegir razonablemente la improrrogabilidad territorial de la competencia en el procedimiento sucesorio; pues en ningún caso se justificaría aplicar un criterio estricto en el supuesto previsto por el primer párrafo, cuando la misma norma habilita la elección del fuero en cabeza del acreedor, en otro. 8– Si bien es cierto que los interesados no se identifican únicamente con los pretensos herederos solicitantes sino con potenciales herederos y/o acreedores, debe tenerse en cuenta que la prórroga no afecta los intereses de quienes no han tomado participación en el procedimiento de declaratoria de herederos, por cuanto se garantiza la publicidad del trámite mediante la debida inscripción de la declaratoria ante el Registro de Juicios Universales y con la publicación de edictos (conf. art. 658, CPC), requisito al que se podría adicionar una especificidad a los fines de la procedencia de la prórroga de competencia exigiendo, si el tribunal lo estima pertinente y como requisito adicional, la publicación de edictos tanto en la ciudad del tribunal desde donde se prorroga la competencia, como en el tribunal que la asume con motivo de la prórroga. 9– Tratándose de un procedimiento voluntario cuya resolución no produce efecto de cosa juzgada y se dicta sin perjuicio de terceros (art. 664, CPC), los presuntos y/o potenciales herederos omitidos pueden garantizar el ejercicio de sus derechos por la vía pertinente, tal y como lo prescriben los arts. 663, 664 y 666, CPC. 10– A la hora de ponderar los intereses comprometidos a fin de determinar la competencia en el juicio sucesorio, debe aplicarse un criterio de igualdad, considerando no sólo aquellos de quienes pudieran poseer potenciales derechos sino también de quienes han iniciado este trámite de declaratoria de herederos. <italic>TSJ Sala Civil, Cba. 30/12/15. Auto Nº 203. Trib. de origen: Juzg. 35ª CC Cba. “Cuesta, Francisco Miguel –Declaratoria de Herederos– Cuestión de Competencia” (Expte. N° 2701284/36)</italic> Córdoba, 30 de diciembre de 2015 VISTOS: Estos autos caratulados (...), elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 35ª Nominación, de esta ciudad y el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de 5ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto. A fs. 1 comparecen por ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 35ª Nominación los señores María Isabel Amaya, Miguel Ángel Cuesta y Graciela Susana Cuesta solicitando la declaratoria de herederos del señor Francisco Miguel Cuesta. Por decreto de fecha 23/7/14, el Tribunal decidió que “…conforme al criterio sustentado por la magistrada titular de este Tribunal, no resulta admisible la prórroga de jurisdicción en virtud de que en ella se ven involucradas garantías constitucionales y disposiciones de orden público (…) y dado que el domicilio del causante se ubica en la ciudad de Río Cuarto, frente a lo cual este Tribunal concluye que resulta competente entender en este proceso sucesorio el Tribunal de Río Cuarto, ocurra por ante quien corresponde”. Recepcionadas las actuaciones por el Juzgado Civil y Comercial, Conciliación y Familia de 5ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto, mediante decreto de fecha 31/10/14, resolvió: “Atento que aun en cuestiones sucesorias, cuando el último domicilio del causante es dentro de la provincia la competencia territorial admite su prórroga dentro de la misma, cuando media conformidad de los herederos denunciados (…) y habiéndose en autos expresado tácitamente la voluntad de prorrogar la competencia territorial por parte de todos los herederos comparecientes derivada de la interposición de la demanda ante el Juzgado de la ciudad de Córdoba y sin perjuicio que el último domicilio del causante conforme acta de defunción que rola a fs. 13 sea en esta ciudad de Río Cuarto, Resuelvo: no avocarme al conocimiento de la presente causa. Restituir los actuados al Juzgado de origen para que, en caso de no aceptar su competencia, lo eleve a quien corresponda a los fines de dirimir la misma. Notifíquese”. Recibidas nuevamente las actuaciones por el Juzgado de esta ciudad, mediante decreto de fecha 25/3/15 decide ratificar la declaración de su incompetencia y elevar a este Alto Cuerpo los presentes, a los efectos de la resolución del conflicto de competencia negativo suscitado. Ingresada la causa a este Tribunal Superior de Justicia con fecha 10/6/15, se le imprime trámite de ley y se corre traslado al señor fiscal general de la Provincia en los términos de los arts. 9, inc. 2 y 16, inc. 3, ley N° 7826, el que es evacuado mediante Dictamen N° E–736 de fecha 22/6/15, concluyendo que la competencia territorial es improrrogable aun dentro de la provincia, fundamentalmente por las consecuencias negativas que ha apuntado, y que por ello, resulta competente el señor juez Civil y Comercial y de Familia de 5ª Nominación de Río Cuarto. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que en autos se presenta un obstáculo procesal que impide la continuación del trámite, pues se plantea una presunta cuestión de competencia con motivo del alcance del art. 3284, CC, y su relación con la operatividad de la prórroga de competencia territorial (art.1, 2 y ss., CPC). II. Cuestión de competencia. La cuestión de competencia es un fenómeno jurídico-procesal que se suscita cuando existe una declaración negativa o positiva concurrente entre dos tribunales respecto de un mismo juicio; siendo su principal consecuencia la paralización del trámite que se persigue y la incertidumbre provisional respecto de la verificación de uno de los presupuestos procesales para la gesta de un procedimiento válido: la competencia. Tal obstáculo procesal, en el caso, debe ser resuelto por este Alto Cuerpo, a tenor de lo dispuesto por el art. 165, CPcial. en su inciso primero, apartado “b”, segundo supuesto, pues habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, de las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 5ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto, y su par en lo Civil y Comercial de 35ª Nominación de esta ciudad. III. Análisis. III.a. Estado actual del tema. La presente cuestión implica un conflicto negativo de competencia con motivo de lo normado por el art. 3284, CC, entonces vigente, en cuanto disponía que la jurisdicción sobre la sucesión correspondía a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, y la posibilidad o no de establecer la prórroga de la competencia de modo tácito o expreso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3, CPC. El <italic>thema decidendum</italic> concentra posiciones encontradas tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial. Así, quienes se inclinan por la imposibilidad de la prórroga territorial en materia de sucesiones entienden que el art. 3284, CC, era de orden público y que, de conformidad con el art. 90, inc. 7, la competencia en materia sucesoria le correspondería al juez del último domicilio del causante, no siendo materia disponible para las partes(1). Esta posición ha sido asumida por una minoría de las cámaras de apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad(2). Por su parte, están quienes sostienen que la prórroga de competencia es procedente en los términos del art. 1, CPC, bajo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la prórroga se haga a favor de otro juez provincial, ya que no se admite la prórroga de competencia a favor de un juez extraño a la jurisdicción de la provincia; b) que todos los herederos sean capaces; c) que todos los herederos estén de acuerdo en prorrogar la competencia, y d) que no existan otras partes interesadas en mantener la competencia del juez natural de la sucesión(3). Esta postura ha sido asumida por la mayoría de las cámaras de apelaciones de esta ciudad y sostenida también por diversos doctrinarios dedicados al estudio de la materia(4). III.b. Aplicación e interpretación de las normas procesales en materia del juicio sucesorio. La controversia suscitada se mantiene vigente en la nueva legislación civil (ley Nº 26994), aunque con alguna modificación de trascendencia para el tema que nos avoca. Así es que el antiguo art. 3284 ha sido reemplazado por el art. 2336 que dice “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único”. De la redacción del nuevo texto surge que la voz “competencia” ha suplantado a la voz “jurisdicción”, referida en el antiguo art. 3284, lo que ha aclarado la discusión en torno a la interpretación y alcance de ese término. Por su parte, en ambos supuestos, la asignación de competencia se determina en función del domicilio del causante, término que también ha sido objeto de modificación, por cuanto se lo vincula de manera directa a la noción de residencia de la persona humana en un lugar determinado, con el calificante de habitualidad(5), entendiendo por residencia habitual, aquel lugar donde una persona vive con notoria permanencia con independencia de si lo hace o no con carácter definitivo. Así, el nuevo alcance del concepto de domicilio permite reconocerlo frente a supuestos de hecho donde se exterioricen el <italic>corpus</italic> (efectiva presencia para desarrollar ahí la vida cotidiana) y el animus (intención de permanecer, aunque transitoriamente no se lo haga)(6) sin que exista ningún condicionamiento temporal o de permanencia. Resulta destacable que en consonancia con dicha modificación se derogó el art. 90, inc. 7 de la anterior legislación civil que establecía que el domicilio legal del causante determinaba el lugar donde debía abrirse la sucesión, pues la competencia no es un supuesto de domicilio sino una consecuencia del mismo(7), de ahí que específicamente en su art. 78, prescriba que la elección de un domicilio, prorroga automáticamente la competencia. IV. El caso. En este orden de ideas, corresponde a este Alto Cuerpo resolver el diferendo planteado en atención a la necesidad de unificar interpretaciones sobre la materia. Así, tal y como se encuentra previsto en el art. 2336, CCCN, la competencia en el juicio sucesorio le corresponde al juez del último domicilio del causante, debiendo entenderse por “domicilio” el lugar donde una persona tiene su residencia habitual, conforme lo ha establecido el art. 73 del mismo cuerpo legal. Si bien la competencia que determina la apertura del sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, tal como refiere la norma, ello no ha sido óbice para imposibilitar la prórroga de competencia. El legislador no ha excluido la posibilidad de prorrogar la competencia territorial, ni enervado cualquier pacto entre particulares que tenga esa finalidad en el contexto del proceso sucesorio. De lo contrario lo hubiese hecho explícito como sucede en otros supuestos como los contemplados 1109 y el 2605, en donde con miras a proteger intereses superiores y el orden público se ha proscripto tal posibilidad. Por su parte, en el primer párrafo del art. 2336, al igual que el antiguo art. 3284, se prescriben dos supuestos procesales que hay que distinguir: 1) La determinación de la competencia y 2) El efecto que se produce como consecuencia de esa determinación: el fuero de atracción. En el primer caso, se está frente a una norma sustancial de naturaleza procesal que asigna competencia territorial, que debe interpretarse y aplicarse en consonancia con las normas procesales propias de cada provincia. De esta manera, no surge obstáculo alguno a la posibilidad de que por acuerdo de partes o de modo tácito pueda ser prorrogada la competencia tal y como lo prevé el art. 1, CPC, siempre que sea dentro de los límites de la jurisdicción provincial, pues la competencia territorial, como las reglas que la determinan, constituyen una facultad propia de las provincias (art. 121, CN), y como tal, sólo poseen validez, vigencia y operatividad en el contexto de la provincia de Córdoba(8). La norma de fondo designa una competencia de naturaleza territorial sin imponer condicionamiento alguno, por lo que ante la ausencia de reparo devienen operativas las normas de rito, no resultando, por ello, incompatible la prórroga de competencia en materia sucesoria. En el segundo, se está ante la presencia de un fenómeno procesal de desplazamiento de la competencia que reviste la entidad de orden público y queda fuera de la esfera de disponibilidad de las partes, cuya finalidad es atraer al juez del fuero donde se encuentra radicada la sucesión todos aquellos juicios donde ella sea sujeto pasivo de la relación jurídico procesal (art. 2336, 2do. párr.), efecto que no se encuentra afectado por la operatividad de la prórroga de la competencia. El tercer párrafo del art. 2336 establece un supuesto de fuero alternativo en el caso del heredero único, pudiendo el interesado dirigirse, a su elección, ante el juez del último domicilio del causante o del domicilio del heredero. De una interpretación íntegra del artículo, aun cuando asumamos que el caso del heredero único sería una excepción a la regla sentada en el primer párrafo, no se puede colegir razonablemente la improrrogabilidad territorial de la competencia en el procedimiento sucesorio; pues en ningún caso se justificaría aplicar un criterio estricto en el supuesto previsto por el primer párrafo, cuando la misma norma habilita la elección del fuero en cabeza del acreedor, en otro. Sería contradictorio excluir la prórroga de la competencia en un caso, y admitir en otro la posibilidad de elegir el fuero si la finalidad del juicio sucesorio sólo puede ser efectiva ante el juez del domicilio del difunto, como afirma la tesis que sostiene la improrrogabilidad. Por otro lado, si bien es cierto que los interesados no se identifican únicamente con los pretensos herederos solicitantes sino con potenciales herederos y/o acreedores, cabe sostener que la prórroga no afecta los intereses de quienes no han tomado participación en el procedimiento de declaratoria de herederos, por cuanto se garantiza la publicidad del trámite mediante la debida inscripción de la declaratoria ante el Registro de Juicios Universales y con la publicación de edictos (conf. art. 658, CPCC), requisito al que se podría adicionar una especificidad a los fines de la procedencia de la prórroga de competencia exigiendo, si el tribunal lo estima pertinente y como requisito adicional a los determinados por la doctrina y jurisprudencia que suscribe la tesis favorable, la publicación de edictos tanto en la ciudad del tribunal desde donde se prorroga la competencia, como en el tribunal que la asume con motivo de la prórroga. Por su parte, y tratándose de un procedimiento voluntario cuya resolución no produce efecto de cosa juzgada y se dicta sin perjuicio de terceros (art. 664, CPC), los presuntos y/o potenciales herederos omitidos pueden garantizar el ejercicio de sus derechos por la vía pertinente, tal y como lo prescriben los arts. 663, 664 y 666, CPC. Por último, y a mayor abundamiento, a la hora de ponderar los intereses comprometidos, debe aplicarse un criterio de igualdad, considerando no sólo aquellos de quienes pudieran poseer potenciales derechos (los que no han participado en el presente trámite), sino también de quienes han iniciado este trámite de declaratoria de herederos, cuyos domicilios reales se encuentran en Córdoba (Capital), y en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente. En conclusión, corresponde señalar que el juez de 35ª Nominación de esta ciudad es competente para entender en el presente proceso sucesorio, por ser operativa la prórroga de competencia territorial dentro de la provincia de Córdoba, en procedimientos de esa naturaleza. Por todo ello, y habiéndose oído al señor Fiscal Adjunto mediante Dictamen N° E–736 de fecha 22/6/15. SE RESUELVE: I. Declarar que el Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y 35ª Nominación de esta ciudad debe entender en la presente causa, a cuyo fin corresponde remitir estos obrados. II. Notificar al Juzgado en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de 5ª Nominación de la ciudad de Rio Cuarto y a la Fiscalía General de la Provincia. <italic>Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc de Arabel – Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián López Peña</italic>&#9632; <html><hr/></html> 1) Cfr. Goyena Copello, Héctor, Curso de Procedimiento Sucesorio, La Ley, Bs. As., 2005, p. 31. 2) Cámara Civil y Comercial de 7ª. Nominación, AI N° 255 de fecha 23/6/05 in re “Suárez, Luisa Mercedes o Mercedes Luis o Mercedes Tina o Mercedes Lina -Primo Raúl Ángel- Declaratoria de Herederos”. En igual sentido resolvió la Cámara Civil y Comercial de 4ª. Nominación, con voto mayoritario de los Dres. Raúl Fernández y Bustos Argañarás, mediante AI N° 307 de fecha 26/5/2009 in re “Cejas Augusto Cesar o Augusto Cesar -Declaratoria de Herederos -Recurso de Apelación- Expte. N° 1491075/36. 3) Cfr. Medina, Graciela, Proceso Sucesorio, t 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 109 y sgtes. En igual sentido: Salas - Trigo Represas-López Mesa, Código Civil Anotado, 4-B, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 153. Azpiri, Jorge O., Derecho Sucesorio, Hammurabi, Bs. As., 2006, pp. 86 y 100. 4) Mafía, Jorge O., Tratado de las sucesiones, t. 1, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, p. 86. 5) Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial Comentado. t. 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 348. 6)Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial Comentado, ob. cit., p. 358. 7) Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial Comentado, ob. cit., p. 358. 8) Conf. Díaz Villasuso, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Doctrina y Jurisprudencia, t. 1, Ed. Advocatus, Córdoba, 2013, pág. 40.</page></body></jurisprudencia>