<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incidente de fijación de canon locativo. Legitimación activa y pasiva. Compensación en dinero: Obligación de manifestar oposición al uso exclusivo del coheredero. Dies a quo. Determinación del canon: Prueba pericial. Valoración. INTERESES: Procedencia</bold></intro><body><page>1– Cuando fallece una persona, su patrimonio (como conjunto de bienes que lo integran como universalidad de derecho, art. 2412, CC) se transforma en herencia. Si el causante es sucedido por más de un heredero, se establece entre ellos una comunidad que recae sobre toda esa herencia, con exclusión de los créditos y deudas divisibles. 2– Esta comunidad que supone una masa de bienes en sentido amplio (objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor –art. 2312, CC–) no constituye un derecho real, que sólo puede recaer sobre cosas (objetos materiales –art. 2311–) quedando claramente establecida la diferencia esencial con el condominio, pues: “… No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas…” (art. 2674, CC). 3– Durante el estado de indivisión, cada heredero es titular de una cuota de la herencia, pero esa cuota, si bien representa su derecho sobre el patrimonio hereditario, no se reproduce sobre cada uno de los elementos singulares que lo componen. Por ello, el heredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio hereditario, pero no a una porción de cada una de las cosas determinadas que forman parte de aquél, y puede ocurrir fácilmente que, al hacerse la partición, cualquiera de dichas cosas resulte adjudicada por entero a otro coheredero (art. 3472, CC). 4– Durante el estado de indivisión, ninguno de los coherederos es cotitular en el dominio de los inmuebles (acótese: en general, de los bienes) de la herencia singularmente considerados: su sucesión tiene por objeto un todo ideal sin consideraciones a su contenido particular (art. 3281, CC) y durante el estado de indivisión ninguno de los sucesores puede oponer un título suficiente al dominio a título singular. 5– Las relaciones internas que se generan en la comunidad hereditaria están determinadas por las circunstancias de que cada heredero, frente a los demás coherederos, ostenta un interés en la participación, uso y disfrute del acervo compatible con el derecho de aquellos, limitado a su alícuota hereditaria, en la medida de ese interés. 6– Puede suceder –y de hecho esto es lo que ha acontecido en autos–, que producido el fallecimiento del causante, uno de los herederos permanezca en el uso exclusivo de un bien de la herencia o que de hecho lo utilice en su propio beneficio después del fallecimiento. Frente a ello, se adhiere a la doctrina que sostiene que como el derecho al uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros (art. 2684, CC), la privación que unos sufren en beneficio de otros puede serle compensada en dinero, pero la mentada compensación sólo se podrá fijar en la sentencia con retroactividad a la demanda (acótese: y no desde que la utilización comenzó), pues por el tiempo anterior debe considerarse que existe consentimiento tácito en una ocupación gratuita. 7– De las constancias de los autos principales surge que con fecha 27/7/88 falleció la Sra. Ramona Yubel de Román, siendo declarados sus herederos el Sr. Juan Carlos Román y la Sra. Noemí Cecilia Román de Barbero, habiéndose denunciado como único bien del acervo hereditario el inmueble objeto de autos. Durante la tramitación del sucesorio, en su transcurrir falleció con fecha 19/6/03 la co–heredera habiendo sido declaradas herederas sus dos hijas quienes –a su vez– cedieron sus derechos hereditarios a la incidentista. Pero también falleció el coheredero con fecha 4/3/08, siendo declarados sus herederos los Sres. Verónica Román (aquí demandada) y Juan Francisco Román. 8– En la especie, las legitimaciones activas o pasivas de los contendientes surgen de las propias constancias de autos, por lo que el incidente fue rechazado incorrectamente por el judicante al afirmar que debió demandar al padre de la demandada cuando éste ya había fallecido con anterioridad a la promoción del incidente. 9– Acreditada la legitimación de la accionada y subsistiendo el estado de indivisión hereditaria, la cesionaria y los restantes coherederos tienen idéntico derecho al uso y goce de las cosas componentes del patrimonio relicto (art. 2684, CC). De ahí que el heredero que usa alguna cosa integrante de la masa indivisa, aunque lo haga excluyendo a los restantes coherederos, está ejerciendo tal derecho, de modo que por ese uso exclusivo en sí mismo no asume ninguna obligación conn relación a estos últimos. 10– Como todos los herederos gozan de ese mismo derecho de igual manera, basta que uno de ellos, ejerciendo el "<italic>ius prohibendi",</italic> manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste, a partir de entonces, quede obligado frente a aquél al pago de una compensación equivalente a un canon locativo hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (art. 2680, CC). De esta manera, se compensa con la entrega de dinero el perjuicio que alguno de los herederos sufra a causa del beneficio que otro de ellos reciba en especie mediante el aprovechamiento exclusivo de la cosa. 11– En autos, subsistiendo el estado de indivisión forzosa respecto al único bien que constituye el acervo hereditario y no encontrándose controvertida la ocupación por la coheredera incidentada, a partir de la interpelación realizada a través de la demanda incidental debe quedar obligada al pago de una compensación proporcional a su interés (50%) hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (art. 2680, CC). 12– La compensación se determina a partir de la demanda, pues en autos, la intimación por la escritura pública no se considera efectiva a los fines intimatorios porque no contenía una pretensión en dinero para que constituyera una interpelación coercitiva, siendo más bien declarativa del derecho que por esta vía se reclama. En dicho instrumento no se exige el pago de una suma de dinero determinada en concepto de pago de canon locativo, sino que éste iba ser fijado conforme a valores en plaza y notificado fehacientemente. 13– Ahora bien, a los fines de la determinación del canon locativo, la única prueba idónea aportada en la causa es la pericia de tasación realizada en autos. En dicho informe se llegó a la conclusión de que el valor locativo correspondiente para el inmueble objeto de autos asciende a la suma de $ 1.100. Dicho dictamen pericial no mereció impugnación y/o crítica alguna, constituyendo la pericia efectuada un medio de prueba idóneo para la determinación del justo precio del valor locativo de la cosa en relación al mercado actual conforme al método utilizado. Sumado a que la propia demandada tampoco brindó una estimación del valor locativo, no existiendo en autos ningún otro medio de prueba que contenga elementos científicos que logren desvirtuarlo. Por lo que se estima apropiado fijar el canon locativo en dicho importe. 14– De otro costado, y siendo la incidentista cesionaria de una alícuota equivalente al 50% del patrimonio relicto constituido por ese único inmueble, dicho monto debe reducirse en esa misma proporción ($ 550) suma que corresponde sea condenada a pagar la incidentada por el uso exclusivo de dicho inmueble desde la fecha del planteo de compensación hasta tanto cese el uso exclusivo por parte de la demandada o el estado de indivisión, con más intereses, los que deben computarse desde que la parte incidentada ha tenido conocimiento efectivo del ius prohibendi ejercido por la parte incidentista y hasta el dictado de la presente resolución por tratarse de obligaciones pasadas cuyo incumplimiento ha colocado a la incidentada en situación de mora (art. 622, CC). <italic>C1a. CC Cba. 18/11/14. AI Nº 431. Trib. de origen: Juzg. 27a. CC Cba. “Yubel de Roman, Clara Ramona – Declaratoria de herederos – Incidente – Incidente de fijación de canon locativo – Expte. Nº 1884215/36” </italic> Córdoba, 18 de noviembre de 2014 Y VISTOS: Estos autos, procedentes del Juzgado de 27a. Nominación CC, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las partes contra el AI Nº 333 de fecha 25/7/11 dictado por el señor juez Dr. José Luis García Sagués, que resolvió: “1) Desestimar la demanda incidental de fijación de precio locativo; 2) Imponer las costas por su orden; 3) No regular honorarios a los letrados intervinientes por el hecho de que la actora ejercitó su propio patrocinio y no resultó vencedora, y en razón de que el trabajo desarrollado por el patrocinante de la demandada ha resultado ser inoficioso; 4)Regular los honorarios de la perito oficial Cecilia Guzmán en la suma de pesos un mil cuarenta y cinco con ochenta centavos, los que serán a cargo de la actora incidentista proponente; …”. Y CONSIDERANDO: I. En contra del AI N° 333 de fecha 25/7/11 cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la incidentista Dra. Marisa Estela Altenburger y el Dr. Mario Eduardo Fongi por su propio derecho, interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos a fs. 303 y 314 respectivamente. II. Recurso de apelación de la incidentista Marisa E. Altenburger. 1. Se agravia la recurrente porque el juez<italic> a quo </italic>le rechazó el incidente de fijación del canon locativo porque sólo podía debatirse entre los sujetos con derecho a los bienes del causante, calidad que no ostenta la demandada Verónica Román, por lo que resulta ser un sujeto extraño para la instancia. Dice que lo afirmado por el juez es equivocado; en la escritura N° 66 del 14/8/09 surge que la Sra. Verónica Román dijo ser heredera del 50% del inmueble y que ocupa el inmueble en calidad de heredera en el porcentaje mencionado. Agrega que la misma demandada reconoció la titularidad de los derechos hereditarios de la incidentista y también su obligación de pagar el 50% del canon locativo cuando dijo a fs. 28, en la contestación de la demanda, que se estime tan en sólo el 50% del valor y que se encuentra acreditado que la Sra. Román ocupa el inmueble en calidad de heredera del Sr. Juan Carlos Román y que, por tanto, en contra de ella debía impetrar el incidente de fijación del canon locativo por ser heredera forzosa de aquél. Por último afirma que la Sra. Román tiene participación en calidad de heredera en los autos “Yubel de Román Clara Ramona–Declaratoria de Herederos” N° 1762761”. 2. Corrido el traslado a la incidentada recurrida Sra. Verónica Román, no lo evacuó, motivo por el cual se le dio por decaído el derecho dejado de usar por decreto del 18/11/13. III. Recurso de apelación interpuesto por el Dr. Mario Fongi. 1. Se agravia el letrado recurrente denunciando que el <italic>a quo </italic>razonó incorrectamente, en el caso concreto, al imponer las costas por el orden causado al partir de la falsa premisa de creer que la accionada expuso una defensa ineficaz. Expresa que los argumentos del <italic>a quo</italic> no son suficientes para liberar a la actora de las costas, toda vez que el sentenciante reconoció en su pronunciamiento que la actora postuló en modo desprolijo su demanda, a punto tal que al contestarla o ejercer el derecho de defensa se tornó imposible, afirmando el judicante que en una primera interpretación del texto de la demandada, en su literalidad, la pretensión hecha valer en la misma resulta indescifrable como ejercicio de derecho alguno. Entonces no puede luego el sentenciante expresar que la defensa opuesta han sido ineficaz o de ningún valor cuando él mismo reconoció que la pretensión resultaba indescifrable. Manifiesta que el<italic> a quo</italic> desatendió los postulados de la ley adjetiva local en especial el art. 130, CPC que impone: a) que la parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio…y b) para eximirla total o parcialmente de aquellas debe haber mérito para ello. Pide en definitiva que las costas sean soportadas por la actora. 2. La incidentista Marisa Altenburger contestó manifestando que la imposición en costas por el orden causado es absolutamente correcta pues el<italic> a quo</italic> fundó la insuficiencia de la defensa esgrimida, pues ninguna de las pretensiones de las partes han sido tenidas en cuenta para resolver el presente litigio. Afirma que el sentenciante no encontró mérito en la defensa de la demandada para imponer costas al actor y también encontró que el actor tenía motivos para litigar y que el demandado al allanarse subsidiariamente a un porcentaje del pedido del canon locativo legitimó la pretensión del actor. IV. Dictado y firme el decreto de autos, quedan los recursos en condiciones de ser resueltos. V. En estos obrados, la Sra. Marisa Altenburger promovió incidente de fijación de canon locativo en contra de la Sra. Verónica Román con relación al inmueble ubicado en …, a partir de la fecha en fuera intimada por acta notarial datada el 14/8/08, habiendo estimado dicho valor en la suma de pesos $ 1.700. La Srta. Verónica Román compareció y contestó la demanda negando ser heredera del 50% del inmueble de calle … y que era la única y exclusiva dueña<italic> animus domini </italic>de la propiedad indicada. Que ese inmueble estuvo ocupado por su padre, don Juan Carlos Román, desde el año 1989 y que esa posesión fue continuada por ella desde el año 1997 y subsidiariamente contestó que le corresponde sólo el 50% del canon que exige. El Sr. juez <italic>a quo </italic>rechazó la demanda incidental porque, mientras permaneciera indivisa la herencia, el consenso o disenso que surgiera por el uso que se hiciera del inmueble del acervo hereditario debía lograrse con quienes se encuentren llamados a recibirla, en este caso con Juan Carlos Román y no con su hija Verónica Román. VI. Por una cuestión de metodología, se tratará el recurso de la incidentista, que en definitiva critica el decisorio apelado afirmando que accionó contra la persona correcta por ser coheredera del Sr. Juan Carlos Román y que por ese motivo debe recibirse el incidente. VII. Cuando fallece una persona, su patrimonio (como conjunto de bienes que lo integran como universalidad de derecho (art. 2412, CC) se transforma en herencia. Si el causante es sucedido por más de un heredero, se establece entre ellos una comunidad que recae sobre toda esa herencia, con exclusión de los créditos y deudas divisibles. Esta comunidad que supone una masa de bienes en sentido amplio (objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor –art. 2312, ibid.–) no constituye un derecho real, que solo puede recaer sobre cosas (objetos materiales –art. 2311–) quedando claramente establecida la diferencia esencial con el condominio, pues: “… No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas…” (art. 2674, CC). Durante el estado de indivisión, cada heredero es titular de una cuota de la herencia, pero esa cuota, si bien representa su derecho sobre el patrimonio hereditario, no se reproduce sobre cada uno de los elementos singulares que lo componen. Por ello, el heredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio hereditario, pero no a una porción de cada una de las cosas determinadas que forman parte de aquél, y puede ocurrir fácilmente que, al hacerse la partición, cualquiera de dichas cosas resulte adjudicada por entero a otro coheredero (art. 3472, CC) (cfr.: Zannoni Eduardo A. –Manual de Derecho de Sucesiones– Edit. Astrea, Bs. As., año 2003, ps. 268/270). Durante el estado de indivisión, ninguno de los coherederos es cotitular en el dominio de los inmuebles (acótese: en general, de los bienes) de la herencia singularmente considerados: su sucesión tiene por objeto un todo ideal sin consideraciones a su contenido particular (art. 3281, CC) y durante el estado de indivisión ninguno de los sucesores puede oponer un título suficiente al dominio a título singular. Así, las relaciones internas que se generan en la comunidad hereditaria están determinadas por las circunstancias de que cada heredero, frente a los demás coherederos, ostenta un interés en la participación, uso y disfrute del acervo compatible con el derecho de aquellos; limitado a su alícuota hereditaria, en la medida de ese interés. Puede suceder, y de hecho esto es lo que ha acontecido en este proceso, que producido el fallecimiento del causante, uno de los herederos permanezca en el uso exclusivo de un bien de la herencia o que de hecho lo utilice en su propio beneficio después del fallecimiento. Frente a ello, adherimos a la doctrina que sostiene que como el derecho al uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros (art. 2684, CC), la privación que unos sufren en beneficio de otros puede serle compensada en dinero, pero la mentada compensación sólo se podrá fijar en la sentencia con retroactividad a la demanda (acótese: y no desde que la utilización comenzó), pues por el tiempo anterior debe considerarse que existe consentimiento tácito en una ocupación gratuita (cfr.: Zannoni Eduardo A., Manual de…, ob., cit., p. 254). Partiendo de este esquema conceptual y funcional de la comunidad hereditaria, paso a examinar el agravio de la accionante y en función de ello establecer si le asiste a la Dra. Marisa Altenburger el derecho de compensación por el uso de un inmueble parte del acervo hereditario que está siendo usado exclusivamente por la Sra. Verónica Román. VIII. Que a tenor de los agravios vertidos y a los fines de resolver el recurso, se solicitaron los autos principales caratulados: “Yubel de Román Clara Ramona – Declaratoria de Herederos” N° 1762761/36”. Que examinados dichos obrados, surge que con fecha 27/7/88 falleció la Sra. Ramona Yubel de Román, siendo declarados sus herederos el Sr. Juan Carlos Román y la Sra. Noemí Cecilia Román de Barbero conforme AI N° 520 del 7/12/88, habiéndose denunciado como único bien inmueble del acervo hereditario el ubicado en … Durante la tramitación del sucesorio, abierto mediante decreto del 16/12/88, con la participación de los dos coherederos, en su transcurrir falleció con fecha 19/6/03 la co–heredera Sra. Noemí Cecilia Román de Barbero, habiendo sido declaradas herederas sus hijas Sras. Adriana Noemí Barbero y Liliana Cara Rosa Barbero por auto N° 48 del 17/2/06 dictado por el Juzg. de 1° Inst. y 44ª.Nominación en lo Civil y Comercial, quienes, a su vez, cedieron sus derechos hereditarios a la Dra. Marisa Estela Altenburguer por escritura Nº 7 “A” de fecha 19/2/09 labrada por la escribana titular del Registro 577 de esta Ciudad de Córdoba. Pero también falleció el coheredero Sr. Juan Carlos Román con fecha 4/3/08 (ver partida de defunción de fs. 199), siendo declarado sus herederos los Sres. Verónica Román (aquí demandada) y Juan Francisco Román conforme AI N° 415 del 31/7/12. En consecuencia, la afirmación de la recurrente que demandó correctamente a la ocupante Sra. Verónica Román es correcta y surge acreditada con las propias constancias de los autos principales, todo sin perjuicio de la propia confesión que realiza la Sra. Verónica Román al contestar la demanda cuando pretendió que el canon se establezca en el 50%. Esta circunstancias no pudo soslayarla el Sr. juez a quo, porque la incidentada compareció en el sucesorio, acompañó su partida de nacimiento y de defunción de su padre Juan Carlos Román, habiéndosele acordado participación por decreto del 9/8/10, o sea con anterioridad al dictado de la resolución recurrida que data del 25/7/11. En consecuencia, las legitimaciones activas o pasivas de los contendientes surgen de las propias constancias de autos, por lo que el incidente fue rechazado incorrectamente por el judicante al afirmar que debió demandar al Sr. Juan Carlos Román cuando éste ya había fallecido con anterioridad a la promoción del incidente. Para aclarar el panorama definitivamente estimamos apropiado destacar que por A. I. N° 2 del 3/2/14 el juez <italic>a quo</italic> aprobó el inventario de bienes de la causante doña Yubel de Román Clara Ramona, expresando que : “… conforme a la denuncia de la heredera Verónica Román, formulada a través de su apoderado Dr. Jorge Córdoba, se integra por el siguiente Inmueble: Derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento de “Una casa y el terreno en que está edificada, con todo lo clavado, plantado y adherido al suelo, ubicada en la calle … de este Municipio, compuesto el terreno de diez metros de frente, por doce metros sesenta y cinco centímetros de fondo, igual a ciento veintiséis metros cincuenta decímetros cuadrados, que lindan: Al Norte, con la calle Sarmiento, antes calle nueve; al Este, con de Tomas Berreta; al Sud, con del mismo señor Berreta y al Oeste con de Petray, antes de Augusto López. Dicho inmueble corresponde a la causante, en la proporción relacionada del 50%, por adjudicación que se le hiciera en los autos caratulados “Román Juan Francisco – Sucesorio” radicado ante el Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación de esta ciudad de Córdoba, Secretaría a cargo del Dr. Mario Comes. El Dominio se inscribió en el Registro General de la Provincia bajo el xxx, Folio xxx, Tomo xxx, Córdoba, 30 de diciembre de 1955. Así consta del testimonio obrante a fs. 19/22 extendido por la Esc. Mirta Graciela Larrey, agregado en los presentes actuados. Que conforme a la compareciente, los descriptos derechos y acciones son el único bien que integra el patrimonio de la causante, no existiendo dinero, efectos públicos, alhajas, semovientes, muebles ni otros inmuebles propios de titularidad de la causante, distintos de los derechos y acciones denunciados. Inventario especial de documentación: En este estado, el perito Dr. Jorge A. González Maldonado, a los fines de cumplimentar el arts. 675, CPC, procede a inventariar escrituras, documentos y papeles de importancia de la causante, de la siguiente manera: 1) Copia certificada de los autos “Román Juan Francisco– Sucesorio” radicado ante el Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación, de esta Ciudad de Córdoba, Secretaría a cargo del Dr. Mario Comes, obrantes a fs. 19/22 de los presentes actuados. 2) Escritura Nº 7 “A”, de fecha 19 de febrero de 2009 labrada por la Escribana titular del Registro 577, de esta Ciudad de Córdoba, mediante la que las Sras. Adriana Noemí Barbero y Liliana Clara Rosa Barbero, herederas de su madre Noemí Clara Cecilia Román, quien a su vez fue declarada co–heredera de su madre Clara Ramona Yubel conjuntamente con Juan Carlos Román, por la cual ceden a favor de Marisa Estela Altenburger, todos los derechos que les corresponden (obrante en copia a fs. 165/166 de estos obrados). 3) Partida Nacimiento de Verónica Román de obrante a fs. 198 de fecha 10 de junio de 1972 (Acta 1183 Tº 32 Año 1972 Córdoba Capital). 4) Partida de defunción de Juan Carlos Román obrante a fs. 198 (Acta 608, Tº 2, Serie G, Año 2008. Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación firman los comparecientes, después de la actuaria que da fe….” (fs. 253/254)….”. IX. Conforme lo expuesto, acreditada la legitimación de la accionada y subsistiendo el estado de indivisión hereditaria, la cesionaria y los restantes coherederos (hijos de Juan Carlos Román) tienen idéntico derecho al uso y goce de las cosas componentes del patrimonio relicto (art. 2684, CC). De ahí que el heredero que usa alguna cosa integrante de la masa indivisa, aunque lo haga excluyendo a los restantes coherederos, está ejerciendo tal derecho, de modo que por ese uso exclusivo en sí mismo no asume ninguna obligación con relación a estos últimos. Pero como todos los herederos gozan de ese mismo derecho de igual manera, basta que uno de ellos, ejerciendo el <italic>"ius prohibendi" </italic>manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste, a partir de entonces, quede obligado frente a aquél al pago de una compensación equivalente a un canon locativo hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (art. 2680, CC). De esta manera, se compensa con la entrega de dinero el perjuicio que alguno de los herederos sufra a causa del beneficio que otro de ellos reciba en especie, mediante el aprovechamiento exclusivo de la cosa. X. Entonces, subsistiendo a la fecha el estado de indivisión forzosa respecto al único bien que constituye el acervo hereditario y no encontrándose controvertida la ocupación por la coheredera Verónica Román, a partir de la interpelación realizada a través de la demanda incidental debe quedar obligada al pago de una compensación proporcional a su interés (50%) hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (art. 2680, CC). (conf. Graciela Medina, "Código Civil Comentado. Sucesiones. Directores Francisco A. M. Ferrer y Graciela Medina", T.I, pp. 484/485). Afirmamos que la compensación se determine a partir de la demanda, pues la intimación por la Escritura Publica N° 66 del 14/8/09, no la consideramos efectiva a los fines intimatorios porque no contenía una pretensión en dinero para que constituya una interpelación coercitiva, siendo más bien declarativa del derecho que por esta vía se reclama. Veamos que en dicho instrumento no se le exige el pago de una suma de dinero determinada en concepto de pago de canon locativo, sino que el mismo iba ser fijado conforme a valores en plaza y notificado fehacientemente. XI. Que asistiéndole a la cesionaria Dra. Marisa Altenburger el derecho a la compensación requerida, a los fines de la determinación del canon locativo, la única prueba idónea aportada en la causa es la pericia de tasación realizada por la tasadora Cecilia Guzmán, cuyo dictamen obra a fs. 259/276. En dicho informe consta que la idónea realizó una inspección <italic>in situ </italic>del inmueble, habiendo sido atendida por la Sra. Verónica Román, la que le permitió el acceso y guió su actividad, tal como lo manifestó en su escrito recursivo la apelante. Dicho dictamen posee una descripción del inmueble según su asiento registral, su ubicación dentro de la manzana correspondiente, su altimetría, etc. También se averiguó la base imponible, se evaluó mal estado de conservación, las instalaciones, servicios que posee (agua, gas y cloacas); se analizaron las características de la zona, las tipologías de las viviendas vecinas, y los valores locativos de inmuebles de la zona entre otros ítems. Luego de describir el método utilizado para la tasación, llegó a la conclusión de que el valor locativo correspondiente para el inmueble de calle … asciende a la suma de $ 1.100, al día 17/12/10. Destaco que el dictamen pericial no mereció impugnación y/o crítica alguna, constituyendo la pericia efectuada un medio de prueba idóneo para la determinación del justo precio del valor locativo de la cosa con relación al mercado actual conforme al método utilizado. En esa línea, no podemos apartarnos de lo dictaminado por no estar controvertida la conclusión arribada por la perito oficial (ya sea por impugnación y/o dictámenes en contrario emanados de peritos de control), sumado a lo dicho que la propia demandada tampoco brindó una estimación del valor locativo, no existiendo en autos ningún otro medio de prueba que contenga elementos científicos que logren desvirtuarlo. Por ello, estimo que el canon locativo correspondiente al inmueble ubicado en … de esta ciudad de Córdoba debe establecerse en la suma de $ 1.100. Que siendo la incidentista cesionaria de una alícuota equivalente al 50% del patrimonio relicto constituido por ese único inmueble, dicho monto debe reducirse en esa misma proporción ($ 550) suma que corresponde sea condenada a pagar la incidentada por el uso exclusivo de dicho inmueble desde la fecha del planteo de compensación (marzo de 2010) hasta tanto cese el uso exclusivo por parte de la Sra. Verónica Román o el estado de indivisión, con más intereses calculados equivalentes a la Tasa Pasiva promedio que publica al efecto el Banco Central de la República con más el dos por ciento (2%) nominal mensual, debiendo computarse desde que la parte incidentada ha tenido conocimiento efectivo del ius prohibendi ejercido por la parte incidentista (marzo 2010, según cargo de la demanda incidental) y hasta el dictado de la presente resolución por tratarse de obligaciones pasadas cuyo incumplimiento ha colocado a la incidentada en situación de mora (art. 622, CC). XII. A modo de conclusión doy por acreditado, conforme las constancias del incidente y los autos principales, los siguientes extremos: a) La legitimación activa que ostenta la incidentista Dra. Marisa Alterburger en su carácter de cesionaria del 50% de los derechos hereditarios cedidos por Escritura Nº 7 “A” (de fecha 19/2/09 labrada por la Escribana titular del Registro 577, de esta Ciudad de Córdoba) por las Sras. Adriana Noemí Barbero y Liliana Clara Rosa Barbero, herederas de su madre Noemí Clara Cecilia Román, quien a su vez fue declarada co–heredera de su madre Clara Ramona Yubel conjuntamente con Juan Carlos Román. b) La legitimación pasiva de la Sra. Verónica Román, pues su padre Sr. Juan Carlos Román falleció el 4/3/08 conforme se acredita con la partida de defunción obrante a fs. 198 (Acta 608, Tº 2, Serie G, Año 2008 de fs. 198 bis, y por Auto N° 415 del 31/7/12 dictado por el Juzgado de 22° Civ. y Com., coheredera que a la fecha sigue ocupando de modo exclusivo el único bien del acervo hereditario inventariado. c) Objeto: “Una casa y el terreno en que está edificada, con todo lo clavado, plantado y adherido al suelo, ubicada en …de esta Municipio, compuesto el terreno de diez metros de frente, por doce metros sesenta y cinco centímetros de fondo (ver auto de aprobación de inventario). d) Condición para su aplicación: no se encuentra controvertido el uso exclusivo del bien por parte de la coheredera Verónica Román. e) El valor locativo: el que se determina, a partir de un dictamen pericial correcto, cuantificándose la parte de la renta que la heredera excluida obtendrían si el inmueble se diera en locación. Para su determinación fueron relevantes; la naturaleza y características del bien, los valores económicos en juego, es decir la cotización en plaza del bien y el valor locativo del mismo. La prueba pericial resulta idónea y adecuada para la cuantificación del canon. XIII. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe recibirse y revocarse el decisorio recurrido, haciéndose lugar parcialmente al incidente de fijación de canon locativo incoada por la Sra. Marisa Altenburger y en consecuencia condenar a la Sra. Verónica Román a pagar a la incidentista un monto mensual de $550 por el uso exclusivo del inmueble ubicado en … de esta ciudad, desde la fecha del planteo de compensación (marzo 2010) hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto o cese el uso exclusivo por parte de la demandada, con más los intereses de acuerdo al considerando respectivo. XVI. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación deducido por el Dr. Mario Fongi, por su propio derecho, estimo que el mismo debe ser desestimado. Pide el recurrente que las costas sean impuestas a la incidentista accionante por resultar vencida. Que independientemente de los argumentos expuestos por el juez<italic> a quo</italic> para imponer los accesorios por el orden causado, la recepción del recurso propuesto por la incidentista y la fijación del canon locativo que debe pagar su ex representada Sra. Verónica Román la convertiría en vencida en los términos del art. 130, CPC, y esto sólo es suficiente para rechazar el recurso. Además resulta pertinente destacar que entre los coherederos es de aplicación el principio de que nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión mientras no pruebe que comenzó a hacerlo por sí mismo o por otro título (arts. 2353 y 2458, CC), lo que descarta toda la defensa efectuada de que era poseedora<italic> animus domini,</italic> pues su posesión la recibió de su padre al momento de fallecer, al igual que los otros herederos que quedaron a la muerte del matrimonio conformado por los Sres. Juan Francisco Román y la Sra. Clara Ramona Yubel siempre con relación al único inmueble que compone el acervo hereditario conforme al inventario aprobado en el sucesorio. En esa dirección, también resulta pertinente destacar que entre los coherederos es de aplicación el principio de que nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión mientras no pruebe que comenzó a hacerlo por sí mismo o por otro título (arts. 2353 y 2458, CC). Como consecuencia de lo expuesto, las costas de primera instancia deben ser mantenidas por el orden causado, coadyuvando con lo expuesto, que la propia parte accionante ha cons