<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Parcialidad del juez. Prejuzgamiento. Improcedencia de su alegación al apelar la resolución recaída. PRECLUSIÓN. INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE BIENES. Ganancialidad. Art. 1271, CC. Presunción <italic>juris tantum</italic>. Bien ganancial anómalo. Adquisición durante la separación de hecho. Carácter ganancial no acreditado. Procedencia de la exclusión del bien del acervo hereditario</bold></intro><body><page>1– En autos, el argumento respecto a la imparcialidad de la jueza cuestionada por los coherederos apelantes por un supuesto prejuzgamiento anterior exteriorizado por el Tribunal al resolver la medida cautelar de anotación de litis solicitada, no puede ser recibido, puesto que en caso de entender que existió algún tipo de prejuzgamiento, la parte interesada tenía los carriles legales correspondientes a los fines de hacer valer su derecho y evitar que un magistrado que habría adelantado opinión, siga entendiendo en la presente causa. No habiendo ejercido tal derecho en la oportunidad correspondiente, no puede quedar pendiente <italic>sine die</italic> la posibilidad de recurrir cualquier resolución por el motivo señalado. Asimismo, luego del supuesto adelanto de opinión, consintieron que la jueza interviniente siguiera a cargo de las presentes actuaciones, por lo que cuestionar la parcialidad de la <italic>a quo</italic> ante la disconformidad de una resolución recaída en autos, contraría sus propios actos y no puede ser un agravio que tenga trascendencia anulatoria. 2– En el <italic>sub lite</italic>, la <italic>a quo</italic>, para fundar su decisión, se basa en el art. 3575, CC, que en su primera parte dispone: "cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso de que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por juez competente". Sin embargo, en los presentes no se ha cuestionado la calidad de heredera de la incidentista sino que se encuentra en discusión la calificación del bien cuya exclusión se pretende. Por ello, no es dable aplicar la norma citada que se refiere a la calidad de heredero de los cónyuges cuando estuvieren separados de hecho, sino que corresponde analizar si el bien mencionado es un bien propio, ganancial o ganancial anómalo, como sostiene la incidentista. 3– De este modo, al presente caso resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1271, CC, que establece que “Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación”. Se establece una presunción <italic>iuris tantum</italic> de ganancialidad de los bienes. Así lo entiende la jurisprudencia al señalar que los bienes existentes a la época de la disolución se presumen gananciales, salvo prueba en contrario. 4– “La presunción legal de ganancialidad de los bienes existentes al tiempo de disolución de la sociedad es sólo <italic>iuris tantum</italic> y, por ende, susceptible de revisión si se comprueba lo contrario, por lo que, para destruir dicha presunción, es válido acudir a cualquier clase de medios probatorios, incluidas presunciones e indicios”. 5– Las causas previstas en la norma señalada –art. 1271, CC– para la exclusión del régimen ganancial (esto es: causa o título anterior, donación, etc.), no son taxativas sino que “todos los casos en que la ley reconoce el carácter propio”. 6– En el <italic>sub examine</italic>, los coherederos apelantes han fundado su postura en que la incidentista se comportaba con el difunto como reconciliados, cuidando al causante hasta su muerte, gozando del beneficio de pensión como cónyuge supérstite y habiéndose presentado en la declaratoria como “viuda de su extinto esposo”. De este modo, dirigieron su esfuerzo argumentativo para probar una supuesta reconciliación que sólo tenía efectos en caso del cese de la vocación hereditaria, esto es, si fuera aplicable el art. 3575, CC. Ahora bien, la sentenciante concluyó que se trataba de un bien ganancial anómalo, lo que no fue rebatido por los apelantes. Ello alcanza sin más para rechazar el recurso de apelación interpuesto, puesto que el embate recursivo se dirigió a cuestionar la falta de valoración de la prueba para tener por acreditada una supuesta reconciliación que tornaría inaplicable el art. 3575, CC, y no a cuestionar la calificación del bien realizada por la <italic>a quo</italic>. 7– Sin perjuicio de lo señalado, cabe puntualizar que la ganancialidad del bien, en caso de haber una separación de hecho debidamente acreditada y no cuestionada ante esta sede, debe ser acreditada. Ello por cuanto la <italic>ratio legis</italic> de la norma contenida en el art. 1271, CC, reside en el esfuerzo común realizado por los cónyuges para la adquisición de los bienes en cuestión. En tal télesis, si el matrimonio se separó en el año 1962 y el bien en cuestión fue adquirido dieciséis años después (el 28/11/78), es dable presumir que dicho bien fue abonado íntegramente por su adquirente, esto es la incidentista, sin perjuicio de haber sido requerido el asentimiento del causante regulado por el art. 1277, CC, para el préstamo hipotecario solicitado. Por ello, debe concluirse que el bien en cuestión es un bien ganancial anómalo y por lo tanto no puede ser incluido en el presente juicio sucesorio. <italic>C5a. CC Cba. 16/5/14. Auto Nº 152. Trib. de origen: Juzg. 46a. CC Cba. “Lima, Oscar – Declaratoria de herederos – Incidente – Expte. Nº 2330270/36”</italic> Córdoba, 16 de mayo de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación deducido en contra de lo resuelto mediante Auto Nº 416 de fecha 31/7/13, que en su parte pertinente dispuso, "1) Hacer lugar al incidente de exclusión de bienes, interpuesto por la Sra. Margarita Genoveva del Milagro Funes en contra de los co–herederos Sres. Isidro Oscar Lima y Víctor Antonio Lima, y en consecuencia ordenar la exclusión del acervo hereditario del causante Sr. Oscar Lima, del inmueble inscripto en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Córdoba en la Matrícula N° 69.204 (11) a nombre de la Sra. Funes de Lima Margarita Genoveva del Milagro. 2) Con costas a cargo de los incidentados Isidro Oscar Lima y Víctor Antonio Lima...". Y CONSIDERANDO: I. Contra el interlocutorio precitado, los coherederos interpusieron recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. Los Sres. Isidro Oscar Lima y Víctor Antonio Lima expresan agravios. Sostienen en primer término que se ha incurrido en un error <italic>in procedendo</italic> dado que el auto mencionado se ha dictado basado en una opinión previa que el <italic>a quo</italic> adelantó antes de resolver la cuestión planteada en el incidente de exclusión del bien de la sucesión de Oscar Lima. Señalan que, al momento de solicitar la cautelar, el juez ya había decidido que el inmueble objeto del incidente era de propiedad exclusiva de Margarita Genoveva Funes de Lima. Cuestiona que al resolver el pedido de anotación de litis realizado por su parte, el <italic>a quo</italic> haya aplicado el art. 3575, CC, sin que haya sido pedido por la contraria ni que hubiera en autos prueba sobre la calidad de ganancial o no del inmueble, resolviendo así la cuestión de fondo y adelantando opinión sobre la presente cuestión incidental. Como segundo agravio, se queja de la falta de imparcialidad del juez porque ya tenía una posición tomada sobre la calidad del derecho sobre el bien inmueble objeto de esta controversia. Funda tal aseveración en el adelanto de opinión mencionado anteriormente y en que el magistrado toma únicamente las pruebas del proceso que aparentemente podrían sostener su opinión adelantada respecto al inmueble mencionado. Destaca, como tercer agravio, la existencia de error en el juzgamiento por cuanto se ha tomado como premisa mayor del fallo el dictado por el TSJ en Auto Nº 5 del 7/9/11 en autos “S.N.H. c. G.A.M. – Divorcio Vincular”, cuando el mencionado precedente no es sobre materia sucesoria sino sobre un divorcio vincular. En ese sentido dice que el caso citado es un divorcio referido a un bien adquirido por uno de los cónyuges cuando estaba separado de hecho como presupuesto previo al divorcio vincular por la causal objetiva. Además de lo expuesto, se queja en cuarto lugar porque considera que no se ha hecho una valoración de toda la prueba incorporada al proceso sino que considera que se hizo un análisis de los hechos invoados por el incidentista. Manifiesta que se dejaron de lado los hechos controvertidos en el incidente y que es que el inmueble es un bien ganancial porque el matrimonio nunca se disolvió y Margarita siempre tuvo voluntad de unirse con el causante. Se queja de que el juez no ha dicho nada sobre la prueba aportada para acreditar que Margarita tenía voluntad de unirse con el causante, afirmando el recurrente que la Sra. Genoveva de Funes se reconcilió con el causante. Destaca que la traba de la litis está en la controversia que hay entre la incidentista, que sostiene que el bien fue comprado cuando estaba separada sin voluntad de unirse, y los herederos del causante, que dicen que se trata de un bien ganancial porque nunca se divorciaron sus padres, que se comportaban como reconciliados, cuidando al causante hasta su muerte, gozando del beneficio de pensión como cónyuge supérstite y habiéndose presentado en la declaratoria como “viuda de su extinto esposo”. Luego de hacer una reseña de las testimoniales rendidas en autos que hacen presumir que sus padres habían comenzado a reconciliarse y que “no culminó por el fallecimiento de don Oscar Lima”, el apelante sostiene que de haberse valorado correctamente la prueba rendida en autos, se hubiera concluido que Margarita sí tenía voluntad de unirse. Por ello, considera que había un perdón entre los cónyuges, el cual no se puede soslayar cuando se analiza la inclusión del bien en cuestión comprado por Margarita que, aunque separada de hecho, seguía existiendo el vínculo matrimonial. Cuestiona también la aplicación del art. 1306, CC, por cuanto resalta que éste se debe utilizar para los casos de disolución de la sociedad conyugal por separación o divorcio y que no es el caso de autos, donde hubo separación de hecho con voluntad de unirse y el matrimonio se disolvió por la muerte del esposo. Por ello, considera que la mera separación de hecho no alcanza a constituir una causal autónoma de disolución de régimen patrimonial. Dice que si bien carecemos de una regulación del estado de separación de hecho, el único supuesto jurídico contemplado por Vélez Sársfield fue el art. 3575, CC. Luego afirma que cuando se introduce la causal objetiva en el régimen de causales para pedir el divorcio vincular o separación personal, la separación de hecho sin voluntad de unirse como presupuesto previo al divorcio vincular tiene efectos jurídicos en el régimen patrimonial de bienes, pero que la ley nada dice cuando sólo es la situación fáctica de la separación de hecho sin voluntad de unirse. Por ello, acude al art. 16, CC, y solicita que, ante la duda, se aplique el art. 1271, CC, y se califique el bien como ganancial. Agrega que el juez fue más allá de lo permitido por la ley al considerar si de la separación de hecho podía o no ser culpable el Sr. Lima. Citando a Méndez Costa, dice que los gananciales anómalos por separación de hecho integran la indivisión possocietaria; es decir que como la separación de hecho no tiene efectos jurídicos sobre el régimen de calificación de bienes. Por todo ello, luego de hacer reserva del caso federal, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la resolución recurrida. III. Corrido traslado a la contraria para que conteste los agravios, ésta lo evacua a fs. 248/252vta. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. III. a) Prejuzgamiento. Aclaración preliminar. Ingresando al tratamiento del recurso intentado, cabe realizar algunas consideraciones previas respecto a la imparcialidad del juez cuestionada por el apelante en su escrito de expresión de agravios. Así, como primeros dos agravios, los coherederos se quejan de un supuesto prejuzgamiento anterior exteriorizado por el Tribunal al resolver la medida cautelar de anotación de litis solicitada por su parte. Por ello, entienden que no hubo parcialidad del juez al analizar la prueba y realizar su razonamiento. El argumento señalado no puede ser recibido, puesto que, en caso de entender que existió algún tipo de prejuzgamiento, la parte interesada tenía los carriles legales correspondientes a los fines de hacer valer su derecho y evitar que un magistrado que habría adelantado opinión, siga entendiendo en la presente causa. No habiendo ejercido tal derecho en la oportunidad correspondiente, no puede quedar pendiente <italic>sine die</italic> la posibilidad de recurrir cualquier resolución por el motivo señalado. Asimismo, los apelantes, luego del supuesto adelanto de opinión, consintieron que el juez interviniente siguiera a cargo de las presentes actuaciones, por lo que cuestionar la parcialidad del <italic>a quo</italic> ante la disconformidad de una resolución recaída en autos, contraría sus propios actos y no puede ser un agravio que tenga trascendencia anulatoria. IV. La subsunción legal del caso. Sentado lo anterior, cabe señalar que los apelantes cuestionan el encuadre jurídico dado a la presente controversia, exponiendo que los efectos patrimoniales de la separación de hecho no se encuentran regulados, por lo que debe integrarse la norma del Código Civil aplicando los arts. 16 y 1271 y declarando el bien como ganancial. Al respecto debemos decir que la jueza, para fundar su decisión, se basa en el artículo 3575, CC. La norma indicada dispone en su primera parte que "cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso de que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por juez competente". Sin embargo, en el presente caso no se ha cuestionado la calidad de heredera de la Sra. Margarita, sino que se encuentra en discusión la calificación del bien situado en Pasaje ... e identificado con la matrícula Nº 69.xxx (11). De este modo entonces, no es dable aplicar la norma del art. 3575, CC, que se refiere a la calidad de heredero de los cónyuges cuando estuvieren separados de hecho, sino que corresponde analizar si el bien mencionado es un bien propio, ganancial o ganancial anómalo como sostiene la incidentista. Ello por cuanto la cuestión a dilucidar entonces es la calificación del bien y no la calidad de heredera de la Sra. Margarita Funes. A tal fin se ha dicho que “la calificación debe debatirse en la liquidación de la sociedad conyugal. ya que en ese momento los cónyuges actualizan su interés en la participación en los bienes gananciales” (Abel Fleitas Ortiz de Rozas, Eduardo G. Roveda, “Régimen de Bienes del Matrimonio”, segunda edición actualizada y ampliada, LL, Bs As, p. 80). Como bien señala el apelante, es aplicable al presente caso lo dispuesto por el art. 1271, CC, que establece que “Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación”. En este sentido, entonces, se establece una presunción <italic>iuris tantum</italic> de ganancialidad de los bienes. Así lo entiende la jurisprudencia al señalar que los bienes existentes a la época de la disolución se presumen gananciales, salvo prueba en contrario. (CNCiv., sala F, febrero 23–984, LL, 1984–B, 382). En igual sentido se ha dicho que “La presunción legal de ganancialidad de los bienes existentes al tiempo de disolución de la sociedad es sólo <italic>iuris tantum </italic>y, por ende, susceptible de revisión si se comprueba lo contrario, por lo que, para destruir dicha presunción, es válido acudir a cualquier clase de medios probatorios, incluidas presunciones e indicios” (SC Buenos Aires, noviembre 1986 AyS, 1986–IV–11 – DJBA t. 1987–132 p. 329, citado por Abel Fleitas Ortiz de Rozas, Eduardo G. Roveda, “Régimen de Bienes del Matrimonio”, Segunda edición actualizada y ampliada, LL, Bs. As., p. 80.). Debemos tener en cuenta que las causas previstas en la norma señalada para la exclusión del régimen ganancial (esto es, causa o título anterior, donación, etc.), no son taxativas sino que “todos los casos en que la ley reconoce el carácter propio” (Abel Fleitas Ortiz de Rozas, Eduardo G. Roveda, “Régimen de Bienes del Matrimonio”, segunda edición actualizada y ampliada, LL, Bs. As., P. 53). Conforme lo expuesto entonces, no corresponde analizar la vocación hereditaria de la incidentista como ha sido estudiado por la magistrada en la resolución recurrida y cuestionado por el apelante, sino que debe ser calificado el bien para identificar si se trata de un bien de carácter ganancial o propio a los fines de incluirlo o excluirlo del acervo hereditario del Sr. Lima. Asimismo, cabe señalar que los apelantes, en su expresión de agravios han fundado su postura en que la Sra. Margarita Funes se comportaba con el difunto como reconciliados, cuidando al causante hasta su muerte, gozando del beneficio de pensión como cónyuge supérstite y habiéndose presentado en la declaratoria como “viuda de su extinto esposo”. De este modo, han dirigido su esfuerzo argumentativo para probar una supuesta reconciliación que sólo tenía efectos en caso del cese de la vocación hereditaria, esto es, si fuera aplicable al presente caso lo dispuesto en el art. 3575, CC. Sin embargo, como ya se explicara, la cuestión principal a dilucidar en la presente incidencia gira en torno a la calificación del bien en particular y no en la vocación hereditaria de la Sra. Funes. V. Los hechos. Sentado lo anterior, cabe analizar las constancias de autos a los fines de dilucidar si el bien de que se trata es un bien ganancial o propio. La sentenciante, en la resolución recurrida. concluyó que se trataba de un bien ganancial anómalo. Para así concluir expuso: “Que en esa faena, resulta innegable que el fundamento sobre el que reposa la ganancialidad radica en el esfuerzo común de los esposos que conviven bajo un mismo techo, quienes mediante aportes de diversa índole contribuyen a la formación del patrimonio conyugal. Que debidamente aprehendida esta situación fáctica en su dimensión ontológica, arroja como conclusión razonable que el cese de la cohabitación provoque también la culminación del carácter ganancial de los bienes que en lo sucesivo se adquieran por haber desaparecido, objetivamente, las causas que justificaban su subsistencia. (TSJ Cba. Auto Nº 5, del 7/9/11: S.N.H. c/ G.A.M.–Divorcio vincular). La jurisprudencia y doctrina especializada en la materia está conteste en afirmar que la ganancialidad de los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio obedece a que los esposos viven juntos, forman una unidad de espíritu y trabajo, y ambos colaboran, aunque de distinto modo y con distinto esfuerzo, en la formación del patrimonio conyugal; “Todo el sistema patrimonial del matrimonio se sustenta en la idea de la convivencia y la colaboración en un clima de relaciones normales.” (Cfr. Guaglianone). Los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho son bienes gananciales “puros” o bienes gananciales “propiamente dichos”, por lo cual están alcanzados por la regla del art. 1315, CC, que obliga, en su hora, a la división por partes iguales entre marido y mujer; en cambio, desde la ruptura fáctica de la unión hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge son gananciales anómalos o no sujetos a división, que es el caso de autos, razón por la que se debe hacer lugar a la exclusión solicitada” (Consid. Nº 3). Los extensos y claros argumentos expuestos por la sentenciante no han sido rebatidos por el apelante, que no cuestionó que el bien fuera un bien ganancial anómalo atento haber cesado la cohabitación y que el bien adquirido se presume propio por tener acreditado que fue abonado en su integridad por la Sra. Funes, sin ayuda del ahora causante. Ello alcanza sin más para rechazar el recurso de apelación interpuesto, puesto que el embate recursivo se dirigió a cuestionar la falta de valoración de la prueba para tener por acreditada una supuesta reconciliación que tornaría inaplicable el art. 3575, CC, y no a cuestionar la calificación del bien realizada por la <italic>a quo</italic>. Sin perjuicio de ello diremos que la ganancialidad del bien, en caso de haber una separación de hecho debidamente acreditada y no cuestionada ante esta sede, debe ser acreditada. Ello por cuanto la <italic>ratio legis</italic> de la norma contenida en el art. 1271, CC, reside en el esfuerzo común realizado por los cónyuges para la adquisición de los bienes en cuestión. En tal télesis, si el matrimonio se separó en el año 1962 y el bien en cuestión fue adquirido dieciséis años después (el 28/11/78), es dable presumir que lo abonó integramente su adquirente, la Sra. Funes, sin perjuicio de haber sido requerido al Sr. Lima el asentimiento regulado por el art. 1277, CC, para el préstamo hipotecario solicitado. Conforme lo hasta aquí expuesto, el bien en cuestión, esto es, el inmueble situado en Pasaje ... e identificado con la matrícula Nº 69.xxx (11), es un bien ganancial anómalo y, por lo tanto, no puede ser incluido en el presente juicio sucesorio, siendo acertada la decisión adoptada por el <italic>a quo</italic>. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todo cuanto dispone. VI. Costas y honorarios. Conforme el resultado del presente recurso, no existiendo razones para apartarse del principio objetivo de derrota (art. 130, CPC), las costas se imponen a los apelantes, difiriéndose la regulación de honorarios de la letrada interviniente para cuando exista base para hacerla (art. 32 inc. 4, ley 9459), regulándose provisoriamente en la suma de ocho jus. En mérito de todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Isidro Oscar Lima y Victor Antonio Lima, con costas a su cargo. <italic>Joaquín Ferrer – Rafael Aranda – Claudia Zalazar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>